Decisión nº PJ0152007000543 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto principal No. VP01-R-2006-000155

Asunto No. VP01-R-2007-000534

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.289.421, representado judicialmente por los abogados H.Q. y J.P., frente a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 171, Tomo 20-B-Sgdo., representada judicialmente por los abogados L.S., J.L., E.C., M.C., N.G., Wilpia Centeno, Maurio Pérez, A.M., M.E., B.Q., B.G., E.N., R.M. e I.M. y como tercero llamado forzosamente al proceso la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Enero de 1979 bajo el No. 7, Tomo 7-A- Pro., representada judicialmente por los abogados S.N., M.M., T.C., A.Á. y C.D., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar e improcedente el llamamiento de terceros que hiciera la sociedad mercantil Shell Venezuela S.A a la sociedad mercantil Geoservices, C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de diciembre de 1999, fue contratado en Maracaibo por la empresa GEOSERVICES S.A., para prestarle servicios personales, subordinados y remunerados como Técnico Especialista en Producción a la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA S.A. en su Plataforma Principal de Producción de Petróleo y Gas (Planta MPP) ubicada en el Campo Urdaneta-oeste y sobre las aguas del Lago de MARACAIBO, Estado Zulia.

Segundo

Que el campo petrolero se encuentra a unas dos horas de Maracaibo, navegando en Lancha rápida (con igual tiempo para la vuelta) propiedad de la estatal petrolera PDVSA y operado por la compañía SHELL VENEZUELA S.A.

Tercero

Que la Empresa GEOSERVICES S.A. es o fue intermediaria de la compañía SHELL VENEZUELA S.A., en la contratación de su personal. Que en el tiempo que trabajó para SHELL VENEZUELA S.A. por intermedio de GEOSERVICES S.A. desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 27 de Agosto de 2000, cumplió una jornada especial de 7X7 consistente en 7 días continuos de labores dentro de la plataforma MPP (con guardias variables diurnas y nocturnas de 12 horas más otras horas extraordinarias requeridas) seguidos por 7 días de descanso en su hogar.

Cuarto

Que durante ese lapso sólo le pagaron los días efectivamente trabajados pero no el tiempo de viaje, (04 horas catorcenales), y el tiempo de reposo y comida (01 hora por jornada diaria efectiva), ni le pagaron bono nocturno, horas extras laboradas, domingos y feriados trabajados, vacaciones (ni le concedieron su disfrute), ayudas vacacionales ni utilidades, que tampoco le acumularon antigüedad e intereses ni lo inscribieron en el Seguro Social.

Quinto

Que el 28 de agosto de 2000 fue incluido en la nómina directa de SHELL VENEZUELA S.A., desempeñando ininterrumpidamente el mismo cargo con las mismas funciones en el mismo centro y sitio de trabajo cumpliendo las mismas jornadas, guardias, horas extraordinarias, domingos y feriados, etc.

Sexto

Que fue a partir de ese momento cuando la patronal lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le comenzó a acumular antigüedad, cada período-año le pagaba vacaciones y ayuda vacacional y a finales de cada año le pagaba utilidades, pero no el tiempo de viaje, tiempo de reposo y comida ni bono nocturno, horas extras trabajadas ni domingos y días feriados laborados.

Séptimo

Que en septiembre de 2002 pasó a ser “staff” de la patronal lo que implicaba que estaba certificado o calificado para trabajar en cualquier parte del mundo donde la transnacional SHELL tuviese operaciones. Además varios reconocimientos personales, laborales y profesionales recibió.

Octavo

Que la relación laboral que vinculó a SHELL VENEZUELA S.A. con el actor se desarrolló sin solución de continuidad desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el día 30 de marzo de 2005 cuando terminó por renuncia.

Noveno

Que la patronal le pagó la cantidad de Bs. 7.162.465,38 existiendo diferencias a su favor. Que reconoce que la misma le tenía abierto un fideicomiso bancario en el Banco Venezolano de Crédito, donde retiró la suma de BS. 22.759.547,03 por concepto de prestación de antigüedad.

Décimo

Que al momento de la liquidación final no consideró el tiempo completo de la relación de trabajo de 05 años y 04 meses. Que el último salario pagado fue de Bs. 2.660.265,00 mensuales, conformado por un “básico” de Bs. 1.716.300,00 más una “ayuda de ciudad” de Bs. 85.815,00 (concepto propio del contrato colectivo petrolero), más una supuesta “prima de profesionalización y experiencia en mantenimiento”, de Bs. 858.150,0. Que ésta última, le era pagada mensualmente y sin lugar a dudas también formaba parte integrante de su salario.

Décimo Primero

Que la patronal aducía con el pago de esa supuesta prima, satisfacía los restantes derechos y conceptos laborales no reconocidos y no pagados que legal y contractualmente correspondían a sus trabajadores. Que esa “prima de profesionalización y experiencia”, como su nombre lo indica, era pagada por la patronal a varios de sus trabajadores, entre los que estaba el actor en su condición de profesional de la ingeniería.

Décimo Segundo

Que la patronal considera que el actor que no era un sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, por cuanto estimaba que era trabajador de confianza y formaba parte de su nómina mayor.

Con fundamento en los anteriores hechos, procede a reclamar los conceptos de: bono nocturno, horas extras laboradas y no pagadas, días domingos laborados, 01 hora de reposo y comida no disfrutadas, tiempo de viaje, todos estos conceptos los reclama a fin de que sea tomando en cuenta en su salario normal, que según su decir debió recibir), en consecuencia de ello, reclama igualmente: utilidades no pagadas del 01.12.1999 al 27.08.2000, vacaciones no pagadas del período 01.12.1999 al 27.08.2000, vacaciones no disfrutadas del período del 01.12.1999 al 27.08.2000, ayuda vacacional no pagada del 01.12.1999 al 27.08.2000, (conceptos que reclama a los efectos de que sea tomado como parte integrante el salario integral que según su decir debió recibir), asimismo, en virtud de ello, reclama los conceptos referidos a: prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT), diferencia de utilidades período septiembre-diciembre 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y período enero – marzo 2005 (fraccionado), diferencia de ayuda o bonos vacacionales, septiembre-diciembre 2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y período del 2004-2005 (fraccionado), diferencia de vacaciones septiembre-diciembre 2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y período del 2004-2005 (fraccionado), todos los anteriores conceptos alcanzan a la suma de 86 millones 094 mil 951 bolívares con 13 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada sociedad mercantil Shell Venezuela S.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Señaló que el actor inició sus servicios desde el día 28 de agosto de 2000, negando que fuera desde el 1° de diciembre de 1999.

