Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 27 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000378

ASUNTO : BP01-P-2002-000378

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 01)

JUEZ: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. R.G.

FISCAL: Dra. I.V.

DEFENSA: Dra. H.A.

ACUSADO: ORANGEL R.R.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ORANGEL R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.478.488, natural de Barcelona-Anzoátegui, de 22 años de edad, nació en fecha: 07-11-19-79, soltero, vendedor de platanitos y papitas, hijo de ILCA JOSEFINA RIVAS (V) Y OMAR FIGUEROA (V), domiciliado en: CALLE LAS FLORES, LOS YAQUES, PUERTO LA C.D.E.A..-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ORANGEL R.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Primero de Juicio, los días 08 y 21 de Mayo de 2009, el Dr. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó oralmente en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del acusado ORANGEL R.R., cursante a los folios 23 al 29 de la primera pieza de la presente causa, muy particular el capitulo racionado en los medios de pruebas con las cuales se demostrara en este Juicio Oral y Público la participación y responsabilidad del hoy acusado ORANGEL R.R. en la comisión del punible PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona el artículo 5 de la Ley de la Reforma parcial del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometieron los hecho, hoy 278 del Código Penal Venezolano. Ahora bien sin lugar a dudas existen serios probalidades de condena del hoy acusado que con fundamento para las disposiciones de rasgo constitucional y procesal dejaran evidenciado que se cometió un hecho punible en perjuicio del ORDEN PUBLICO, pero mas aun que fuera cometido por el ciudadano ORANGEL R.R. en circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente narrados de forma oral, clara y precisa y efectivamente causaron un perjuicio violentando normas que garantizan el debido respeto de la convivencia ciudadana, en tal virtud de seguro estamos de obtener de este Tribunal Condenatoria, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública DRA. H.A., expuso: “ La Defensa en el día de hoy se siente satisfecha pues a lo largo de siete (07) años de espera, es en el día de hoy done al fin se podrá demostrar la inocencia de mi representado en la comisión del hecho ilícito que le pretende atribuir el Ministerio Público, y es a través de las mismas pruebas ofertadas por la Fiscalia, pruebas estas a la cual me adhiero, invocando el principio de comunidad de las pruebas, así como también con la declaración de testigos presénciales aportado por la –Defensa debidamente admitidas durante la Audiencia Preliminar, tales son: las Testimoniales de EDIMER A.C. y J.B.B.A., debidamente identificados en auto, ya que con mismas se va establecer la verdad de los hechos lo que traerá como consecuencia la absolución de mi representado ORANGEL R.R., para quien solicito se decrete la NO culpabilidad. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al ACUSADO: ORANGEL R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.478.488, natural de Barcelona-Anzoátegui, de 22 años de edad, nació en fecha: 07-11-19-79, soltero, vendedor de platanitos y papitas , hijo de ILCA JOSEFINA RIVAS (V) Y OMAR FIGUEROA (V), domiciliado en: CALLE LAS FLORES, LOS YAQUES, PUERTO LA C.D.E.A., de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación Fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno le perjudica y que el debate continuará, y que podrá solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refiera al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: Z.H., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: J.F., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se hace constar que el Ministerio Público no prescinde de los testimoniales de los expertos ofrecidos, no teniendo objeción de ello la defensa. Se deja constancia de la diligencia practicada para lograr su comparecencia.

Posteriormente se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: J.R., C.M., EDIMER A.C. y J.B.B.A., quienes habrán de deponer en este debate, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes ningún testigo de los previstos para intervenir en el presente debate.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”.

En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes sobre las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigo instrumental y expertos, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribunal ACUERDA lA Suspensión del presente acto para el día JUEVES 21 DE MAYO DE 2009, A LAS 02:00 DE LA TARDE, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Mayo de 2009, tiene lugar la continuación del juicio oral y público, en cuya oportunidad el Tribunal advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, haciendo un breve resumen de lo acontecido en el inicio del juicio oral y publico de fecha 08-05-09, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del juicio, y el ejercicio correcto de las facultades legales durante el desarrollo del mismo.

Seguidamente se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: Z.H., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala el EXPERTO: J.F., manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si prescinde de los testimonios de los expertos. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de los testimoniales de los expertos ofrecidos. Seguidamente se le solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial TESTIGOS: J.R., C.M., EDIMER A.C. y J.B.B.A., manifestando el alguacil que no se encuentra en la sala contigua ninguno de los testigos.

El Tribunal procedió a informar a las partes las diligencias realizadas a fin de garantizar la comparecencia de los testigos en este debate, siendo informado que el testigo C.M., sosteniendo conversación telefónica igualmente con el Sargento Segundo L.G. quien manifestó que dicho funcionario se encuentra de reposo desde hace un año, así como también manifestó que el testigo J.R. no se encuentra adscrito a esa zona policial. Se hace constar que el Ministerio Público prescinde de los testimoniales de los testigos ofrecidos. La defensa no objeta la solicitud fiscal, y prescinde de sus testigos EDIMER A.C. y J.B.B.A.. Se concluye con las pruebas testimoniales.

SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DRA. I.V., quien procede a dar lectura parcial de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, presentando las siguiente prueba: EXPERTICIA Nº 250 DE FECHA 01-06-2002, SUSCRITA PO Z.H. y J.F., EXPERTOS AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE PUERTO LA CRUZ. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura parcial del mismo, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes.

SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: “ vista y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, en especial el escrito acusatorio de fecha 18-07-2002, observa esta representación fiscal, que los testigos J.R. Y C.M., oportunamente promovidos por el Ministerio Publico, son los funcionarios adscritos al policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, quienes en fecha 02-06-2002, practicaron la aprehensión del acusado ORANGEL R.R., en tal sentido esta representación fiscal observa que no pueden fungir como testigos del procedimiento los mismos funcionarios que los practicaron, porque estaríamos en presencia de una dualidad dentro del mismo proceso penal, lo cual atenta contra los principios básicos del ordenamiento jurídico penal venezolano y es criterio reiterados tanto doctrinal como jurisprudencialmente que los testigos del procedimiento policial donde se incauten armas u objetos de interés criminalistico, deben ser distintos a los órganos aprehensores, a os expertos y demás funcionarios que participen en dicho procedimiento, en tal sentido y en aras de Salvaguardar los Principio Legales y Constitucionales muy respetuosamente solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano ORANGEL R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.478.488. Es todo.

A los mismos fines toma la palabra la defensora Pública Dra. H.A. , quien manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representado, la cual se ha hecho palpable con la imposibilidad de contar con los testimonios de testigos del procedimiento, ya que el mismo se efectuó sin la presencia de testigos, por lo que me adhiero a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en razón de la insuficiencia de pruebas, y en consecuencia ratifico mi solicitud de absolución de mi representado. Las partes no ejercieron el derecho a réplica.

Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado ORANGEL R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.478.488, natural de Barcelona-Anzoátegui, de 22 años de edad, nació en fecha: 07-11-19-79, soltero, vendedor de platanitos y papitas , hijo de ILCA JOSEFINA RIVAS (V) Y OMAR FIGUEROA (V), domiciliado en: calle las flores, los Yaques, puerto la c.d.e.A., del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: ORANGEL R.R., “No voy a declarar, y mantengo mi inocencia”. Conste.

SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, considerando que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado ORANGEL R.R. están enmarcados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tal y como lo admitió el Juez de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del hecho y determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público, toda vez que no hubo testigo presencial en el momento y lugar de la aprehensión del acusado que pudieran dar fe a este Tribunal de la incautación del arma de fuego en poder del acusado, y por ende la participación activa de éste en el hecho imputado. Y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emergen elementos de culpabilidad en contra del acusado ORANGEL RIVAS.

Es de destacar que aún cuando fueron agotadas las diligencias por el Tribunal a fin de contar con la presencia de los funcionarios aprehensores, éstos estuvieron imposibilitados de acudir al llamado del Tribunal por una u otra razón, prescindiendo de sus deposiciones la parte promoverte.

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un sólo elemento con idoneidad para inculparle en el hecho que dio origen al presente proceso, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refieren que “Siendo las diez y treinta horas de la noche, aproximadamente del dia 02 de Junio de 2002, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policia del Estado, se encontraban en un Punto de Control en el Barrio Molorca de Puerto La Cruz, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se encontraba trabajando como taxista, quien les dijo que cuatro sujetos le pidieron su servicio para que los trasladara hasta la Discoteca Balu, ubicada en Lecheria, y que los mismos se encontraban en actitud sospechosa, los funcionarios policiales le encontraron al imputado Orangel R.R. en la ropa adherida a su cuerpo, al lado derecho de su cintura, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 milímetros sin marca visible …”

Ahora bien, respecto a las pruebas documentales:

EXPERTICIA Nº 250 DE FECHA 01-06-2002, SUSCRITA POR Z.H. y J.F., EXPERTOS AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE PUERTO LA CRUZ.

Es preciso destacar respecto a esta documental que la EXPERTICIA se practica como reconocimiento legal de la pieza suministrada, consistente en un ARMA DE FUEGO portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 12, de cuya evaluación se concluye que se encuentra en su estado y uso original, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, por efecto de los impactos producidos en forma perforantes o rasantes.

Sin embargo, la referida prueba documental, resulta insuficiente en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente el acusado, se encontraba en poder del arma de fuego al no contar con testimonio idóneo y suficiente que presenciara la practica del procedimiento de aprehensión del acusado y por ende la incautación del objeto.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva penal es consagrado como PORTE ILICITO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego supone: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Por su parte el Articulo 272 del Código Penal establece: “ se consideraran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capitulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos… “

Todas las armas de fuego requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello que el porte o detentación de un arma sin la permisología debida, conforme a la reglamentación vigente, amerita la aplicación penal del tipo penal establecido en el articulo 277 del Código Penal.

En el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate y por demás de la EXPERTICIA Nº 250 DE FECHA 01-06-2002, si bien demuestra la existencia de un arma de fuego, no se comprobó relación alguna del acusado con el manejo y posesión ilícita de esa arma; habida cuenta de que no se contó con testigos para demostrar la comisión del delito autónomo de porte ilícito de arma de fuego, es decir, que el arma incautada estuviere en manos o en posesión del acusado.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en fecha 29-08-2004 Sentencia N° 346, señalo: “…para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos… …Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego...” Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en Sentencia de fecha 02-11-2004, Sentencia Nº 406, señala: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado ORANGEL RIVAS en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, imputado por el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: al ciudadano ORANGEL R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.478.488, natural de Barcelona-Anzoátegui, de 22 años de edad, nació en fecha: 07-11-19-79, soltero, vendedor de platanitos y papitas , hijo de ILCA JOSEFINA RIVAS (V) Y OMAR FIGUEROA (V), domiciliado en: calle las flores, los Yaques, puerto la c.d.e.A., y en consecuencia lo ABSUELVE por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de la acusada de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico. El Tribunal no condena en costas en razón de que el Ministerio Público ejerció su acusación en su momento procesal al considerar suficientes los fundamentos de convicción recabados en la investigación iniciada, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano. Se acuerda el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, ordenándose dejar sin efecto la orden de captura en su contra en fecha 03-10-2007, operando su L.P., de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nro. 01

Dra. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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