Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles once (11) de junio de 2014

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000352

Exp Nº AP21-L-2013-000681

PARTE ACTORA: HASDRUBAL J.B. y J.E.R.E., venezolanos, C.I. N° V-12.671.415 y V-7.399.291, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 63.788.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, regida mediante Decreto N° 6.620, de fecha 17-2-2009, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.122, de fecha 17-2-2009, según Resolución N°1281 de fecha 27 de julio de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para a.E.U., publicada en Gaceta Oficial N° 39.722, de fecha 27 de julio de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.P.Q., K.D.V.M.R., A.R.L.S., M.H.J., A.C.G.S., KENNEDYS R.F., F.C.P.B., FRACIA M.E.T., J.F.R.V., M.R.B. y J.L.G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 104.703, 77.212, 80.437, 47.295, 95.999, 167.028, 123.605, 180.196, 172.442, 6.180 y 103.168, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado R.P., apoderado de actora, contra la sentencia dictada en fecha 18-3-2014, por el Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha siete (07) de mayo de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles cuatro (04) de junio de 2014, a las 9:00 a.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Tribunal de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos HASDRUBAL J.B. y J.E.R.E., contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral, adujo que:

    “…El recurso de apelación esta referido a la falsa interpretación del articulo contenido para la calificación de trabajadores de dirección, nosotros introdujimos la demanda en función de que mis representados ejercieron sus funciones ante la misión sucre, con el cargo de Directores, sin embargo la realización de los actos que ellos realizaban en el ejercicio de esas actividades, dictaban de los que son trabajadores de dirección, en este sentido, para tal efecto invocamos nosotros la sentencia de la Sala de casación social del 18-12-2000, mediante la cual en la misma sentencia el A quo, hace referencia a la misma mediante la cual la Sala establece de manera clara y por vía excepcional como debe ser interpretado y cuales son los requisitos que deben llenarse para que sea considerado el trabajador de dirección, a tal efecto es clara jurisprudencia cuando establece las acciones o las actividades realizadas por este tipo de trabajadores deben estar enmarcadas en lo que ellos denominaron específicamente en esas grandes decisiones, es decir, que son aquellos que mediante su decisión realmente trazan el rumbo de lo que es, tanto la parte particular como el objeto principal de la decisión, de la actividad o lo que se refiere la entidad de trabajo, en este caso mis representados nunca realizaron este tipo de actividades, de hecho de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo no se determina en modo alguno que ellos hayan tomado este tipo de decisiones, mas sin embargo la decisión del A quo, se basa básicamente en lo que es la declaración de parte que hizo el Tribunal A quo, mas los testigos que depusieron que no es otra cosa que establecer que ellos ciertamente como empleados gerenciales denominados por la entidad de trabajo como de dirección tenían personal a su cargo, realmente si tuvieron, ellos nunca lo negaron y eso en el libelo de la demanda se establece, que representaban a la empresa frente a trabajadores, si ciertamente pero nunca tomaron decisiones de las establecidas o tipificadas en la sentencia de la sala de casación como grandes decisiones que pudieran involucrar compromisos tanto de carácter patrimonial como decisiones definitivas para definir el rumbo de la entidad de trabajo, en este efecto se señalo también, que los cinco directores de dirección o el único personal de dirección realmente existente en la Fundación Misión sucre es el Presidente de la Misión, quien realmente dirige todo el rumbo de lo que es la misión sucre y estos planes estas calificaciones del proyecto a realizar