Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

Exp. Nº 2729-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.130.111.

Representación Judicial de la Parte Querellante: R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.233.260 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a través de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital).

Representación Judicial de la Parte Querellada: G.F.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.809.300 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.983.

Motivo: Demanda patrimonial (daños y perjuicios e intereses legales).

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010, ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria dictada en el caso de autos, se declaró incompetente por razón de la materia, se declinó la misma en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital mediante oficio número 20170-10 de fecha 4 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente y una vez realizado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Tribunal.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal aceptó la competencia otorgada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda de contenido patrimonial incoada.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida en fecha 12 de noviembre de 2010.

En fecha 7 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar y se dejó constancia de que la causa seguirá en la fase procesal correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal dejó sin efecto la boleta de citación a la parte demandada de fecha 12 de noviembre de 2010 y oficio número TSSCA-1597-2010, y revocó las actuaciones realizadas con posterioridad, y en consecuencia repuso la causa al estado de citación.

En fecha 31 de marzo de 2012, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por correo certificado, y se dejó constancia en autos de la realización de tal diligencia en fecha 5 de junio de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso, y se abrió el lapso probatorio correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la parte demandada contestó la acción esgrimida en su contra.

En fecha 28 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia definitiva

Una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Con el propósito de incoar la presente acción, la parte querellante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a inicios del año 2007, la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), realizó un trabajo consistente en cambio de tuberías en la zona ubicada en la vía al Junquito, Kilómetro 6, Barrio Táchira, Segunda Escalera, casa número 28, lo cual generó una avería del tubo principal colocado por el Organismo Demandado, que trajo como consecuencia daños materiales considerables a su propiedad, y por lo tanto, peligro inminente para su vivienda y su familia, puesto que la misma presenta grietas abiertas profundas.

Que producto de los trabajos realizados, se colocó un material tipo manguera, con lo cual se dejó botes de agua que se filtran por el desnivel del piso, por lo cual las grietas mencionadas, se deben a que el terreno ha cedido producto de las corrientes de agua, con lo cual existe un colapso total de las viviendas circundantes y sobre todo la suya. Aunado a ello, el poste de luz eléctrica que se encuentra a las afueras de la vivienda, se encuentra cediendo por las mismas circunstancias.

Que producto de dicha situación, se vio en la obligación de contratar a la empresa “C.C. Constructores C.A.” para que realizara un informe de fecha 6 de junio de 2007 sobre la problemática del inmueble en cuestión, el cual es consignado marcado “A”.

Que desde el momento en el cual se realizaron los trabajos mencionados hasta la presente fecha, ha acudido a todos los organismos competentes, con el fin de buscar una solución definitiva de forma amistosa, sin hallar oportuna y adecuada respuesta.

Que en fecha 9 de abril de 2007 envió correspondencia a la ciudadana I.Y.P., representante del hoy demandado –la cual se consigna marcada “B”-, y no fue si no quince días después que la empresa se apersonó al sitio.

Que en fecha 8 de junio de 2007, envió comunicación a la ciudadana A.M.C., representante de la Alcaldía de Libertador, con el fin de solicitar una inspección con carácter de urgencia, el cual consigna marcado “C”.

Que en fecha 11 de junio de 2007, envió misiva a un representante del Organismo Demandado, describiendo la grave situación producto de la obra realizada, la cual se allega marcada “D”, y en esa misma fecha, remitió carta al ciudadano I.P.G., Jefe de Mantenimiento del Área 3, la cual se consigna marcada “E”.

Que en fecha 5 de noviembre de 2007, remitió comunicación al ciudadano A.A., representante de la Consultoría Jurídica del hoy demandado –la cual se consigna marcada “F”-, en la cual se solicitó la realización de una nueva inspección de la filtración ocasionada.

Que en fecha, mediante comunicación a la ciudadana Y.P., solicitó audiencia para el planteamiento del caso, la cual se consigna marcada “G”.

Que en su oportunidad, se realizaron sendas inspecciones por parte del Organismo Demandado, la Alcaldía del Municipio Libertador, los bomberos de la jurisdicción y el Instituto Municipal de Riesgos y Administración de Desastres (INGRAD).

