Sentencia nº 1558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1315

El 1 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 10-2011 del 30 de junio de 2011, anexo al cual la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por la abogada F.R.V., inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.743, en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.031.359, contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la salud de su representado.

El 7 de junio de 2011, la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible en base al artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia del 8 de junio de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

El 1 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de noviembre de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, introdujo escrito de fundamentación a la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., interpuso acción de a.c. contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la salud de su representado.

El 22 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., interpuso una acción de habeas corpus, a favor del quejoso.

El 23 de mayo de 2011, la ciudadana S.L., titular de la cédula de identidad N° 14.031.359, en su carácter de hermana del ciudadano H.A.L., ratificó la solicitud de habeas corpus realizada por la defensa privada del quejoso.

Los días 23, 24 y 25 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, ratificó la solicitud de habeas corpus a favor del ciudadano H.A.L..

El 26 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, ratificó los argumentos expuestos en la acción de a.c. incoada el 16 de mayo de 2011.

El 27 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, reiteró la solicitud de habeas corpus a favor de su defendido, ciudadano H.A.L..

En esa misma fecha, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, interpuso acción de a.c. contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no resolver un recurso de revocación interpuesto el 18 de mayo de 2011 “Contra el auto del Tribunal de fecha 16-05-2011, que otorga la prorroga fiscal hasta el 03-05-2011”.

El 30 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, reiteró la solicitud de habeas corpus a favor de su defendido, ciudadano H.A.L..

El 30 y 31 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, ratificó la acción de a.c., incoada a favor del actor el 27 de mayo de 2011.

El 3 de junio de 2011, la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a la acumulación de los amparos interpuestos el 16, 22 y 27 de mayo de 2011, por la Defensa Privada del ciudadano H.A.L., en virtud de encontrarse bajo el conocimiento de dicho despacho y “[a] los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso”.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 16 de mayo de 2011, la parte accionante interpuso acción de a.c. en los siguientes términos:

Que interponen acción de a.c. contra “(…) EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 9 (sic) POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO sobre el resultado de la Medicatura Forense para la procedencia de la medida humanitaria y contra el traslado al PENAL de TOCUYITO Estado Carabobo (sic), por escandalosa violación al derecho a la salud (…)”.

Que “[e]l traslado arbitrario al Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo (sic) en las pésimas condiciones de salud en las que se encuentra el imputado; así como la omisión de pronunciamiento sobre el contenido (sic) los informes médicos forenses, para negarle toda posibilidad de asistencia médica, constituye la primera y principal violación por desacato a lo dispuesto como principios fundamentales en nuestra Carta Magna, ya que la ejecución sistemática de éstos actos por parte de la Juez de Control N° 9 (sic) son la negación de los deberes, derechos humanos y garantías, sancionadas para ser acatadas con carácter obligatorio para todas las autoridades venezolanas, y que viola lo establecido como la tutela privilegiada, prevista en el artículo 3 de la CRBV (sic)”.

Que “[e]l tema de decisión radica en determinar si la conducta de la funcionaria pública lesionó el derecho fundamental a la salud y a la defensa del encartado. Importa esta primera reflexión, en virtud de que esto trastoca también el contenido del artículo 12 del Código Adjetivo Penal, que esboza el principio de inviolabilidad de la defensa, y alude en él a la intervención del imputado y su defensor en los actos procesales. Sin embargo, a lo dicho hasta aquí debe agregarse que en el transcurso del procedimiento preparatorio -y durante todo el proceso- los servidores del Poder Judicial tienen el deber de actuar con objetividad”.

Que “[e]n el presente caso, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica la obligación de no obstaculizar las labores de la defensa, pues, por el contrario, debe facilitarlas, y la regla en la referida etapa procesal es, el acceso de las partes a las actuaciones. Igualmente, la Juez de Control N° 9 (sic) (…) al ejecutar estos actos de traslado a los Penales que están fuera de la Jurisdicción donde se encuentra la familia del imputado y el Tribunal de la causa, le imposibilita comunicarse con sus familiares y defensa, así como otros derechos establecidos en el artículo 125 ibidem”.

