Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000292

ASUNTO : BP01-P-2002-000292

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nro. 02)

JUEZ: DRA. R.R.F.

SECRETARIA: ABG. A.R.

ACUSADO. L.A.P.C.

FISCAL PRIMERO. Abg. H.G.

DEFENSA PUBLICA: DRA. J.P.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.A.P.C., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.705.855, nacido en fecha 15-09-79 , natural de Barcelona, Estado Anzóategui, de Profesión u Oficio Vigilante, domiciliado en: Calle Rivero, casa nro. 23, La Ponderosa ,Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 29 de Julio de 2008, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra del mencionado acusado.

Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia Oral iniciada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 29 de Abril de 2008, el Dr. Von Ruíz, en su condición de Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la Acusación, presentada contra el ciudadano L.A.P.C. , por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del código Penal.

Los hechos referidos en la Acusación Fiscal, son los ocurridos cuando la victima F.A.R.R., quien trabaja manejando un taxi afiliado a la Linea de Taxi Puerto Express, quien le presta servicios a la empresa Mavesa ubicada en la zona Industrial Los Montones, y siendo las diez horas de la noche, aproximadamente el dia 30 de Abril de 2002, prestó servicio de taxi a una señora que labora en el a´rea de Administración de la referida empresa, desde la referida empresa hasta su residencia ubicada en el barrio La Ponderosa por la entrada del módulo asistencial que esta allí, cuando la victima se dirige por la salida del barrio para la autopista, se encuentra con un camión y un malibu que tambien estaba saliendo, cuando de repente un sujeto abrio la puerta trasera del lado derecho y lo encañono con un revolver, luego se monto otro sujeto con un cuchillo en las manos y se lo pone en el cuello, a la vez que dijo que arrancara el vehículo, cuando estos sujetos se dan cuenta que el taxi tenia un radio transmisor lo apagan y le quitan a la victima cuarenta y cinco mil bolivares aproximadamente, el sujeto quien tenia el cuchillo le dice al otro que pasara n a la victima para atrás para ellos conducir, la victima aprovecha esa situación y acelera el vehículo y se dirige al módulo policial que esta ubicada en la entrada del barrio El Viñedo, donde estaban dos policias, los sujetos se bajaron corriendo y efectuan varios disparos en ese momento otros taxistas agarraron a uno de esos sujetos, quien quedo identificado como: L.A.P.C..

Como elementos probatorios el Ministerio Público oferto los órganos de prueba relacionados con expertos, testigos y pruebas documentales para ser evacuadas en el juicio Oral y Público. Por lo que solicita la SENTENCIA CONDENATORIA luego de debatida y demostrada la culpabilidad del acusado.

Por otra parte interviene la defensa, ejercida por La Dra. J.P.- Defensora Pública Penal, asistiendo al acusado L.A.P.C. , quien expone: “…Siendo la oportunidad de realizar mi discurso de apertura, afirmo que el colega representante de la vindicta pública no podrá probar que a conducta desplegada por mi representado en fecha 30-04-2002, puede encuacdrarse en el ilicito penal del delito de Robo Agravado,…”.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5 articulo 49 así como de las garantías procesales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados manifestaron su voluntad de no rendir declaración.

Se apertura la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se oyeron las declaraciones de:

Con la declaración del Testigo (Victima) F.J.R.R., titular de la cédula de Identidad Nro. 8.264.029 quien manifestó: “En eso momento yo estaba taxiando prestando un servicio a la empresa Mavesa, una vez cuando entre estaban dos personas paradas en la entrada del sitio, cuando vengo saliendo que dejo a la señora, estaba una sola persona, pero no pude observar bien porque estaba un camion delante de mi, cuando voy avanzando, entra una persona, pero no pude observar bien porque estaba un camión delante de mi, cuando voy avanzando, entra una persona en el puesto trasero y me encañona y después se mono otro delante, en eso me incorporé a la autopista y le pregunto para donde agarro y me dicen hacia el viñedo, voy a toda velocidad y cuando veo el punto de control dicen que me pare, en eso me tenian agarrado por el cuello, cuando yo empiezo a llevarme los conos del puesto policial se salieron del vehículo, cuando se le pegaron atrás y como a los quince minutos traen a una persona detenida, después me fui al puest policial de tronconal para que declarara y poner la denuncia y después me fui a mi casa.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: si, porque tengo un juicio pendiente y soy victima y no se si la persona que agarraron esta presa o no; soy victima de la presente causa, era taxista, prestaba transporte ejecutivo a Empresas Polar; Estaba haciendo un servicio a una señora de Mavesa; Era primera vez que la llevaba a su casa, era el sector La Ponderosa, no recuerdo la calle; después que la deje me fui a la salida de la autopista de Barcelona, detuve el vehículo, porque esta un camion adelante, pare totalmente el vehículo, cuando lo paro, vi que tambien entro un compañero mio, a dejar a otra persona, lo saludo por radio y me dice cuidado con unos sospechosos. una vez que salgo hacia la autopista veo a uno solo, cuando tengo acceso a la autopista me encañonan, y se montaron al carro, una sola abrió la puerta; no esa noche no había luz. Una vez que abren la puerta trasera me dice esto es un asalto y me dice quieto, en eso se acerco el muchacho que estaba en la autopista y el otro estaba atrás, fui amenazado con una arma de fuego, me doy cuenta que es un arma de fuego cuando llego al punto de control. Y cuando salgo del carro, se escucha un cruce de balas; me asuste, me apunta con un revolver, un arma de fuego, y me dice que es un asalto, después se acerca uno y se monta en el puesto de adelante, no logre ver a la persona que se monto en el puesto de adelante. Tenia un cuchillo el que se sentó en el puesto de adelante, no fui despojado de ninguna pertenencia, porque las personas se lanzaron del carro; si, que me estaban atracando y ellos se le pegaron atrás, y se escucho un tiroteo, después traían n a un persona y después me dijeron que pusiera la denuncia.; no, porque ellos se metieron hacia el sector la Orquídea y después lo trajeron; si, yo lo tenia arriba del tapa sol , no recuerdo si lo agarraron o fueron los policías, dentro del vehiculo consiguieron un proyectil.

A preguntas formuladas por la Defensora Pública DRA. J.P., respondiendo a diversas interrogantes: como a las diez y media de la noche, la marca del cargo era renault Energy blanco, en el momento del atraco iba solo: totalmente oscura; en la entrada del viñedo; Creo que eran dos, solo salio un funcionario a perseguirlos a pie y el otro funcionario se quedo conmigo ; no se como de diez a quince minutos o tal vez mas.

El testigo L.A.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 13.913.501quien manifestó: “La fecha y el dia no me acuerdo eso fue hacia eso fuè hace años atrás, cuando montaba servicio en el Puesto Policial de el Viñedo, en eso llego un ciudadano en un vehículo taxi, del cual salio herido y nos dijo que varios sujetos los restaban robando, le dimos auxilio, estos ciudadanos se dieron a la fuga ya que se encontraban dentro del vehículo, lo repelimos, y salimos corriendo a tras de ellos, y agarramos a uno en el Barrio, allí varios taxistas lo agarraron y lo querían linchar, nosotros se lo quitamos, luego le dimos los auxilias y lo llevamos detenido. Respondió: En el taxi se encontró un arma blanco, pero no arma de fuego.

A preguntas formulada por el Ministerio Püblico , respondió: El día no lo recuerdo, eso fue en la noche; Nos encontramos J.P. y Yo, luego pedimos apoyo; El ciudadano estaciono el carro en la casilla Policial, de broma nos atropella y nos dice que lo tenían secuestrado y lo estaban robando; Al momento vi a dos, el chofer bajo y quedaron las otras dos; Su actitud fue cuando le dimos la voz de alto salieron corriendo, cruzaron la autopista y se fueron hacia el barrio que esta al frente; Al momento cuando cruzaban estos nos dispararon y nosotros le disparamos, luego llegaron los demás taxistas y lo agarran; Solo disparo uno de ellos; Los detuvimos a dos o tres cuadra dentro del barrio: Detuvimos a uno. Los chequeamos y no le incautamos nada, pero en el vehiculo estaba un cuchillo, y el chofer estaba cortado; Estaba herido, en la mano tenia una de las heridas, la otra no recuerdo; No, vi solo una herida en la mano, la otra no recuerdo; Es decir los taxistas nos ayudaron ya que el Barrio es muy oscuro y estos con el carro nos alumbraron el camino; Nosotros lo perseguimos, y mi compañero aprende a uno de ellos y los taxistas lo querían linchar y nosotros se lo quitamos; Mi compañero es quien hace la revisión del vehículo ya que yo estaba en resguardo de detenido. Cuando estábamos haciendo el acta policial mi compañero me dijo que había encontrado un cuchillo y no el arma de fuego; Si dentro del barrio nos disparo; No vi quien disparaba el barrio estaba muy oscuro; El chofer solo decía que le querían robar el vehículo.

