Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

ASUNTO N°: AP21-N-2013-000342

PARTE RECURRENTE: H.I. 333, CA., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.O.R.A. y W.E.A.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.027 y 91.683, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: C.R., DIRELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., JHEAN C.V.V., M.A.S., MARISABEL RON CHACIN, HOUWERD HERANDEZ ROVAINA y YURTIMA DEL C.M.B., abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.856, 137.737, 186.031, 151.207, 13.841, 63.318, 152.474 y 53.485, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD contra de la P.A.N.. 329-2012, de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. (Consulta Obligatoria).

ANTECEDENTES

En el juicio relativo a la demanda de nulidad ejercida por los abogadosJESUS O.R.A. y W.E.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.027 y 91.683, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa H.I. 333, C.A., Sociedad Mercantil por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el N° 43, Tomo 60-A-Pro., contra de la P.A.N.. 00329-2012 de fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil demandante una multa por un monto de Bs. 4.095,04.

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil H.I. 333, C.A., contra el acto administrativo signado con el No. 00329-2012, de fecha 05 de noviembre de 2012 emanado de la Inspectoría Del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se ordenó imponer multa a la Sociedad Mercantil H.I. 333, C.A.,

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo. De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo (entre ellas, la imposición de una multa a un patrono en vista de no cumplir con deberes que, en definitiva, pueden afectar derechos laborales de sus trabajadores), el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte demandante en nulidad mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2013 fundamento su acción de nulidad en los siguientes términos:

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la P.A. número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-00136.

Señala la parte recurrente, que el ciudadano L.A.L.L., presentó solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2008 por la autoridades administrativas antes mencionadas, que en fecha 13 de enero de 2009, se notificó del procedimiento a su representada, y sucesivamente fueron llevados a cabo con grandes desaciertos todos los actos procesales de ley. que sustanciado el procedimiento por ante la sala de fuero del ente administrativo respectivo, y vistos la gran cantidad de vicios que pudieran observarse, su representada se da por notificada en fecha 23 de enero de 2012 del contenido de la providencia signada con el N° 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de su representada, y por tanto se ordenó la inmediata reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir después del despido, hasta su definitiva reincorporación.

Continua alegando que en fecha 12 de marzo de 2012, su representada interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales laborales competentes, que en fecha 06 de agosto de 2012 se realizó audiencia oral de juicio y vistos los vicios enunciados, tales como violación del debido proceso, inmotivación de la resolución, violación del principio de legalidad y falso supuesto de hecho y de derecho, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la solicitud de Nulidad contra la p.a. N° 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, en consecuencia fue declarada NULA la misma, por lo cual considera que tiene igual suerte la Multa impuesta y objeto del presente recurso, por lo cual solicita sea declarada Nula.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre del año 2013, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil H.I. 333, C.A., contra el acto administrativo signado con el No. 00329-2012, de fecha 05 de noviembre de 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) La parte recurrente, sociedad mercantil H.I. 333, CA, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. número 329-2012, dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo número 027-2012-06-00136, sustentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Aduce que el ciudadano L.A.L.L., presentó solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2008 por la autoridades administrativas antes mencionadas, que en fecha 13 de enero de 2009, se notificó del procedimiento a su representada, y sucesivamente fueron llevados a cabo con grandes desaciertos todos los actos procesales de ley. que sustanciado el procedimiento por ante la sala de fuero del ente administrativo respectivo, y vistos la gran cantidad de vicios que pudieran observarse, su representada se da por notificada en fecha 23 de enero de 2012 del contenido de la providencia signada con el N° 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de su representada, y por tanto se ordenó la inmediata reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que venía desempeñando su labor, así como el pago de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir después del despido, hasta su definitiva reincorporación.

Que en fecha 12 de marzo de 2012, su representada interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante los Tribunales laborales competentes, que en fecha 06 de agosto de 2012 se realizó audiencia oral de juicio y vistos los vicios enunciados, tales como violación del debido proceso, inmotivación de la resolución, violación del principio de legalidad y falso supuesto de hecho y de derecho, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la solicitud de Nulidad contra la p.a. N° 1014-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, en consecuencia fue declarad NULA la misma, siendo entonces que tendrá igualmente la Multa impuesta y objeto del presente recursos ser declarada NULA.

Esta juzgadora, considera necesario traer a colación lo siguiente:

Según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba SRL, 1991 Págs. 135 y 13:

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico. El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una administración publica, se presume válido (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (Iuris Tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

”.

Por otra parte, a el autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204 expresa lo siguiente:

(omnissis) La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, el acto administrativo al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto a dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado. La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la administración o ante los tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (Omissis)

(subrayado nuestro)

Señalado lo anterior, se observa que el objeto de la pretensión ejercida por la recurrente, radica en la validez de la P.A. N° 329-12 de fecha 5 de noviembre de 2012, la cual le impuso a la recurrente, multa pecuniaria por la cantidad de Bs. 4.095,04, fundamentada en el incumplimiento de un acto administrativo declarado nulo.

Es pues, que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se evidencia claramente que el acto administrativo contenido en la p.a. N° 1014-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, acto este del cual deviene el incumplimiento y posterior sanción aplicada a la recurrente, dicho acto fue declarado nulo por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2012, cuya resolución afecta la validez del acto administrativo impugnado, lo que significa que está incurso en el numeral 3 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución, motivo por el cual forzosamente quien decide declarar CON lugar el presente recurso. ASI DE DECLARA.- (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil H.I. 333, C.A., contra P.A. N° 329/2012 de fecha 05/11/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas contenida en el expediente administrativo N° 027-2012-06-00136.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente que la representación judicial de la parte recurrente en nulidad alego en su escrito recursivo como parte de su argumento principal, que en virtud de que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio declaro la Nulidad de la P.A. N° 1014-11 de fecha 21/12/2011, la cual había establecido el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.L., debe ser declarada nula la p.a. que estableció la Multa por el supuesto desacato de la P.A. N° 1014-11 de fecha 21/12/2011, por lo cual debe seguir la misma suerte la P.A. N° 00329-2012 de fecha 05/11/2012.

De igual forma se logra constatar, tal como lo afirmo la parte accionante en nulidad, que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia proferida en fecha 24/10/2012 declaro con lugar la demanda de nulidad contra la P.A. N° 1014-11 de fecha 21/12/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que había acordado el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.A.L.L. (ver folio 19 al 31 del expediente), decisión que conllevo al Juzgado Décimo Cuarto (14°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a declarar con lugar la acción Contenciosa de Nulidad en el presente asunto basándose en “que el acto administrativo contenido en la p.a. N° 1014-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, acto este del cual deviene el incumplimiento y posterior sanción aplicada a la recurrente, (…) fue declarado nulo por el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2012, cuya resolución afecta la validez del acto administrativo impugnado, lo que significa que está incurso en el numeral 3 del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución…”.

De una revisión exhaustiva, por hecho notorio judicial se denota del sistema juris 2000, que contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, contenida en el expediente N° AP21-N-2012-000081, que en fecha 09 de Abril de 2013 fue ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado precitado en fecha 24/10/2012, razón por la cual no se puede considerar que dicha decisión se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, siendo que la decisión consultada perjudica a la Republica, entidad a la cual nuestro ordenamiento jurídico le reconoce privilegios y prerrogativas procesales, lo que obliga a esta alzada a considerar todas las defensas y excepciones que pudieran ser opuestas a fin de preservar el interés colectivo.

Determinado lo anterior, esta Alzada considera imperioso referirse a la figura de La Prejudicialidad o Cuestión Prejudicial, la cual es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige la existencia de requisitos de procedencia, para que pueda ser determinada la cuestión prejudicial, destacando la existencia procesos judiciales distintos pero que guardan relación al punto de que sea indisolublemente determinante la resolución de uno en el otro, buscando evitar así la inexistencia de sentencias que por su naturaleza puedan ser contradictorias.

Se observa que la pretensión de la parte accionante en nulidad, se basa en dejar sin efecto la imposición de la multa contenida en la P.A. N° 00329-2012, por el incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos del cual fue beneficiario el ciudadano L.A.L.L., la cual consta en Acto P.A. N° 00329-2012, debido a que como se estableció up supra fue declarada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la nulidad del acto Administrativo N° 1014-11 de fecha 21/12/2011, la cual no se encuentra definitivamente firme y en consecuencia no ha adquirido autoridad de cosa juzgada, lo cual se contrapone a lo decidido por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dado que al no existir una decisión que por su investidura no se encuentre en estado de invariabilidad por no existir contra ella recurso alguno que la haga mutar, resulta forzoso para esta Alzada declarar la existencia de la Cuestión Prejudicial, quedando suspendido el presente juicio hasta tanto sean resueltas definitivamente la causa supra identificada. Así se declara.

Se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: ACUERDA suspender la presente causa hasta tanto sean resueltas definitivamente la causa prejudicial descrita en el Capítulo anterior.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA

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