Sentencia nº 657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 29 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo del Juez Juan Fernando Contreras, contentivas del procedimiento de Extradición Activa seguido en contra del ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana; y de la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, de nacionalidad venezolana, quienes son requeridos por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado venezolano.

Dicho procedimiento fue iniciado por solicitud de los abogados M.D.A.R. y G.G., en su carácter de Fiscales Provisorios Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Septuagésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra drogas, respectivamente, con motivo de las órdenes de aprehensión emitidas contra ellos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la Jueza Y.D.R., en fechas 5 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013, respectivamente.

En la misma fecha, 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2015-000392 y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en contra de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

. (Resaltados de la Sala).

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

.

Los artículos antes referidos atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.A. iniciado contra el ciudadano H.A.R.M. y la ciudadana G.D.V.U.F., quienes se encuentran detenidos en la República de Colombia, en razón de las Notificaciones Rojas de INTERPOL: serial alfanumérico A-601/1-2014, publicada el 3 de septiembre de 2015, contra el ciudadano H.A.R.M.; y serial alfanumérico A-916/2-2014, publicada el 03 de septiembre de 2015, contra la ciudadana G.D.V.U.F., sustentadas en las órdenes de aprehensión emitidas contra ellos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, a cargo de la Jueza Y.D.R., en fechas 5 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013, respectivamente. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Los profesionales del derecho M.D.A.R. y G.G., en su carácter de Fiscales Provisorios Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Septuagésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra drogas, respectivamente, solicitaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el inicio del procedimiento de extradición en contra de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F.. En dicha solicitud narraron de manera pormenorizada los hechos objeto de la investigación, en los términos siguientes:

De los hechos imputados

En fecha 21-09-2013, el Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional S.B., dejó constancia en acta policial de haber tenido conocimiento a través de medios de comunicación sobre la incautación de más de 1000 kilos de cocaína en el Aeropuerto de París.

Con ocasión a ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación de la cual se pudo obtener que en horas del mediodía del 10-09-2013, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en ocasión al vuelo N° 385 de la aerolínea Air France, los funcionarios que se encontraban de servicio en el sótano de Conviasa, específicamente con respecto a las operaciones inherentes al referido vuelo, eran los funcionarios TTE. Parra S.Á.A., como Jefe de Servicio y Supervisor del sótano de CONVIASA, S/2 Olaves Soler J.M., como Operador de la Máquina de rayos x, S/2 G.A.P., como Guía Can y S/1 Randymar Chirinos Álvarez, como Anotador de la máquina de rayos x, todos adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional y el ciudadano Reverón R.G.A., quien siendo funcionario de seguridad del aeropuerto se desempeñó como operador de la máquina de rayos x de ese sótano, ello según consta del rol de servicio emanado de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y de la Policía Aeroportuaria.

Es así entonces que estos ciudadanos, una vez que los equipajes provenientes del sótano de RUTACA del aeropuerto nacional y dispuestas en las adyacencias de la rampa 25 del aeropuerto internacional, fueron trasladadas hasta la rampa 14 del aeropuerto internacional por el ciudadano L.G.M., bajo las órdenes y control del ciudadano L.A.E., quien para ese momento se encontraba en la máquina de rayos x del vuelo de TAP PORTUGAL, donde el TTE. (GNB) A.P., como jefe y supervisor de sótano de ese día, además de permitir la presencia de esos equipajes en forma irregular, con su anuencia y consentimiento consintió que pasaran por las manos del anotador S/1 (GNB) RANDYMAR CHIRINOS, quien simuló registrarlos para darle una apariencia formal, pretendiendo con esto hacer saber que bajaron legales de los mostradores de la línea aérea AIR FRANCE, situación ésta que fue convalidada cuando el efectivo OLAVES SOLER JOHAN (GN) y REVERÓN R.G. (funcionario de Seguridad del aeropuerto), ambos operadores del equipo de inspección no intrusivo designados para ese vuelo de AIR FRANCE, permitieron que esos equipajes con la sustancia denominada cocaína pasaran por ese punto de control con la venia como ya se señaló del Jefe de Servicio TTE. PARRA S.Á. y una vez que salieron de ese punto de control, el ciudadano G.A. (GN), quien era el guía can, no les pasó los perros antidrogas para que finalmente los ciudadanos HOSWARD LEÓN RODRÍGUEZ, L.A.S.M., E.P., A.G., N.A.P.U. y D.B.M., empleados todos de la empresa MALYELI (portes) y dirigidos por el primero de los mencionados, los colocaran en el contenedor signado con el N° AKE04320 y los trasladaran hasta las bodegas del referido avión con el personal de SERVIRAMPA, coordinado para ese momento por el ciudadano L.A.Q.M.. Siendo así las cosas, es importante señalar que esta operación fue supervisada por las empleadas de la empresa de seguridad de OWS, ciudadanas MIRlAM BURGUILLOS y M.M., quienes eran las funcionarias de la empresa de seguridad contratada por la línea aérea AIR FRANCE con la obligación de garantizar toda la seguridad del perímetro de ese vuelo bajo las instrucciones del gerente de operaciones de AIR FRANCE ciudadano J.A.A.. Estas conductas desplegadas por los ciudadanos arriba mencionados, fue (sic) realizada (sic) bajo el amparo de la ineficiencia del sistema de seguridad de los videos de ese sótano, toda vez que para ese momento el Director de Seguridad del Aeropuerto “S.B.” de Maiquetía era el ciudadano E.J.M.C., quien con conocimiento desde el día 09-09-13 de la existencia de las referidas fallas, no hizo lo justo y necesario para que los equipos técnicos de seguridad funcionaran, lo que esa omisión y negligencia de su parte fue determinante para que estas personas arriba mencionadas y valiéndose de sus cargos, funciones y con conocimiento de esa deficiencia en los videos de seguridad y con la anuencia del mencionado ciudadano, colocaran los equipajes contaminados en el contenedor signado con el N° AKE 4320 para su traslado hasta las bodegas del avión de la aerolínea Air France el día 10-09-13, con el único fin de que fueran trasportadas a la ciudad de París, siendo que este ciudadano el día 12/09/2013 fue trasladado del Instituto Aeropuerto de Maiquetía a otro Estado del país sin antes haber subsanado esas fallas técnicas.

En ese orden de ideas y continuando con la presente investigación, el Ministerio Publico determinó que los equipajes contaminados ingresaron por el Aeropuerto Nacional de Maiquetía en horas de la mañana de ese mismo día (10-09-2013) por los mostradores de la Aerolínea de RUTACA, donde se encontraban de servicio los ciudadanos J.E.Z. y B.C.B., quienes se desempañaban, el primero de los mencionados, como Porte de la empresa FBO Service C.A y la segunda como la Coordinadora de Seguridad de la aerolínea RUTACA, siendo que la ciudadana B.C.B., fue la persona que recibió esos equipajes contaminados por parte de los ciudadanos J.Z., M.D.V.B.G. y E.A.A., en el momento en que los traían del ala éste del aeropuerto nacional enviándolos a través de las correas al sótano de la aerolínea RUTACA, donde fueron recibidos por los ciudadanos WUILMEN J.L. y RUBYN E.O.R., quienes se desempeñaban para ese momento como chofer el primero de los nombrados y como Porte el segundo, ambos empleados de la empresa FBO Service C.A y fueron las personas que bajo la supervisión de la ciudadana B.C.B., trasladaron las maletas en dos viajes a la rampa 25 deI aeropuerto internacional donde las recibió el ciudadano L.M., quien siendo choconero (sic) de la empresa SERVIRAMPA las trasladó hasta la rampa 14 del mismo aeropuerto internacional donde se encontraba el vuelo AF 385 de AIR FRANCE.

La acción antijurídica realizada por los ciudadanos B.C.B., RUBYN E.O.R. y WUILMEN J.L., en el referido sótano de RUTACA en el aeropuerto nacional, es corroborada con los videos de seguridad emanados de la Dirección de Seguridad del aeropuerto S.B.d.M., donde se pudo observar el momento en que llegaron esos equipajes de los mostradores de RUTACA y recibidos por los ciudadanos RUBYN E.O.R. Y WUILMEN J.L., bajo la supervisión de la mencionada ciudadana, quienes los colocaron en la carrucha de color blanco que engancharon al camión de plataforma del mismo color de la empresa FBO signado con el N° 11 y las transportaron en dos (02) viajes hasta la rampa 25 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Posteriormente y en el transcurso de la investigación emprendida por el Ministerio Público, en fecha 27/09/2013, se constituyó comisión militar al mando del funcionario TTE. J.R.R. e integrada por los efectivos S/1 NEYMAR ARAQUE PUERTO, S/2 HECMAR FARIAS RIVAS, S/2 J.V.C., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas M.d.C.A. de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicar allanamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Pandelaño Apartamento P6-7, Torre 6, Conjunto Residencial entre Montañas, Calle La Noria, Sector Las Huertas, Primera Etapa del Desarrollo Las Huertas, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, inmueble éste en el cual se celebró contrato de opción a compra entre la Promotora Roma C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 29-11-206 (sic), bajo el N° 48, Tomo 63-A, representada por su Presidente, ciudadano J.C.R.M. (Promitente) y la ciudadana M.G.G.J. (Promisoria).

Encontrándose la comisión en el sitio antes descrito, tocaron la puerta en reiteras oportunidades, la cual no fue abierta, ingresando al interior del mismo en compañía de dos testigos (cuyos datos se reserva conforme a la Ley Orgánica de Protección de víctimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales), verificando que no se hallaba persona alguna en el inmueble, procediendo a su registro, localizando bienes muebles como lavadora, secadora, nevera, televisor y una copia fotostática del contrato de opción a compra antes descrito, así como copia fotostática simple de un cheque de Gerencia de la Entidad Financiera Banesco N° 0213 00037110, a ser debitado de la cuenta N° 0134 0213 26 2120210001, beneficiario: “Promotora Roma”, monto: 500.000.00; del mes Agosto de 2013; una copia fotostática simple del Cheque de Gerencia de la Entidad Financiera Banco Provincial N° 00263644, debitado de la cuenta N° 01080282230900000019, de fecha 13-08-2013, Beneficiario “Promotora Roma C.A.”, por cuenta de “LA CASA DEL SANTERO C.A.”; monto: 500.000.00; una copia fotostática simple del cheque de Gerencia N° 00712092 de la Entidad Financiera Banco Plaza, de la cuenta N° 0138-0006-54-2120210102, por cuenta del ciudadano H.A.R.M., a ser pagado a la orden de “Promotora Roma C.A.”, por la cantidad de 650.000.00, de fecha 07-08-2013 y una copia fotostática simple del cheque de Gerencia N° 0213 00037081, de la Entidad Financiera Banesco, a la orden de “Promotora Roma C.A.”, por un monto de 650.000.000, del mes de Agosto de 2013., de lo cual el Ministerio Público solicitó información a las respectivas entidades financieras.

En ese mismo orden de ideas, en fecha 28/09/2013, se constituyó comisión policial al mando del CAP. É.H.G. e integrada por los efectivos TTE. ESCORIHUELA GRATEROL M.Á., SM/1 JUAN ROJAS ROJAS, S/1 OSMER DURÁN ESCALANTE y S/2 Y.A.R., todos adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicar, bajo la figura de las excepciones establecidas en el numeral 1° (sic) del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, allanamiento en el inmueble ubicado en la Urbanización Mata de La Miel, Edificio Parapara, Bloque N° 25, piso 04, Apartamento 402, residencia del ciudadano A.J.E.C..

Una vez en el lugar antes indicado, la comisión fue atendida por la ciudadana M.G.G.J., a quien se le impuso del motivo de la presencia de la comisión militar en el lugar, manifestando ser la esposa del ciudadano A.J.E.C., permitiendo el acceso a los funcionarios al interior del mismo, procediendo los funcionarios, en presencia de la precitada ciudadana y de los testigos al registro del inmueble, localizando evidencias de interés para la investigación, entre los que se destaca documentos de empresas.

Continuando con las labores de investigación, el día 04-10-2013, siendo aproximadamente las 08:25 horas, se recibió llamada telefónica en la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., de una persona con tono de voz masculina que no quiso identificarse por temor a futuras represaría (sic), informando que en un inmueble ubicado en la carretera Principal Las Tunitas, bajada hacia la Calle Bolívar, Casa N° 25, Quinta Reneta, de tres pisos con cerámicas de color gris, al lado del callejón que sube hacia Las Tunitas, adyacente a las casa identificada como M.A., Sector Mamo, C.L.M., Estado Vargas, donde reside un ciudadano apodado “El Gordo”, presuntamente fueron preparadas las maletas con droga para ser embarcadas en el avión de la aerolínea Air France con itinerario el 10-09-2013.

Obtenida esa información y en virtud de la premura del caso, a fin de evitar la continuidad del delito conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó comisión integrada por los funcionarios CAP. EDGAR GUAITA, S/1 R.B.D., S/2 RONDÓN S.J., adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se hicieron acompañar, en calidad de testigos, por los ciudadanos C.M., BLANQUICET HUMBERTO y R.V., trasladándose a la dirección antes descrita y, una vez ahí fueron atendidos por la ciudadana G.J.Q.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.056.336, quien manifestó realizar labores de servicio doméstico en dicha vivienda, así mismo indicó que los ciudadanos H.A.R.M. y G.U. son los propietarios del inmueble, por lo que impuesta del motivo de la presencia de los efectivos en el lugar, le permito (sic) el acceso al interior del mismo, procediendo la comisión a su revisión, localizando en la habitación principal (matrimonial) de los ciudadanos H.A.R.M. Y G.U., una pistola M TANFOGLIO de fabricación Italiana, color negro, calibre 9 milímetros, AB72406, la cual se encontraba en su estuche de color rojo identificado nombre TANFOGLIO, de igual forma se encontraban trece (13) cartuchos nueve milímetros sin percutir, tres cargadores de color negro marca TANFOGLIO, dos (02) vaquetas de mantenimiento del cañón, un porta CD de color verde, contentivo de un DVD-R 4.7 GB SP 120 MIN, de color blanco, marca Princo y otro DVD-R 4.7 GB, 2hr, de color blanco, el cual tiene impreso en tinta de color negro la palabra FOTO NY, un porta CD de color morado, contentivo de un DVD-R 4.7 GB 120 mm, de color amarillo, marca: Egital, un porta CD, color amarillo contentivo de un DVD-R 4.7 SP 120 mm, de color blanco, marca: Princo, el mismo tiene impreso con marcador de tinta de color azul la palabra H.D. 1, un porta CD de plástico transparente marca PHILIPS CD-R 700 MB, contentivo en su interior de un CD, cromado marca Philips CD-R 700 MG, 80 mm, una grabadora marca Sony, modelo ICD-B500, de color gris y plateado, made in China, fabricante S.C., un pasamontañas de tela, de color negro el cual posee orificios que permiten la visibilidad en la vista y otro orificio en la parte de la boca, cinco (05) Mini DVD-R 30 mm, Marca: Memorex, un mini porta DVD-R, de color azul y negro, marca Sony, contentivo en su interior de un mini DVD- R 1.4 GB el cual tiene inscritos con marcador de color verde la palabra OJO, dos (02) porta mini DVD-R transparente, contentivos cada uno en su interior de un DVD-R 30 mm 1.4 GB, de color blanco marca TDK, un pendrive de color rojo y negro, marca KINGSTONG, dos tarjetas SIMCARD, pertenecientes a la empresa de telefonía DIGITEL la primera posee el serial N°: 8958021106033266835F y la segunda tarjeta posee el serial N°: 8958021212260253080F, un talonario de facturas perteneciente a la empresa denominada “LA CASA DEL SANTERO”, dirección: Prolongación Soublette, Avenida Principal de la Soublette frente a Frenos Quintela (40 mts de Vidrios Soublette), C.l.M. Vargas, teléfono 0412-6152634, el cual se encuentra enumerado desde la N°: 0102, hasta la factura N°: 0150, recibo de Depósito de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial BBVA, N° de cuenta 01080282220200340641, titular de la cuenta el ciudadano: H.A.R.M., copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano H.A.R.M., C.l. V 11.064.532, tres (03) fotografías tipo postal donde aparece reflejado el ciudadano H.A.R.M., un carnet perteneciente a la empresa LASER, donde se puede observar una fotografía tipo carnet del ciudadano H.A.R.M., C.l- 11.064.532 (sic), un certificado de Uso Oficial tamaño carta, plastificado emitido por la Gobernación del Estado Vargas, una factura emitida por la empresa Movilnet N°: 42299077, a nombre del ciudadano H.A.R.M., copia fotostática del documento de compra venta del vehículo clase camioneta, tipo Pick-up, marca Ford, año 2007, modelo F150, color plata, placas 08FMBH, serial motor: 7FA73761, serial de carrocería: 1 FTPWI 4547FA73761, uso particular, perteneciente al ciudadano H.A.R.M., original de la Cotización de Seguro de Automóviles a nombre del ciudadano: H.A.R.M., donde se puede apreciar que mantiene asegurado un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Hilux, V6 DC 4X4, Automática, año 2012, uso Pick-up, tipo Pick-up doble cabina, capacidad 2 toneladas. Del resultado de los relatados allanamientos, se evidencia la vinculación directa del ciudadano A.J.E.C. con el ciudadano H.A.R.M., sobre quien pesa orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, aun no materializada, en el transporte de la sustancia ilícita en el avión del vuelo N° 385 de Air France, toda vez que se colectaron evidencias de interés, entre las que cuenta, copias de los cheques de gerencia emitidos por el ciudadano H.A.R.M. y la empresa “LA CASA DEL SANTERO C.A., por montos que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, con ocasión a la adquisición en el mes de Agosto del año en curso (2013) del Apartamento ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por parte de la ciudadana M.G.G.J., esposa del imputado A.J.E.C., documentos de constitución de empresas y documentos de vehículos. En lo particular del caso, podemos observar que la adquisición del apartamento en mención y la constitución de dichas empresas por parte de la ciudadana M.G.G.J., tenía como fin ocultar el origen del dinero derivado de las actividades ilícitas en este caso, del trafico de la sustancia estupefaciente en el vuelo N° 385 de Air France.

A los ciudadanos H.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.064.532 y G.D.V.U.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.459.637, se les solicitó orden de aprehensión, al primero de los mencionados, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y a la segunda por los dos últimos delitos ya mencionados arriba, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...

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FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

Los abogados M.D.A.R. y G.G., en su carácter de Fiscales Provisorios Séptima del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena y Septuagésimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contra drogas, solicitaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el inicio del procedimiento de extradición en contra de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., en los términos siguientes:

...en contra de los ciudadanos H.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.064.532 (sic) y G.D.V.U.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.459.637 (sic), de conformidad con lo previsto en los numerales 16 y 19 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal vigente, acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar ... se inicie el procedimiento de Extradición de los prenombrados ciudadanos, de quienes se tiene conocimiento se encuentran actualmente privados de libertad en la República de Colombia, lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano (sic) sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en sus artículos 1 y 9, concatenado con el artículo 6 numerales 1,2,3,4,5,7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 29 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, vigentes ambas hasta la presente fecha. ...

De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

Es el caso que, en fecha 04 de Septiembre de 2015, según Nota Verbal DIAJI No. 2059, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de la Nota DGI20151700057161, procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fueron detenidos los ciudadanos GINNETE (sic) DEL VALLE URBANEJA FIGUEROA y H.A.R.M., en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nros. A-916/2 y A-601/1 (sic), quienes son requeridos por las autoridades de nuestro país.

... Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada a los prenombrados ciudadanos en territorio extranjero (Colombia) y dado que los mismos se encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan a los autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o abandonar el país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

... se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del estado Vargas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10) años, dado que los delitos que le fueron imputados y por los cuales están siendo investigados, a saber, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen penas corporales superiores a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la Juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.

... Como se podrá observar este delito es un delito relacionado al tráfico de drogas, por tanto acogido a los efectos de la extradición por la Convención de Viena, con grave afectación social, considerado de alta peligrosidad y por múltiples jurisprudencias pacíficas y vinculantes, emanadas del M.T. patrio, considerados como de lesa humanidad, aunado al daño inconmensurable que ocasiona al orden socio económico, que además tal como se puede observar de los hechos narrados tienen un alto alcance y por tanto su afectación permite determinar la peligrosidad de los prenombrados ciudadanos, miembro de una organización criminal de alcance internacional.

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa (...).

(...)

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y en caso afirmativo remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

.

Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitara al Juez que inicie el procedimiento de Extradición.

En el presente caso, estas Oficinas Fiscales, tuvieron conocimiento de la detención efectuada en territorio colombiano de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privados de libertad en la República de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención de Viena, suscrito en Viena el 20 de Diciembre de 1988, vigente hasta la presente fecha y ratificado por Venezuela integrándola como Ley de la República el 21 de Junio de 1991, y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en este ultimo conforme al artículo 2 de la Convención de Viena se consideran incluidos los delitos de droga como en el caso que nos ocupa.

III

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, a los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., actualmente detenidos en la República de Colombia, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades colombianas actuantes, quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. ...”.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo del Juez Juan Fernando Contreras, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra del ciudadano H.A.R.M. y de la ciudadana G.D.V.U.F. y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de septiembre de 2015, la Sala libró Oficio N° 1476 dirigido a la ciudadana doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de informarle que cursa en la Sala el expediente contentivo de la extradición activa seguida en contra de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., para que sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, 30 de septiembre de 2015, la Sala ordenó solicitar información mediante Oficio N° 1477, dirigido a la ciudadana A.C.J., Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédulas de identidad V-11.064.532 y V-12.459.637, que registran el ciudadano H.A.R.M. y la ciudadana G.D.V.U.F., respectivamente. (Folio 135).

En fecha 1° de octubre de 2015, fue recibido, vía correspondencia, el Oficio N°TSJ-4-439-2015, del 29 de septiembre de 2015, remitido por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comisionada por el despacho de la Fiscal General de la República para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y demás actuaciones jurídicamente pertinentes en el presente procedimiento, mediante el cual remite recaudos relacionados al caso en estudio.

El 2 de octubre de 2015, se recibió vía correspondencia el Oficio N° 6879 de la misma fecha, remitido por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dando respuesta al Oficio N° 1477, del 30 de septiembre de 2015, emitido por la Sala, a través del cual informa los Registros Migratorios del ciudadano H.A.R.M. y la ciudadana G.D.V.U.F., en los términos siguientes:

REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS REALIZADOS POR:

Nombre del ciudadano: H.A.R. Morales Cédula: 11064532 Letra V SAIME

IMPRESIÓN ...

01/10/2015

OFICINA: Sede Central

Movimiento N° Documento Tipo de Doc Fecha Trámite Número de Vuelo Aerolínea País Origen Ciudad Origen País destino Ciudad destino
Entrada 030934733 Pasaporte 14/02/2012 10:30:00 HORIZON Rovelli Maritima ABW Oranjestad VEN Maiquetía
Salida 030934733 Pasaporte 07/02/2012 20:00:00 HORIZON Rovelli Marítima VEN Maiquetía ANT Curacao
Salida 030934733 Pasaporte 08/07/2010 6:40:00 AAL2134 American Airl. VEN Maiquetía USA Miami Fl
Salida C1384282 Pasaporte 24/12/2006 7:00:00 AAL2134 American Airl. VEN Maiquetía USA Miami Fl
. ...

. (Folio 146).

REPORTE DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS REALIZADOS POR:

Nombre del ciudadano: G.d.V.U.F.C.: 12459637 Letra V SAIME

IMPRESIÓN ...

01/10/2015

OFICINA: Sede Central

Movimiento N° Documento Tipo de Doc Fecha Trámite Número de Vuelo Aerolínea País Origen Ciudad Origen País destino Ciudad destino
Entrada 029710502 Pasaporte 14/02/2012 10:30:00 HORIZON Rovelli Marítima ABW Oranjestad VEN Maiquetía
Salida 029710502 Pasaporte 07/02/2012 20:00:00 HORIZON Rovelli Marítima VEN Maiquetía ANT Curacao
Salida 052013 Pasaporte 24/12/2006 7:00:00 AAL2134 American Airl. VEN Maiquetía USA Miami Fl
. ...

. (Folio 147).

El 6 de octubre de 2015, la Sala recibió el Oficio N° 13959, de fecha 2 de octubre de 2015, remitido por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, conjuntamente con documentos anexos que serán transcritos en el capítulo siguiente.

El 7 de octubre de 2015, la Sala recibió el Oficio N° 2322, de fecha 6 de octubre de 2015, enviado por el ciudadano Y.M., Ministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con recaudos relacionados al presente procedimiento de extradición, los cuales serán transcritos en el capítulo siguiente.

El 16 de octubre de 2015, la Sala recibió el Oficio N° FTSJ-4-0458-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, enviado por el abogado N.L.C.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación Penal y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual informa que fue comisionado por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República para cumplir con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal en el presente procedimiento. Asimismo, remitió, adjunto al oficio, recaudos que guardan relación con el presente asunto, los cuales serán transcritos en el capítulo siguiente.

DETENCIÓN DEL CIUDADANO H.A.R.M.

Y LA CIUDADANA G.D.V.U.F.

EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En fecha 07 de septiembre de 2015, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia libró Comunicación N° 003833, suscrita por el Encargado de Negocios, a.i. (sic) Consejero I.C.T.P., dirigida a la ciudadana D.E.R.G., Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde remite Nota Verbal DIAJI No. 2059, del día 4 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de Nota DG120151700057161, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que fue detenida con fines de extradición la ciudadana venezolana G.D.V.U.F., titular de la Cédula de Identidad N° 12.459.637, y el ciudadano venezolano H.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.064.532, requeridos por las autoridades de nuestro país por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folio 20).

Los documentos anexos son los siguientes:

· Nota Verbal DIAJI N° 2059 del 4 de septiembre 2015, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual se lee lo siguiente:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

DIAJI No. 2059

El Ministerio de Relaciones Exteriores — Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales - saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede a cursar copia del Oficio DGI 20151700057161 de fecha 4 de septiembre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la retención de los señores WILKIN A.R., H.A.R.M. y la señora G.D.V.U.F. con fundamento en notificaciones rojas de INTERPOL, documento en el que se indica lo siguiente:

1. Wilkin A.R.. ...

2. G.d.V.U.F. con cédula de identidad venezolana 12.459.637. Fue retenida el día 4 de septiembre de 2015, con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-916/2 20 14, publicada el 3 de septiembre 2015, por solicitud de Venezuela.

En contra de la mencionada ciudadana venezolana se adelanta proceso penal por el delito de legitimación de capitales de origen Ilícito, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas.

3. H.A.R.M., identificado con cédula venezolana 11.064.532. Fue retenido el día 4 de septiembre de 2015, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol Número de Control A-601/1-2014, publicada el 3 de septiembre de 2015, por solicitud de Venezuela.

En contra del mencionado ciudadano venezolano se adelanta proceso penal por el delito de tráfico de estupefaciente, legitimación de capitales y asociación para delinquir, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas.

Solicito que se informe sobre el particular a la Embajada de Venezuela para que se requieran las capturas con fines de extradición, dentro del término de 5 días, establecido en el ordenamiento jurídico.

...

Es preciso señalar que, el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad dispone:

... El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano.

En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.

...

Así mismo, el Decreto número 3860 deI 14 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004” establece:

... Artículo 1. Término para librar la orden de captura con fines de extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuera del caso (sic)...“ (Subrayado fuera de texto)

A su turno, el artículo 9° del “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el m.d.C.B. (sic), el 18 de julio de 1911, prevé:

... Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisionaI, solicitada directamente por un funcionario

judicial, puede ser acordada por una autoridad de Policía o por un Juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición, conforme a lo estipulado en el artículo 8°. ...

De conformidad con lo indicado en las normas y el tratado supra, la Honorable Representación Diplomática deberá allegar la información y/o documentación prevista en el término establecido y con los requisitos correspondientes, con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación proceda a considerar la solicitudes de detención provisional con fines de extradición de los señores WILKIN A.R., H.A.R.M. y la señora G.D.V.U.F..

El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales - hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Bogotá, D.C., 4 de septiembre de 2015. ...”. (Folios 22 al 25). (Resaltados de la Sala).

· Nota identificada con el serial alfanumérico DGI20151700057161, de fecha 4 de septiembre de 2015, procedente de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia:

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D.C.

Doctora

A.V.G.

Directora de Asuntos Jurídicos internacionales Ministerio de Relaciones Exteriores

Bogotá - D.C.

Asunto: Retención con fundamento en notificaciones rojas de Interpol

Respetada Doctora Valencia:

De manera atenta me permito informar que la Policía Nacional retuvo con fundamento en notificaciones rojas de INTERPOL a las siguientes personas:

1. Wilkin A.R., ...

2. G.d.V.U.F., con cédula de identidad venezolana 12.459.637. Fue retenida el día 4 de septiembre de 2015, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol número de control A-916/2 -2014, publicada el 3 de septiembre de 2015, por solicitud de Venezuela.

En contra de la mencionada ciudadana venezolana se adelanta proceso penal por el delito de legitimación de capitales de origen ilícito (sic), por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas.

3. H.A.R.M. identificado con cédula venezolana 11.064.532. Fue retenido el día 4 de septiembre de 2015, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol número de control A-601/1-2014, publicada el 3 de septiembre de 2015, por solicitud de Venezuela.

En contra del mencionado ciudadano venezolano se adelanta proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes y legitimación de capitales y asociación para delinquir (sic), por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas.

Solicito que se informe sobre el particular a la Embajada de Venezuela para que se requieran las capturas con fines de extradición, dentro del término de 5 días, establecido en el ordenamiento jurídico. ...

. (Folios 26 al 28)

· Oficio N° 13231 del 22 de septiembre de 2015 emitido por la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Asuntos Especiales dirigido a la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público en la que remite copia de la Comunicación N° 004095, de fecha 16 de septiembre de 2015, recibida en esa Oficina en fecha 17 del mismo mes y año, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la Nota DIAJI N° 2151, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual anexa copia de la Nota N° DG120151700058881, de fecha 13 de septiembre de 2015, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante la cual el señor Fiscal, ordenó la captura con fines de extradición ciudadano H.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.064.532, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir. Asimismo, señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención, la cual se realizó en fecha 04 de septiembre de 2015. (Folio 139).

· Comunicación N° 004095 del 16 de septiembre de 2015 emitida por el Encargado de Negocios, a.i. (sic) de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, Consejero I.C.T.P., dirigida a la ciudadana D.E.R.G.M.d.P.P. para Relaciones Exteriores, donde remite Nota Verbal DIAJI No. 2151, del día 16 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DG120151700058881, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indican que el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano H.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-11 .064.532; quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folio 140).

· Nota Verbal DIAJI No. 2151 de la República de C.M.D.R.E.D.d.A.J.I., mediante la cual remiten copia del Oficio número DGI20151700058881 de fecha 13 de septiembre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se informa lo siguiente en relación con el requerido en extradición, señor H.A.R.M.: “... que miembros de la Policía Nacional retuvieron con fundamento en una notificación roja de INTERPOL., el día 4 de septiembre de 2015. al ciudadano venezolano H.A.R.M., identificado con cédula de identidad venezolana 11.064.532. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición mediante resolución del 11 de septiembre de 2015. Sobre el particular, se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención.

El Ministro de Relaciones Exteriores Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Bogotá, D.C., 16 de septiembre de 2015...”. (Folio 142).

· Comunicación N° 004198 del 23 de septiembre de 2015 emitida por el Encargado de Negocios, a.i. (sic) de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, Consejero I.C.T.P., dirigida a la ciudadana D.E.R.G.M.d.P.P. para Relaciones Exteriores, donde remite Nota Verbal DIAJI No. 2201, del día 22 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de Nota DG120151700059921, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde indican que el señor Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana venezolana G.D.V.U.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.459.637; quien es requerida por las autoridades de nuestro País, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. (Folio 150).

· Nota Verbal DIAJI No. 2201 de la República de Colombia, Ministerio De Relaciones Exteriores, mediante la cual remiten copia del Oficio DGI20151700059921 de fecha 15 de septiembre de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación a través del cual se informa : “... que mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2015, el Fiscal General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición de la señora G.d.V.U.F., identificada con cédula de identidad Venezuela No. V. 12.459.637, quien el día 4 de septiembre de 2015, fue retenida con fundamento en notificación roja de INTERPOL, requerida por Venezuela. Así mismo, anexa copia de la Resolución sin número, de fecha 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual el señor Fiscal General de la Nación resuelve: “Ordenar la captura con fines de extradición de la ciudadana venezolana G.d.V.U.F., identificada con cédula de identidad venezolana No. V-12.459.637...”. (Folio 152).

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordó el Inicio del procedimiento de extradición activa en contra de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., con fundamento en las consideraciones siguientes:

... Fundamentos de la Solicitud: Comienza el presente asunto como consecuencia del acta policial signada con el N° U.E.A.M. 0162-13, de fecha 13-09-13, suscrita por el T.Cnel. F.V.D., Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el aeropuerto internacional “S.B.” de Maiquetía, donde se hace referencia a una noticia de esa misma fecha de la agencia de noticias AFP, informando que Francia decomisó una tonelada de cocaína en avión de Air France proveniente de Venezuela, por lo que el Ministerio Publico inició la respectiva investigación, donde determinó que efectivamente en fecha 11-09-2013, llegó a la ciudad de Paris el vuelo signado con el N° 385 de la aerolínea Air France, procedente del aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.”, con varios equipajes (maletas) contentivos de panelas con la sustancia denominada cocaína con un peso aproximado de un mil trescientos treinta kilogramos (1 .330 Kg.). Considera el Ministerio Público con las investigaciones que ha venido realizando, que en la residencia de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., situada en la carretera principal Las Tunitas, quinta Reneta, parroquia C.L.M.d. estado Vargas, lugar donde se localizaron evidencias de interés criminalístico, fue donde prepararon las maletas con la droga para luego ser embarcadas en el avión de la aerolínea Air France;

TERCERO: En cuanto a la situación procesal de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., los mismos se encuentran requeridos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que ... el referido tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad, librando las respectivas órdenes de aprehensión, al encontrar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atribuidos al ciudadano H.A.R.M., y Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo atribuidos a G.D.V.U.F.. Sostienen asimismo los representantes fiscales, que como consecuencia de las referidas órdenes de aprehensión, el Ministerio Público solicitó Difusión Roja Internacional signada con los Nos. A-916/2-2014, publicada el 03/09/2015 en contra de la ciudadana G.D.V.U.F. y A-601/1-2014, publicada el 03/09/2015 en contra del ciudadano H.A.R.M.;

CUARTO: En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición, el Ministerio Público informa en la misma haber tenido conocimiento mediante Nota Verbal DIAJI N° 2059, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota DG12015 1700057161, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan de la detención de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F.. ...

En consecuencia, este operador judicial, luego del análisis de la documentación que consta en la compulsa del expediente N° WPOI-P-2013-002519, correspondiente al presente caso, la cual cursa por ante este Tribunal de Control y verificados todos los requisitos de procedencia, observa que también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional. Así se tiene lo siguiente: El Principio de la doble incriminación: el hecho que origina la extradición debe ser constituido de delito tanto en la legislación del estado requirente como en la legislación del estado requerido, tal como ha quedado establecido en el presente caso, por tratarse de hechos punibles sobre materia de Droga.

El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito considerado grave.

El Principio de la especialidad: es referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, perpetrado con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron en el año 2013; y solo en razón de la incautación por parte de las autoridades francesas de la sustancia referida ut supra (droga) se solicitó su extradición.

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.

FIGUEROA, para lo cual habrá de remitirse la solicitud fiscal acompañada del presente auto y copia certificada de lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., suficientemente identificados, al Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de materializar la Orden de Aprehensión librada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que decretó su privación judicial preventiva de libertad al considerar llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Legitimación de capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ...

. (Folios 33 al 37).

DE LA OPINIÓN FISCAL

El 22 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-3075-2015, de la misma fecha, enviado por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en la presente solicitud de extradición activa, después de analizar los requisitos de forma y de fondo para la procedencia de la misma, lo siguiente:

… En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición de los ciudadanos H.A.M. y G.D.V.U.F., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente a fin de que los mismos sean trasladados desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser sometidos a la justicia venezolana.

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en los artículos 382 al 385, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en contra del ciudadano H.A.R.M. y de la ciudadana G.D.V.U.F., de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho título, así como por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 del 21 de junio de 1991, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928, publicado en Gaceta Oficial 36.511 del 6 de agosto de 1998.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, también llamado “Congreso Boliviano” o “Congreso Bolivariano”, en el cual los Estados parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los mismos, convinieron en lo siguiente:

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto

.

...

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...

. (Resaltado de la Sala).

También, es aplicable al presente asunto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, que establece lo siguiente:

Artículo 6.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ...

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ...

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición

.

En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal de extradición o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, el procedimiento de extradición deberá regirse por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países y, a falta de éstos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, antes transcrito, y en los artículos 3 del Código Penal venezolano y 351 del Código Bustamante, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Código Bustamante: Artículo 351.

Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida. ...

.

Sobre este particular, constató la Sala que los delitos por los que se solicita la extradición activa del ciudadano H.A.R.M. y de la ciudadana G.D.V.U.F., fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la vivienda ubicada en: Quinta Reneta N° 25, Calle II Bolívar, Sector Mamo, Parroquia C.l.M., lugar donde presuntamente se habrían preparado las maletas contentivas de la droga, embarcada en el vuelo 385 de la aerolínea Air France, en fecha 10 de septiembre de 2013, lo cual quedó determinado en las órdenes de aprehensión de fechas 5 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, las cuales serán transcritas más adelante; siendo ello congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del “Código Bustamante”, y los artículos 1 del Acuerdo sobre Extradición y 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

En el mismo orden, quedó verificada la detención del ciudadano H.A.R.M. y de la ciudadana G.D.V.U.F. en el territorio del Estado requerido, en este caso en la República de Colombia, detención realizada con fundamento en las Notificaciones Rojas de Interpol: serial alfanumérico A-601/1-2014, publicada el 3 de septiembre de 2015, contra el ciudadano H.A.R.M.; y serial alfanumérico A-916/2-2014, publicada el 03 de septiembre de 2015, contra la ciudadana G.D.V.U.F., y de acuerdo con la información contenida en las Notas Verbales DIAJI: N° 2059, del 4 de septiembre de 2015; N° 2151, del 16 de septiembre de 2015; y N° 2201, del 22 de septiembre de 2015, emanadas de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, antes transcritas en la presente decisión.

Asimismo, constató la Sala que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano H.A.R.M. y a la ciudadana G.D.V.U.F. son: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.546 del 5 de noviembre de 2010; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.912, del 30 de abril de 2012, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Ley Orgánica de Drogas

Tráfico.

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

.

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Legitimación de capitales.

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados. ...

Asociación.

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

.

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encuentra similitud en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, del Código Penal de la República de Colombia, dentro del Capítulo de los Delitos Contra la S.P., que establece lo siguiente:

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

.

En el mismo orden, el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de nuestro país, se ajusta a la descripción típica del delito de Lavado de Activos, consagrado en el Libro II, Título VII, Capítulo III, artículo 247-A del Código Penal colombiano, Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, en los términos siguientes:

Artículo 247-A.- Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro, extorsión, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.

Parágrafo 1o. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

Parágrafo 2o. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

Parágrafo 3o. El aumento de la pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujere mercancías de contrabando al territorio nacional.

.

Y el delito de Concierto para Delinquir, previsto en el Código Penal colombiano, Ley 599 del 2000, modificado por el art. 8 de la Ley 733 de 2002, establece:

Artículo 340: Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

.

Respecto a los delitos objeto del presente procedimiento de extradición activa, observa la Sala que ambos países, Colombia y Venezuela, suscribieron en Viena, el 20 de diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.741, en fecha 21 de junio de 1991 y respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:

Extradición.

Artículo 6.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierne entre sí (…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición (…)

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal, declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

A) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, por los motivos enunciados en el inciso A) del párrafo 2 del artículo 4. Presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente.

.

Asimismo, el artículo 3 de la mencionada Convención, establece respecto a los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes, Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir, objeto de análisis para la procedencia de la extradición, lo siguiente:

Delitos y sanciones.

Artículo 3. 1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

B) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso A) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

C) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico…

iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. La asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

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Aunado a ello, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.357, del 4 de enero de 2001, de la cual también forma parte la República de Colombia, respecto a la regulación de los delitos que hacen procedente la extradición entre los Estados parte, dispone de manera expresa en los artículos 5 y 6, numeral 1, lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.

“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito:

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerles, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

.

Existiendo así identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados parte, respectivamente, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación, por el cual se solicita la extradición del ciudadano H.A.R.M. y de la ciudadana G.D.V.U.F., de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine de los artículos 1 y 8, ambos del Acuerdo sobre Extradición o “Congreso Boliviano”, y en el artículo 353 del “Código Bustamante”, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Congreso Boliviano

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Artículo 1. ...Para que la extradición se efectúe, es preciso ... que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio. ...

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Artículo 8. ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

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Código Bustamante

.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.

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Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos previsto en el artículo 4 del “Congreso Boliviano”, transcrito ut supra, así como en el artículo 355 del “Código Bustamante”, que dispone: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.546 del 5 de noviembre de 2010, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.912, del 30 de abril de 2012, no son delitos políticos ni conexo a éstos.

Por otra parte, se exige en los procedimientos de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción, previsto en el artículo 5, literal “b”, del “Congreso Boliviano”, antes transcrito, y artículo 359 del “Código Bustamante”, que establece: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

Respecto a la vigencia de la acción penal, el artículo 108, del Código Penal venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. ...

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. ...

.

Al respecto tenemos, que en las Órdenes de Aprehensión dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, se estableció que los hechos investigados ocurrieron el día 10 de septiembre de 2013.

No obstante, nos encontramos que el delito de Tráfico de Estupefacientes es imprescriptible, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 271. ... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. ...

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En lo que concierne a los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, en nuestra legislación, estos prevén, respectivamente: de 10 a 15 años de prisión, el de Legitimación de Capitales, por lo cual la acción prescribiría a los 15 años; y el delito de Asociación para Delinquir prevé penalidad de 6 a 10 años de prisión, por lo tanto prescribiría a los 10 años, de acuerdo con artículo 108, numeral 2, del Código Penal, antes transcrito, tiempo que no ha transcurrido por cuanto los delitos objeto de investigación ocurrieron el 10 de septiembre de 2013.

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, el artículo 83 del Código Penal de Colombia, establece lo siguiente:

Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. ...

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De acuerdo con el artículo en referencia, la prescripción para el delito de Tráfico de Estupefacientes, que prevé hasta 360 meses de prisión, aproximadamente 29 años, para el delito de Lavado de Activos prevé prisión de 6 a 15 años, y para el delito de Concierto para Delinquir, pena de 6 a 12 años de prisión, prescribirán en 20, 15 y 12 años, respectivamente, de acuerdo con la legislación de Colombia, por lo tanto, los delitos por los cuales se solicita la extradición en el presente caso, tampoco se encuentran prescritos en la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 literal “b”, del referido “Congreso Boliviano”, y el artículo 359 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el referido artículo 5, literal “a”, del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 354 del “Código Bustamante”, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Congreso Boliviano

.

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ...

.

Código Bustamante

.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

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Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo Bolivariano, que establece en el artículo 5 literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo.

Evidenciándose que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan penas mayores a los seis meses de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo con el artículo 378 del “Código Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43; 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

.

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

Sobre este aspecto, la Sala constató que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 94 del Código Penal venezolano; y el artículo 378 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del inicio del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11 del “Acuerdo sobre Extradición”, que establece: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”; y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, que dispone: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento del ciudadano H.A.R.M. y de la ciudadana G.D.V.U.F., por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.546, del 5 de noviembre de 2010; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.912, del 30 de abril de 2012, cometidos con anterioridad al inicio de este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo sobre Extradición” y el artículo 377 del “Código Bustamante”.

Finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de las personas solicitadas, para comprobar si son sus nacionales por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal de extradición o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con los artículos 345 del “Código Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Código Bustamante

:

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo

.

Código Penal venezolano:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...

.

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al principio de reciprocidad internacional en la persecución de los delitos.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Gobierno de la República de Colombia la entrega del ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana; y de la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, también de nacionalidad venezolana, quienes son requeridos por las autoridades venezolanas por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado venezolano, lo cual es conforme con el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho acuerdo, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa en contra del ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana; y de la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, de nacionalidad venezolana, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa en contra del ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana; y de la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, de nacionalidad venezolana, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 8 del “Acuerdo sobre Extradición”, así como en los artículos 352, 354 y 365, todos del “Código Bustamante”, que disponen, respectivamente, lo siguiente:

Acuerdo sobre Extradición

:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Negrillas de la Sala).

Código Bustamante

:

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

...

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

...

Artículo 365

Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.

. (Resaltados de la Sala).

Al respecto, la Sala constató, en primer lugar, la existencia de una orden de aprehensión vigente para cada una de las personas solicitadas en el presente caso, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas dictó la orden de aprehensión, en fecha 5 de octubre de 2013, contra el ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de Identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos cometidos en perjuicio de la colectividad y el Estado venezolano, transcrita ut supra; y la orden de aprehensión, dictada por el mencionado juzgado, en fecha 21 de octubre de 2013, en contra de la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, de nacionalidad venezolana, también requerida por las autoridades venezolanas por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, antes transcrita, todo lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, en atención a los artículos 352, 354 y 365, todos del Código Bustamante y el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, antes referidos.

Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 9 del “Acuerdo sobre Extradición” lo siguiente:

Articulo 9. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aun por telégrafo, por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8

.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de las Notas Verbales DIAJI: N° 2059, del 4 de septiembre de 2015; N° 2151, del 16 de septiembre de 2015; y N° 2201, del 22 de septiembre de 2015, emanadas de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que el ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana y la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, de nacionalidad venezolana, son personas solicitadas para un procedimiento de extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; que fueron detenidas, el día 4 de septiembre de 2015, en la República de Colombia, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados.

Asimismo, se toma en cuenta que la República de Colombia y la República de Venezuela acordaron, mediante Canje de Notas N° 66, del 6 de septiembre de 1928, “Para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, lo siguiente:

...que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor...

.

Igualmente, el Acuerdo interpretativo del Acuerdo Sobre Extradición del 18 de julio de 1911, firmado en Quito el 10 de agosto de 1935, sobre el límite de tiempo de la detención con fines de extradición y el término de la distancia para la entrega de la documentación correspondiente, establece lo siguiente:

... con el fin de limitar la detención provisional del prófugo cuya extradición interesa a un país bolivariano:

Artículo 1.

Fíjese en 90 días para los países limítrofes y 120 días para los no limítrofes, el plazo que se refiere el inciso segundo del Artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición. ...

.

Evidenciándose así que el ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana y la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, también de nacionalidad venezolana, fueron detenidos por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, en fecha 4 de septiembre 2015, lapso que vencería el 4 de diciembre de 2015, razón por la cual la presente solicitud de extradición activa se encuentra dentro del lapso de noventa (90) días establecido en los artículos antes transcritos.

Verificándose, igualmente, de acuerdo con las exigencias contenidas en los referidos artículos 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911 y 365 del “Código Bustamante”, sobre la designación exacta del delito que motiva la solicitud y las actuaciones que suministran indicios o pruebas racionales de la culpabilidad de la persona requerida, tal como quedó detallado en las Órdenes de Aprehensión dictadas contra las mencionadas personas solicitadas, donde se determinó en la investigación que la droga incautada:

“… en fecha 11-09-2013, llegó a la ciudad de Paris en el vuelo signado con el N° 385 de la aerolínea Air France, procedente del aeropuerto Internacional de Maiquetía “S.B.”, con varios equipajes (maletas) contentivos de panelas con la sustancia denominada cocaína con un peso aproximado de un mil trescientos treinta kilogramos (1.330 Kg.); consideró el Ministerio Público con las investigaciones que ha venido realizando, que en la residencia de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., situada en la carretera principal Las Tunitas, quinta Reneta, parroquia C.L.M.d. estado Vargas, lugar donde se localizaron evidencias de interés criminalístico, fue donde prepararon las maletas con la droga para luego ser embarcadas en el avión de la aerolínea Air France. ...”.

Asimismo quedaron determinados los elementos de prueba especificados en las órdenes de aprehensión correspondientes a cada una de las personas requeridas, que a continuación se transcriben:

ORDEN DE DETENCIÓN

DEL CIUDADANO H.A.R.M.:

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 05 de octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA N° WPO1-P-2013-0025l9

JUEZ: DRA. Y.D.R.

SECRETARIA: ABG. W.C.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEYLAN SANDOVAL, ABG. R.H. y ABG. F.S..

IMPUTADO: - H.A.R.M.

Vista la solicitud emanada de la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ABG. JEYLAN SANDOVAL y las Fiscales Auxiliares Septuagésimas a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. R.H. y ABC. F.S., mediante la cual requieren la expedición de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: H.A.R.M., identificado con la cédula de identidad N° 11.064.532, de conformidad con el articulo 44 numeral 1° de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, quien figura como presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. A tal efecto, este Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, hace las siguientes consideraciones y observa que en

solicitud fiscal se expone la práctica de un allanamiento, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una llamada telefónica efectuada por una persona (datos reservados) que indicó que en la vivienda ubicada en: Quinta Reneta N° 25, Calle II Bolívar, Sector Mamo, Parroquia C.l.M., presuntamente se habrían preparado las maletas contentivas de la presunta droga, embarcadas en el vuelo AP 385 de la aerolínea Air France; siendo que del allanamiento realizado en la vivienda mencionada ut supra, se encontró, entre otras, la siguiente evidencia: (1) un facturero de la empresa “La Casa del Santero C.A”, empresa esta que emitió un cheque por la cantidad de 500.000 bolívares fuertes a nombre de la empresa La Roma C.A”, ubicada en el estado Nueva Esparta y (2) un cheque del Banco Plaza, por un cantidad 650.000 bolívares fuertes, emitido por el ciudadano H.A.R.M., dinero este destinado a la compra del inmueble, ubicado en CONJUNTO RESIDENCIAL ENTRE MONTAÑAS, TORRE SUR, APARTAMENTO PB-7, CALLE NORIA, SECTOR LAS HUERTAS, LA ASUNCIÓN, MUNICIPIO ARISMENDI, ESTADO NUEVA ESPARTA, VENEZUELA, propiedad de la ciudadana M.G.G.J., IMPUTADA en la presente causa, quien es concubina del ciudadano A.E., también IMPUTADO en la presente causa, cheques estos que constan en los folios 44 y 45 de la Cuarta Pieza de esta causa.

Consta de las actas consignadas por el referido Fiscal del Ministerio Público:

1. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 04-04-2013, suscrita por el Cap. E.G.H., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifiesta que siendo las 08:25 horas del día, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la vivienda ubicada en la carretera principal de Las Tunitas, bajada hacia Calle Bolívar, Casa N° 25, Quinta Reneta, de tres pisos con cerámicas de color gris, al lado del callejón que sube hacia Las Tunitas (...) C.l.M., estado Vargas, donde reside un ciudadano apodado “El. Gordo”, presuntamente fueron preparadas las maletas contentivas de la presunta droga, embarcadas en el vuelo AP 385 de la aerolínea Air France, y que en ese momento se encontraban varias personas dentro del inmueble preparando otros envíos de sustancias ilícitas hacia el exterior; por lo anteriormente expuesto se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al mencionado Comando y destinada al traslado hacia el sitio mencionado, donde los recibió una persona llamada G.Q., quien manifestó que era la persona que realizaba los servicios domésticos en la vivienda y que los dueños eran los ciudadanos H.A.R.M. y GINETTH URBANEJA; en la vivienda descrita fueron colectadas las siguientes evidencias de interés criminalístico: Una Pistola de marca TANFOGLIO; Trece (13) cartuchos calibre nueve milímetros sin percutir; Tres cargadores de color negro para calibre nueve milímetros marca TANFOGLIO, Dos (02) baquetas de mantenimiento del cañón (...) Un talonario de facturas perteneciente a la empresa denominada “La Casa del Santero, C.A”, dirección: Prolongación Soublette, Av. Principal de La Soublette, frente a Frenos Quintela, C.l.M., estado Vargas, teléfono (0412) 615. 26.34, enumerado desde la factura N° 0102 hasta la factura 0150; Recibo de Depósito de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial BBVA N° de cuenta 01080282220200340641, cuyo titular es el ciudadano H.A.R.M. 1...) Copia Fotostática del documento de compra venta del vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Ford, año 2007, modelo F150, color plata, placa 08FMBH, serial motor: 7FA73761, serial de carrocería 1FTPW14547FA73761, uso particular, perteneciente al ciudadano H.A.R.M. ...; Original de la Cotización de Seguro de Automóviles a nombre del ciudadano H.A.R.M., donde se puede apreciar que mantiene asegurado un vehículo marca Toyota, modelo Hilux V6 DO 4X4, automática, año 2012 tipo Pick.-Up, doble cabina, capacidad 2 toneladas.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-2013, rendida por el ciudadano C.E.M., mediante la cual manifiesta haber sido testigo del procedimiento con fines de allanamiento en la vivienda ya descrita en este auto.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-2013, rendida por el

ciudadano V.R., mediante la cual manifiesta

haber sido testigo del procedimiento con fines de

allanamiento en la. vivienda ya descrita en este auto.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-2013, rendida por la

ciudadana G.Q., quien es la empleada

doméstica en la vivienda, ubicada en la carretera

principal de Las Tunitas, bajada hacia Calle Bolívar,

Casa No 25, Quinta Reneta, de tres pisos con cerámicas

de color gris, al lado del callejón que sube hacia Las

Tunitas (...) C.l.M., estado Vargas; mediante la

cual manifiesta que el día 04-10-2013, se apersonaron a

la mencionada dirección, funcionarios adscritos al

Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana,

a los fines de realizar allanamiento en la vivienda en

la cual labora; Asimismo, manifestando que hace quince

días, vio por última vez al ciudadano H.A.

R.M. y que la ciudadana GINETTH URBANEJA, se fue de viaje con sus hijos, el día 29 de septiembre de 2013, viéndola ese día, por última vez.

Ahora bien, el Ministerio Público está solicitando una

Orden de Aprehensión Preventiva de Libertad en contra del

ciudadano H.A.R.M., identificado con la cédula de identidad N° 11.064.532, sin antes haberlo imputado; Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 16 de abril de 2008, estableció que en caso de extrema necesidad y urgencia y siempre que estuvieran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite obviar por razones de urgencia la notificación previa de imputación.

Por todo lo anteriormente señalado, esta juzgadora considera que están satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano H.A.R.M., identificado con la cédula de identidad N° 11.064.532 y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación. En consecuencia, se ACUERDA la Solicitud de Orden de Aprehensión y se ORDENA expedir Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, debiendo ser presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, quien deberá resolver sobre mantener la medida aquí ordenada o sustituirla por otra menos gravosa.

Establecido lo anterior, se debe hacer referencia a la solicitud fiscal referida al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias del ciudadano H.A.R.M., identificado con la cédula de identidad N° 11.064.532, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles que pudiera poseer dicho ciudadano, esto conforme con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; establecido esto, conviene traer a colación al contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece: “Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por un grupo de delincuencia organizada, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar ante el juez o jueza de control, autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización”. Asimismo, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente: “...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (...) El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, (...) estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, la prohibición de enajenar y gravar bienes, así como cualquier otra providencia cautelar que considere adecuada para el aseguramiento de los bienes. En este mismo orden de ideas, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de los bienes muebles o inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...” En este sentido, quien aquí decide, considera que hasta este momento, existen elementos que hacen presumir que el precitado, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem; es por lo que este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en

consecuencia, ORDENA el bloqueo e inmovilización preventiva de todas las cuentas bancarias a nombre del ciudadano HARRY

A.R.M., identificado con la cédula de identidad N° 11.064.532, e igualmente DECRETA la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles o inmuebles que pudieran estar a nombre del ya referido imputado.

Ahora bien, con referencia a la solicitud de incautación del inmueble ubicado en: Quinta Reneta N° 25, Calle Bolívar, Sector C.l.M., se debe citar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas: “El juez o jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en audiencia preliminar...”. En ese sentido, esta Juzgadora considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, por lo que la acuerda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito

Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se ACUERDA la Solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ABG. JEYLAN SANDOVAL y las Fiscales Auxiliares Septuagésimas a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. R.H. y ABG. F.S., por estar satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano H.A.R.M., identificado con la cédula de identidad N° 11.064.532, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 3S de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. TERCERO: Una vez aprehendido por cualquier autoridad, deberá notificar de dicha aprehensión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y/o Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas, quienes deberán presentarlo ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con los artículos 44, ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, correspondiente al bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias del ciudadano H.A.R.M., identificado con la cédula de identidad N° 11.064.532, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles que pudiera poseer dicho ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ofíciese a Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para el bloqueo de las respectivas cuentas, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal, así como al Ministerio del Poder Popular de Interior de Justicia y Paz. SEXTO: Se ACUERDA la solicitud de incautación del inmueble ubicado en: Quinta N° 25, Calle Bolívar, Sector Mamo, Parroquia C.l.M., estado Vargas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ...

. (Folios 39 al 47).

ORDEN DE DETENCIÓN

DE LA CIUDADANA G.D.V.U.F.:

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 21 de octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA N° WP01-P-2013-002519

JUEZ: DRA. Y.D.R.

SECRETARIA: ABG. W.C.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABC4. JEYLAN SANDOVAL.

IMPUTADA: GINETT URBANEJA (sic).

Vista la solicitud emanada de la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Varqas ABG. JEYLAN SANDOVAL, mediante la cual requiere la expedición de una Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana.: GINETT URBANEJA (sic), identificada con la cédula de identidad N° 12.459.637, de conformidad con el artículo 44 numeral 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, quienes (sic) figura como presunto autor (sic) o partícipe en la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 eiusdem. A tal efecto, este Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, cita la solicitud realizada por la representante fiscal, siendo que: “Estas Representaciones Fiscales continuando con las investigaciones realizadas en base a los hechos ocurridos en (sic) 11/09/2013, donde arribó a la ciudad de París un vuelo signado bajo el N° AF385 de la aerolínea Air France, la cual contenía unas panelas de la sustancia denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de mil trescientos kilos (1.300 kgrs), vuelo este que salió del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 10/09/2013, lograron identificar a la ciudadana arriba mencionada quien es la esposa del ciudadano H.A.R.M., quien actualmente se encuentra solicitado por este digno tribunal, y la misma tenía conocimiento de los hechos que hoy se ventilan en virtud de que en su vivienda ubicada en la Carretera Principal de Las Tunitas, bajada hacia la calle Bolívar, casa N” 25, Quinta Reneta (sic), en donde residían dichos ciudadanos, fueron preparadas las maletas que posteriormente fueron embarcadas en el vuelo de Air France con destino a la ciudad de París, inmueble este en el cual al practicarse un allanamiento en fecha 04/10/2013, fueron encontrados una serie de evidencias de interés criminalísticas (sic), correspondientes a los hechos. Ahora bien, consta en el acta de entrevista realizada a la ciudadana G.Q., ciudadana que trabajaba en dicho inmueble, y la misma indicó que los dueños de la vivienda Harry y Ginett se dedicaban a la santería y que la señora Ginett es ama de casa, asimismo indicó que la señora se fue de la vivienda junto con sus hijos dejando estos de asistir a las clases y que según se fueron de viaje, es de hacer notar ciudadana Juez que esta señora de nombre Ginett al percatarse de la situación en la que se encuentra su esposo huyó de su vivienda junto con sus hijos y siendo que en varias oportunidades ha sido citada por el Ministerio Público a fin de rendir una entrevista haciendo caso omiso al llamado, asimismo consta acta de entrevista realizada al ciudadano Urbaneja Figueroa G.R., hermano de la ciudadana Ginett Urbaneja, y el mismo indicó que tenia aproximadamente dos semanas sin comunicarse con su hermana, siendo que este ciudadano vive con ella, indicando además que es ama de casa y que no tiene trabajo fijo, y que el ciudadano Harry se dedica a la santería y asimismo con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Urbaneja Z.G.R., quien es sobrino de la ciudadana Ginett y ratifica lo anteriormente indicado. Ahora bien, en virtud allanamiento realizado a la vivienda de su propiedad se localizaron una serie de documentos de registros de empresas, así como de una serie de facturas a cobrar por parte de su esposo, los cuales no son justificados ya que esta ciudadana no posee trabajo estable alguno sino como ha sido indicado es ama de casa y su esposo Harry solo se dedica a la santería, motivo por el cual la ciudadana conjuntamente con su esposo H.A.R.M., pertenecen al grupo de delincuencia, los cuales se asociaron con el fin de traficar la sustancia ilícita a la ciudad de París, toda vez que esta ciudadana tenía pleno conocimiento de los hechos ya que en su vivienda fue donde se prepararon las respectivas maletas y la misma se encuentra legitimando capitales producto de la venta prohibida de esa sustancia ilícita, acción esta realizada conjuntamente con los ciudadanos Rojas R.N.J., G.R.J.A., Sanabria R.V.Á., E.J.M.C., Reverón R.G.A., L.A.Q.M., J.A.C.A., G.E.A.P., Olaves Soler J.M., Randymar J.C.Á., Parra S.A.d.J., Hosward J.L.R., L.A.S.M., E.P.L., A.G., N.A.P.U., D.R.B.M., J.P.J.O., A.E., M.M.B.P. y M.G.M.S., L.G.M., G.C., Wuilmen J.L., J.E.Z., Rubyn E.O.R. y B.C.B.G., a fin de enviar la sustancia ilícita a la ciudad de París.

Consta de las actas consignadas por la referida Fiscal del Ministerio Público:

1. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 04-04-2013, suscrita por el Cap. E.G.H., adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifiesta que siendo las 08:25 horas del día, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la vivienda ubicada en la carretera principal de Las Tunitas, bajada hacia calle B.C. N° 25, Quinta Reneta, de tres pisos con cerámicas de color gris, al Iado del callejón que sube hacia Las Tunitas (...) C.l.M., estado Vargas, donde reside un ciudadano apodado “El Gordo”, presuntamente fueron preparadas las maletas contentivas de la presunta droga, embarcadas en el vuelo AF 385 de la aerolínea Air France, y que en ese momento se encontraban varias personas dentro del inmueble preparando otros envíos de sustancias ilícitas hacia el exterior; por lo anteriormente expuesto se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al mencionado Comando y destinada al traslado hacia el sitio mencionado, donde los recibió una persona llamada G.Q., quien manifestó que era la persona que realizaba los servicios domésticos en la vivienda y que los dueños eran los ciudadanos H.A.R.M. y GINETTH URBANEJA; en la vivienda descrita fueron colectadas las siguientes evidencias de interés criminalístico: Una Pistola de marca TANFOGLIO; Trece (13) cartuchos calibre nueve milímetros sin percutir; Tres cargadores de color negro para calibre nueve milímetros marca TANFOGLIO, Dos (02) baquetas de mantenimiento del cañón (...) Un talonario de facturas perteneciente a la empresa denominada “La Casa del Santero, C.A, dirección: Prolongación Soublette, Av. Principal de La Soublette, frente a Frenos Quintela, C.l.M., estado Vargas, teléfono (0412) 615. 26.34, enumerado desde la factura N° 0102 hasta la factura 0150; Recibo de Depósito de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial BBVA N° de cuenta 01080282220200340641, cuyo titular es el ciudadano GINETT URBANEJA (...) Copia Fotostática del documento de compra venta del vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up , marca Ford, año 2007, modelo F150, color placa, placa 08FMBH. serial motor: 7FA73761, serial de carrocería - 1FTPW14547FA73761, — uso particular, perteneciente al ciudadano H.R.; Original de la Cotización de Sequro de Automóviles a nombre del ciudadano H.R., donde se ruede apreciar que mantiene asegurado un vehículo marca Hilux V6 DC 4X4, automática, año 2012, tipo Pick-Up, doble cabina, capacidad 2 toneladas.-

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-2013, rendida por la ciudadana G.Q., quien es la empleada doméstica en la vivienda, ubicada en la carretera principal de Las Tunitas, bajada hacia Calle Bolívar, Casa N 25, Quinta Reneta, de tres pisos con cerámicas de color gris, al lado del callejón que sube hacia Las Tunitas (...) C.l.M., estado Vargas; mediante la cual manifiesta que el día 04-10-2013, se apersonaron a la mencionada dirección, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar allanamiento en la vivienda en la cual labora; Asimismo, manifestando que hace quince días, vio por última vez al ciudadano H.R. y que la ciudadana GINETTH URBANEJA, se fue de viaje con sus hijos, el día 29 de septiembre de 2013, viéndola ese día, por última vez.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-2013, rendida por el ciudadano G.R.U.F. ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante la cual manifestó, respondiendo a la preguntas que le realizara el representante fiscal, que es cuñado del ciudadano H.R.M., que no sabe dónde se puede ubicar a su hermana Ginett Urbaneja, pues hace dos semanas se comunicó con ella, que no tiene su número telefónico y que vive con ella desde hace tres años. Además expresó que su hermana se dedica al hogar, no tiene trabajo fijo, que tiene tres hijos, dos con Harry y otro de otra pareja, que no sabe dónde están y se imagina que están viajando, su número telefónico es 0426 316.08.93. Asimismo, mencionó que el ciudadano Harry se dedica a la santería, que puede ser ubicado en la Calle Bolívar, cerca de la Ferretería “Anquita” cerca de Las Tunitas, estado Vargas.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2013, rendida por el ciudadano G.R.U.Z., quien contesta las preguntas realizadas por la representación fiscal y manifiesta que la relación que lo une con el ciudadano H.R. se debe a que es sobrino de la esposa de éste, llamada Ginett. Expresa además, que el ciudadano Harry se dedica a la santería, que se le puede ubicar en Las Tunitas, estado Vargas; agregando de igual manera que su tía, la ciudadana Ginett Urbaneja, es ama de casa, además que los bienes que poseen los ciudadanos ya referidos, son una casa y una camioneta Hilux blanca.

5. COPIA DE REGISTRO DE COMERCIO, perteneciente a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA YEYEO, C.A. en la cual la ciudadana G.D.V.U.F. figura como Gerente General, quien suscribe la cantidad de ciento cincuenta (150) acciones por un valor total de setenta y cinco mil bolívares, según consta en

documento constitutivo de la mencionada sociedad, copia anexa a dicho registro. (sic)

6. COPIA FOTOSTÁTICA DE FACTURA 0095, de la empresa Decoraciones Darking, C.A., de fecha 09/06/2008 a nombre de la ciudadana G.U., por la cantidad de Bolívares cinco mil novecientos ochenta con ochenta y tres céntimos (Bs 5.980,83).

Ahora bien, el Ministerio Público está solicitando una Orden de Aprehensión Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GINETT URBANEJA, identificada con la cédula de identidad N 12.459.637, sin antes haberla imputado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 568, de fecha 16-04-2008, estableció que en caso de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite obviar por razones de urgencia la notificación previa de imputación.

Por todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que están satisfechos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana GINETT URBANEJA, identificada con la cédula de identidad N° 12.459.637 y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación. En consecuencia, se ACUERDA la solicitud de Orden de Aprehensión y se ORDENA expedir Orden de Aprehensión en contra de la mencionada ciudadana, debiendo ser presentada ante el Tribunal de Control de Guardia dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, quien deberá resolver sobre mantener la medida aquí ordenada o sustituirla por otra menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ABG. JEYLAN SANDOVAL, por estar satisfechos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana GINETT URBANEJA,(sic) identificada con la céduIa de identidad N° 12.459.637, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem.

TERCERO: Una vez aprehendida por cualquier autoridad, deberá notificar de dicha aprehensión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y/o Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional con Competencia en Materia de

Drogas, quienes deberán presentarla ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con los artículos 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ...

. (Folios 52 al 59)

En síntesis, en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la extradición activa en contra del ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana y de la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, también de nacionalidad venezolana.

Asimismo, la Sala verificó la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento penal de extradición en contra el ciudadano H.A.R.M. y de la ciudadana G.D.V.U.F., en la República Bolivariana de Venezuela, mediante las órdenes de detención, de fechas 5 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013, respectivamente, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde constan, a su vez, los elementos de prueba en virtud de los cuales se dictaron dichas detenciones, todo lo cual será remitido al Gobierno de la República de Colombia a través de la oficina respectiva de relaciones consulares.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1, y en el numeral 12, del artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de C.l.E. de los ciudadanos H.A.R.M. y G.D.V.U.F., antes identificados, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sean juzgados en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición. Así se declara.

En virtud de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia que el ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana y la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, también de nacionalidad venezolana, serán juzgados en Venezuela por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria; y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Congreso Boliviano” y 377 del “Código Bustamante”. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de C.L.E. del ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana y de la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, también de nacionalidad venezolana, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia que el ciudadano H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532, de nacionalidad venezolana y la ciudadana G.D.V.U.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637, también de nacionalidad venezolana, serán enjuiciados penalmente por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G..

EJMG/

Exp. N° AA30-P-2015-000392.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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