Segundo

Negó que la empresa Geoservices, S.A., es o fue intermediaria de la demandada en la contratación de parte de su personal. Asimismo, negó que el actor haya laborado para la demandada por intermedio de Geoservices, S.A., desde el 01.12.1999 hasta el 27.08.2000.

Tercero

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago del tiempo de viaje, y los otros conceptos reclamados, por lo que alega que son inciertos todos y cada uno de los salarios que el actor arguye debió haber devengado, negando la procedencia de todas las cantidades reclamadas, en la cantidad de 86 millones 094 mil 951 bolívares con 13 céntimos, toda vez que le canceló al actor efectivamente al culminar la relación la cantidad neta de Bs. 7.162.465,38, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que dicha cantidad se tenga como un anticipo, ya que con el pago de la prima de profesionalización durante toda la relación de trabajo al mismo se le cancelaron todos los conceptos que actualmente reclama, señalando que la relación de trabajo duró por espacio de 4 años y 7 meses.

Cuarto

Señaló que el actor se desempeñó en el cargo de Técnico Especialista en producción adscrito a la Gerencia de Producción desde el 28 de agosto de 2000, cargo que por su naturaleza y calificación es de confianza, formaba parte de su nómina mayor.

Quinto

Que el actor laboraba bajo un sistema alternado de 7 X 7, disfrutando dentro del mismo de 1 hora para reposo y comida. Que el actor de conformidad con un contrato suscrito entre el mismo y la empresa, devengó un salario básico de Bs. 624.298,00, más una prima de profesionalización de carácter salarial, la cual sería imputable en tal sentido al pago de vacaciones, utilidades, y prestación por antigüedad equivalente al 50% de su salario básico mensual, concepto éste mencionado en la cláusula cuarta denominada “importe y pago de salario”, y descritos sus componentes en el Anexo “A” que forma parte del contrato individual de trabajo, dentro del cual se expresó pormenorizadamente que el mismo contenía lo referente a: tiempo de viaje, tiempo extraordinario diurno por exceso de jornada semanal de trabajo, tiempo extraordinario nocturno, tiempo de reposo y comisa, tiempo de completación de jornada nocturna y bono nocturno.

Sexto

A pesar que a partir de la firma del contrato y vista la duración de la relación de trabajo desde el 28 de agosto del 2000 y el 30 de marzo de 2005, ciertamente hubo incrementos en el salario básico sobre los cuales siempre se pagó un prima de profesionalización del 50% del salario básico, el cual contenía los rubros mencionados, a pesar de que la obligación de pago para honrar los compromisos laborales era única y exclusivamente del 49,23 % del salario básico.

Séptimo

Finalmente, señaló que a los efectos de no romper con la estructura salarial de la empresa, y la isonomía salarial de trabajos desplegados en campo, es y ha sido práctica de la empresa Shell Venezuela, S.A., pagar a sus trabajadores, no solamente dentro del marco de la Ley, sino cuidar que su remuneración en ningún caso desmejore la aplicación de contrato alguno, en consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

La pretensión del actor igualmente fue controvertida por la sociedad mercantil Geoservices, S.A., quien fue llamada forzosamente al proceso:

Primero

Alegó como defensa de fondo la Prescripción de las acciones del actor ya que inició el 08 de diciembre de 1999, y terminó la relación de trabajo el 26 de agosto de 2000, por renuncia; y desde ésta fecha hasta el 15 de mayo de 2006 fecha en la cual fue notificada del llamamiento como tercero transcurrieron 5 años, 8 meses y 18 días.

Segundo

Señaló que la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A. nunca ha sido intermediaria de SHELL VENEZUELA S.A., sino contratista de esta última y tampoco existe inherencia o conexidad entre la actividad de ambas empresas.

Tercero

Señaló que el cargo para el cual fue contratado el actor fue en una obra que estaba ejecutando GEOSERVICES S.A., en el Lago de Maracaibo, según contrato No. UW/0/95070 suscrito entre ella y SHELL VENEZUELA S.A.; no siendo la principal fuente de lucro o ingresos para la primera, por lo que no puede ser establecida ninguna responsabilidad solidaria de la empresas frente al actor, precisamente por no existir inherencia ni conexidad en las actividades de ambas.

Cuarto

Asimismo, señaló que por los servicios prestados durante los años 1999-2000 no subsiste responsabilidad alguna de GEOSERVICES S.A., porque jamás ocurrió una sustitución de patrono entre ella y SHELL VENEZUELA S.A., ni hubo continuidad de la relación de trabajo entre las mismas partes de la relación de trabajo inicial, ya que jamás ha cedido o trasmitido todo o parte de su actividad o explotación a ninguna empresa. Que no se le aplica la denominada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional a la demandada SHELL VENEZUELA S.A. y a GEOSERVICES S.A. ya que no se extienden los beneficios previstos en dicha Convención a los Empleados de estas Empresas. Que SHELL VENEZUELA S.A., realizaba la misma actividad que PDVSA y sus empresas filiales como PDVSA PETROLEO S.A., pero mediante habilitación del Ejecutivo Nacional. Que es imposible que GEOSERVICES S.A. haya sido subcontratista de PDVSA S.A., o alguna de sus empresas filiales como PDVSA PETROLEO S.A.

Quinto

En virtud de lo anterior, negó que le deba responder al actor por cualquier derecho derivado de la relación de trabajo que existió entre ella y el mismo, entre el mes de diciembre de 1999 y el 26 de agosto de 2000.

Sexto

Negó que haya existido alguna relación laboral con posterioridad al 26 de agosto de 2000 y que deba responder en forma solidaria con la demandada SHELL VENEZUELA S.A.; señalando finalmente la inaplicabilidad de los beneficios en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de ello, solicita se declare sin lugar la demanda.

