Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

202º y 153º

Caucagua,18 de Junio de 2012

I

Compareció por ante este Juzgado, el ciudadano HARRINSON L.P.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.773.449, asistido por el profesional del derecho ciudadano: J.A.G., titular de la cedula de identidad N° V-8.797.346, inscrito en el Inpreabogado Nº 60.313, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud las cuales están fomentadas sobre un lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicado en Sector La Colina del Paredón, Parroquia Capaya del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

II

El día 24 de Mayo de 2012 el Tribunal por auto insto al solicitante a consignar autorización emitida por la de la Sindicatura Municipal, del Municipio Autónomo A.d.E.B.M.

El día 31 de Mayo compareció el ciudadano HARRINSON L.P.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.773.449 asistido por el abogado J.A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.313 y consigno la Autorización emanada de la Sindicatura Municipal, del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda de fecha 30 de Mayo de 2012.

El día 31 de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y acordó tomar las declaraciones a los testigos, que presente el interesado.

El día 11 de Junio de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse D.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.455.978, venezolano, de Cuarenta (40) años de edad, domiciliado en Capaya Sector el Saman casa Nº 1, Parroquia Acevedo, del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en calidad de testigo.

El día 11 de Junio de 2012, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse L.A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.801.148, venezolano, de Treinta y Ocho (38) años de edad, domiciliado en Capaya Calle Real casa Nº 28, Parroquia Acevedo, del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en calidad de testigo.

III

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes instrumentos:

  1. - Copia simple de la Cédula de Identidad del Solicitante, en un (01) folio útil.

2 - Constancia de medidas y linderos del terreno, emanada de la Dirección General de Gestión Territorial Municipal, Oficina de Catastro del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

3 - Levantamiento Planimetrico del área de terreno, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, Dirección General de Gestión Territorial, Oficina de Planificación y Ordenamiento Territorial, en un (01) folio útil de fecha 23 de Abril de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

4 – Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda suscrita por P.J.S., Sindico Procurador Municipal de fecha 30 de Mayo de 2012. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.-

La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En el día de hoy, Once (11) de Junio de Dos mil Doce (2012), siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: D.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.455.978, venezolano, Cuarenta (40) años de edad, soltero, domiciliado en Capaya Sector el Saman casa Nº uno (01), Parroquia Acevedo, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco desde hace Quince (15) años y es cierto”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si vive con la familia y a gastado eso” Seguidamente el Tribunal paso a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Por el tiempo que lo conozco y vivo en el sector ”.- Asimismo, el día Once (11) de Junio de Dos mil Doce (2012), siendo las Once de la mañana (11:00a.m), horas de despacho, compareció por ante este Tribunal un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: L.A.S.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.801.148, venezolano, Treinta y Ocho (38) años de edad, soltero, domiciliado en Capaya Calle Real casa Nº 28, Parroquia Acevedo, Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda. Impuesta de las Generales de Ley que sobre testigos reza el Código de Procedimiento Civil manifestó no tener impedimento legal para declarar y en consecuencia en relación al PRIMER PARTICULAR, contestó: “Si lo conozco desde hace Veinticinco (25) años y el construyo”.- Respecto al SEGUNDO PARTICULAR: contestó: “Si es cierto y yo creo que ha gastado hasta mas” Seguidamente el Tribunal paso a interrogar al testigo sobre el siguiente particular: ¿Diga el testigo las razones por los cuales le consta todo lo anteriormente expuesto? Contestó: “Porque somos vecinos y por todos los años de amistad”.- En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud ubicado en Sector La Colina del Paredón, Parroquia Capaya del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda a favor del ciudadano HARRINSON L.P.T., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.773.449, ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE de PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran fomentadas sobre un lote de Propiedad Municipal, ubicado en Sector La Colina del Paredón, Parroquia Capaya del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda a favor del ciudadano HARRINSON L.P.T., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.773.449, ASI SE DECIDE. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M..

En fecha 19 de Junio de 2012, se devuelven las presentes actuaciones en (112) folios útiles a la parte interesada.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.J.M..

NTR/CJM/Johan

Solicitud N° 351-12.

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