Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005107

ASUNTO : BP01-P-2005-005107

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA CUARTO DE CONTROL: DRA. M.C.E.

SECRETARIA: ABOG. MAGLEN MARIN

FISCAL: DR. H.G.

IMPUTADO: W.A.B.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

DEFENSORA PRIVADA: DRA. L.F..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

W.J.A.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.249.076, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 06-08-1984, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle V.d.V., Casa Nº 35, Sector Vía San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó al imputado

W.J.A.B. fueron los siguientes “….,01-12-05, el Fiscal Primero Auxiliar, comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para ese entonces, Abogado A.L., solicitó orden de aprehensión, en contra del ciudadano WILFFRESO J.A.B., fundamentado su petitorio en el artículo 44, 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió el Decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. De igual forma se observa a los folios 66 y 67 de la presente causa, Resolución dictada por la Dra. F.R.d.L., en su carácter de Juez de Control No. 4, y quien en fecha 05-12-05, Decretó la Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, previa solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, y en consecuencia libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto La Cruz, con el objeto de practicar su captura, captura esta ratificada posteriormente en fecha 01-04-07, por el Dr. J.F.M., toda vez que hasta esa fecha no se había hecho efectiva la orden librada por el Tribunal. , tal y como consta en las actas procesales dio inicio a una investigación, al tener conocimiento del hecho punible acontecido el 24-06-2004, de acuerdo a la trascripción de novedad emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de Puerto La cruz, donde resultó muerto el ciudadano L.R.B., por presentar heridas por armas de fuego donde presuntamente esta involucrado el ciudadano W.J. ALVARES BLANCO….

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control Nº 04 que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (occiso) L.R.B.C..

MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA

El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:

TRANCRIPCION DE NOVEDAD De fecha 24/06/2004, emanada de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz en la cual exponen según Recepción radiofónica que en sector San Diego se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre L.R.B. presentando herida por arma de fuego.

ACTA DE INVESTIGACION; de fecha 24 de Junio de 2004 suscrita por el Funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub.- Delegación Puerto la Cruz, donde se deja constancia de la diligencia realizada ese día.

INSPECCION OCULAR de fecha 24 de Junio de 2004, practicada por el agente de investigaciones IV J.F. y agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub.- Delegación Puerto la Cruz, donde se deja constancia de la inspección realizada ese día.

INSPECCION TECNICA Nº 1354; de fecha 24 de junio de 2004 practicada por el agente de investigaciones IV J.F. y agente J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub.- Delegación Puerto la Cruz, en la Morgue de el Hospital Razetti de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la inspección realizada ese dia.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24- 06-2004, tomada de la ciudadana L.E.C., madre del occiso.

ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Pozuelo, del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

CERTIFICADO DE INHUMACION, de fecha 13-09-04, emanado del cementerio de puerto la Cruz, correspondiente a L.R.B.C..

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-442-04, de fecha 25-04-2004, practicada al cadáver de L.R.B.C.; y practicada por G.C..

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-04, tomada de la ciudadana B.E.B.C., hermana del occiso.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-09-04, tomada del ciudadano C.R.D.M..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICO EION NITRATO Nº 9700-128-1914, de fecha 18-08-04.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-09-04, tomada del ciudadano A.R.P..

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-09-04, tomada de la ciudadana M.M.M.C..

ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22-09-2004, suscrita por el funcionario Detective KELVIS W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz., donde dejan constancia de la diligencia policial.

ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24-11-2004, suscrita por el funcionario Detective KELVIS W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Puerto la Cruz., donde dejan constancia de la diligencia policial.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-11-04, tomada de la ciudadana L.D.C.B.O..

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-04, tomada del ciudadano J.J.R.F..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 09 de Diciembre de 2.009, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación de los hechos, así como las circunstancias de lugar y modo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado por el delito de por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código penal en perjuicio del hoy (occiso) L.R.B.C.. Solicitando la admisión de la Acusación, así como todos los medios de prueba ofertados. Posteriormente a la admisión de la acusación fiscal y de imponer al imputado W.J.A.B.d. precepto constitucional, de informarlo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, tomando la palabra su Defensa Privada, solicitando la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar con las rebajas establecidas en los artículo 376 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en el articulo 405 del Código Penal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar un delito y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penales procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito imputado por la Representación Fiscal, y CONDENA al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código penal en perjuicio del hoy (occiso) L.R.B.C..

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, cuyo termino medio es de Quince (15) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para conocer del presente asunto.

Así mismo se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Este tribunal se abstiene de condenar en constas al acusado, por cuanto el mismo al acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, le evita al estado Venezolano la erogación de gastos al no realizar la audiencia oral y pública; y conforme al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 27 y 254 constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado W.J.A.B. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; que la cumplirá el acusado en la forma y condiciones que lo decida el tribunal ejecutor de la presente sentencia; Se deja constancia que se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se condena en costas al acusado, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.

Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. M.C.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLEN MARIN

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