A fecha 20 de abril de 2007, la Juez de Juicio, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano H.Q. en contra de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A, condenando a la misma a pagar al actor la cantidad de 74 millones 163 mil 462 bolívares, más intereses moratorios y corrección monetaria, asimismo, declaró improcedente el llamamiento de terceros que hiciera la demandada a la sociedad mercantil Geoservices, S.A, decisión contra la cual ambas partes ejercieron recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó sus alegados, señalando en cuanto a la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, por cuanto lo condenado por el a quo depende básicamente de la misma, siendo el caso que a pesar de encontrarse en conocimiento de un contrato escrito en el cual se establecieron condiciones de trabajo por parte del actor, al momento de demandar a la empresa Shell, guardó silencio con relación a la existencia del mismo, y en la audiencia de juicio el actor sin impugnarlo ni desconocerlo reconoce el documento, pero sin embargo solicita la declaratoria de nulidad de la cláusula referida al importe del salario, señalando la parte recurrente que al momento de estipular las cláusulas, la demandada no violó normas de consentimiento, ni disposición legal alguna, y el actor podía determinar si le beneficiaba o no el contrato celebrado. Que la referida cláusula establece todo lo correspondiente al salario que devengaría el actor por la prestación de sus servicios, por cuanto se trataban de condiciones de trabajos estables en todo momento, pretendiendo el actor que el pago realizado por la demandada, no sea tomado en cuenta, sino que se pague en adicional otros conceptos que resultan improcedentes. Señaló además que el a quo pretende establecer que se violaron normas legales y constitucionales pero sin embargo, no cita ninguna norma en especifica, es decir, no mencionó los fundamentos de hecho y de derecho por lo cuales estaba condenando a la demandada de cierta cantidad adeuda al actor. Que al establecer el paquete salarial dentro del contrato, no se incluyeron conceptos ilegales, sin que hubiese por parte de la cláusula efecto nocivo, toda vez que le fueron cancelados todos los conceptos estipulados, por cuanto el mismo actor alegó que recibió dicha prima la cual contenía los conceptos reclamados, solicitando sea declarada la validez de la cláusula.

Asimismo, señaló en caso de que fuese declarada la improcedencia del primer alegato, que la sentencia contiene diversas inconsistencias, en cuanto a las cantidades condenadas, solicitando sean revisadas.

Los fundamentos de apelación de la parte demandada fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que la referida cláusula es ilegal, inconstitucional y contraria al orden público, nula de pleno derecho. Ahora bien, en cuanto a sus fundamentos de apelación señaló que la recurrida no acordó la continuidad laboral alegada por el actor desde diciembre de 1999 hasta marzo 2005, a pesar de haber trabajado en la misma planta, mismo puesto, y funciones, sin que hubiera solución de continuidad, excluyendo indebidamente al tercero, aduciendo que en la presente causa debió haber un Litisconsorcio pasivo necesario, con lo cual no está de acuerdo, por cuanto el actor pudo haber errado en la clasificación que le dio a Shell y Geoservices, pero que sin embargo los hechos se encuentran en el libelo y el Juez conoce el Derecho y es el que debe calificar en definitiva la figura legal que existió entre las partes y el tercer intermediario.

Asimismo, señaló que el a quo no ordenó el pago del tiempo y comida no disfrutado por el actor, así como las horas extras reclamadas por el mismo, y que el Juez por máximas de experiencias debe otorgar por cuanto constan en actas una serie de reconocimientos laborales que le fueron entregados al actor.

Finalmente señaló, que el tercero llamado a la causa, incompareció al momento de la lectura del dispositivo del fallo en la audiencia de Juicio, solicitando al Tribunal sea revisado dicho aspecto, en virtud de la unidad de los actos procesales, y declare las consecuencias que ello implica.

Asimismo, la representación judicial del llamado forzosamente al proceso señaló que consideró la juez de juicio que en la presente causa debía configurarse un Litisconsorcio pasivo necesario y que en todo caso el actor ha debido demandar tanto a Shell como a Geoservices, por cuanto en el primer período para el cual estuvo contratado en todo caso el patrono directo lo fue Geoservices, ya haya sido intermediación o por mediante la figura de contratista, de cualquier forma Shell es la empresa beneficiaria y en este caso, sería responsable solidariamente únicamente, en consecuencia, de ello, al ser llamado forzosamente se consideró que era carga del actor traer al juicio al empleador principal y por ello se concluyó que procedía el período desde el 28 de agosto de 2000 a marzo de 2005. Asimismo, señaló que el día en que se iba a dictar el dispositivo del fallo, llegaron tarde y así se hizo constan en el acta de audiencia que fue levantada, pero que sin embargo, ello no tenía mayor relevancia toda vez que utilizó argumentos de derecho para resolver la improcedencia del llamamiento del tercero. De otra parte, igualmente de proceder las consecuencias derivadas de la incomparecencia, encuentra que se presumirá la admisión de los hechos salvo que la argumentación no fuera contraria a derecho, logrando probar la empresa Geoservices, con las pruebas traídas al proceso todos sus alegatos esgrimidos en las contestación de la demanda, específicamente respecto de la procedencia de prescripción opuesta por la misma.

Los argumentos de apelación de la parte demandante fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que la cláusula cuarta contiene los elementos discriminados en el anexo “A” referida a la prima por profesionalización y experiencia de producción, por lo que la parte actora pretende alegar que como se estipuló por mutuo acuerdo entre las partes lo que pagaba la empresa no lo estaba pagando, cuando la situación era meramente nominativa, pretendiendo el actor dejar por fuera el pago de conceptos y cantidades que efectivamente fueron canceladas, y ello queda evidenciado según su decir de las actas. Igualmente señaló que dicha cláusula contiene un porcentaje que siempre fue ajustado al salario básico, porque no se pretendía violar los conceptos acordados. Finalmente señalaron, que por las condiciones fijas de trabajo que tenía el actor se establecieron todos los conceptos que podían derivarse del mismo, entre ellos las horas extras, y que por razones de economía en lugar de discriminar en cada uno de los recibos los conceptos que se estaban cancelando, se procedió a acordar una prima por profesionalización que integraba lo que realmente le correspondía al actor.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que la presente causa se encuentra limitada a determinar primeramente, la procedencia o no del llamado de terceros que hiciera la demandada SHELL VENEZUELA, S. A. a la Empresa GEOSERVICES S.A, a los fines de verificar de ser ajustado a derecho el mencionado llamamiento, si la acción incoada por el ciudadano H.Q. se encuentra prescrita con respecto a GEOSERVICES S.A., o si por el contrario existió continuidad laboral desde el 1° de diciembre de 1999 al 30 de marzo de 2005; correspondiendo al actor demostrar el carácter de intermediario que alega lo fue la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A respecto de su contratación y que fue exhortado a renunciar para poder ser absorbido por la demandada SHELL VENEZUELA S.A.; debiendo demostrar igualmente la demandada la verdadera fecha en la cual el actor ingresó a laborar para la misma, así como los pagos liberatorios a los que adujo, en virtud del contrato suscrito entre el ciudadano H.Q. y la empresa Shell Venezuela, S.A., lo cual según su decir fueron cancelados de manera correcta sin que el actor pudiera ser acreedor de los conceptos y las diferencias que reclama.

Así las cosas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente.

Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Prueba documental:

    Original del carnet de identificación laboral provista por la empresa GEOSERVICES S.A., válida hasta el 31 de diciembre de 2000, suscrito por el Gerente G.T., la cual es desechada por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia del carnet correspondiente al actor, la cual es desechada por el Tribunal toda vez que no aporta elementos probatorios que permitan resolver la presente controversia.

    Original de carta de reconocimiento fechada el 22.09.2000 emanada de la demandada y dirigida al actor por su contribución en la certificación ISO-14001, alcanzada por esa empresa, documental que es desechada por el Tribunal por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia de la placa de reconocimiento conferida al actor por la demandada en fecha 11.06.2001 por sus aportes a esa compañía siendo seleccionado en esa oportunidad como mejor trabajador de la misma en Venezuela, documental que es desechada por el Tribunal por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia de hoja de evaluación de actuación y desempeño efectuada por la demandada al actor quién resultó ser en esa oportunidad su mejor “operador de planta” en Venezuela, documental que es desechada por el Tribunal por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de carta de reconocimiento fechada el 15.10.2002, emanada de la parte demandada y dirigida al actor por su excelente desempeño y dedicación a la misma durante la parada de la planta, documental que es desechada por el Tribunal por cuanto no aporta elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de constancia de trabajo emitida por la demandada al actor en fecha 10.05.2004, documental que fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de Juicio, en consecuencia, éste Tribunal le otorga plano valor probatorio, de la cual se evidencia que la demandada hace constar que el actor prestaba sus servicios para la misma desde el 28 de agosto de 2000, desempeñándose como Técnico Especialista de Producción, Gerencia de Operaciones, devengando un salario básico mensual, y adicionalmente conforme a condición de su contrato individual de trabajo, le cancelaba el 50% de su salario básico mensual, por concepto de prima de profesionalización y experiencia en mantenimiento, es decir, se evidencia la existencia de pago adicional que la demandada cancelaba al actor una cantidad equivalente a un 50% de su salario básico mensual por así haberse condicionado en su contrato individual de trabajo.

    Copias en papel químico de comprobantes de pago de salario efectuados por la demandada, las cuales fueron reconocidas por la empresa Shell Venezuela S.A., en la audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el salario del actor estaba conformado por un salario básico una ayuda de vivienda y/o ciudad y la prima de profesionalización.

    Copia del cheque No. 46207196, librado por la demandada a favor del actor y contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 07.04.2005 por un monto de Bs. 7.162.465,38, documental que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la cantidad recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al finalizar la relación de trabajo, cantidad ésta que fue la alegada en el libelo de demanda.

    Consulta de cuenta individual correspondiente al actor y tomada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que tiene como fecha de afiliación el 28 de agosto de 2000 y como fecha de egreso el 30 de marzo de 2005.

    Consulta de fideicomiso abierto por la demandada y correspondiente al actor, tomada de la pagina Web del Banco Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal – Venezolano online, la cual es desechada por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia. Así se decide.-

  2. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribuna oficie a la empresa PDVSA, para que informe sobre lo solicitado, observando el Tribunal que no consta en actas las resultas de dicha prueba, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada SHELL VENEZUELA S.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  4. - Pruebas Documentales:

    Original de ejemplar del contrato de trabajo suscrito entre SHELL VENEZUELA S.A., y el ciudadano H.Q., documental que fue reconocida por el actor en la Audiencia de Juicio, sin embargo, se observa que el mismo solicitó la nulidad de la Cláusula Cuarta, Anexo “A”, del referido contrato; solicitando por su parte la demandada se le de pleno valor a la misma, pues es el punto medular de la presente causa, situación sobre la cual procederá éste Juzgador a pronunciarse una vez finalizado el análisis de todos los elementos probatorios que constan en actas.

    Original de planilla de forma 14-02 de Inscripción del Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11 de septiembre de 2000, donde se demuestra la fecha de ingreso el día 28 de agosto de 2000, documental que no fue atacada por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciando de la misma la fecha de ingreso a la empresa demandada, es decir el 28 de agosto de 2000.

    Original solicitud de Seguro Colectivo Liberty Salud, siendo la empresa contratante SHELL VENEZUELA S.A., documental que es desechada toda vez que no pude ser oponible al actor.

  5. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiara al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informen sobre lo solicitado, observando el Tribunal que sólo estuvo consignada las resultas a la información requerida al Banco Venezolano de Crédito, la cual corre inserta al folio 232 del expediente, en la cual informa que el actor mantiene una cuenta corriente abierta el 25 de agosto de 2000, hecho éste que no coadyuva a dirimir los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de ello, es desechada por éste Tribunal.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.R.S.S., L.V., J.I.P., N.S., D.P. y HENDRYCK NAVA; observando el Tribunal que los mismos no fueron evacuados en consecuencia, no existe elemento probatorio, sobre el cual pronunciarse.

    Igualmente la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  7. - Invocó el mérito favorable de los autos, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra. Así se decide.-

  8. - Pruebas Documentales:

    Original de documentos relativos al examen pre-empleo practicado al ciudadano H.Q. al momento de su ingreso como trabajador del tercero interviniente llamado a este juicio GEOSERVICES, específicamente:

    Orden de Asistencia médica emitida en GEOSERVICES, S.A en fecha 03 de diciembre de 1999 para que el demandante acudiera al Hospital Clínico Maracaibo, Estado Zulia.

    Informe en formato de la Unidad de Medicina Interna del Hospital Clínico emitido por el Dr. R.M.C. de fecha 03 de diciembre de 1999.

    Informe de Tele de Tórax en formato del Hospital Clínico Unidad de Diagnóstico por Imágenes de fecha 03 de diciembre de 1999.

    Factura N° 0099021377 por Bs. 14.579,00 emitido por el Hospital Clínico C.A. Maracaibo a nombre de GEOSERVICES por Radiología Toráxica practicada al p.H.Q.d. fecha 03 de diciembre de 1999, observando el Tribunal que la parte actora impugnó las mencionadas documentales, toda vez que no se encuentran suscritas por el actor, y no pueden ser opuestas al mismo para su reconocimiento, en consecuencia, las mismas son desechadas del proceso.

    Orden de Servicio para Rayos X emitida por el Hospital Clínico C.A. Maracaibo en fecha 03 de diciembre de 1999 para el p.H.Q. y en el espacio señalado como examen y/o pruebas dice “favor realizar Tele de Tórax”.

    Comprobante de Asistencia Ambulatoria para practicar Rayos X firmado por el p.H.Q..