A Preguntas de la defensa, respondió: Fue en horas de la noche, pero no recuerdo la hora; La autopista, de la carretera Barcelona Caracas; Sentido a mano derecha frente a la entrada del Barrio el Viñedo: Respondió: En si no se los kilómetros de la casilla, pero eran como dos cuadras en que cruzamos la autopista y de la casilla no se que distancia hay a la carretera; Vimos cuando salieron corriendo y hacia donde iban, luego estos disparaban y los perseguimos; Si los taxistas nos alumbraron el camino, ya que el barrio estaba oscuro; Íbamos a pie. Respondió Ellos iban en sus vehículos. Regularmente es oscuro, no tenia alumbrado, solo la de las casas; Prácticamente no tenia luz, estaba oscuro; No habían mas personas, cuando los estábamos persiguiendo a los ciudadanos; Lo empezamos a perseguir y duramos como veinte minutos para agarrarlos; Si lo revisamos; Mi compañero es quien los revisa, no se si estaba con algún testigo, yo iba mas adelante que el, como diez a veinte metro, habían dos sujetos corriendo, solo detuvimos a uno: No se si había testigos, nos sirvió los mismos taxistas, ellos fueron los testigos. Respondió: Mi compañero lo aprende y nosotros resguardamos la seguridad de los demás ciudadanos, ya que los demás taxistas lo querían linchar, a los mismos taxistas los garramos como testigos: Respondió: No firmaron el acta, por que cada uno se fue, como es un Barrio peligroso salimos rápido del barrio; No le tomamos ningún tipo de identificación a los taxistas; No iba la victima, esta se quedo en la casilla; Cuando mi compañero detiene a la persona este le manifestó que estaba implicado en un robo de taxista, luego lo llevamos a la casilla y esta persona dice que fue quien lo robo; Luego lo llevamos al jefe de Investigaciones, quien es el encargado de tomarle entrevista a los testigos.

Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste si prescinde o no de los testigos y experto ofertados quien expone: “Esa Representación Fiscal no prescinde de los testigos y expertos, por cuanto como bien lo manifesté en la indecencia planteada en este juicio en la audiencia anterior, el cual debe en primer lugar haber declarado la interrupción del mismo, en segundo lugar no se ha acotado la vía de la conducción de la fuerza pública, ello debido a que si no cursan en el expediente las resultas de que han sido debida y oportunamente citados no solamente los testigos sino también los expertos, debiéndose entender por la citación oportuna que efectivamente hallan sido recibida por los propios testigos y expertos, y una vez habiendo sido recibida dichas boletas es que opera en consecuencia la conducción por la fuerza pública que no se limita a la simple remisión de un oficio dirigido en el caso de los funcionarios policiales al superior jerárquico, si no que estamos en presencia de un decreto de un organo jurisdiccional lo cual es de cabal y de estricto cumplimiento y que de no cumplirse configuraría el punible de desacato que constituye un delito de acción publica y que incluso yendo mas allá pudiéramos estar en presencia de un flagrante de desacato judicial, en el caso de los superiores jerárquicos de estos funcionarios policiales que hubieren hecho caso omiso a la decisión de este Organo judicial. Tercero y último la finalidad del proceso como esta establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es mas que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, siendo la argumentación anteriormente antes explanada la vía jurídica idónea para hacer efectiva la búsqueda que nos asiste en el presente debate, la cual se ve obstruida por la acción irresponsable de terceros, y mas grave aún terceros estos que tienen un deber y una obligación como lo son los funcionarios publico (funcionarios policiales), que además de ello son de ubicación precisa en su gran mayorìa, es el caso ciudadana Juez que si bien es cierto que el Ministerio Pùblico no una de las partes esta llamado a coadyuvar a la búsqueda, ubicación de estos organos de pruebas, no es menos cierto aún que ello comporta una obligación directa del Tribunal de Juicio, el cual debe hacer posible a través de las vìas antes indicadas el traslado de los testigos y expertos a esta sala de juicio, para nosotros las partes de tener la oportunidad de ejercer el control de dichos organos de pruebas, ya que de no ser asi pudiera constituir dicha omisiòn en un vicio de nulidad absoluta que atenta contra el sagrado derecho al debido proceso consecuencialmente a la defensa tanto del propio acusado como del Ministerio Público al no poder tener la posibilidad de controlarlos, e incluso hasta de poder apreciar de ellos directamente sus expresiones verbales, corporales, gestuales y de cualquier otro tipo que nos permita en el escenario idóneo como lo es este Juicio Oral y Público, apreciar sus dichos, e incluso el llamado a impartir Justicia, a poder apreciarlos, lo cual viola como lo he venido sosteniendo a trabes de las múltiples audiencias de juicio los sagrados principios de la concentración e Inmediación que debe de tener el Juzgador, y así hacerse con fundamento a los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico juicio valor sobre los dichos de los organos de pruebas traídos a un debate. Por todo los razonamientos antes expuestos solicito a este Tribunal, agote todas las vías jurídicas antes de pasar a la etapa de conclusiones para traer a los testigos y expertos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra la defensa pública a los fines de que manifieste si prescinde o no de los órganos de pruebas aportados, quien expone: “Prescindo de los organos de pruebas lo en virtud de que tal como consta de las resultas de las boletas de notificaciones consignadas por la Oficina del Alguacilazgo no fue posible la notificación de los mismos, ya que la dirección aportadas por los testigos no fue localizada por los Alguaciles y manifestando los vecinos del sector no conociéndolos, en cuanto a lo no presidencia del Ministerio Público de sus testigos y expertos solicito que la misma sea declarada sin lugar, ello en virtud de que consta resulta de la notificación realizada al experto C.C.M., la cual fue debidamente recibida en su despacho en el Laboratorio de Criminalistica de este Estado, es todo”. Seguidamente el Tribunal una vez revisadas las resultas consignadas por la Oficina del Alguacilazgo, acuerda dar por concluida la recepción de las pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 357, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que podrá suspender el juicio conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Pùblico. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre sus CONCLUSIONES en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Pùblico vista la conclusión de la etapa de excepción de las pruebas pese de la OPOSICION de este Representante Fiscal, no queda màs que solicitar solicitar en base a lo manifestado por la victima y el funcionario aprehensor L.M., a si como la evacuación para su lectura de las documentales debidamente ofertadas, admitidas y evacuadas en esta sala, la cual nos permitido observar de forma clara, precisa y convincente de la vìctima como testigo y de la lectura de las distintas experticia e incluso del acta policial de aprehensión, con lo cual ha queda sin lugar a dudas plenamente demostrado que el ciudadano acusado L.A.P.C., el dia de los hechos materializo en contra de la victima el punible de robo agravado, previsto y sancionado para el entonces en el artículo 460 y hoy 458 del Código Penal vigente, que constituye la acción de despojar a la víctima de sus pertenencias bajo amenaza a la vida, toda vez que lo hizo utilizando un medio idóneo como lo es el arma de fuego con la cual coacciono colocándosela en su cuello para despojarlo de la cantidad de dinero de cuarenta y cinco mil bolívares aproximadamente, e incluso no actuando solo sino en concierto con otro grupo de personas, con las cuales coordinó previo concierto para materializar el delito antes indicado, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento básicamente a los Principios Lògico, conocimientos científicos y particularmente con las Màximas de experiencia que nos permite apreciar que en esta tipologìa de delito donde han participado grupos de personas y que solo uno con el presente caso esta siendo procesado, el resto coacciona, intimida y amenaza a sus victimas directas y testigos para que estos no comparezcan a los actos de juicio oral y publico, y si lo hacen depongan, cambien o sustituyan las declaraciones rendidas durante la fase de investigación como lo es en efecto este caso, donde podemos apreciar de la manifestado por la victima al momento de rendir su declaración en la face investigativa ad inicio y como la vario radicalmente en este juicio oral y pùblico, que como conocedores del derecho y de esas màximas de experiencia podemos concluir que ha influido sobre dicha victima cualquier circunstancia exógena que le permita variar su declaración. Es por ello que con fundamento a lo antes planteado es que este honorable debe dictar sentencia condenatoria al ciudadano l.A.P.C., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado para el entonces en el artículo 460 y hoy 458 del Código Penal vigente, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al DEFENSOR PUBLICO DRA. J.P., quien expone: “Tal como lo manifestó la defensa al inicio del presente debate oral y publico en Ministerio Pùblico no pudo probar con plena prueba sin lugar a dudas la culpabilidad o autoría de mi representado en el ilícito penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, como pudimos ver la victima el ciudadano F.R.R., entre otras cosas ese dia se encontraba prestando servicio de taxi en la empresa Mavesa, cuando venia de regreso fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes pretendieron despojarlo de sus pertenencias, luego se dirigió hacia una casilla policial solicitando ayuda, asimismo señaló de manera clara y categórica que no podía identificar las características físicas de las personas que pretendieron despojarlos de sus pertenencias, ello en virtud de que no había luz en el momento en el sector donde ocurrió el hecho, de igual manera no lo despojaron de ninguna de sus pertenencias, en tal sentido siendo la victima la ùnica persona que estaba presente al momento de ocurrir los hechos que nos ocupan y si este no esta en capacidad de poder señalar a los presuntos autores, es decir no hay forma alguna de demostrar la autoría de mi representado, además de mencionar que el dicho del funcionario L.M., fue contradictoria con la de la victima y la misma no arroja de manera alguna ningún indicio en contra de mi representado. En consecuencia, y en virtud de que no hay ningún otro elemento probatorio que analizar y dada la carencia e inasistencia de la experta C.C.M., debidamente notificada en este acto, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva absolver a mi representado L.A.P.C., ello en virtud de que el Ministerio Público no pudo irrumpir en su presunción de inocencia y se decrete el cese de todas las medidas que pesan en su contra, es todoCONCLUSIONES.

Pruebas Documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 198 de fecha 09 de Mayo de 2002…”Suscrita por Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.

Finalmente, la Juez Preguntó al acusado si tiene algo mas que manifestar, quien manifestó que no.

Se cerró el debate, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nro 02, pues asi fueron presentados por el Ministerio Público.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales por ser ofertadas por el Ministerio Público, pero tales pruebas no aportan elementos para determinar la culpabilidad del Acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 198 de fecha 09 de Mayo de 2002…”Suscrita por Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas. En cuanto a la Experticia incorporada para su lectura, la valora como prueba ofertada por el Ministerio Püblico y debidamente admitida, pero que una vez valorada y adminiculada en conjunto, conllevan al tribunal a concluir que el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respectar los principio de oralidad, inmediación y Contradictorio, y que las parte y el Juez puedan controlar dicha prueba mediante las preguntas que consideren pertinentes al Experto que elabora el Informe Pericial, y en el caso de una elaboración de una Experticia como prueba , ésta solo puede ser promovida como tal e incorporada al proceso por su lectura, ya que al darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto constituye una vulneración del principio de Inmediación del debido proceso y del derecho a la defensa. Es imprescindible conservar la incolumidad de la oralidad del juicio. En cuanto a los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público son insuficientes para establecer la responsabilidad del Acusado en el tipo panal atribuido, pues el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo con las circunstancias analizadas no fueron demostrados, en consecuencia el Ministerio Público no demostró la responsabilidad del Acusado, por lo que debe concluirse que al no contarse con elementos de convicción claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad del Acusado, éste Tribunal consciente como está de que el estado al ejercer su potestad para imponer sanciones debe tener certeza absoluta sobre la culpabilidad del encausado, concluye en definitiva que debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA, motivado a la ausencia de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto que no quedo demostrado en el debate oral y público, la culpabilidad del Acusado L.A.P.C..

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de haber oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Oral y Público, considera que no quedo demostrado, en el debate oral y público, la culpabilidad del acusado. No se demostró tal hecho en virtud que las pruebas debatidas fueron insuficientes. Se llega a esta conclusión con respecto y observancia a lo establecido en el art. 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, observa este Tribunal que de las testimoniales ofrecidas no hay elementos probatorios suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, pues no se debatió ningún elemento probatorio que contribuyera a corroborar tales aseveraciones , como serían las declaraciones de los testigos, quienes no comparecieron al juicio. Aunado a ello cabe destacar que en el debate probatorio no se demostró, una serie de circunstancias que analizadas sistemáticamente según la doctrina, sirve de orientación al Tribunal para determinar el delito , tal y como lo sostuvo el Ministerio Público, por lo que en consecuencia debe procederse a dictar sentencia ABSOLUTORIA .

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano L.A.P.C., venezolano , titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.855 , nacido en fecha 15-098-1979 , de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Del Valle Cacique y M.P., de estado Civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la calle Rivero casa Nro 23 La Ponderosa, Barcelona . Por considerar que en el desarrollo del debate no se demostró la culpabilidad del Acusado de Autos en el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 458 del Código Penal Venezolano, imputado por el Ministerio Público debido a la ausencia de pruebas. En consecuencia se decreta el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pese sobre los acusados. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud que el Ministerio Publico considero tener argumentos suficientes a los fines de ejercer la accion en contra de los mencionados acusados; no logrando traer al debate los medios probatorios ofertados; no obstante utilizar este juzgado lo concerniente para garantizar su presencia en el debate y practicar las diligencias pertinentes al caso. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los dieciseis días del mes de Septiembre de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

RA. R.R.F.

LA SECRETARIA

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