Sentencia nº 01424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-0484

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el Oficio Nº 579/2013 del 4 de marzo de 2013, remitió a esta Sala el expediente de la solicitud de divorcio intentada por los abogados V.L.S. y R.O.Á., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.574 y 41.430, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.555.154, contra el ciudadano H.L.L.J., de nacionalidad estadounidense, titular de la cédula de identidad N° E-82.077.742.

La remisión ordenada se cumplió en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 28 de febrero de 2013, por la abogada M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.664, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.L.J., contra la decisión dictada por el Juzgado remitente en fecha 21 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la falta de jurisdicción, por considerar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta.

El 3 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de emitir la decisión correspondiente.

Mediante escritos de fechas 16 y 25 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., ya identificados, presentaron una serie de consideraciones a los fines de señalar que tanto el domicilio de la demandante como el conyugal, está constituido en la República Bolivariana de Venezuela; que el matrimonio de su representada con el ciudadano H.L.L.J. fue celebrado en el referido país, y que los hijos de los cónyuges nacieron en ese territorio, en razón de lo cual el derecho venezolano es el aplicable a la demanda de divorcio intentada.

En fecha 17 de abril de 2013 los apoderados judiciales de la accionante, consignaron en el expediente la constancia de trabajo de su representada; Carta de Residencia emitida el 25 de enero de 2012 por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, así como la certificación de la misma de fecha 6 de febrero de 2013; Carta de Residencia de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la Junta de Condominio de “Residencias Millennium” y, por último, el Certificado de Registro de Vivienda Principal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por diligencias de fechas 17 y 18 de abril de 2013 la apoderada judicial del ciudadano H.L.L.J., solicitó fuesen desechados del expediente y no se le otorgase ningún valor probatorio a los escritos y documentos presentados en fechas 16 y 17 de abril de 2013 por la representación judicial de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013 se dejó constancia de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia el 8 del mismo mes y año, y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, el Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Mediante diligencias de fechas 16 de julio, 13 de agosto y 22 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., solicitaron el pronunciamiento de la Sala con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2011 los abogados V.L.S. y R.O.Á., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., ya identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda de divorcio contra el ciudadano H.L.L.J., en los siguientes términos:

Señalan que su mandante contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano el 3 de septiembre de 1993 ante el Juzgado Cuarto del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo acto quedó registrado en el Acta Nº 30, folio N° 45, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1993.

Asimismo, indican que durante el matrimonio su representada y el ciudadano H.L.L.J., procrearon tres (3) hijos, quienes nacieron en fechas 7 de septiembre de 1994, 1° de julio de 1996 y 22 de marzo de 2000, según consta en las Actas de Nacimiento Nros. 1.913 del año 1994, 1.681 del año 1996 y 928 del año 2000, respectivamente, emitidas por el Registro Civil de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Manifiestan que una vez casados, su mandante y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, lugar donde se encuentra actualmente constituido.

De la misma forma, indican los apoderados actores que el aludido ciudadano es de nacionalidad estadounidense, en virtud de lo cual los cónyuges realizaban en compañía de sus hijos viajes frecuentes a dicho país, con el objeto de compartir con los padres del demandado.

En tal sentido, señalan que durante los años 2001 y 2003 los cónyuges estuvieron temporalmente en C.d.S., período en el cual la ciudadana M.M.R. mantuvo su trabajo en la ciudad de Caracas, en virtud de un permiso no remunerado otorgado por su patrono. Posteriormente, la referida ciudadana regresó a Venezuela con sus hijos desde el año 2003 hasta el año 2005, mientras su padre trabajaba en los Estados Unidos de América y los visitaba en la ciudad de Caracas. Manifiestan que su mandante a partir de 2006 ha permanecido en Caracas trabajando en su mismo empleo y los niños se encontraban en los Estados Unidos de América con su padre, lugar a donde ella iba muy a menudo para visitarlos; situación que se mantuvo hasta el año 2008, cuando el cónyuge de la accionante y sus hijos regresaron a vivir a la ciudad de Caracas en la República Bolivariana de Venezuela retomando el domicilio conyugal en dicha ciudad.

Señalan, que durante los tres últimos años la familia viajó para los Estados Unidos de América por vacaciones, por lo que siempre regresaban a la República Bolivariana de Venezuela, pues es el lugar de trabajo de la accionante, quien, desde hace aproximadamente cinco (5) años, pasó a ser el sostén económico del grupo familiar.

Indican que su mandante para complacer los sentimientos de su esposo, quien manifestaba su voluntad de mantener sus lazos emocionales y afectivos con su país de origen, hacía frecuentes visitas a los Estados Unidos de América, pidió un permiso laboral no remunerado para que sus hijos estudiaran allá y aceptó construir una casa en el Estado de C.d.S., lugar al que habían planeado retirarse en algún momento.

Señalan que, a pesar del convenimiento al cual llegó la demandante con relación a las aspiraciones de su cónyuge de no desvincularse de su país, la situación fue convirtiéndose cada vez con mayor intensidad en un problema entre la pareja, pues el referido ciudadano comenzó a exigirle a la demandante M.M.R., de manera intransigente e injustificada, que se fueran a vivir definitivamente a los Estados Unidos de América.

Expresan que en fecha 9 de junio de 2011 el cónyuge demandado se trasladó con sus hijos a los Estados Unidos de América, con la intención de disfrutar las vacaciones escolares y regresar en septiembre de ese mismo año a su diaria y ordinaria rutina en Venezuela. El plan de los cónyuges era que la accionante, como había sucedido anteriormente, continuara trabajando en la República Bolivariana de Venezuela y viajando con regularidad a visitar a su familia en los Estados Unidos de América, hasta el regreso de todos en septiembre.

Que no obstante lo anterior, una semana antes del regreso de su familia a la República Bolivariana de Venezuela, previsto para el 12 de septiembre de 2011, el ciudadano H.L.L.J. le comunicó que no estaba dispuesto a regresar a Venezuela, pues había decidido quedarse con sus hijos definitivamente en los Estados Unidos de América, y que si la demandante intentaba regresarse con ellos a Venezuela rompería sus pasaportes, sin importarle los derechos de su cónyuge sobre sus hijos y la forma en que dicha decisión afectaría su vida matrimonial, lo cual generó en la accionante un impacto emocional y un conflicto personal de importante dimensión en la pareja, agravado por el hecho de no haber podido postergar su viaje a Venezuela en la fecha prevista, tanto por las obligaciones laborales ineludibles de cumplir y porque debía acompañar a su señora madre a Venezuela como consecuencia de su avanzada edad, a la cual se le había diagnosticado un tumor pendiente por extraérsele.

Por dichas razones y con la esperanza de que se resolvieran las cosas de mejor manera, la accionante regresó a Venezuela el 12 de septiembre de 2011, momento en el cual su hija manifestó vehementemente su deseo de viajar con ella, pero su padre lo impidió, “…lo que produjo lágrimas y angustia por una lamentable y dolorosa situación que, sin duda alguna, de haber el padre procedido privilegiando la estabilidad emocional de su hija, habría evitado eventuales traumas emocionales para ella…”.

Expresan, que desde su retorno a la República Bolivariana de Venezuela el 12 de septiembre de 2011, su mandante ha intentado convencer a su cónyuge de la necesidad y conveniencia de que él y sus hijos regresen al mencionado país, sin que haya podido obtener resultados favorables, pues el ciudadano H.L.L.J., por el contrario, ha mantenido una actitud intransigente al respecto, acusándola de haber abandonado a su familia y haber faltado a su fe religiosa, conforme a la cual la ciudadana M.M.R. está obligada a lo que él ha decidido. Dicha situación implica que ella debe continuar trabajando en la República Bolivariana de Venezuela para mantenerlos, pues él dejó su trabajo para estudiar y cuidar a sus hijos, situación que ha hecho más difícil una eventual reactivación de la vida en común.

Alegan, que la actitud del cónyuge de la accionante se traduce en un abandono tanto del hogar como de la totalidad de sus deberes para con el matrimonio y la familia, toda vez que se encuentra en forma voluntaria e intencional separado del hogar común; no realiza actividad productiva alguna y, por ende, no aporta nada desde el punto de vista económico en beneficio de la familia, carga que es soportada exclusivamente por su representada.

De la misma forma, arguyen la violación de los derechos de su mandante derivados de su maternidad, los cuales han sido limitados por su cónyuge al impedirle el regreso de sus hijos a la República Bolivariana de Venezuela y al controlar la comunicación entre ellos.

En razón de lo anterior, señalan que la conducta asumida por el ciudadano H.L.L.J., se subsume en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano referido al “…Abandono Voluntario…”, en razón de lo cual acuden y demandan en divorcio al prenombrado ciudadano, cónyuge de su representada.

Fundamentan la acción en los artículos 137, 139, 140, 140 A y 185 ejusdem.

Piden se declare el divorcio entre las partes, con todas las consecuencias legales que ello implique.

Por sentencia del 21 de febrero de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró la jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto al Juez extranjero para conocer el caso de autos, por cuanto el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de febrero de 2013 la abogada M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.664, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.L.J., ejerció contra la aludida sentencia el recurso de regulación de jurisdicción, el cual fundamentó en los siguientes argumentos:

Alega que la jurisdicción para conocer tanto de la Responsabilidad de Custodia, como de cualquiera de las instituciones familiares la tienen los Tribunales del Distrito de C.d.S., División de Columbia, de los Estados Unidos de América, por cuanto el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en dicho Estado.

Asimismo, arguye que los hijos de su mandante y de la ciudadana M.M.R. se encuentran en los Estados Unidos de América y no en Venezuela, como lo ha alegado la accionante.

Que el Juzgado competente para conocer la demanda de divorcio intentada es el ubicado en el Estado de C.d.S., Estados Unidos de América.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y, en consecuencia, se declare la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al extranjero, específicamente frente a los Tribunales de los Estados Unidos de América; de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 11 y 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le es atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

Previo al pronunciamiento que debe emitir la Sala con relación al recurso de regulación ejercido, se advierte lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente, pudo constarse que en fechas 16, 17 y 25 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R. presentaron una serie de alegatos a los fines de señalar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción, y en tal sentido consignaron en el expediente una serie de documentos.

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, este Alto Tribunal al resolver sobre la jurisdicción, deberá atenerse “…únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas…”.

De lo expuesto se colige, por lo tanto, que no es procedente la presentación de escritos luego de ejercido un recurso de regulación de jurisdicción y, por lo tanto, los alegatos esgrimidos por la parte demandante en los mencionados escritos, no pueden ser considerados por esta Sala como elementos probatorios para resolver el recurso de autos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción incoado y al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, por cuanto la accionante tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge demandante.

Así, debe indicarse que en el caso de autos se ha planteado una demanda de divorcio ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, contra su cónyuge, el ciudadano H.L.L.J. domiciliado en el Estado de C.d.S., Estados Unidos de América, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.

De acuerdo a lo expuesto, aprecia la Sala que en el caso bajo examen existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la l.d.D.I.P. con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debería acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente al divorcio y a las obligaciones que se deriven del mismo.

Ahora bien, verificado como ha quedado que no existe tratado alguno al respecto entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Ahora bien, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de la demanda de divorcio presentada por la ciudadana M.M.R., razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Con relación a la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el aplicable para regir el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo tanto, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos en lo que a la demanda de divorcio se refiere, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 11 y 23 de la norma indicada, en cuyo texto preceptúan, el primero de ellos, que el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual; y, en el segundo, se indica, por una parte, que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

Del artículo 23 anteriormente comentado se constata que, en materia de las relaciones familiares, específicamente en materia de divorcio -como en el caso de autos-, el derecho aplicable es aquél que se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el cónyuge demandante tenga su domicilio, entendiendo por este el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, debe traerse a colación el artículo 12 de la mencionada Ley, el cual establece que la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si cumple con lo indicado en el artículo 11 antes mencionado.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde determinar en el asunto bajo examen, si la demandante al momento de haberse realizado dicha petición de divorcio ante la jurisdicción venezolana, tenía su residencia habitual en la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular la Sala observa:

En la demanda de divorcio presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.M.R., parte accionante, se aduce que está domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda de la República Bolivariana de Venezuela (folio 87 del expediente).

De la misma forma, se desprende de los autos el poder otorgado por la accionante a los abogados R.O.Á. y V.L.S.L., ya identificados (folios 90 y 91del expediente), mediante el cual se ratifica que el domicilio de la aludida ciudadana se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, pudo constatar la Sala de las actas que conforman el expediente, que la accionante contrajo matrimonio civil el 3 de septiembre de 1993 ante el Juzgado Cuarto del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo acto quedó registrado en el Acta Nº 30, folio N° 45, del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1993 (folios 96 al 98 del expediente) y de cuya unión nacieron tres (3) hijos, en fechas 7 de septiembre de 1994, 1° de julio de 1996 y 22 de marzo de 2000, según consta en las Actas de Nacimiento Nros. 1.913 del año 1994, 1.681 del año 1996 y 928 del año 2000, respectivamente, emitidas por el Registro Civil de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (folios 99 al 101 del expediente).

Igualmente se aprecia que la actora alega que una semana antes del regreso de su familia a la República Bolivariana de Venezuela -12 de septiembre de 2011- el ciudadano H.L.L.J. le comunicó que no estaba dispuesto a regresar, pues había decidido quedarse con sus hijos definitivamente en los Estados Unidos de América; que a pesar de ello no pudo postergar su viaje a Venezuela en la fecha prevista, tanto por las obligaciones laborales ineludibles de cumplir y porque debía acompañar a su señora madre a Venezuela como consecuencia de su avanzada edad, a la cual se le había diagnosticado un tumor pendiente por extraérsele.

De esta manera de los alegatos esgrimidos por la accionante así como de los documentos consignados en el expediente, se desprende, ciertamente, que la ciudadana M.M.R. tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, y que hay elementos suficientes que le otorgan una vinculación efectiva con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tales razones, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer la demanda planteada en el caso bajo examen, conforme al criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 42, numeral 1, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto y confirmar la decisión de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se declara.

Finalmente, se condena en costas al ciudadano H.L.L.J., parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el recurso de regulación de jurisdicción.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 28 de febrero de 2013, por la abogada M.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

  2. - Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN frente al juez extranjero para conocer y decidir la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana M.M.R., contra el ciudadano H.L.L.J..

  3. - Se CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

  4. - Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En doce (12) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01424.
La Secretaria, S.Y.G.

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