    Orden del Hospital Clínico C.A. Maracaibo para practicar tele de Tórax al p.H.Q.d. fecha 03 de diciembre de 1999.

    Carta dirigida por GEOSERVICES al Hospital Clínico y firmada por G.T., en su condición de Gerente de Geoservices, S.A., solicitando evaluación Médica pre- empleo compuesta por examen físico y una placa de tórax al Sr. H.Q. C.I. 11.289.421.

    Respecto a las mencionadas documentales, éste Tribunal las desecha toda vez que no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copias simples de la cédula de identidad correspondientes al actor, las cuales son desechadas toda vez que no aportan elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia de planillas de Solicitud de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Seguro Individual de Vida, de la empresa Seguros La Seguridad donde el asegurado principal o titular es el actor, Ingeniero Químico, que laboraba en Geoservices con cargo de Técnico Especialista en Producción, fecha de ingreso 09 de diciembre de 1999, suscritas por el actor, documentales que son desechadas, por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de contrato de trabajo para una obra determinada suscrito por la empresa GEOSERVICES y el actor, documental que fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le otorga plano valor probatorio, evidenciándose que el actor se comprometía a prestar sus servicios de Técnico Especialista en Producción en calidad de Training al empleador, en la obra general denominada “FACILITIES SUPPORT CONTRACTOR”, que se realiza en el Lago de Maracaibo, según contrato suscrito entre la empresa Geoservices son la empresa Shell Venezuela S.A., el cuan tendría una duración de 4 meses y 17 días contados a partir del 08 de diciembre de 1999, pudiendo dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna. Asimismo, se estableció que el actor recibiría una remuneración única en la cantidad de Bs. 400.000,00, es decir, que el empleador directo del actor al momento de suscrito el contrato en referencia era Geoservices, S.A, y únicamente fue contratado para realizar una obra general según otro contrato suscrito entre Geoservices y Shell Venezuela, S.A.

    Copia simple de constancia de trabajo emitida por el Gerente de GEOSERVICES ciudadano G.T., en fecha 5 de enero de 2000 dirigida a American Express.

    Copia simple de constancia de trabajo emitida por el Gerente de Geoservices ciudadano G.T. en fecha 14 de abril de 2000 dirigida a la Universidad del Zulia, División de Post-grado de Ingeniería.

    Respecto de éstas documentales, el Tribunal las desecha toda vez que no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de carta de renuncia con firma manuscrita original del actor, de fecha 26 de julio de 2000, dirigida a GEOSERVICES, documental que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor renunció a la empresa Geoservices, y que la fecha efectiva del retiro sería el 26 de agosto de 2000, con motivo de la oferta realizada por Shell Venezuela. (parte demandada).

    Copia o reproducción parcial de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. y diversas organizaciones sindicales para regir en los años 1997, la cual conoce ésta Alzada en virtud de principio iura novit curia.

    Forma 14-02, registro del asegurado, la cual ya fue analizada por ésta Alzada supra.

    Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa que en la presente causa quedó admitida la prestación de servicios por parte del actor a la empresa demandada, el cargo desempeñado y el motivo de la terminación, es decir, por renuncia del actor, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar primeramente si la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., fue intermediaria de la demandada a los fines de contratar al actor, y en consecuencia, si hubo o no continuidad en la relación laboral celebrada con ambas empresas, a los fines de verificar el verdadero tiempo de prestación de servicios, seguidamente, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia en derecho del llamamiento de terceros que hiciera la demandada SHELL VENEZUELA, S.A a la Empresa GEOSERVICES S.A, a los fines de verificar de ser ajustado a derecho el mencionado llamamiento, si la acción incoada por el ciudadano H.Q. se encuentra prescrita con respecto a GEOSERVICES S.A., finalmente, se debe proceder a analizar la procedencia o no de la nulidad que solicita el actor respecto de la Cláusula Cuarta, Anexo “A” del Contrato Individual de Trabajo celebrado con la demandada SHELL VENEZUELA. S.A., para posteriormente verificar si existe alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

    Ahora bien, establecido lo anterior, observa el Tribunal que la parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 01 de diciembre de 1999, fue contratado por la empresa GEOSERVICES S.A., pero para prestarle sus servicios personales como Técnico Especialista en Producción a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA S.A., en su plataforma principal de producción de Petróleo y Gas (planta MPP); por lo que según arguye GEOSERVICES es o fue intermediaria de la Compañía SHELL VENEZUELA S.A., en la contratación de parte de su personal. Asimismo, alegó que en el tiempo que laboró para SHELL VENEZUELA S.A. por intermedio de GEOSERVICES C.A., desde el 01 de diciembre de 1999 hasta el 27 de agosto de 2000 cumplió una jornada especial denominada 7 X 7; hasta el día 28 de agosto de 2000 fecha en la cual fue incluido en la nómina directa de SHELL VENEZUELA S.A.; desempeñando ininterrumpidamente el mismo cargo, con las mismas funciones en el mismo centro y sitio de trabajo, cumpliendo las mismas jornadas, guardias, horas extraordinarias, es decir, señaló que existió continuidad en su relación laboral.

    Al respecto, se observa de la documental consignada por la empresa Geoservices, S.A, señalada como contrato para una obra determinada, la cual corre inserta a los folios 166 y 167 del expediente, que el ciudadano H.Q., fue contratado por Geoservices C.A., comprometiéndose a prestar sus servicios de Técnico Especialista en Producción en calidad de Training al empleador, en la obra general denominada “FACILITIES SUPPORT CONTRACTOR”, que se realiza en el Lago de Maracaibo, según contrato suscrito entre la empresa Geoservices C.A. con la empresa Shell Venezuela S.A., el cuan tendría una duración de 4 meses y 17 días contados a partir del 8 de diciembre de 1999, pudiendo dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna. Asimismo, se estableció que el actor recibiría una remuneración única en la cantidad de Bs. 400.000,00.

    Ahora bien, del referido contrato, se tiene que si el tiempo de duración era de 4 meses y 17 días, contados a partir del 08 de diciembre de 1999 , dicho contrato debió culminar el 25 de abril de 2004, situación que no ocurrió, todas vez que el actor renunció de manera voluntaria a la empresa Geoservices C.A., en fecha 26 de julio de 2000, a saber 3 meses después de lo estipulado; observando que el actor adujo en la audiencia de juicio que renunció a sus labores por una exhortación que le hiciera la empresa SHELL VENEZUELA S.A., para que fuese a trabajar en la misma; y si bien es cierto que no pudo demostrar ese hecho, no es menos cierto que habiendo renunciado en fecha 26 de julio de 2000 a la empresa Geoservices C.A., tal como se evidenció de la documental que corre inserta al folio 170 del expediente, renuncia que según manifestó tenía como fecha efectiva de retiro el 26 de agosto del 2000, comenzando a laborar para la empresa SHELL VENEZUELA, S.A., dos días después; no obstante, del análisis efectuado a las pruebas que cursan en el expediente, no existe prueba alguna que demuestre pago por concepto de prestaciones sociales por parte de Geoservices C.A. al actor, habiéndose extendido la relación de trabajo con posterioridad al período acordado.