Que en fecha 17 de abril de 2009 consignó comunicación en el Organismo Demandado, en la cual se describe detalladamente la situación presentada, sin que hasta el momento haya tenido oportuna y adecuada respuesta.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, se envió comunicación al ingeniero A.H. con el mismo tenor, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna.

Como sustento jurídico de la presente acción, invoca los artículos 1.185, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, de cuyos artículos concluye que el hoy querellado debe pagarle los daños y perjuicios ocasionados, al haber incurrido en culpa por no prestar el servicio en las condiciones inadecuadas, esto es, con el uso de materiales poco cónsonos.

Que en el caso bajo análisis, no existió culpa por parte del querellante, pues la situación no fue producto ni de caso fortuito ni de fuerza mayor.

En base a los argumentos anteriores solicitó:

Que se condene al demandado al pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la vivienda ut supra indicada, o que en su defecto, que se le reubique en un inmueble del mismo valor.

Que se ordene el pago de los intereses legales generados desde la fecha en que se causó el daño.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Organismo demandado contestó la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por la parte actora, así como contraviene todo el derecho indicado al no ser aplicable a los hechos falsos en que se sustenta la pretensión.

En particular, niega, rechaza y contradice la realización a inicios de febrero de 2007 de una serie de trabajos por parte del Organismo demandado, que habrían conducido a la avería del tubo principal con los consecuentes daños a viviendas, incluida la del hoy demandante, y que dichos hechos hayan traído como consecuencia dichos daños y que, por tanto, los mismos hayan sido causados por la hoy demandada y sean responsabilidad de ella, puesto que de las comunicaciones indicadas en el libelo señalan que los eventos que pudieron causar socavaciones, ocurrieron hasta cinco (5) años antes del año 2007, lo cual es indicado, entre otros, por el tercero C.C., en su informe consignado por la parte demandante.

Niega, rechaza y contradice todo valor probatorio de los recaudos acompañados con el libelo, a partir del indicado con la letra “B”, al ser todos ellos emanados de la demandante.

Que la vivienda del hoy demandante, se encuentra construida sobre terrenos de gran inestabilidad o alto riesgo, tal y como lo han señalado las autoridades competentes, ante lo cual se han girado órdenes de demolición de viviendas, por lo que cualquier daño que pudiese haberse producido como consecuencia de la pendiente del talud o por los asentamientos diferenciales del terreno, debidos a corrientes de agua provenientes de distintas fuentes no relacionadas con las tuberías de agua, se produjeron con mucha mayor antigüedad a la establecida en el libelo de demanda.

Que las corrientes de agua a las cuales estuvo sometido el inmueble, se deben más bien a que en la zona existen numerosas fuentes de agua que pueden ocasionar filtraciones, permitiendo que percole agua en el suelo, y que existan botes de aguas negras que corren por las orillas de la vía pública y pueden infiltrar las viviendas que no cuentan con red de aguas servidas.

Que es imposible que el daño alegado haya sido causado por la hoy demandada, puesto que el servicio de agua potable prestado por la zona es discontinuo –a lo sumo dos días por semana-, con lo cual aunque se haya producido una rotura, la misma no puede causar los daños mencionados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente demanda se circunscribe a la solicitud de condena al pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como al pago de los intereses legales generados desde la fecha en que se causó el daño.

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la impugnación realizada por la parte demandada de los documentos que acompañan el libelo de demanda y marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, por cuanto la totalidad de dichos documentos emanarían de la propia parte demandante, razón por la cual no le reconoce valor probatorio alguno.

A este respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias o reproducciones de los instrumentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fuesen impugnados por el adversario en la oportunidad de la contestación, si dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si fueron producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Pues bien, los instrumentos aquí analizados son copias simples de documentos emanados por la propia parte demandante, la cual los consignó con el libelo y fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda. En ese sentido, y visto que dichos documentos fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aplicación del artículo mencionado, y por argumento a contrario, no les otorgará valor probatorio. Así se decide.