Que “(…) aunque permanece privado de su libertad por haberse decretado prisión preventiva en su contra, sí se le causó un gravamen porque se le mantiene en el Centro Penitenciario de Tocuyito Estado Carabobo (sic) donde este lugar no cumple las normas mínimas para mantener a un ser humano enfermo con el grave padecimiento corroborado por la Medicatura Forense en prisión preventiva, porque están diseñadas para que (sic) detenidos que gocen de buena salud”.

Que “[n]o existe justificación alguna para que la Juez de Control N° 9 (sic) se haya negado a pronunciarse sobre los informes médico legales, que obran a los autos desde el 25-04-2011 (sic) y no le procure las condiciones mínimas para atender su problema de salud, porque esta obligación les viene impuesta por Ley y por la Carta Magna.

Que “(…) la tramitación procesal en el presente expediente y la resolución de trasladar a mi representado al Penal de Tocuyito Estado Carabobo (sic), vulnera el DEBIDO PROCESO establecido en la Carta Magna, en su artículo 49, numerales 1°, 3 y (…)”.

Que “(…) sin lugar a dudas se presenta una situación que hace procedente razonablemente el pedimento de NULIDAD de las RESOLUCIONES emanadas del Tribunal de Control N° 9 (sic) que ordenó el Traslado a Tocorón Estado Aragua (sic) en fecha 3 de mayo de 2011, y el Traslado al Penal de Tocuyito Estado Carabobo (sic) que hago en este acto mediante el presente escrito, y como consecuencia se dejen sin efecto las mismas, por los errores y violaciones de derechos humanos y constitucionales que contienen”.

Que “(…) no hay duda que estamos frente a una violación de derechos fundamentales en la forma más crasa, en ningún caso puede un Juez aplastar a los ciudadanos bajo supuestos inexistentes y falsos principios; en consecuencia, corresponde a un Juez imparcial exclusivamente cumplir con lo que manda la Ley o lo que esta permite; y el ciudadano por su parte puede hacer todo aquello que no está prohibido y sus derechos deberán estar garantizados por las Leyes, y esto significa que no puede concebirse una interpretación (subjetiva) de la Ley, que amplie o modifique fraudulentamente su límite de aplicación, en contradicción con los valores de Justicia Social”.

Que “(…) en fechas 18 y 21 de abril de 2011, se realizó la valoración médico legal de mi defendido, el Tribunal de Control N° 9 (sic) ordenó con Oficio N° 9925 de fecha 15-04-2011 el primer (…) reconocimiento de Medicatura Forense (…), que se le practicó al imputado (…) en fecha 18-04-11, con resultado remitido (…) al Tribunal de Control N° 9 según consta al folio 268; así mismo, la Medicatura Forense remitió el resultado (…) a la Corte de Apelaciones del Estado Lara según consta al folio 273 (…)”.

Que “[e]l segundo (…) reconocimiento de Medicatura Forense (…), que se le practicó al imputado (…) en fecha 21-04-11, con resultado remitido con Oficio Número 9700-152-1805 al Tribunal de Control N° 9 (sic) según consta al folio 271; así mismo, la Medicatura Forense remitió el resultado con Oficio Número 9700-152-1805 a la Corte de Apelaciones del Estado Lara según consta al folio 269 y 270 (…)”.

Que “[e]l día 3 de mayo de 2011, después de haber sido consignadas por la Medicatura Forense los informes médicos que evidencian que mi defendido tiene un padecimiento grave (en grado muy avanzado) el Tribunal de Control N° 9 (sic) por AUTO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA HUMANITARIA, acordó el TRASLADO A LA CARCEL DE T0OCORON (sic), lo que constituye además de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO CON DENEGACIÓN DE JUSTICIA, un atentado a la vida de mi defendido, a lo cual apelamos y solicitamos un AMPARO por violación flagrante del derecho a la Salud”.

Que “(…) no consta pronunciamiento del Tribunal de Control sobre la oposición de traslado al Penal de Tocorón Estado Aragua, ni de las múltiples solicitudes de Audiencia especial registradas en el Sistema Iuris 2000”.

Que “[c]on la omisión de pronunciamiento sobre los resultados médico legales promovidos y el traslado al Penal de Tocuyito Estado Carabobo (sic), la Juez materializó sistemáticamente la VIOLACIÓN DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS consagrados en la Constitución y otros Instrumentos Internacionales, trastocando el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el texto Constitucional, con denegación de Justicia en grado superlativo”

Que “(…) la Juez de Control N° 9 (…) SIN PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada a ella seis veces en fechas 25-04-2011, 28- 04-2011, 03-05-2011, 10-05-2011, 12-05-2011 y 13-05-2011 (sic) no obstante la consignación de las valoraciones médico legales realizadas en dos oportunidades por diferentes médicos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal L.d.C. (sic), donde está demostrado que el imputado necesita con urgencia aplicarse TRATAMIENTO MÉDICO PARA SALVAR SU VIDA; a todo evento SÍ ACUERDA DE MANERA URGENTE EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO A TOCORON Estado Aragua sin que exista un motivo legal o de otra naturaleza que justifique la aplicación de este maltrato adicional y ahora lo traslada al Penal de TOCUYITO (sic) DONDE ESTÁ RECLUÍDO desde el 13-05-2011 (sic), sin la posibilidad de recibir medicamentos ni la alimentación adecuada, negándole toda la posibilidad de salvar su vida de la penosa enfermedad que padece, lo que constituye un trato cruel, inhumano y degradante (…)”.

Que “De conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 43, 83 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Humanitaria Temporal (hasta tanto recupere un estado de salud estable), a los fines garantizar el derecho de la salud, la vida y los derechos humanos del imputado H.A. LEMUS”.

Que “Desde el 14-05-2011 mi defendido NO ha recibido el tratamiento adecuado y especializado, para el padecimiento de salud que tiene, debido a que las autoridades competentes NO RESUELVEN sobre la medida HUMANITARIA o sobre otra fórmula de libertad que le permita recibir el tratamiento”.

Que “(…) no existe en el asunto (…), motivación alguna que justifique un traslado a ningún Penal fuera de la Jurisdicción del Estado Lara, toda vez que lo que requiere es ser atendido con urgencia en un centro de salud especializado para su padecimiento VHI (sic) clase SIDA avanzado, ya que es un hecho cierto y probado ante el Tribunal, que mi defendido se encuentra en un precario estado de SALUD, debido a una afección inmunológica que exige el riguroso control sanitario, con diferentes especialistas, lo cual consta en los recaudos que consignamos (…), que prueban el estado de salud precario que tiene mi defendido, y ratificadas por los informes Médico Forense consignados (…) donde se determina que es una persona que debe y tiene que acudir constantemente a diferentes Centros de Salud en Barquisimeto, Acarigua, Caracas a cumplir con (sic) aplicación de tratamientos, y seguimiento de control de la enfermedad para tratar de salvar su vida, razón por la cual está demostrado el arraigo en el país”.

Que “En virtud de la presente solicitud de oposición contra el TRASLADO AL PENAL DE TOCUYITO Estado Carabobo debido a las condiciones de salud precaria de mi representado; así como por las violaciones de derechos humanos y de procedimiento ejecutados mediante las resoluciones arbitrarias, desproporcionadas e ilegales de la Juez de Control N° 9 (…) igualmente pido URGENTEMENTE en nombre de MI DEFENDIDO, que como Despacho garante de los derechos humanos mediante sus buenos oficios interceda ante la Juez de Control N° 9 (sic) que lleva la causa para que se realice el traslado de mi DEFENDIDO a un Centro de Reclusión en el Estado Lara, y la celebración de una AUDIENCIA ESPECIAL con la presencia de la AUTORIDAD AGRAVIANTE, MEDICATURA FORENSE, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y FISCALES 21, 22, y 23 a fin de que se resuelva sobre la procedencia de la aplicación del tratamiento para salvar la vida de mi defendido (…)”.

El 22 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., interpuso una acción de habeas corpus, a favor del quejoso, en los siguientes términos:

[s]iendo la presentación oportuna del acto conclusivo una carga obligatoria por ley para el despacho fiscal, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, es por lo que el Tribunal de Control N° 9 del Estado Lara debió proceder a decretar la libertad de mi defendido como lo establece el artículo 250 del C.O.P.P. (sic), toda vez que resulta extemporánea la solicitud de prórroga y por ser un error de ese despacho la concepción de (sic) misma hasta el día 03-06-2011, ya que la resolución del (sic) excedió los límites legales violando el aludido artículo 250 del C.O.P.P. (sic).

La intención inequívoca del legislador de que el imputado, por ningún motivo por ningún caso, pase más de treinta días privado de su libertad (sin perjuicio de la prorroga) sin que el Ministerio Público emita un pronunciamiento acerca de la responsabilidad penal del imputado, mediante el denominado acto conclusivo (…).

…omissis…

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido se declare con lugar el presente habeas corpus, solicito la libertad inmediata de mi defendido, como acto de justicia (…)

.

El 27 de mayo de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, interpuso acción de a.c. contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no resolver un recurso de revocación interpuesto el 18 de mayo de 2011 “Contra el auto del Tribunal de fecha 16-05-2011, que otorga la prorroga fiscal hasta el 03-05-2011”, lo cual efectuó de la siguiente manera:

Que fue un error del tribunal aceptar la prórroga fiscal, pues dicha petición fue extemporánea.

Que el auto del 16 de mayo de 2011, que concede el beneficio de prórroga fiscal es nulo de nulidad absoluta, ya que la presentación oportuna del acto conclusivo es una carga obligatoria por ley para el despacho fiscal, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.

Que la omisión de pronunciamiento produjo violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición, y a la igualdad.

Que fue un error otorgar la prorroga fiscal, sin oír al imputado, ya que el auto del 16 de mayo de 2011, materializa la privación ilegítima de libertad de su defendido.

En consecuencia, solicita se declare con lugar el presente amparo y se decrete la inmediata libertad de su defendido, con todos los pronunciamientos de ley, como acto de justicia.

III

DEL FALLO APELADO

El 7 de junio de 2011, la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal de la decisión de fecha 22 de Abril de 2011 y decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala Natural, del Estado Lara de fecha 18-04-2011, mediante el cual se pronunciaron respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida humanitaria, por decisión de fecha 16-05-2011, en la que el Tribunal N° 9 de Control niega la solicitud de la defensa privada de otorgar medida humanitaria al imputado, a la vez que ordena Oficiar al Director del Internado Judicial Tocuyito (sic) a los fines de que realice el traslado al Centro Asistencial más cercano en caso de que así lo amerite el imputado. Así mismo por decisión de fecha 17-05-2011, en la que el Tribunal N° 9 de Control Acuerda el traslado del imputado del Centro Penitenciario de Tocuyito (sic) al Centro Penitenciario de Uribana, e igualmente por decisión de fecha de 17-05-2011, emitido por el Tribunal N° 9 de Control, en la que declara sin lugar la solicitud de Revocación interpuesta por la defensa, y acuerda el traslado solicitado por la defensa de Tocuyito a Uribana, y por último con la presentación por parte del Ministerio Público del Acto Conclusivo en fecha 03-06-2011. Siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, y el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, se observa que de esta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones Sala Accidental, considera que la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada F.R.V. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., debe ser declarada INADMISIBLE.

Igualmente, como ha quedado demostrado, la defensa privada ha hecho uso en reiteradas oportunidades, por no decir en demasías de la vía ordinaria preexistente, obteniendo por parte del Tribunal de Control las oportunas respuestas y en otros casos ha omitido el uso de estas vías, asiendo (sic) por lo demás un uso inoficioso de la figura del a.c. en la presente causa como ha quedado demostrado (…).

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de a.c. interpuesta por Abogada F.R.V. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó siendo ésta la omisión a la cual se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano, siendo que el tribunal ha sido diligente en garantizar el derecho a la salud y a la vida del ciudadano: H.A.L.. Igualmente ha hecho uso de la vía ordinaria en reiteradas oportunidades, y asimismo a dejado de hacer uso de estas en otras tantas como ha quedado evidenciado.

De igual forma, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (sic): ‘...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente...’ siendo que por su parte el artículo 447 ejusdem establece: ‘...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (...) 7. Las señaladas expresamente por la Ley...’, norma en atención a la cual considera esta Corte de Apelaciones que es igualmente inadmisible la presente acción, ello conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 25 de noviembre de 2011, la abogada F.R.V., en su carácter de autos, introdujo escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Se alega que no debieron acumularse la acción de a.c. con la acción de habeas corpus, por cuanto existe una inepta acumulación.

Que existe violación a los derechos del quejo, por trasladarlo al Centro Penitenciario de Tocuyito en el Estado Carabobo; alegando nuevamente la omisión de pronunciamiento y la violación de la tutela privilegiada prevista en el artículo 3 de la Carta Magna.

Se aduce que no consta pronunciamiento del Tribunal sobre la oposición al traslado al Penal de Tocorón en el Estado Aragua, ni de las múltiples solicitudes de audiencia especial registradas en el Sistema Iuris 2000, lo que evidencia denegación de justicia.

Que en el penal de Tocuyito no tiene la posibilidad de recibir medicamentos, ni la alimentación adecuada, negándosele la posibilidad de salvar su vida.

Que la prórroga que se le concedió a la representación fiscal, para la presentación del auto conclusivo, fue extemporánea.

En consecuencia, solicita que la presente apelación, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, como acto de justicia.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la presente apelación, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, se interpuso acción de a.c. el 16 de mayo de 2011, por la Defensora Privada del ciudadano H.A.L., contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la salud de su representado, en virtud de que dicho Tribunal omitió pronunciarse sobre la procedencia de la medida humanitaria requerida reiteradamente a favor del quejoso, tomando en cuenta los resultados de los exámenes de la Medicatura Forense, emitidos a tal fin; así como contra el traslado del que fue objeto el mismo hacia el Centro Penitenciario denominado Tocuyito en el Estado Carabobo.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2011, la Defensora Privada del ciudadano H.A.L., interpuso una acción de habeas corpus, a favor de quejoso, solicitando su inmediata libertad.

Luego, el 27 de mayo de 2011, la defensa privada del quejoso, interpuso acción de a.c. contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no resolver un recurso de revocación interpuesto el 18 de mayo de 2011, por estos “Contra el auto del Tribunal de fecha 16-05-2011, que otorga la prórroga fiscal hasta el 03-05-2011”.

Es así, como el 3 de junio de 2011, la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a la acumulación de los amparos interpuestos el 16, 22 y 27 de mayo de 2011, por la Defensora Privada del ciudadano H.A.L..

Luego, el 7 de junio de 2011, la referida Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible en base al artículo 6, numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción, en base a las consideraciones que ya fueron explanadas con anterioridad en esta sentencia.

En tal sentido, la defensa privada del quejoso, procedió a apelar del anterior fallo el 8 de junio de 2011, es decir de forma tempestiva, y así se decide.

Ahora bien, por hecho notorio judicial, debe esta Sala a señalar que el 4 de octubre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “OTORGA LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al Penado H.A.L., C.I.V-Nº 14.031.359, de conformidad con los artículos 479, ordinal 01, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la Sentencia 447 de fecha 11 de Agosto del 2008, (…) (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”, lo cual realizó en los siguientes términos

MEDIDA HUMANITARIA

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado H.A.L., C.I.V-Nº 14.031.359, en fecha 30 de Junio del 2011, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso y Uso de Certificaciones Falsas en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículo 52 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Visto la solicitud de Medida Humanitaria presentado por la Abg. Y.D.G., en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario en Fase de Ejecución, en su condición de representante del penado H.A.L., C.I.V-Nº 14.031.359, de fecha 19 de Agosto del 2011, (…), así mismo costa en el expediente: Reconocimiento Médico Legal Nº 97000-152-1805, de fecha 11 de Abril del 2011, (…) suscrita por el Experto Profesional Especialista II, F.G.V., C.I.V-Nº 7.424.049, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1792, de fecha 25 de Abril del 2011, (…) suscrita por la Experto Profesional III, M.A.M., C.I.V-Nº 9.116.745, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, correspondiente al penado H.A.L., C.I.V-Nº 14.031.359, todo ello con relación a la procedencia del Otorgamiento de la L.C. por Medida Humanitaria, prescindiéndose de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal que pudiera corresponderle, este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta de CÓMPUTO de pena de fecha 08 de Agosto de 2011, (…) que el penado H.A.L., C.I.V-Nº 14.031.359, en fecha 30 de Junio del 2011, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso y Uso de Certificaciones Falsas en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículo 52 y 77 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta en auto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 97000-152-1805, de fecha 11 de Abril del 2011 (…) suscrita por el Experto Profesional Especialista II, F.G.V., C.I.V-Nº 7.424.049, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien apreció:

‘(…) Paciente masculino de 33 años, valorado en Despacho de Delegación Estadal Lara con diagnostico de H.I.V (SIDA) hace 09 años y quien recibió tratamiento con retro virales / convivir-stocrim.

Actualmente me refiere que ha permanecido un año sin recibir dicho tratamiento y ha presentado una recaída notable puesto que refiere sudoración, cefalea, temblor, nauseas, vómitos, escalofríos, dolor abdominal, fiebre y malestar general: fue llevado al Servicio de Inmunología del P.O. del IVSS, donde fue visto por la Dra. N.Á., donde reporta: Infección VIH, Categoría III, que sugiere rotación de tratamiento con nuevos retrovirales (Kivexa-kalitre).

Iniciar de inmediato este nuevo tratamiento tomando en cuenta que ha permanecido un año sin recibir tratamiento alguno.

Examen Físico: Temblor fino de extremidades, fiebre, lesiones vesiculares en lengua, hiperquinesia, sudoración. Frecuencia cardiaca: 82x, frecuencia respiratoria: 15x, lesión negruzca en glande.

Conclusión: Infección por VIH, categoría III, crisis de ansiedad.

Recomendación:

1.- Iniciar urgentemente tratamiento con Retroviral, puesto que se trata de una enfermedad que de no tratar pueden surgir complicaciones graves.

2.- Disminuir todos los factores que generen stress.

3.- Reposo Inmediato.

4.- Control permanente por Inmunología y realizare controles hematicos periódicos, Restó bien.

TERCERO: Consta en auto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-1792, de fecha 25 de Abril del 2011, (…) suscrita por la Experto Profesional III, M.A.M., C.I.V-Nº 9.116.745, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien apreció:

‘(…) Paciente masculino de 33 años de edad quien fue diagnosticado hace 10 años como HIV positivo. Refiere además antecedentes de haber padecido sífilis (VDRL positivo) y padecer del virus de papiloma humano (espera tratamiento según refiere).