    Dentro de éste orden de ideas se observa que Geoservices negó que fuera intermediaria de la demandada, señalando que la misma es una contratista, y ello no comprometía su responsabilidad solidaria.

    El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

    De la norma trascrita, así como del contrato mencionado, se observa que, el empleador directo del actor al momento de suscribir el contrato era la sociedad mercantil Geoservices, C.A, y éste únicamente fue contratado para realizar una obra general según otro contrato suscrito entre Geoservices, C.A y Shell Venezuela, S.A., por lo que no se puede establecer que haya sido en nombre propio de Geoservices C.A. y en beneficio de Shell, toda vez que efectivamente la empresa Geoservices, C.A era una contratista la cual mediante contrato celebrado con la empresa demandada Shell Venezuela S.A., se encargó se ejecutar una obra en el Lago de Maracaibo, y el actor como contratado de la primera debía prestar sus servicios como Técnico Especialista en Producción en calidad de Training al empleador, es decir, a la propia parte contratante que era Goservices C.A., para lo cual tal como evidenció con posterioridad a la celebración del contrato suscrito decidió renunciar a su empleadora inicial, en consecuencia, el actor, debió necesariamente en su escrito de demanda accionar en contra de la sociedad mercantil Geoservices, C.A., en su carácter de empleador inicial y por consiguiente obligado principal, (lo cual no quedó controvertido en la presente causa), aún cuando haya alegado la figura del intermediario y su solidaridad establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que debe contener la demanda, entre los cuales, se destaca el referente a la determinación de la persona del demandado. Este requisito de la determinación del demandado, no es más que el mandato de la ley sobre la especificación del sujeto pasivo dentro de la relación jurídico - procesal que se pretende crear.

    De manera, que de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 56) y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en los casos de relaciones jurídicos sustanciales, donde se materializa la figura del contratista y el beneficiario de la obra, al momento de exigir créditos laborales, el actor no tendrá la opción de escoger a quien demandar, sino que deberá demandar al ejecutante de la obra y subsidiariamente al beneficiario de la obra, en su carácter de solidario.

    En este caso concreto, el actor señaló en su escrito de demanda a través de su representación judicial escogió demandar directamente al beneficiario de la obra, quedando la integración del litisconsorcio pasivo defectuoso; cuando la parte sustancial, es decir, el sujeto que integra la relación jurídica material controvertida (causa), está constituida esencialmente, por el trabajador accionante y la sociedad mercantil Geoservices, S.A.

    En efecto, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 55 y 56, emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató.”

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)”.

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

    En el caso sub iudice, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en principio por la relación laboral que duró desde el 08.12.1999 al 26.07.2000, en calidad de persona solidaria en ese período de tiempo de las obligaciones legales que tiene el empleador con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, sobre la cual la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    . (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 56 del 05/04/2001), criterio éste reiterado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 07 de febrero de 2006, cuando estableció que resultaba preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa.

    Así pues, en atención a la doctrina y a la configuración jurisprudencial trascrita, éste Tribunal considera que el llamamiento del tercero que hiciera la demandada, resulta improcedente, toda vez correspondía a la parte actora demandar a la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, C.A., por lo que en razón a que en la presente causa no se demandó a la empresa contratista en su condición de empleadora del actor sólo por el tiempo de servicios del 08.12.99 al 26.07.2000, la demandada SHELL VENEZUELA C.A., presunta beneficiaria del servicio, no posee cualidad para el actual juicio por el tiempo de servicios anteriormente mencionado, toda vez que no se consolidó el litisconsorcio necesario; por cuanto vista la situación planteada era necesario integrar un litisconsorcio pasivo necesario, por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación de todos aquellos a quienes la Ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda.

    En consecuencia de lo anterior, éste Juzgador procederá a analizar la relación laboral sostenida entre el ciudadano H.Q. y la empresa SHELL VENEZUELA, S.A por el tiempo de servicios comprendido desde el 28.08.2000 al 30.03.2005; toda vez que no hubo continuidad laboral, de igual manera no se analizará la defensa de prescripción opuesta por el tercero llamado forzosamente, por cuanto al haber resultado improcedente el referido llamado, la empresa Geoservices, S.A queda excluida del presente juicio. Así se declara.

    Ahora bien, de otra parte se observa que el actor en su escrito de demanda alegó que la demandada con el pago de la “prima de profesionalización y experiencia en mantenimiento” pretendía satisfacer los restantes derechos y conceptos laborales no reconocidos y no pagados que legal y contractualmente correspondían a sus trabajadores.

    De su parte, la demandada en su escrito de contestación señaló que el actor de conformidad con un “contrato suscrito entre el mismo y la empresa”, devengó un salario básico de Bs. 624.298,00, más una prima de profesionalización de carácter salarial, la cual sería imputable en tal sentido al pago de vacaciones, utilidades, y prestación por antigüedad equivalente al 50% de su salario básico mensual, concepto éste mencionado en la cláusula cuarta denominada “importe y pago de salario”, y descritos sus componentes en el Anexo “A” que forma parte del contrato individual de trabajo, dentro del cual se expresó, según su decir, pormenorizadamente que el mismo contenía lo referente a: tiempo de viaje, tiempo extraordinario diurno por exceso de jornada semanal de trabajo, tiempo extraordinario nocturno, tiempo de reposo y comisa, tiempo de completación de jornada nocturna y bono nocturno. Asimismo señaló que a pesar de que a partir de la forma del contrato y vista la duración de la relación de trabajo desde el 28 de agosto del 2000 y el 30 de marzo de 2005, ciertamente hubo incrementos en el salario básico sobre los cuales siempre se pagó un prima de profesionalización del 50% del salario básico, el cual contenía los rubros mencionados, a pesar de que la obligación de pago para honrar los compromisos laborales era única y exclusivamente del 49,23 % del salario básico. Finalmente, señaló que a los efectos de no romper con la estructura salarial de la empresa, y la isonomía salarial de trabajos desplegados en campo, es y ha sido práctica de la empresa Shell Venezuela, S.A., pagar a sus trabajadores, no solamente dentro del marco de la Ley, sino cuidar que su remuneración en ningún caso desmejore la aplicación de contrato alguno.

    Respecto de lo anterior y muy específicamente, del hecho de la existencia de un contrato suscrito entre el actor y la empresa demandada, el cual fue traído al proceso por la empresa Shell, el cual establece dentro de la cláusula cuarta el denominado “importe y pago de salario”, y descritos sus componentes en el Anexo “A”, se observa que si bien el actor en la audiencia de juicio reconoció la documental consignada, que corre inserta a los folios que van desde el 81 al 87, ambos inclusive, no obstante de ello, solicitó la nulidad de la cláusula Cuarta, Anexo “A” del referido Contrato Individual de Trabajo que firmó con la demandada en fecha.

    Ahora bien, el contrato individual de trabajo celebrado entre el actor y la empresa demandada, contrato éste por tiempo determinado celebrado conforme lo disponen los artículos 70, 71, 72, 74, 198 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo; establece en su Cláusula Cuarta lo siguiente:

    …IMPORTE Y PAGO DEL SALARIO: El sueldo básico mensual actual de EL TRABAJADOR es de Seiscientos Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 624.298, oo).

    LA EMPRESA cancelará a EL TRABAJADOR su salario básico mensualmente, conforme a su política de pago, anticipando un treinta por ciento (30%) del mismo en la primera quincena del mes respectivo.

    LA EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR, adicionalmente y en virtud de algunas condiciones especiales de su labor, en cuanto al sistema, horario y/o lugar de trabajo, una PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y EXPERIENCIA EN PRODUCCIÓN, la cual tiene carácter salarial y será considerada como tal a los efectos de pagos por vacaciones, utilidades y prestación por antigüedad, equivalente a un cincuenta coma por ciento (50%) de su salario básico mensual, para cubrir cualquier concepto y monto que pudiera proceder de la aplicación de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y/u otra disposición de índole laboral, legal o contractual, directa o indirecta, en cuanto a posibles recargos por la prestación de sus servicios, específicamente y sólo a título referenciales cuanto a tiempo de viaje de ida y regreso, tiempo de reposo y comida (Artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando proceda; tiempo por completación de la jornada diaria y/o semanal de trabajo (Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando se causare , así como el efecto de estos conceptos en el pago de los días de descansos legales, contractuales y/o feriados, todo de conformidad al régimen especial de trabajo bajo el cual presta sus servicios EL TRABAJADOR y a la “TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE ASIGNACIONES Y PAGOS SISTEMA 7 X 7” la cual, a todos los efectos, forma parte integrante de este Contrato. Caso que, por razones operativas, de acomodación u otras, LA EMPRESA requiera establecer un sistema y horario distinto de trabajo, EL TRABAJADOR manifiesta aceptarlo, por cuanto entienden que la naturaleza de sus servicios así lo requiere, sin que ello implique cambio arbitrario de horario o modificación de condiciones de trabajo y, por ende, despido indirecto, de conformidad a los establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y EXPERIENCIA EN PRODUCCIÓN tiene carácter personal, sin que, bajo ninguna circunstancia o motivo, se relaciones con el cargo y/o puesto de trabajo, y de conformidad con el Artículo 13 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida prima será procedente mientras el trabajador se desempeñe regularmente como Técnico Especialista en Producción, conforme al régimen y condiciones de trabajo del Sistema 7 X 7, o sea, 7 días continuos de labor por 7 días de descanso, anteriormente señalado. Específicamente, este 50%, es la sumatoria de los bonos y primas que legal y/o contractualmente le corresponden a EL TRABAJADOR, de acuerdo a la “TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE ASIGNACIONES Y PAGOS SISTEMA 7 X 7”, contemplada en el Anexo A, la cual forma, a todos los efectos, parte integrante de este Contrato y que EL TRABAJADOR declara conocer, aceptar y firmar conjuntamente con este Contrato. Tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR reconocen y aceptan que cualquier diferencia pagada de más o menos, conforme al referido ANEXO A, quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3ero. Parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, y a los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano…”

    Es decir, conforme a la interpretación de esta cláusula la prima de profesionalización y experiencia en producción que tiene carácter salarial, la cual según la empresa cubría cualquier concepto y monto que pudiera proceder de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento u otra disposición de índole laboral, legal o contractual, en cuanto a posibles recargos por la prestación de sus servicios.

    Al respecto, se tiene que, la figura del Contrato de Trabajo, según el artículo 67 d la Ley Orgánica del Trabajo, “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Ahora bien, el autor R.A.-Guzmán señala que de un modo legalmente más ajustado, el contrato de trabajo “Es aquel mediante el cual el trabajador se obligas a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud y la vida en el trabajo, a cambio de una remuneración o salario”, (…) El Contrato de trabajo es el título que legitima la sujeción del trabajador y del patrono al cumplimiento de sus respectivos deberes recíprocos, ya que de él se origina la compleja relación obligatoria.

    Dentro de este mismo orden de ideas, los artículos 68, 69, 70 y 71de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:

    Artículo 68: “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”

    Artículo 69: “Asimismo el artículo 69 eiusdem , estipula que “Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:

    a) El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y

    b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa…

    Artículo 70: “El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.”

    Artículo 71: “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    1. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    2. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    3. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    4. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    5. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    6. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    7. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

    8. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes…” (Destacado por ésta Alzada).

    De las normas transcritas, se observa que la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece que la realización de un contrato de trabajo obligará a lo “expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven”, pudiendo las partes perfectamente efectuar estipulaciones expresas respecto del servicio que deba prestarse y a la remuneración, y respecto de éste último al efectuarse el contrato por escrito se deberá especificar el “salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago. Al respecto, se evidencia que tanto la parte demandada como la parte actora, al suscribir el contrato de trabajo, estipularon en la referida cláusula cuarta el importe y pago del salario.

    Ahora bien, el contrato de trabajo puede ser clasificado como: Consensual, es decir, que se perfecciona mediante el concurso de la voluntad de ambas partes; Bilateral o sinalagmático, porque produce obligaciones a cargo de cada no de los contratantes, que deben ser cumplidas de buena fe y con la diligencia de un padre de familia, o sea, de una persona normal, Oneroso, porque cada una de las partes trata de procurarse una ventaja equivalente a la que promete; Conmutativo, por cuanto cada parte conoce y puede evaluar, en el momento de celebrarse el contrato las ventajas que obtendrá de éste; Intuitu personae respecto del trabajador, y , excepcionalmente respecto del patrono; De ejecución duradera, por cuanto sus efectos no se reducen al sólo momento de la contratación; y regularmente Informal, pero en ciertos casos la Ley exige la forma escrita.

    Así pues, de la propia clasificación del contrato de trabajo, se puede observar que habiendo el actor reconocido la existencia y celebración de un contrato individual de trabajo con la empresa demandada, el mismo se celebró de acuerdo a la voluntad de ambas partes, sin la cual no hubiera podido celebrarse, aunado al hecho que el actor no alegó en ningún momento que lo hubiesen coaccionado a firmar dicho contrato, o que existieran vicios en el consentimiento, es más, ni siquiera mencionó su existencia en el libelo de demanda, omitiendo de ésta forma que la prima cancelada al actor devenía de lo estipulado en un contrato de trabajo suscrito con la demandada, sino que al momento que la demandada consigna el mismo junto con sus pruebas promovidas, el actor procede a reconocerlo, no obstante solicita la nulidad de la cláusula cuarta referida específicamente a la remuneración, lo cual hace entender que al momento de obligarse ambas partes el actor pudo verificar las ventajas que obtendría, y si en el momento encontraba que no le beneficiaba no debió entonces firmarlo, destacando además que estamos en presencia de un profesional de la Ingeniería con un altísimo desempeño, el cual está en la perfecta capacidad de discernir y escoger entre lo que le conviene y no, en virtud de su alto nivel de preparación profesional, y no pretender como ahora pretende, luego de haber acordado una forma de pago, y recibir efectivamente dicho pago, proceder a demandar a su ex empleador aduciendo que la prima por profesionalización y experiencia en producción no satisfacía los restantes derechos y conceptos laborales no reconocidos y no pagados que según su decir legal y contractualmente le correspondía, en consecuencia, si acepta el resto de las cláusulas del contrato, debe necesariamente aceptar la correspondiente a la remuneración, toda vez que forma parte del mismo, el cual goza según todas las consideraciones realizadas de plena validez, generando todos los efectos que de el se derivan, ya que en ningún momento ha menoscabado o lesionado ninguno de los derechos del trabajador.

    Dentro de este mismo orden de ideas, se observa del Anexo “A” el cual forma igualmente parte del contrato individual de trabajo, la TABLA DE DISTRIBUCIÓN DE ASIGNACIONES Y PAGOS, correspondientes al actor en su condición de Especialista en Producción, un salario que está integrado por:

    Un salario básico mensual;

    Tiempo de viaje diurno de ida (Maracaibo-MPP): 2 horas, y de regreso (MPP-Maracaibo): 2 horas, con 50% de recargo sobre el valor de la hora ordinario diurna, para un total de 8,57 horas al mes;

    Tiempo extraordinario diurno por exceso de jornada semanal de trabajo: 2 horas por semana de trabajo diurno de 7 días, con un 50% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, para un total de 4,28 horas al mes;

    Tiempo extraordinario nocturno por exceso de jornada semanal de trabajo: 2 horas por semana de trabajo nocturno de 7 días, con un 50% de recargo sobre el valor de la hora ordinaria nocturna;

    Tiempo de reposo y comida: media hora por día trabajado, para un total de 7 horas por 7 días de labora, 7,5 horas al mes, a salario básico;

    Tiempo de completación de jornada nocturna: 1 hora por jornada nocturna laborada, o sea, 7,5 horas al mes, con un recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria nocturna;

    Bono nocturno: 10 horas diarias por jornada nocturna laborada, por 7,5 días al mes, o sea, decir, 75 horas de bono nocturno al mes;

    Diferencia por descansos y/o días feriados.

    Todo lo anterior se encuentra resumido en un PORCENTAJE PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN Y EXPERIENCIA EN PRODUCCIÓN de 49,23% del monto del salario básico, el cual está claramente establecido, analizado y estipulado.

    No obstante ello, la empresa según se evidencia de la Nota 2, le otorgó al actor el 50% por dicho concepto en lugar del 49,23%, que según se establece en el anexo se discriminaba en cantidades dinerarias para cada uno de los rubros que conformaban la prima de profesionalización, que sumados equivalían a un porcentaje fijo del salario que era adicionado al salario básico, y finalmente, la Nota 3 señala que dicha tabla de distribución fue calculada y revisada de mutuo acuerdo entre las partes, observando este Tribunal que efectivamente la parte demandada cumplió con la obligación estipulada, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la propia parte actora, que corren insertos a los folios desde el 102 al 140, ambos inclusive, pues de una simple operación aritmética se evidencia que la cancelación de la mencionada “prima de profesionalizacion” equivale exactamente al 50% del su salario básico mensual, de allí que lo que realmente ocurrió fue que en el contrato se especificó y cuantificaron los montos dinerarios que percibiría el trabajador en su modalidad de trabajo “7x7”, como ocurre y es práctica común en contratos colectivos de trabajo, donde se establece discriminadamente cuales son los pagos que integran una modalidad de guardia, y que son de vieja data en la práctica laboral venezolana.

    De lo anterior, evidencia este Tribunal, que en todo caso si el actor hubiera laborado horas extras en exceso de las prefijadas, o el tiempo de viaje fuera mayor al preestablecido, el actor podía alegar y probar dichos excesos, dado el carácter irrenunciable de los beneficios laborales.

    Como complemento, encuentra éste Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., señaló en cuanto a los denominados paquetes salariales, lo siguiente: “…Respecto a las prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, quedó demostrado por los contratos de trabajo consignados, que la empresa y el trabajador incluyeron estos conceptos en los pagos periódicos en dólares que recibía el actor, razón por la cual, no procede este concepto…”

    Así pues, al analizar la tabla de distribución de asignaciones y pagos, y verificar que integra todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, los cuales efectivamente le fueron cancelados, e igualmente tomando en consideración que las diferencias reclamadas resultaban de los mismos, se considera que la demandada logró demostrar la carga procesal que le correspondía, en cuanto a demostrar el pago liberatorio al que adujo en la contestación de la demanda. Así se establece.

    Se impone en consecuencia la declaración estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, y la declaración desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    En merito de los argumentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SHELL VENEZUELA, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentara el ciudadano H.Q. frente a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S. A.

    2) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por el ciudadano H.Q. frente a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S. A.

    3) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.Q., frente a la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A.

    4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante tanto respecto a la demanda intentada como del recurso ejercido.

    Queda así revocado el fallo apelado.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a dos de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    _________________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 14:44 horas, quedando registrada bajo el No. PJ01520070000543

    La Secretaria,

    __________________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/ jmla

    VP01-R-2007-000534

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