Sin embargo, es importante destacar que aunque se le hubiese otorgado valor probatorio a los instrumentos impugnados, los mismos no constituyen prueba alguna del objeto controvertido, esto es, los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del ente demandado, por lo que las mismas resultan intrascendentes para la resolución del caso en cuestión. Así se establece.

Resuelto el punto previo, debe este Tribunal emprender unas breves consideraciones relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado, con el fin de determinar aquellos criterios que permitan establecer en el caso bajo análisis, si existió responsabilidad extracontractual de la hoy demandada en la ocurrencia de los daños a ella imputados por el demandante.

El artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad de los entes del Estado tanto por sus acciones como por sus omisiones que afecten los bienes o derechos de los particulares, siempre que dicho daño pueda imputarse al funcionamiento –adecuado o no- de la Administración Pública, consagrando la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, la cual incluye, sin duda, el daño moral. En sentido similar, se pronuncia el artículo 14 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Ahora bien, en atención a la doctrina anteriormente referida, y con el propósito que un cierto daño –el cual debe ser necesariamente probado por el administrado- le pueda ser imputable al la Administración, producto del amplio despliegue de su actividad, es necesario que se cumplan conjuntamente tres condiciones: 1- Que exista un daño producto de la afección de un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o que se verifique una simple disminución patrimonial, 2- Que conste una acción u omisión por parte de la Administración, 3- Que pueda establecerse una relación de causalidad entre el daño verificado y la acción u omisión de parte de la Administración, de modo tal que dicho daño le pueda ser directamente imputable.

Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal realizar un análisis exhaustivo de las pruebas constantes en autos, con excepción de aquellos documentos impugnados y a los cuales este Tribunal no les dará valor probatorio, con el fin de corroborar si en el caso sub-judice se cumplen conjuntamente las condiciones arriba indicadas, con el propósito de imputar al Organismo demandado la responsabilidad administrativa en la ocurrencia del daño alegado por el demandante.

Al folio 47 del expediente consta documento intitulado “Informe sobre problemática de vivienda ubicada en carretera vía El Junquito Km 6 casa Nº 28 debajo de cauchera”, suscrito por la Operadora 3 Flor Berríos y refrendado por la Gerencia de Mantenimiento del Sistema Metropolitano del Organismo demandado, en fecha 6 de junio de 2007 en el cual se indica lo siguiente:

En respuesta a solicitud del Sr. H.D., le informo el resultado de visita al sitio realizada el día Jueves 10 de mayo de 2007, por personal de Operaciones de Base 3, sobre la problemática que presenta específicamente este sector pero la que tratamos en este caso es la vivienda ubicada en Barrio Táchira 2ª escalera Carretera vía El Junquito Km. 6 casa n° 28 debajo de Cauchera, quien fue afectada por avería tubo principal (sic) produciendo daños considerables en infraestructura en esta vivienda desde hace aproximadamente 4 o 5 años varios, lo cual generó una socavación del terreno arriesgando así la vivienda [pues] la vivienda presenta grietas abiertas y… se puede observar que han ido aumentando el espacio de las grietas

Según la anterior comunicación, la afección del inmueble objeto del presente proceso, se debe a una avería del tubo principal, que fue afectado desde hace 4 a 5 años aproximadamente, es decir, que la afección descrita dataría de los años 2002 a 2003.

A los folios 206 al 211, consta informe de la inspección ocular realizada por el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastres (INGRAD) a la Segunda Escalera del Barrio Táchira, Km. 6 de la carretera hacia El Junquito, Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2009, suscrito por el ingeniero L.P. y el Inspector de Riesgo Orlando Lovera, y signado bajo el número DGR N°044 en el cual se lee de los folios 207 a 210:

…Vivienda Multifamiliar y comercial, de 4 niveles, construida en forma escalonada, siguiendo la topografía del sector, aporticada con paredes de bloques de arcillas, losa de entrepiso y techo de tabelón, se desconoce el tipo de fundación, dicha inspección fue hecha a solicitud del ciudadano Harripersad Doodlal C.I N° 6.130.111.

La vivienda se encuentra asentada en un desarrollo no controlado, siguiendo la inclinación del talud, en el cual se encuentra construida, esta aunado a las filtraciones del terreno, el inmueble presenta fuertes agrietamientos horizontales y diagonales en paredes, de los distintos ambientes, así como desniveles en losa y piso, la inclinación es bastante pronunciada con dirección del talud; esto es producto de los asentamientos diferenciales motivados a la socavación de las bases de la vivienda. También se pudo observar, la sobrecarga existente en la vivienda construida empíricamente y con usos no adecuados

Según información suministrada por el ciudadano H.D. las viviendas del sector en cuestión fueron seriamente afectadas por aguas blancas debido a la rotura de una tubería supuestamente instalada por Hidrocapital tardándose este organismo tres días en resolver esta situación, esto contribuyó al lavado del material fino en las bases, provocando el socavamiento y por ende las fuertes grietas presentes a nivel estructural.

Se pudo observar que la vivienda que se encuentra en la parte posterior de la vivienda en estudio, realizó la construcción de segundo nivel en data reciente, lo cual por su peso ayudó a que se acelerara el deslizamiento del talud y por efecto de la gravedad todas las construcciones que se encuentran en la cota superior se vieron afectadas

Se determinó según el recorrido a la poligonal, que hay presencia de niveles freáticos altos, por lo que el factor de humedad es alto; el 90% de la población vierte sus aguas de lluvia hacia la avenida principal del J., lo cual provoca que esta agua se filtren libremente por el sector

Se observó la perdida (sic) de la verticalidad y horizontabilidad (sic) en el sistema estructural, así como el desplazamiento de las bases de las viviendas producto del socavamiento de estas, lo que ha sido determinante en el inminente colapso estructural de la vivienda.

Recomendaciones:

Se sugiere realizar el desalojo inmediato de la vivienda en estudio, así como las colindantes que se encuentran al borde de este talud ubicado en este sector denominado Barrio Táchira, segunda escalera. La mayoría de estas viviendas presentan un deterioro generalizado en su estructura…

(N. omitidas, negrillas y subrayado añadido).

El anterior extracto contiene los resultados de una inspección solicitada por el demandante, en donde se observa la descripción de la vivienda, la ubicación de la misma, la condición física del inmueble y los motivos de los daños a la vivienda del demandante, entre los cuales según información del demandante fue la ruptura de la tubería principal supuestamente instalada por la demandada, cuya tardanza en la reparación contribuyó al levantamiento del material fino en las bases, que provocó el socavamiento y las fuertes grietas en el nivel estructural, así como otras observaciones como la construcción de segundo nivel de data reciente, cuyo peso ayudó a acelerar el deslizamiento del talud, y en consecuencia todos los inmuebles de la cota superior se vieron afectados por efectos de la gravedad

A los folios 214 al 217 corre inserto informe técnico n° CH-07-020/07, de fecha 13 de julio de 2007, realizado por la Coordinación de Asistencia de Trámite y Seguimiento de Obras e Inspecciones, perteneciente a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y suscrito por el asistente C.H., el ingeniero J.A. y la Supervisora Parroquial del ente Ingeniero Carmen Navarro, en el cual se señala al folio 216

“…-Según la información suministrada por el Sr. D., los inmuebles fueron seriamente afectados por la rotura de una tubería matriz de aguas blancas pertenecientes a Hidrocapital que duro (sic) un tiempo botando el preciado líquido, también señaló que la tubería ya fue refaccionada, sin embargo las aguas hicieron que el terreno cediera y afectara gravemente los inmuebles de la Segunda Escalera del Barrio Táchira.

…omissis…

-La Familia Villalobos informó que varias casas de la zona presentan las mismas fallas y que en la parte posterior se incrementa el problema, igual acotación realizaron ocupantes del inmueble N° 4.

-También señalaron que Hidrocapital ha realizado un monitoreo de la zona para verificar las afectaciones del sector.

Conclusiones

- Las grietas existentes en todos los inmuebles visitados del sector se deben a asentamientos diferenciales del terreno como consecuencia de las corrientes del agua producto de la rotura de la tubería matriz de aguas blancas, aunado a la pendiente del talud donde se fundaron las citadas viviendas.

- Dado el grado de colapso que presentan las estructuras y mamposterías los inmuebles N° 28 y 4, los coloca en alto riesgo de desplome por lo que no se garantiza la estabilidad de los mismos, ni la ocupación segura de los mismos.

Recomendaciones

- Dado que el inmueble N° 28 en los dos semisótanos, presenta las características descritas en los literales a y b del artículo 41 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por tal motivo y en concordancia con el literal c del artículo 42, Ejusdem, se deberá proceder a ejecutar la demolición total del mismo, por cuanto que los niveles semisótanos son los más afectados en sus bases.

Del anterior extracto, se desprende que según lo informado por el demandante, las grietas observadas en una inspección a varias viviendas del sector, se deberían a asentamientos diferenciales de terreno consecuencia de corrientes de agua provenientes de la rotura de la tubería matriz de aguas blancas, lo cual se agravaría con la pendiente del talud en donde están fundadas, con lo cual no se garantiza la estabilidad ni la ocupación segura de los inmuebles número 28 y 4, y es por ello que se recomienda su demolición.

Al folio 245 y 246 consta comunicación marcada “1” emanada de del Gerente de Reclamos Patrimoniales y Automóvil de Hidrocapital, en fecha 1 de noviembre de 2007, en la cual se lee lo siguiente:

… luego de las verificaciones e inspecciones correspondientes se obtuvieron las siguientes conclusiones:

a.- La vivienda esta (sic) afectada desde hace 4 ó (sic) 5 años aproximadamente, se indica que la zona es de alto riesgo, y que los daños acontecidos provienen de mucho antes del momento que se presenta la ruptura de la tubería.

b.- Se constato (sic) que todas las viviendas de la zona presentan problemas y estas se encuentran distantes a la falla que produjo los daños y la cual es alegado (sic) por el tercero.

d.- (sic) Las grietas existentes en los inmuebles visitados en el sector, incluyendo la del tercero reclamante, obedecen a la inestabilidad del terreno y construcción de viviendas en zonas consideradas de alto riesgo.

Con fundamento en los hechos expuestos, nos vemos en la obligación de declinar nuestra responsabilidad con fundamento en lo establecido en:

Cláusula Tercera: (Alcance de la Cobertura), Párrafo Único de las Condiciones Particulares de la Póliza: “La Empresa de Seguro se compromete a indemnizar exclusivamente, aquellas sumas de dinero, que sean debidas por haberse causado lesiones corporales y/o daños materiales a terceros, como consecuencia directa de cualquier accidente amparado bajo la presente póliza, ocurrido durante la vigencia de la misma e imputable a acto imprudente o negligente del T. o Asegurado en el uso, mantenimiento y propiedad de los predio (sic) ocupados por este o durante sus operaciones y/o actividades relacionadas con la índole del negocio…” (Negrillas omitidas).

La anterior documental establece que la afectación de la vivienda en cuestión, data de 4 o 5 años anteriores, es decir, se habría originado entre los años 2002 y 2003, por lo cual los daños analizados se habrían producido mucho antes de la rotura de la tubería, y que igualmente, además de la vivienda del hoy demandante, varias viviendas de la zona se encuentran con la misma afectación y que dichas viviendas se encuentran fuera de la falla donde se encuentra la rotura de la tubería, por lo que las grietas obedecerían a inestabilidad en el terreno. De todo lo anterior, concluye que no tiene responsabilidad en los daños ocurridos, pues los mismos no acaecieron como consecuencia directa del actuar del hoy demandado.

A los folios 247 al 256 riela informe final del reclamo producto de una tubería 75 m.m., en el sector “El Junquito” Km. 6, dirigido a La Venezolana de Seguros y Vida C.A, en su carácter de aseguradora de la hoy demandada y suscrito por el abogado H.R.A.F., en su carácter de Ajustador 2153, el cual fue reconocido mediante prueba testimonial de fecha 8 de febrero de 2013, cursante al folio 286, donde se lee, al folio número 250, 251, 252, 253 y 254, lo siguiente:

… El día 12/06/07 efectuamos visita inspección en la vivienda afectada propiedad del Sr. H., constatando severos daños en la estructura de la misma. Pudimos observar que a pesar de las grandes grietas en pisos, paredes y techos, no se verificó la presencia de agua o humedad en las áreas antes indicadas, [Barrio Táchira, casa N° 28, Km. 6, carretera El Junquito] por lo que presumimos que dichos daños eran de vieja data...

El reporte de la corredora de seguros Sra. C.G.C., se efectuó el día 11/06/07 por Hidrocapital…indica que representantes de Hidrcapital repararon la tubería el 26/03/07. Por lo antes indicado el asegurado tiene conocimiento de la existencia de los daños cuando menos desde el 12/04/07

De acuerdo con el informe elaborado por C.C.C., C.A. la vivienda esta (sic) afectada desde 4 ó (sic) 5 años aproximadamente…Esta información coincide con nuestra presunción de que los daños se vienen produciendo hace mucho tiempo.

El día 20/09/07, practicamos reinspección de la vivienda afectada en compañía de nuestro asesor en obras civiles, Ing. F.G., ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° C.I. V. 166.318, quien con fecha 02/10/07 entregó su informe de inspección y avalúo de daños…,el cual transcribimos a continuación:

En una inspección realizada en las adyacencias de la casa, se constato (sic) que todas las casas de la zona presentan problemas y las mismas se encuentran distantes del punto de la falla, también es de hacer notar que la zona es de alto riesgo y que los daños acontecidos provienen de mucho antes del momento que se presenta la ruptura de la tubería para ser exactos durante la tragedia de V., información que es constada por los vecinos, se apreció en la zona una demolición que hicieron de una casa un poco más debajo de la del señor D. que presentó problemas similares…

Se recomienda el desalojo de la casa ya que la casa es un peligro pudiendo esta desplomarse en un momento dado…

  1. La parte final del Informe del Ing. F.G., manifiesta inconformidad o desacuerdo con la conclusión de la inspección realizada por la Dirección de Control Urgano, ya que es evidente que la zona presenta problemas desde hace mucho tiempo.

  2. Basados en el informe de nuestro asesor Ing. F.G., en nuestra opinión los daños obedecen a inestabilidad del terreno y construcción de vivienda en zonas consideradas de alto riesgo, por lo que los daños no corresponden a la rotura de la tubería…

No obstante lo expuesto en el presente informe el mismo no es vinculante y la decisión final esta (sic) sujeta al superior criterio de esa estimada Aseguradora…”

Del extracto del informe citado, este Tribunal puede concluir que la tubería de Hidrocapital, a cuyo mal estado se le atribuyen los daños alegados, fue reparada en fecha 26 de marzo de 2007, por lo cual el hoy demandante debió tener conocimiento de la afección cuando menos desde el 12 de abril de 2007, pese a que la afección debido a la inestabilidad del terreno se vino presentando desde hace 4 o 5 años anteriores a dicha fecha, es decir, desde la tragedia de V., información corroborada por los vecinos, observando también que debió demolerse una casa ubicada un poco más debajo de la del hoy demandante, razones por las cuales se recomienda la demolición de dicha vivienda.

A los folios 258 al 264, consta informe de inspección realizada por el Organismo demandado a la zona afectada, el cual se encuentra suscrito por el ingeniero R.C., ratificado a su vez por medio de prueba testimonial evacuada en fecha 7 de febrero de 2013, en el cual se lee al folio 260:

…Es cierto que estos procesos de movimiento de masas en terrenos inestables son favorecidos por infiltración de agua, pero también es cierto que en la zona hay numerosas fuentes de agua que pueden ocasionar filtraciones, permitiendo que percole agua en el suelo, adicionalmente a las posibles fugas en las tuberías de agua potable así como también el bote de aguas negras que corre por la orilla de la vía, la infiltración proveniente de las viviendas que no cuentan con una red de aguas servidas y principalmente las aguas pluviales y freáticas.

Adicionalmente, hay que mencionar que en la zona el servicio de agua no es continuo, se recibe servicio por ciclos de 2 días cada 8 o 10 días, por lo que una falla en una junta de una tubería, no debería ocasionar una pérdida de agua suficiente como para saturar el terreno al punto de desestabilizarlo, pero esto debe ser verificado mediante los análisis de muestras de tubería, sumado a esto, en el momento de la inspección, de acuerdo a los vecinos, hacia (sic) 8 días que no había servicio de agua, y el terreno se observó húmedo, por lo cual se puede presumir que hay otras fuentes de infiltración que están saturando el terreno, no relacionadas con una pérdida en la red de agua potable.

Justo frente a la escalera de acceso a las viviendas, en el talud de corte de la vía, se observa una zona de falla, altamente triturada y con presencia de humedad; por el rumbo de la estructura se puede presumir que se prolonga por debajo de las viviendas afectadas…

(Negrillas de este Tribunal).

El anterior extracto reseña que aunque la inestabilidad del terreno se ve favorecida por la infiltración, también es cierto que en el lugar existen numerosas fuentes de agua que pudiesen haber causado las infiltraciones, y agrega que tomando en cuenta el tiempo de servicio en ciclos de 2 días cada 8 o 10 días, la falla alegada no debería haber causado los daños que padece la vivienda del hoy demandante, así mismo, indican los vecinos que hacía 8 días no había servicio de agua, y sin embargo, el terreno se observó húmedo, lo que haría presumir que existen otras fuentes de infiltración que están generando los daños que no se relacionan con la pérdida en la red de agua potable, una de las cuales se encontraría en el talud de corte de la vía y que se presume se prolonga por debajo de las viviendas afectadas.

Así mismo al folio 283 y vto. cursa testimonial del ciudadano A.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.310.888, en la cual indica que tiene conocimiento del reclamo realizado por el hoy demandante, que se realizaron varias diligencias técnicas con el fin de corroborar la problemática presentada, las cuales arrojaron la inexistencia de responsabilidad alguna de la hoy demandada en los hechos imputados por el ciudadano demandante, que durante el año 2007 no se produjeron roturas o averías en las tuberías de aguas blancas que abastecen al sector.

Ahora bien, reseñadas como han sido las pruebas constantes en autos, debe este Tribunal pasar a determinar si conforme a las mismas, se dan los requisitos necesarios para que se pueda establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, estos requisitos son: 1- Que pueda verificarse un daño que afecte un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o que haya una simple disminución patrimonial, 2- Que exista y conste una acción u omisión por parte de la Administración, y 3- Que se pueda establecer claramente una relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión realizada por la Administración.

Respecto al primer requisito, resulta evidente que existió un daño en la vivienda del hoy demandante, ubicada en el Barrio Táchira, casa N° 28, Km. 6, carretera El Junquito, consistente en agrietamientos en las paredes de la misma producto de filtraciones de agua. Dicho daño, según el acervo probatorio constante en autos, nunca fue desmentido por la parte demandada.

Con respecto al segundo de los requisitos, se observa que la parte demandante alega la realización de unos trabajos defectuosos en el sistema de tuberías, que consistió en colocar un material tipo manguera con lo cual se habría dejado botes de agua que se filtran por medio del desnivel del piso y generan las grietas producto de la corriente de agua, lo cual habría generado colapso no sólo en su vivienda, sino también en las circundantes, y que el poste de luz que se encuentra a las afueras de la vivienda está cediendo por las mismas razones. Sin embargo, este Tribunal considera que el daño que fue alegado, no fue probado mediante el acervo probatorio constante en autos. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las pruebas reseñadas, se observa que aunque la parte demandada admite que hubo una reparación de dichas tuberías en fecha 26 de marzo de 2007, en ningún momento la parte demandante prueba que dicha reparación estuvo mal realizada, presupuesto necesario para hacer valer la premisa que intenta sostener, y por demás, tampoco probó que dicho trabajo hubiese consistido en la colocación defectuosa de un material tipo manguera, por lo cual este Tribunal considera no probada la acción administrativa concreta por la cual la parte demandante dice que se produjo el daño anteriormente constatado. Así se decide.

En lo atinente al tercer requisito, al no haberse probado suficientemente la supuesta acción u omisión por parte de la Administración, no puede determinarse que el daño reseñado -grietas producto de filtraciones en las paredes- haya sido producto directo de alguna acción u omisión de la Administración Pública, y que aunque varias pruebas indican que la afectación es producto de la rotura de la tubería matriz, no es menos cierto que la misma se debió presumiblemente a inestabilidades del terrero y construcciones realizadas en un segundo nivel de data reciente, y nunca llegó a probarse que la misma fuese a propósito de alguna reparación mal realizada o de alguna no acometida.

Adicionalmente, según el acervo probatorio, se pudo determinar que existen otras fuentes de agua que pudieron haber generado las filtraciones, varios informes coinciden respecto a que la data de las grietas, es de 4 a 5 años anteriores a la fecha alegada, y que se deberían concretamente a inestabilidades del terreno generadas por la tragedia de V., y que la falla alegada se encuentra lejos de las viviendas afectadas. Por lo anterior, es claro que no existe relación de causalidad entre el daño y la acción administrativa verificada. Así se decide.

Al no configurarse las tres causales de manera conjunta, condición necesaria y suficiente para que en el caso concreto se pueda imputar la responsabilidad administrativa, mal puede condenarse al demandado al pago de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de su vivienda, si ni siquiera argumenta la razón por la cual solicita dicha cifra. Así se decide.

Ahora bien, en segundo lugar, solicita que este Tribunal acuerde intereses legales sobre la cifra correspondiente por concepto de daños y perjuicios. Pues bien, visto que en el caso concreto no se observa la responsabilidad patrimonial del Estado, y por ende, no puede acordarse cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, tampoco serían procedentes los intereses legales solicitados. Así se decide.

Seguidamente, el hoy demandante solicita como pretensión subsidiara su reubicación en una vivienda del mismo valor. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye lo siguiente:

Art. 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo anteriormente citado, estatuye la doctrinaria y jurisprudencialmente denominada Cláusula del Estado de Derecho, según la cual el Estado Venezolano siempre y en todo caso, debe resguardar ciertos valores, dado que nuestros constituyentes los juzgaron de capital importancia, entre ellos, la vida, la solidaridad, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Vista la anterior premisa, en el caso concreto, este Tribunal está llamado al resguardo de todos estos valores, lo cual significa que se encuentra obligado a tomar todas las medidas que juzgue necesarias para su resguardo.

Adicionalmente, el artículo 82 eiusdem establece respecto al derecho a la vivienda:

Art. 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

(Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con el artículo anterior, uno de los derechos prioritarios que ha de garantizar el Estado, en conjunto con el conglomerado de ciudadanos que habitan la República, es el derecho a una vivienda en condiciones tales de adecuación, seguridad, comodidad y salubridad que respete la dignidad de la persona humana como presupuesto lógico-jurídico fundamental de los derechos humanos, y en tal sentido, resulta una obligación de medio que ha de ocupar especialmente los esfuerzos del Estado, concretamente en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas tendientes a mejorar la calidad de las viviendas existentes y a garantizar que las viviendas por construir se ajusten estrictamente al precepto constitucional citado.

Visto el estado de riesgo del inmueble donde habita el demandante,, se exhorta al hoy demandado a que contacte los organismos competentes, a los fines que tramite lo conducente con relación a la dotación de vivienda.

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la presente demanda patrimonial, lo cual hará de forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial incoada por el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.130.111, representado judicialmente por la ciudadana abogada R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.233.260 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.051, contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) . En consecuencia:

PRIMERO

Se NIEGA el pago de la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la vivienda ut supra indicada, en concordancia con la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se NIEGA el pago de los intereses legales solicitados de acuerdo con la motiva de la presente sentencia.

P., regístrese y notifíquese al Presidente de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ,

F.L.C.A.

EL SECRETARIO,

T.G. LEÓN

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN

Exp. 2729-12

FLCA/TGL/afq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR