Sentencia nº 00469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2009-0909

En fecha 14 de agosto de 2009, el abogado Ramón Burgos Irazábal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.762, actuando como apoderado judicial de la contribuyente HARVEST VINCCLER, S.C.A., (antes denominada Benton Vinccler, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1993, bajo el N° 13, Tomo 146-A-Sgdo, representación que se verifica de instrumento poder presentado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de junio de 2007, bajo el N° 35, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada Notaría, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N ° 1.401 de fecha 1° de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente previamente identificada, en virtud del silencio administrativo incurrido por el Director de Hacienda del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, frente a la solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 194 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, de repetición de “los impuestos, recargos, sanciones e intereses, supuestamente pagados indebidamente al referido Municipio, durante el ejercicio económico coincidente con el año civil de 2002”, por el monto total de mil ciento treinta y nueve millones ciento setenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.139.177.264,00), reexpresado en un millón ciento treinta y nueve mil ciento setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.139.177,26).

En fecha 7 de octubre de 2009, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta contra la Sentencia identificada previamente y, por Oficio N° 7.170 del 8 del referido mes y año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 26 de octubre de ese año.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón de su vigencia temporal.

El 1° de diciembre de 2009, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación de su apelación.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2010, la referida sociedad mercantil presentó escrito de promoción de pruebas.

Luego, el 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 2 de febrero de 2010.

En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por otra parte, estimó respecto a la prueba referente al “hecho notorio y comunicacional”, que al no ser objeto de prueba, éstos deben ser fijados por el juez de mérito, razón por la cual declaró que no tenía “materia sobre la cual decidir”. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 29 de abril de 2010, una vez concluida la sustanciación del expediente, se pasaron las actuaciones a la Sala.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004. Dicho acto fue diferido para el día 9 de diciembre de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el Fisco Municipal consignara el escrito respectivo, razón por la cual la causa entró en estado de sentencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

El 18 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Por diligencia del 2 de abril de 2011, la representación judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala, el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó como Ponente a la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende lo siguiente:

En fecha 22 de diciembre de 2006, la contribuyente Harvest Vinccler, S.C.A., presentó ante el Director de Hacienda Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del vigente Código Orgánico Tributario, solicitud de repetición de “los impuestos, recargos, sanciones e intereses indebidamente pagados al Municipio Libertador del Estado Monagas (…) correspondiente al ejercicio económico 2002”, por el monto total de mil ciento treinta y nueve millones ciento setenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.139.177.264,00), reexpresado en un millón ciento treinta y nueve mil ciento setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.139.177,26), ya que la misma no se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por estar su actividad exclusivamente reservada a gravabilidad por parte del Poder Nacional.

Posteriormente, el 2 de abril de 2007, en virtud del silencio administrativo verificado frente a la solicitud realizada por la sociedad mercantil previamente identificada, interpuso recurso contencioso tributario, en el cual expuso lo siguiente:

Indicó, que el 31 de julio de 1992, “(…) fue firmado el ‘Convenio de Servicios de Operación, Unidad Monagas Sur (Uracoa, Bombal, Tucupita)’ entre Lagoven, S.A., (filial poseída en un 100% por PDVSA) y las empresas Benton Oil and gas Company y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A. (Vinccler, C.A.). Dicho Convenio fue adjudicado como parte de la Ronda I antes mencionada. Posteriormente dichas empresas cedieron sus derechos en el referido Convenio a una nueva empresa denominada Benton Vinccler, C.A., la cual posteriormente cambió su denominación a Harvest Vinccler, C.A.”. (Sic).

Señaló que el fin de dicho Convenio fue que “(…) la contratista realizara por cuenta de PDVSA, aquellas actividades de rehabilitación, producción y otras que se requieran, con el fin de lograr el desarrollo comercial continuo del petróleo que se encuentra en el Área del Convenio”.

Destacó, que “(…) en junio de 2005, el SENIAT declaró que las actividades desarrolladas por nuestra representada eran actividades de explotación de hidrocarburos y en consecuencia, determinó un impuesto sobre la renta muy superior al declarado y pagado por nuestra representada, mediante la aplicación de la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a ese tipo de actividades que supera ampliamente la que había estado utilizando hasta esa fecha. Con ello, nuestra representada se vio obligada a pagar un impuesto determinado por el SENIAT en base a que nuestra representada se dedicó a la actividad de explotación y comercialización de hidrocarburos durante los ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004, sujeta a la tarifa N° 3 de la Ley de impuesto sobre la renta. De allí en adelante, nuestra representada ha venido declarando y pagando el impuesto sobre la renta como si su actividad estuviese sujeta a la tarifa prevista en el artículo 53 de la Ley de impuesto sobre la renta”. (Sic).

Señaló que “(…) los municipios no tienen potestad tributaria para gravar las actividades petroleras y más aún. Ésta es una materia reservada única y exclusivamente al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 16 del artículo 156 de la Constitución. (Sic).

Ello así, concluyó que la contribuyente “(…) está fuera del ámbito de aplicación del impuesto municipal establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y que equivocadamente ha venido pagando desde que ejerce alguna actividad en ese Municipio”.

Por otra parte, estableció lo siguiente: “La declaratoria del SENIAT, del Poder Ejecutivo Nacional y del Poder Legislativo en cuanto a que las actividades desplegadas por nuestra representada se referían a actividades de comercialización y explotación de hidrocarburos y el pago de los tributos municipales previo a tal declaratoria, impone la recuperación de los mismos. Ciertamente, como ya señalamos, tanto el SENIAT como la propia Asamblea Nacional determinaron que los llamados ‘Convenios de Servicios Operativos’ eran ilegales y, en consecuencia, se ordenó la migración de ‘Convenios de Servicios Operativos’ a las llamadas empresas mixtas”.

Mediante Decisión N° 1.401, de fecha 1° de junio de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente antes señalada.

En fechas 15, 29 de junio y 16 de julio de 2009, se dejó constancia en auto de la notificación practicada a la contribuyente, “Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas” y al “Síndico Municipal” del mencionado Municipio, respectivamente.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Sentencia N° 1.401 de fecha 1° de junio de 2009, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Harvest Vinccler, S.C.A., fundamentándose en lo siguiente:

Indicó que “(…) hasta la fecha del presente pronunciamiento, PDVSA no ha remitido la copia certificada del comprobante de retención de impuestos municipales de fecha 11.03.2003, sin embargo, como la copia fotostática simple del comprobante de retención consignada por la empresa recurrente junto con el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, no fue impugnada por la Representación Municipal durante el curso del presente proceso, este Tribunal la considera fidedigna, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, como demostrativa de los siguientes hechos (…)”.

No obstante ello, observó que “(…) no cursan en autos elementos de prueba que permitan a esta juzgadora determinar que las actividades desarrolladas por HARVEST VINCCLER, C.A. en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas durante el año 2002, efectivamente corresponden a actividades de aprovechamiento de hidrocarburos, no sujetas al impuesto municipal sobre actividades económicas, pues aunque en principio pudiera pensarse que en el expediente administrativo que no fue exhibido por el Municipio Libertador del Estado Monagas se encuentran los elementos de convicción necesarios para que se aprecie que el pago de los impuestos municipales se realizó de forma indebida, considera esta juzgadora que la recurrente cuenta con los elementos de convicción necesarios para demostrar tales hechos ante esta instancia, como son: el documento donde consta la celebración del convenio operativo, el contrato de cesión de dicho Convenio, las Actas Fiscales levantadas por el SENIAT, el escrito de allanamiento a los reparos formulados por el SENIAT y las declaraciones de renta donde pueda apreciarse la sujeción de la compañía a la tarifa N° 3 -tarifa esta que sólo se aplica a los contribuyentes que realicen actividades de hidrocarburos-, entre otros”. (Sic).

Al respecto, señaló que tales elementos probatorios “(…) son de vital importancia para la decisión del caso, debido a que tal y como se explicó antes, la exclusión del poder municipal sólo abarca el caso de las empresas que efectivamente se aprovechen económicamente de manera directa de los hidrocarburos a través de la obtención de una renta y no el caso de las empresas que actúen en tal sector, a través de la prestación de servicios colaterales a la industria, así sean indispensables para el desarrollo de la actividad; de manera que, en este último caso, el gravamen municipal es perfectamente aplicable. Al respecto observa esta juzgadora, que si bien quedó demostrado el pago de impuestos municipales por parte de la empresa recurrente, con el comprobante de retención consignado en autos, de dicho comprobante no se puede evidenciar el origen de los ingresos que fueron objeto de retención, pues el comprobante sólo hace mención a las facturas sobre las cuales se practicó la retención, las cuales tampoco fueron traídas a los autos por la recurrente y no especifica dicho comprobante cuales fueron los servicios prestados, es decir, si se trató de servicios de explotación directa de hidrocarburos o de servicios colaterales”.

Sobre la base de lo anteriormente destacado, consideró que “(…) la recurrente ha debido incorporar a los autos las pruebas necesarias para determinar la naturaleza de sus actividades, conforme la carga que sobre ella pesa al haber alegado una circunstancia de derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Además, en criterio de esta Juzgadora, no estamos en presencia de un hecho público y notorio comunicacional, exento de prueba, a tenor de lo previsto en el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como así lo pretende la recurrente (…)”.

Asimismo, determinó que “(…) resulta claro y evidente que en el presente caso, no se han reunido todos los requisitos necesarios para considerar que constituye un hecho público notorio comunicacional, que HARVEST VINCCLER, C.A., desarrolló en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas durante el año 2.002, actividades de aprovechamiento de hidrocarburos, no sujetas al impuesto municipal sobre actividades económicas, entre otras razones, porque los hechos aducidos en juicio, no son contemporáneos para la fecha de interposición del recurso ni para la fecha de la sentencia, pues según explicó la propia empresa recurrente, los reparos formulados por el SENIAT se efectuaron en el año 2005, es decir, con anterioridad a la fecha en que se está emitiendo el presente fallo”. (Sic).

Ello así, “(…) resulta imposible para este Tribunal, con los solos elementos incorporados a los autos, con lo cual se deja expresa constancia que no se aportaron suficientes elementos de convicción, para quien aquí decide, declarar la procedencia de la restitución de la suma de MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.139.177.264,00) equivalente a UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 1.139.177,26), (…) pagados por la compañía HARVEST VINCCLER, C.A., al Municipio Libertador del Estado Monagas, correspondiente a impuestos municipales del ejercicio económico 2.002”. (Sic).

Por otra parte, consideró “(…) inoficioso entrar a conocer si el derecho a solicitar la restitución del impuesto pagado por la recurrente al Municipio Libertador del Estado Monagas en el ejercicio fiscal 2.002, se encuentra o no prescrito, en los términos previstos en los artículos 55 y 60, numeral 3 del Código Orgánico Tributario”.

Se eximió a la contribuyente de costas procesales, en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la contribuyente, al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la decisión antes reseñada, expuso que “(…) resulta evidente del contenido del fallo, más allá de las pruebas que consignaremos en la presente instancia en la oportunidad procesal pertinente, la admisión por parte del Tribunal a quo de los hechos alegados por nuestra representada, pues admite tácitamente lo indebido de los pagos hechos al Municipio recurrido, no obstante supeditar la firmeza de tal apreciación a la consignación efectiva en autos de los instrumentos probatorios que ella misma describe en la motiva y cuya existencia reconoce”.

Destacó que “(…) para los períodos en que HVSCA pagaba los impuesto al Municipio recurrido, existían razones para considerar que la actividad realizada por HVSCA calificaría como de servicios, toda vez, que por una parte, así lo establecía la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos y que, asimismo, existían dictámenes de la Administración Tributaria que califican a dicha actividad como de servicios, así como pronunciamientos de la doctrina en este sentido, de modo que existieron fundadas razones para que HVSCA hubiera considerado que los enriquecimientos derivados de dicha actividad se encontraban sujetos a la imposición del Impuesto a las Actividades Económicas”.

Añadió que “(…) es claro que el contenido de las facturas no determina el verdadero origen de los ingresos que fueron objeto de retención, pues precisamente de tales instrumentos fueron retenidos los pagos al Municipio sobre la base equívoca de los elementos arriba indicados, que llevaron a nuestra representada a pagar de modo indebido los impuestos municipales de cuya restitución se solicita”.

Indicó que “(…) en el año 2005 cuando el Superintendente Nacional Tributario planteó a la prensa -constituyendo hecho notorio comunicacional- que las actividades desplegadas por las operadoras estaban sujetas a la Tarifa N° 3, en lugar de la Tarifa N° 2 como habían tributado desde la celebración de los Convenios Operativos correspondientes. De esta forma, la conducta asumida por mi representada era acorde con las adoptadas por otros operadores económicos, así como por lo declarado por los organismos públicos, de lo cual puede determinarse la racionalidad en la interpretación asumida por HVSCA en la calificación de la naturaleza de la actividad desarrollada y en consecuencia honrar el pago de los tributos municipales, sobre la base equívoca de que eran consideradas actividades de servicios”.

Solicitó la nulidad de la sentencia apelada, ya que “(…) su motivación está sometida a una condición futura”. Al respecto, adujó que “(…) en el momento en que el Tribunal a quo no solo admite las razones de derecho aducidas por nuestra representada, sino que además las razones de hecho pero supedita la base de su motivación a la existencia en autos de los documentos que fueron mencionados en el Recurso Contencioso Tributario, declarando de ese modo sin lugar el mismo, no cabe duda de que la misma resulta condicional”.

Por las razones expuestas, anunció en este acto un cúmulo de pruebas documentales, que serían presentadas en la etapa probatoria, a los fines de demostrar las razones de hecho para la repetición de lo pagado indebidamente.

Asimismo, señaló como hechos notorios comunicacionales, los siguientes:

1. En junio de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró que la actividad efectivamente desarrollada por nuestra representada consistía en explotación y comercialización de hidrocarburos y actividades conexas que implica la participación directa en las ganancias que genera la actividad petrolera primaria y en consecuencia, aplicó el impuesto nacional correspondiente a ese tipo de actividades.

a. Basta observar por ejemplo las múltiples reseñas que al respecto hicieron varios medios de comunicación, por ejemplo:

De Radio Nacional de Venezuela.

Fuente: http://rnv.gov.ve/noticias/?act=ST&T=20572

(…)

De la Agencia Bolivariana de Noticias.

Fuente: http://www.abn.info.ve/go_news5.php?articulo=60977&lee=3

(…)

2. Por otra parte es público, notorio y comunicacional que el Poder Público Nacional declaró que la actividad desarrollada por nuestra representada en efecto era una actividad petrolera, al punto que la Asamblea Nacional declaró la extinción de los Convenios Operativos como el que tiene suscrito nuestra representada.

Del Diario El Nacional

Fuente: http://www.soberanía.org/Articulo/articulo_3565.htm

(…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la Sentencia N° 1.401, del 1° de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por la contribuyente, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a lo siguiente: 1) determinar si la sentencia es condicional y 2) verificar si la contribuyente lleva a cabo el ejercicio de una actividad excluida de tributación por parte del Municipio Libertador del Estado Monagas, al realizar actividades de aprovechamiento de hidrocarburos, luego de cual es necesario verificar los requisitos de procedencia de la repetición de lo presuntamente pagado indebidamente.

Ahora bien, previamente antes de entrar a conocer del mencionado recurso, esta Alzada con base al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe verificar si en el caso de autos el tribunal a quo notificó la Sentencia Definitiva N° 1.401, del 1° de junio de 2009, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas.

A tal efecto, dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, aplicable ratione temporis al asunto en concreto, lo siguiente:

Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada, se desprende la obligación de los funcionarios judiciales de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria al Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 01275 de fecha 18 de octubre de 2011, caso: CiberCentrum Las Mercedes, C.A., señaló lo siguiente:

“En este sentido, advierte la Sala que el señalado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la decisión dictada por éste en fecha 04 de marzo de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que dispone:

(…)

Así, una vez notificado el Municipio de dicho fallo, podía éste, si lo estimaba pertinente, ejercer la regulación de competencia ante el mencionado Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, (…); sin embargo, al no haberse practicado la referida notificación y remitirse inmediatamente la causa a la jurisdicción contencioso tributaria, sin mediar el plazo de cinco (05) días dispuesto en la referida norma, no pudo el Municipio plantear regulación alguna; circunstancia ésta que evidencia, a juicio de esta alzada, que el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2011, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sí constituye un pronunciamiento interlocutorio que causa o le produce un agravio al ente territorial, susceptible por consiguiente de ser apelado. Así se decide.

Sobre la base de los argumentos precedentemente expuestos, resulta imperativo a esta Sala declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se declara.

Conforme a lo anterior, procedería en principio, ordenar al Tribunal a quo oír la apelación planteada por el Municipio contra la decisión interlocutoria dictada por éste en fecha 09 de junio de 2011; no obstante, vistas las particularidades del asunto ventilado en autos, en el cual se encuentra involucrado el orden público, en virtud de haberse advertido una trasgresión a la garantía procesal conferida a los Municipios por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta M.I. de las jurisdicciones contencioso administrativa y tributaria, actuando como garante del referido orden público y de la tutela judicial efectiva, por razones de economía procesal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones cumplidas ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acuerda la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a efectos de que éste notifique al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda del fallo dictado por éste último en fecha 04 de marzo de 2011 y abra el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el supra citado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; luego de lo cual, ejercido o no el recurso de regulación de competencia, habrá de continuarse la tramitación del proceso. Así finalmente se declara

.

Del criterio anteriormente transcrito, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada por ellos. El no cumplimiento de tal obligación a juicio de esta Sala Político-Administrativa, “constituye un pronunciamiento interlocutorio que causa o le produce un agravio al ente territorial, susceptible por consiguiente de ser apelado”.

En el caso bajo examen se observa que en fechas 29 de junio y 16 de julio de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la Sentencia N° 1.401 de fecha 1° de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada a la “Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas” y al “Síndico Municipal” del mencionado Municipio, respectivamente, cursantes a los folios 269 al 275, del expediente judicial.

No obstante lo anterior, la Sala constata que el juez a quo, incurrió en error al ordenar al órgano comisionado (Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), notificar a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Municipal del referido Municipio, cuando lo pertinente era notificar a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, habida cuenta que quien incurrió en el silencio administrativo que constituyó la actuación que originó el recurso contencioso tributario interpuesto, fue el Director de Hacienda del Municipio Libertador del Estado Monagas y no el Municipio Maturín del referido Estado, por tanto, la notificación debió ser hecha en el Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se verifica que en el asunto tratado el mencionado Tribunal no cumplió con la formalidad de notificar la Sentencia Definitiva N° 1.401 de fecha 1° de junio de 2009, a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009, aplicable por razón del tiempo, lo cual le limitó la posibilidad de interponer las defensas que estimare conveniente, mediante la presentación del respectivo escrito de contestación ante esta Alzada. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ante la notificación practicada en forma indebida en el caso concreto, esta Sala declara la nulidad de la notificación practicada en cabeza del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como del auto de admisión del recurso de apelación de fecha 7 de octubre de 2009, incoado por la contribuyente en el proceso contencioso tributario seguido ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en ese sentido, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el mencionado Tribunal notifique al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, de la señalada sentencia definitiva. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - La NULIDAD de la notificación practicada al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como del auto de admisión del recurso de apelación de fecha 7 de octubre de 2009, incoado por la contribuyente HARVEST VINCCLER, S.C.A.

  2. - Se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el mencionado Tribunal notifique al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, de la señalada sentencia definitiva, dictada por el supra identificado Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente previamente identificada, en virtud del silencio administrativo incurrido por el Director de Hacienda del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, frente a la solicitud realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 194 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, de repetición de los impuestos, recargos, sanciones e intereses, supuestamente pagados indebidamente al referido Municipio, durante el ejercicio económico coincidente con el año civil de 2002, por el monto total de mil ciento treinta y nueve millones ciento setenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.139.177.264,00), reexpresado en un millón ciento treinta y nueve mil ciento setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.139.177,26).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00469.

La Secretaria,

S.Y.G.

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