por la fundación misión sucre esta realizada por los distintos vice-ministerios que rigen la área, entonces es un conjunto de normas preestablecidas donde se le dice a misión sucre como va a realizar el trabajo y ciertamente hay una persona cabeza de ese ente de esa dirección encargada de que esas decisiones tomadas realmente por el trabajador de dirección que es el director de misión sucre y su junta directiva aplicar como vera y si me permite ciudadano juez voy hacer referencia a la sentencia ya que es difícil de memorizar, en la sentencia el A quo establece que “así como apoyar actividades establecidas por la institución” se verifica claramente que el no establecía esta, el apoyaba como personal de vigilancia y supervisión, velar por el cumplimiento del perfil docente, es una función meramente de vigilancia, analizar y velar por la optimización del sistema, diseñar y revisar el análisis estratégico de los datos estadísticos, para realizar un informe a los verdaderos trabajadores de dirección, coordinar las actividades inherentes al proceso de graduación, simplemente de coordinación, coordinar las actividades de capacitación, planificar y apoyar procesos administrativos inherente a la tramitación de las asignaciones, es de destacar que mucho de los memorando que consigno la entidad de trabajo, se verifica que para la obtención de recursos para realizar actividades estaba bajo la supervisión de mi representado, se solicitada autorización de los verdaderos trabajadores de dirección, como por ejemplo apoyo en insumos para realizar una concentración, se hacia un memorando y se solicitaba el permiso al presidente de la fundación, lo que es referente al pago de los profesores en el caso de hasdrubal becerra , únicamente lo que hacia era verificar que cumpliera los procedimiento establecidos, se esos procedimientos administrativos se cumplían, se pasaba la orden a la parte de recursos humanos a los efectos de que procediera a hacer el pago correspondiente, cuales eran esos requisitos que cumplieran horas de trabajos, que cumplieran el procedimiento de calendarios de clases que debía haber cumplido y las horas predeterminadas para poder así tramitar la asignación de esos recursos ,entonces una vez llenado estos requisitos en el caso de hasdrubal, entonces estos requisitos eran mandados a la dirección de administración quienes eran los que realmente formulaban la solicitud, en el caso del ciudadano J.R. el otorgamiento de las becas venían establecidas por los propios estudiantes de las aldeas quienes señalaban quienes eran merecedores de las becas, y ellos una vez que consignaban los recursos ante esa dirección, se verificaba que cumplían estos requisitos, va a dirección de recursos humanos para que elaboraran los pagos correspondientes, en definitiva ninguna de las actividades que realizaban mis representados no constituían en modo alguno decisiones que pudieran comprometer el rumbo o el funcionamiento de la entidad de trabajo, tan es así que la Juez señala en su motiva que participaba en la preparación de presupuesto que elaboraba la organización a la oficina de presupuesto, ellos tenían que pasar a la oficina de presupuesto el presupuesto, en definitiva nunca se comprobó a lo largo del proceso judicial en primera instancia que mi representados contrataban personal, que firmaran algún tipo de recurso u ordenaran el pago sin el respectivo cumplimiento del proceso administrativo previamente establecido por los trabajadores de dirección y nunca en la entidad de trabajo se verifico hace referencia a los testigos, nunca negamos el hecho de que tuvieron personal a su cargo, verificaban que estos cumplieran con los parámetros establecidos para poder cumplir los objetos que esa dirección, pero objetos que ya eran previamente definidos por el verdadero trabajador de dirección. En definitiva nuestra apelación se fundamenta en que el A quo erró en la calificación de las funciones establecidas de las actividades realizadas por mis representados al atribuirles a una mera administración de unos trabajadores de dirección.

  6. - La parte demandada no recurrente manifestó:

    … Esta representación demostró en el Tribunal de primera instancia que los accionantes no gozaban de estabilidad laboral, que eran empleados de dirección, y por lo tanto el despido no fue injustificado, ambos accionantes ocuparon cargo de dirección y esta representación presento un cúmulo de pruebas los cuales fueron valoradas por el juzgado de primera instancia y entre ellas hay una prueba que es determinante que es el acta de entrega rendición de cuentas que ellos tienen que hacer ante las actividades que ellos realizaron durante las actividades del ejercicio del cargo, ambos directores para ejecutar sus planos de acción ellos tenían que preparar un plan operativo anual, y ese POA va elaborar la asignación de recursos los cuales ellos ejecutaban, ellos estaban en la obligación de ejecutaros, definitivamente ellos a través de sus decisiones podían cambiar el rumbo de la institución, ellos sustituían en todo en parte al patrón en las decisiones que ellos tomaban, ellos tenían personal a su cargo, podían removerlos y ponerlo a la orden de la dirección de personal y definitivamente se demostró que la naturaleza de las funciones que ellos ejercían eran funciones de empleados de dirección.

    IV.- De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

    1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo lo siguiente:

    A.- En cuanto al ciudadano HASDRUBAL J.B., alego que: “comenzó una relación laboral como trabajador contratado, en fecha 3 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de Director de Enlace y Apoyo Académico, percibiendo un salario mensual promedio de seis mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.699,75), lo que es equivalente a doscientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 223,33), obteniendo un salario integral diario de quinientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 530,32), finalizando la relación laboral el día primero (01) de marzo de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa, sumando un tiempo de servicios prestados de un (1) año y nueve (9) días, que reclama la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 55.684,65) concepto de indemnización por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el ciudadano arriba mencionado, mientras duró la relación laboral realizaba entre otras las siguientes funciones, en su carácter de Director de Enlace y Apoyo Académico: Coordinar y ejecutar los procesos técnicos y administrativos inherentes al ingreso, prosecución y egreso de los Triunfadores y Triunfadoras de la Misión Sucre. Realizar estudios diagnósticos de los programas Nacionales de Formación (PNF) que sustenten la apertura y cierres de programas, con criterios de pertinencia, vinculación con el entorno y correspondencia con los lineamientos estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Analizar y velar por la optimización del Sistema Unificado de Captación y Registro Estudiantil (SUCRE). Brindar asesoría a nivel nacional para el cumplimiento de las metas y objetivos trazados por la Fundación Misión Sucre. Realizar el seguimiento de los reportes de pre-inscripción e inscripción de participantes en la Misión Sucre. Coordinar la s actividades inherentes al proceso de graduación y certificación del egreso de los Triunfadores y Triunfadoras de los Programas Nacionales de Formación. Coordinar las actividades de capacitación y actualización permanente de los docentes colaboradores. Promover y ejecutarlas auditorias y validación de la data cargada por las Aldeas y Estadales”.

    B.- En cuanto al ciudadano J.E.R.E., alego que: “comenzó la relación laboral con la demandada como trabajador contratado, en fecha 25 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Director de Atención al Triunfador, percibiendo un salario mensual promedio de seis mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.754,75), lo que es equivalente a doscientos veinticinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 225,16), obteniendo un salario integral diario de quinientos treinta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 534,01), finalizando la relación laboral el día veintiocho (28) de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa, sumando un tiempo de servicios prestados de tres (3) años, tres (3) meses y tres (3) días, que reclama la cantidad de ochenta mil ciento un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.101,50) concepto de indemnización por despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano arriba mencionado, mientras duró la relación laboral con la demandada realizaba entre otras las siguientes funciones, en su carácter de Director de Atención al Triunfador: Promover mecanismos institucionales para la participación popular y la corresponsabilidad en le gestión pública entre la Fundación y los ciudadanos en todas las etapas. Ofrecer información completa, oportuna y v.c.r. a los trámites administrativos y servicios que presta la Fundación. Implementar mecanismos que permitan la participación ciudadana con relación al diseño y simplificación de los trámites que se realicen ante la Fundación, en coordinación con las demás unidades administrativas. Recibir y canalizar denuncias, sugerencias, quejas y reclamos en torno a los trámites administrativos y servicios conexos, a fin de que las unidades responsables establezcan los correctivos administrativos del caso. Orientar y apoyar al ciudadano en relación con los trámites que éste realice ante la Fundación y Aldeas Universitarias. Diseñar, implementar y mantener actualizadas estadísticas e indicadores relativos al área de su competencia. Coordinar el proceso administrativo conducente al pago de incentivos a la Planilla de Voluntarios de la Misión Sucre. Coordinar la elaboración del Plan Operativo Anual y del Presupuesto de la Oficina”.

    C.- En esa misma orientación, alega la representación judicial de la actora, que los trabajadores se encuentran bajo la categoría de Trabajador de Confianza, y que al momento de prescindir de sus servicios la demandada procedió a realizar la Liquidación de Prestaciones Sociales cancelando los conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010-2011, Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012, Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, Aguinaldo fraccionado correspondiente al año 2012, más el sueldo del primero (1) de marzo de 2012, entre otros conceptos laborales.

  7. - LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, adujo en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

    “Niega, rechaza y contradice que el ciudadano HASDRUBAL BECERRA MIRANDA prestó sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado, pues este se desempeñaba como Director de Enlace y Apoyo Académico de la Fundación Misión Sucre. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.E.R. prestó sus servicios bajo la figura de contratado a tiempo indeterminado, pues este se desempeñaba como Director de Atención al Triunfador de la Fundación Misión Sucre. Admite y reconoce, que los trabajadores HASDRUBAL BECERRA MIRANDA y J.E.R. ingresaron a prestar servicios para la Fundación Misión Sucre bajo la figura Director de Enlace y Apoyo Académico y Director de Atención al Triunfador respectivamente, en la fecha alegada en la demanda. Niega, rechaza y contradice que ambos trabajadores hayan sido despedidos sin justa causa, por cuanto estos tenían los cargos de Director de Enlace y Apoyo Académico y Director de Atención al Triunfador, dichos cargos no están amparados por la estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a las labores ejercidas por el ciudadano Hasdrubal Becerra Miranda, admite que el mismo realizaba muchas de estas actividades las cuales eran adicionales a las establecidas en el acta de entrega de fecha dos (2) de marzo de 2012, en el cual presenta la relación del personal a su cargo, así como los informes de su gestión. En cuanto a las labores ejercidas por el ciudadano J.E.R., admite que el mismo realizaba muchas de estas actividades pero difieren en cuanto a los términos “Apoyar” y “Oficina”, siendo lo correcto Direcciones, los cuales se demuestran con los memorando consignados como medios de pruebas que se encuentran en el acta de entrega. Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos Hasdrubal Becerra Miranda y J.E.R., fuesen trabajadores de confianza pues sus funciones estaban subsumidas en las de empleado de Dirección según lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Admite y reconoce el pago de sus prestaciones sociales, Antigüedad, Vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010-2011, Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2011-2012, Bonos Vacacionales fraccionado correspondientes al periodo 2011-2012, Aguinaldo fraccionado del año 2012, sueldo del primero (01) de marzo de 2012, entre otros conceptos laborales. Niega, rechaza y contradice que se les adeudaran a los trabajadores las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que los trabajadores fueran despedidos, siendo que estos colocaron sus cargos a la orden, la cual fue aceptada. Por último, en cuanto a los cálculos, niega, rechazan y contradice que se les adeude las cantidades dinerarias y conceptos alegados por las partes, por cuanto no fueron despedidos y por su condición de empleados de Dirección, lo que no les permitía gozar de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. - DOCUMENTALES:

    Cursantes a los cincuenta y siete (57) de la pieza N° 1 del expediente, marcada con la letra “A” relativa a la constancia de terminación de la relación de trabajo, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes a los cincuenta y ocho (58) hasta el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza N° 1 del expediente, marcada con la letra “B” referentes a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Hasdrubal J.B., quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes a los sesenta (60) de la pieza N° 1 del expediente, marcada con la letra “C” referentes a la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano J.E.R., quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió la exhibición legal, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos promovidos y marcados “B” y “C”, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, y sobre cuya valoración emitió pronunciamiento el Tribunal, argumentos que se dan por reproducidos. De igual manera se promovió la exhibición de los recibos de pagos de los actores de los últimos 12 meses de salario, sobre lo cual la representación de la demandada señaló que era irrelevante la exhibición al haber quedado reconocida la relación de trabajo, quien decide considera que tales documentales no aportan solución a la controversia, razón por la cual no se considera procedente la aplicación de las consecuencias legales por la falta de exhibición. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - DOCUMENTALES:

    Cursantes a los folios el dos (02) hasta el cuatrocientos treinta y seis (436) del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, referentes al nombramiento del ciudadano Hasdrubal J.B., providencia administrativa N° 10014-10 donde se refleja el cargo como Director de Enlace y Apoyo Académico Encargado del ciudadano antes mencionado, igualmente consignaron, memorando, constancia de trabajo, declaración jurada de patrimonio, liquidación de prestaciones sociales, acta de entrega de Dirección de enlace y apoyo Académico, y sus anexos y agenda de cuenta al presidente de la Fundación, todo ello relacionado con el ciudadano Hasdrubal J.B., quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursantes a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) hasta el quinientos cuarenta y siete (547) del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente referentes al nombramiento del ciudadano J.E.R., providencia administrativa N° 0123-11 donde se refleja el cargo como Director de Atención al Triunfador del ciudadano antes mencionado, igualmente consignaron, memorando, constancia de trabajo, declaración jurada de patrimonio, liquidación de prestaciones sociales, acta de entrega, y sus anexos, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial, del ciudadano: J.R. quien no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE

    Promovió la testimonial de las ciudadanas S.M., Hoyo Nury y Yodalis H.O., El Tribunal A quo dejo constancia que las mismas fueron contestes en señalar que conocían a los actores, señalando la ciudadana H.Y. que conoció al Señor Becerra de Atención al Triunfador, donde fungía como Director, que trabajaba con él y de él recibía órdenes, que era parte de movilización y solicitaba recursos para la movilización de estudiantes a Abraham y al Señor Becerra quien era el Jefe, que ingresó a la Misión el 12 de julio de 2010, que el Señor Becerra no le entregaba dinero en efectivo, que gestionaba el dinero para la movilización de estudiantes y que no sabía el procedimiento para la obtención del mismo. Por su parte la ciudadana S.M. señaló conocer al actor J.R. de la Fundación como supervisor, que él le daba instrucciones y que ella era supervisora de la línea 0800, que trabajó para el Señor Becerra como secretaria y que recibió en su momento órdenes de los actores, que por encima del señor Hasdrubal Becerra no había otra persona que le diera órdenes y que por encima del señor J.R. no había otra persona que le diera órdenes, y que tiene ocho años trabajando para la Fundación donde los actores e.D.. Por su parte la ciudadana Hoyos Nury, señaló conocer a los actores, que trabaja en la Fundación desde hace dos años, que ingresó a la Fundación primero como estudiante y realizando labor social de vocería a nivel de Caracas y otros Estados, que a ella acudían estudiantes con problemas por ayudas o becas, cargas académicas y proyectos en las aldeas y que actualmente está en la Dirección de Atención al Triunfador; que ninguno de los actores fue su jefe, que el Señor Rivas era Director de Atención al Triunfador cuando era vocera, que frente a algunos problemas de becas debía acudir a la Dirección al Triunfador, y que si era por evaluación debía acudir a Enlace Académico, que los actores tenían personal a su cargo y que las decisiones emanaban de los Directores, que cada director emitía órdenes a su trabajadores y que por encima esta el Jefe de la Misión, pero que eran autónomos para resolver los problemas que se presentaban; que conoció de los cargos de los actores porque fue estudiante de la Misión Sucre y era vocera en el Distrito Capital, que los estudiantes la llamaban y les orientaba y que por ello debía estar informada de la estructura de la Fundación y que en el personal subordinado en Atención al Triunfador estaban los de medicina, atención inmediata al estudiante y los de movilización. Al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  12. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  13. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  14. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

  15. - En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- En cuanto al punto de apelación ejercido por la parte actora relacionado a la falsa interpretación del artículo contenido para la calificación de trabajadores de dirección, la parte demandada señalo que quedó demostró en el Tribunal de primera instancia que los accionantes no gozaban de estabilidad laboral, que eran empleados de dirección, y por lo tanto el despido no fue injustificado, ya que ambos ocupaban cargo de dirección, al respecto es preciso señalar la sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual analizando el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

    “...Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...” (Resaltado en Negritas de este Tribunal)...”

    B.- Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Debiendo en consecuencia este Juzgador analizar si los accionantes se encentraban inmerso en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección, a este respecto debe señalar este Juzgador que se evidencia del cúmulo de pruebas cursantes al cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, así como de la relación detallada de cada una de las funciones que ejecutaban los accionantes, (las cuales fueron señaladas por los propios actores en su libelo de la demanda), que a través de las actividades realizadas en el desempeñado de los cargo y de las decisiones que ellos tomaban podían cambiar el rumbo de la institución, quedando plenamente demostrado que la naturaleza de las funciones que ellos ejercían eran funciones de empleados de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-

    C.- En esta orientación es preciso señalar el criterio reiterado de la Doctrina de Sala de Casación Social, donde se establece lo siguiente:

    …Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio se comprobó que el demandante llegó a ser el más alto de los directivos de la empresa y poseía las más amplias facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, representaba a la empresa frente a terceros, negociaba y suscribía contratos con sus clientes y proveedores, fijaba las estrategias del negocio y los servicios que la empresa suministraba a sus clientes, llevaba el control financiero de todas las operación de la empresa incluyendo presupuestos financieros, supervisaba personal, se encargaba de las relaciones de la empresa con las autoridades y organismos gubernamentales, evaluaba y desarrollaba políticas comerciales, desarrollaba nuevos procedimientos y métodos de operación, lo que constituye funciones propias de un empleado de dirección, el cual conforme con lo previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones. Respecto a los trabajadores de dirección, el artículo 112 de la citada Ley sustantiva Laboral no los incluye entre los trabajadores con derecho a estabilidad laboral y es por ello que no procede la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha norma consagra el pago de una indemnización en el caso de que el patrono persista en el despido de un trabajador con derecho a estabilidad…

    .

    D.- Precisado lo anterior se destaca que los empleados de dirección, es decir, los que intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que representa al patrono frete a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, están excluidos de la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual concluye este Juzgador que los accionantes era empleados de Dirección, por lo que no se encuentran amparados por la estabilidad establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los razonamientos antes señalados este Juzgador declara improcedente la apelación de la parte actora, y sin lugar el reclamo realizado por concepto de indemnizaciones por despido establecidas en el articulo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  16. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HASDRUBAL J.B. y J.E.R.E., contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE; Se Confirma el fallo apelado, y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos HASDRUBAL J.B. y J.E.R.E., contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días de junio de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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