Actualmente se encuentra asintomático, pero aporta informe de laboratorio emanado de Insalud Acarigua donde nos indica que el complemento CD4 está en valores de 100 cell/ul y bdna: 16.089 es decir muy por debajo de lo normal, lo que nos indica, según Informe Medico emanado del IVSS, servicio de Inmunología, Dra. N.Á., que su diagnostico es infección VIH categoría III, es decir, categoría SIDA, hay manifestación o actividad de enfermedad, a pesar de haber estado cumpliendo tratamiento médico antiretroviral, por lo que está en espera de cambio de esta terapia, que se tramitará por IVSS Caracas.

En tal sentido se sugiere.

1. Cumplimiento estricto del tratamiento médico indicado.

2. Controles médicos periódicos para evaluar tolerancia del medicamento y evaluación clínica para decidir cualquier conducta medica, de acuerdo a su evolución.

3. En vista de ser un paciente inmunodeprimido, deberá guardar reposo relativo, mantenerse fuera de ambientes de contaminación viral, bacteriana o micotica y reducir niveles de stress, que podrían impedir su evolución satisfactoria de la enfermedad.

El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

‘Artículo 502. Procede la L.C. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el Médico Forense o Médica Forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.’

El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

‘1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…’

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, más aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por las diversas razones que son de alta preocupación y que nuestra sistema penitenciario trata de resolver.

El artículo 43 de nuestra Carta Magna establece:

‘…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…’

El artículo 83 de nuestra Carta Magna estable:

‘…La salud es un derecho social y fundamental obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…’

Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado los dos Reconocimiento Médico Legales a los que se han hecho referencia anteriormente, no le queda duda a este juzgador que el identificado penado, padece de una grave enfermedad y presenta un avanzado deterioro de su salud a causa de lo evidenciado en el indubitable diagnostico clínico analizado, y conforme a las disposiciones legales anteriormente señaladas, así como el criterio asentado en la sentencia Nº 447 de fecha 11 de Agosto del 2011, en ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal de Ejecución Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, hecho un juicio de proporcionalidad, procede a otorgar la L.C. por Medida Humanitaria al penado H.A.L., C.I.V-Nº 14.031.359, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de las condiciones siguientes:

1. Comparecer al Tribunal el viernes 07 de octubre del año 2011, en horario comprendido de 03 a 04 de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.

2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.

3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.

5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.

6. Asistir a Charlas de prevención del delito.

7. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.

8. Realizar en el tiempo libre y sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

9. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.

10. No portar armas.

11. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al Penado H.A.L., C.I.V-Nº 14.031.359, de conformidad con los artículos 479, ordinal 01, 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la Sentencia 447 de fecha 11 de Agosto del 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Líbrese Boleta de L.C. por Medida Humanitaria, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado, Ofíciese al I.V.S.S, servicio de Inmunología, de esta Ciudad para que el penado reciba el Tratamiento Médico, motivado a que en el Informe Médico Forense se desprende que sufre de infección VIH categoría III, es decir, categoría SIDA. Líbrese Boleta de L.C. por Medida Humanitaria

.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso en las tres acciones incoadas, el fin primordial era lograr la libertad del ciudadano H.A.L., en virtud de presentar un precario estado de salud difícil de sobrellevar en un recinto penitenciario; por ello, al habérsele otorgado l.c. por medida humanitaria, es claro para esta Sala que las presuntas violaciones aducidas cesaron.

En este sentido, debe la Sala hacer referencia al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:

(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana M.T., quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de S.A. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de S.d.E.P., impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).

Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de S.d.E.P., informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de S.A. (…)’.

Al respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).

Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto J.D.M. Penelas’), que señala lo siguiente:

‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de S.d.E.P., razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)

.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de las presuntas violaciones constitucionales, en virtud de habérsele otorgado al quejoso l.c. por medida humanitaria, lo cual equivale a lo pretendido por la defensa del quejoso a través de sus diversas solicitudes de tutela constitucional, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación, revoca el fallo del a quo y declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de a.c. en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide.

.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el fallo del a quo, y declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por la abogada F.R.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano H.A.L., antes identificados, contra el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la salud de su representado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1315

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR