Decisión nº 046-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de mayo de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-898-14 SENTENCIA N° 046-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: H.F.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.151.460

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.D.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. O.L.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

En fecha Siete (07) de Mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, procede en este acto a imponerlo del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado H.F.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.151.460 quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” Seguidamente la defensa expone: “Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mí defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio. En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, antes de dar inicio a la recepción de pruebas, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria, Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, " En fecha 19 de Julio de 2013, el Funcionario DETECTIVE AGREGADO E.S., adscrito a la Unidad Especial Contra Bandas Organizadas, de esta Delegación, tuvo conocimiento que en el sector Campo de lata, carretera Mara-La Paz, casa 102-B, Parroquia la Concepción, Municipio J.E.L., Estado Zulia; opera un grupo de personas dedicadas al tráfico y bachaqueo de combustible, para posteriormente ser trasladado al vecino país y ser vendido a precios internacionales, por lo que se constituyó comisión de la Unidad Especial Contra Bandas Organizadas, de la Delegación Estadal Zulia, Integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO R.N., FUNCIONARIOS DE COMISIÓN DE SERVICIO: SUPERVISOR JEFE DEL CUERPO BOLIVARIANO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (CBPEZ) ADALBERTO SALAS, OFICIAL JEFE JUAN CABARCA, OFICIALES AGREGADOS EUDO FUENMAYOR, ENYERBER FERRER, unidades identificadas, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de corroborar tal información; una vez en el referido lugar, luego de tornar las provisiones del caso e identificarse como funcionarios esa Institución, debidamente identificado con sus distintivos alusivos a ese cuerpo Policial, tocaron la puerta de la entrada principal de la referida vivienda haciéndose acompañar de los ciudadanos: JORGE CHACIN Y YUNERVIS URDANETA, quienes sirvieron como testigos de la visita a realizar amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en una de sus excepciones; siendo atendidos en dicho inmueble, por los ciudadanos: M.T.H.F., L.C. VILLALOBOS FUENMAYOR, VILLALOBOS FUENMAYOR G.E., N.A.A.C., permitiendo el propietario del inmueble, el acceso de la comisión y los testigo al interior de la casa, por lo que en presencia de los testigo se procedieron a realizar una revisión minuciosa dentro y fuera de la residencia a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando observar en la parte trasera del estacionamiento de la vivienda, un tarantín construido con palmas de coco y madera donde se observa, un envase elaborado en material sintético (PIPA) de color azul con una capacidad de 200 litros, contentivos en su interior de una sustancia liquida de un presunto hidrocarburo (Gasoil), así mismo otro envase elaborado en metal (PIPA) de color azul, con capacidad para 200 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil), así mismo se lograron observar cuatro (04) envases (Pimpina) elaborados en material sintético de color negro, con capacidad para 60 litros, contentivos en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil), un envase (pimpina) elaboradas en material sintético de color azul, con capacidad para 60 litros, contentivos en su interior de una sustancia líquida de presunto hidrocarburo (Gasoil), así mismo (09) nueve envases (Pimpinas) elaboradas en material sintético de color blanco, con capacidad para 30 litros, contentivas en su interior de una sustancia líquida de presunto hidrocarburo (Gasoil); de la misma forma (05) cinco envases (pimpinas) elaboradas en material sintético de color blanco, con capacidad para 20 litros, contentivas en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil); de igual manera (03) tres envases (pimpinas) elaboradas en material sintético de color azul, con capacidad para 20 litros, contentivas en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil); de la misma manera (01) un envase (pimpina elaborada en material sintético de color amarillo, con capacidad para 20 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (gasoil); igualmente (03) tres envases (Pimpinas) elaboradas en material sintético de color gris, con capacidad de 473 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil, (01) un envase (Pimpina) elaborado en material sintético de color azul, con una capacidad de 473 litros, contentivo en su interior de una sustancia liquida de presunto hidrocarburo (Gasoil, en vista de lo antes expuesto le solicitaron algún permiso o documentación para tener los referidos hidrocarburos en la residencia, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de permiso o documentación para tener la referida sustancia....…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

A.- DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

  1. - Con la Declaración del funcionario los funcionarios LCDA. E.R.H. O, y LCDA. S.K. ATENCIO A., Expertas adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, de fecha 19/07/2013, en relación al Resultado de la Experticia de Reconocimiento remitida con oficio N° 9700-135-DEZ-DRC-2288. En la cual dejan constancia que la sustancia que poseían los imputados de autos, es combustible (GAS-OIL). Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que dejará constancia de que la sustancia que trasladaban ilícitamente los imputados de autos el día de los hechos es combustible del tipo (GASOIL), la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público para que reconozcan su firma y contenido.

    B.- PRUEBAS TESTIMONIALES:

  2. - Con el Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO E.S., adscrito a la Unidad Especial Contra Bandas Organizadas, INSPECTOR AGREGADO R.N., FUNCIONARIOS DE COMISIÓN DE SERVICIO: SUPERVISOR JEFE DEL CUERPO BOLIVARIANO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (CBPEZ) ADALBERTO SALAS, OFICIAL JEFE JUAN CABARCA, OFICIALES AGREGADOS EUDO FUENMAYOR, ENYERBER FERRER, en relación al Acta de Investigación Penal N° K-0135-04936, de fecha 19/07/2013, en la cual dejan constancia de haber efectuado procedimiento donde se practicó la detención de los ciudadanos G.E.V.F., H.F.M.T., N.A.A.C., Y L.C.A.F..

  3. - Con la Declaración de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO R.N., DETECTIVE AGREGADO E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en relación al Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 19/07/13, en la cual dejan constancia de haber practicado la inspección del sitio ubicado en el "SECTOR CAMPO DE LATA CARRETERA M.L.P., CASA NUMERO 102-B. PARROQUIA LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO J.E.L.. ESTADO ZULIA", lugar donde sucedieron los hechos.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Con la exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 19/07/13, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO R.N., DETECTIVE AGREGADO E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicada en la siguiente dirección "sector campo de lata carretera m.l.p., casa numero 102-b. parroquia la concepción, Municipio J.E.L., estado zulia".

SEGUNDO

Con la Exhibición y Lectura de la Experticia Química N° 9700-135-DEZ-DRC- 2288, de fecha 19/07/2013, Quienes Subscriben: LCDA. E.R.H. O, y LCDA. S.K. ATENCIO A., Expertas adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia.

-TERCERO: Con la Exhibición y Lectura del Acta de Entrevista de Fecha 19/07/13, realizada a la ciudadana YUNERVIS URDANETA, cédula de identidad número V-18.318.177. Esta PRUEBA QUE ES PERTINENTE Y NECESARIA. YA QUE ARROJA LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y UBICACIÓN EXACTA DEL LUGAR DONDE SE PRACTICO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS.

C- PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  1. - Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Julio de 2013, Suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO E.S., adscrito a la Unidad Especial Contra Bandas Organizadas, de esta Delegación, Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor público, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, por aplicación del artículo 37 se debe aplicar la mitad de la pena, por lo que la pena a aplicar por el referido delito es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar La mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado H.F.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.151.460, POR EL DELITO el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1. H.F.M.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.151.460, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, 1 H.F.M.T., portador de la cedula de identidad N° V-16.151.460, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 12-08-1979, de profesión u oficio mecánico, hijo de H.d.J.M. y E.M.D.M., residenciado en La Concepción, Sector Campo de Lata, calle las Aulas, casa 103 B. municipio J.E.L.. Estado Zulia. Telef.: 0426-7659776 y 0416-1610772 (esposa D.V.); por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 y 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO Mas las accesorias de ley, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA , para lo cual se ordena por secretaria compulsar las copias respectivas. QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 046-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

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