Sentencia nº 1207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 10-0985

El 13 de septiembre de 2010, el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.135, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.B.M., titular de la cédula de identidad N° 10.681.410, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 29 de junio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, el cual modificó, al declarar inadmisible la demanda que el hoy accionante incoara contra la Sociedad Mercantil Tiendas Astras C.A., “(…) por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en virtud de ser contraria a disposición expresa de ley (…)”.

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de octubre de 2010, el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, actuando en su carácter de autos, reiteró mediante diligencia, la solicitud de “(…) ANULACIÓN de la sentencia cuestionada; y se ordene dictar un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto, tal y como se explana en el escrito de ACCIÓN DE AMPARO; en el cual (…) se solicitó (…) MEDIDA CAUTELAR, (…) pido (…) nos sea DECRETADA (…) con carácter de URGENCIA para evitar la materialización de la sentencia recurrida, ya que los vicios denunciados de ser declarados con lugar acarrearían su NULIDAD (…)”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

El 1 de noviembre de 2010, el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, actuando en su carácter de autos, ratificó la solicitud de que fuese dictada medida cautelar en la presente causa.

El 26 de noviembre de 2010, el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, actuando en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y reiteró el pedimento de que fuese dictada la medida cautelar solicitada.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 4 de abril de 2011, 27 de mayo de 2011 y 8 de noviembre de 2011, el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, actuando en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y reiteró el pedimento de que fuese dictada la medida cautelar solicitada.

El 8 de noviembre de 2011, el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, actuando en su carácter de autos, sustituyó, reservándose su ejercicio el poder conferido por el actor, a las abogadas A.B. y M.F.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.491 y 10.381.514, respectivamente.

El 12 de enero de 2012, la abogada A.B., actuando en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y reiteró el pedimento de que fuese dictada la medida cautelar solicitada.

El 16 de marzo de 2012, el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, actuando en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y reiteró el pedimento de que fuese dictada la medida cautelar solicitada

El 29 de marzo de 2012 y 25 de junio de 2012, la abogada A.B., actuando en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional y reiteró el pedimento de que fuese dictada la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su libelo el apoderado judicial de la parte accionante expone alegatos que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:

Que el “(…) 9 de julio de 2008, [su] mandante, H.B.M., accionó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…) en contra de la sociedad mercantil denominada TIENDAS ASTRAS, C.A. (…), representada por su Presidente ciudadano: A.V.T., (…) por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, Autenticado (sic) ante la (…) Notaría Pública de El Vigía, en fecha 20 de marzo del año 2007, inserto bajo el N° 74, Tomo 36, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 3, con Avenida 12, signado con (…) la Nomenclatura Municipal 12-11, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos (…), por Vencimiento de la Prorroga (sic) Legal, de carácter obligatoria para [su] mandante y optativa para la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A. que, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis meses, que expiraron el día 30 de junio de 2008, fundamentada la acción en la cláusula Cuarta (sic) del contrato de arrendamiento fundamento de la acción, el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue admitida el 16 de julio de 2008 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que en la “(…) oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la sociedad demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando en su escrito que, en fecha 25 de junio de 1.992, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, inserto bajo el N° 31, Tomo 32, el ciudadano A.V.T., arriba identificado, actuando en forma personal, suscribió contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con el ciudadano BAHSAS MILAIB S.M., (…) titular de la Cédula de Identidad N° 7.784.475 y que, posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 1994, mediante documento autenticado ante la citada Notaría, inserto bajo el N° 97, Tomo 54, suscribió otro contrato sobre el identificado inmueble. Que en fecha 22 de agosto de 2.002, A.V.T., constituyo (sic) con el ciudadano H.R.P., (…) titular de la Cédula de Identidad N° 5.848.471, la sociedad mercantil denominada TIENDAS ASTRAS, C.A., (…), quien se subrogo (sic) como arrendataria del inmueble arrendado, según lo antes expuesto, que hubo una solución de continuidad en la posesión del inmueble arrendado, por lo que invocó la existencia real de un solo contrato y, en consecuencia, una prorroga (sic) legal de tres años y no de seis meses. También negó, rechazo (sic) y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por [su] mandante (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que la sociedad demandada “(…) opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que: ‘Cuando estuviere en curso la prorroga (sic) legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…’ y que, para fundamentar su defensa alego (sic) una relación arrendaticia desde el año 1.992 (…)”. (Negrillas del texto).

Que sobre el particular le señalaron al Juzgador de la Primera Instancia lo siguiente:

1) “(…) Que, si bien es cierto que el causahabiente a título particular de [su] mandante, BAHSAS MILAIB S.M.,(…) celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos A.P.M. y A.V.T., (…) en fecha 25 de junio de 1992, sobre el inmueble objeto de la acción, y que en fecha 9 de septiembre de 1994, (…) celebró nuevo contrato con el ciudadano A.V.T., sobre el mismo inmueble, estos contratos de arrendamiento se celebraron bajo la vigencia de unas Leyes, Decretos y Reglamentos derogados, mal podría pretender la sociedad demandada que se aplicara, en forma retroactiva, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el artículo 24 de la Constitución Nacional (sic) lo prohíbe en forma expresa, así como el artículo 3 del Código Civil y el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.(Negrillas y mayúsculas del texto).

2) Que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado.

3) Que posteriormente “(…) el arrendatario, A.V.T., constituyó la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., (…) en fecha 22 de agosto de 2002, y le transfirió el dominio del inmueble arrendado, con el consentimiento del arrendador, quedando la relación arrendaticia sometida a un contrato verbal y a tiempo indeterminado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

4) Que al “(…) adquirir [su] mandante la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…) quedó extinguida la anterior relación celebrada con su causahabiente a título particular, por efecto de la subrogación arrendaticia, con sus derechos y obligaciones, y se inició una nueva relación entre arrendador y arrendataria, por efecto del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, es decir, que cada relación tuvo un origen diferente (…)”.

5) Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no podrían tener derecho a una prórroga legal los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

6) Que de lo expuesto se evidencia que la sociedad demandada tenía derecho a la prórroga legal, de carácter obligatorio para su mandante y potestativa para aquélla, a partir de la fecha en la que se celebró el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no a partir de 1992, como pretendía la sociedad mercantil demandada.

Que en dicho proceso se dictó sentencia definitiva el 16 de septiembre de 2009, “(…) en la cual acogió parcialmente la defensa opuesta por la sociedad demandada, variando el inicio de la relación contractual y, en consecuencia, el término de la prórroga legal, en los siguientes términos: ‘Del análisis del acervo probatorio antes mencionado, a juicio de este Juzgador, el contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano S.M.B. y la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., que se inició el día 22 de agosto del año 2002, se mantuvo sin solución de continuidad, en virtud que el mismo no se interrumpió y continuo (sic) con el nuevo arrendador ciudadano H.B.M., de manera que se trata de un mismo contrato (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).

Que en la oportunidad procesal ejerció el respectivo recurso de apelación, contra la referida decisión, cuya fundamentación pasa a transcribir.

Seguidamente el apoderado judicial del accionante, señaló “(…) que el conocimiento del recurso ordinario de apelación le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) quien dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2.010, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación (…) e INADMISIBLE la demanda incoada, MODIFICANDO la sentencia de primera instancia solo en lo referente a los fundamentos jurídicos, referidos a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias, previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución Nacional (sic) para las relaciones laborales, acogido por el juez a quo y no por el de alzada (…)”. (Negrillas propias del texto).

Que la referida sentencia, le conculcó a su mandante “(…) el derecho constitucional a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…)”, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, y que “adolece” de los siguientes vicios:

Que “(…) 1°) No cumplió con el principio de exhaustividad e incurrió en el vicio de incongruencia negativa u omisiva, puesto que silenció, en forma absoluta, los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto para su conocimiento, al punto que ni siquiera se refirió a ellos en la narrativa de la sentencia, estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado por los recurrentes y, de cuyo análisis dependía su estimación o desestimación, por lo que no lo resolvió de acuerdo a lo alegado por [su] mandante (…)”. (Negrillas propias del texto).

Que “(…) 2°) Incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, puesto que, en la parte MOTIVA del fallo se limitó a transcribir parcialmente dos sentencias proferidas por dos juzgados de Categoría C, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, no vinculantes, que consideró ‘análogas’ al caso sometido a su consideración, sin establecer en qué consistía, según el juzgador, la semejanza y no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho en que pueda sustentarse la norma aplicada, limitándose a ‘…concluir, que la discutida relación arrendaticia tuvo una duración que excedió los (05) años, comenzando el 22 de agosto de 2002 y concluyendo el 31 de diciembre de 2007, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) , opera a favor de la demandada, TIENDAS ASTRAS, C.A, la prorroga (sic) legal que en ningún caso puede exceder los dos (02) años contados a partir de la fecha de expiración del contrato…’. La sentencia impugnada no fundamento (sic) la aplicación de la prorroga (sic) legal contenida en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios (sic), y no la contenida en el literal a), solicitada por [su] mandante, o la contenida en el literal d), solicitada por la demandada (…)”. (Negrillas propias del texto).

Que “(…) 3°) También incurrió la sentencia impugnada en el vicio denominado por la doctrina como motivación contradictoria, (…) puesto que (…) el sentenciador establece como presupuesto de la procedencia de la prorroga (sic) legal, la existencia de un contrato por escrito, del cual se deduzca el plazo estipulado; al analizar el caso sometido a su consideración, admite que la relación contractual entre los ciudadanos BAHSAS MILAIB S.M., en su carácter de arrendador, y los ciudadanos A.P.M. y A.V.T., en su condición de arrendatarios se prolongó hasta el día 22 de agosto de 2.002, a tiempo indeterminado y que, a partir de esa fecha se produjo una nueva relación arrendaticia entre TIENDAS ASTRAS, C.A., en su condición de arrendataria y BAHSAS MILAIB S.M., en su condición de arrendador, la cual se subrogo (sic) [su] mandante, por efecto de la adquisición del inmueble arrendado. Y esa nueva relación arrendaticia surgida a partir del día 22 de agosto de 2.002 no consta en un contrato por escrito, del cual se deduzca el plazo estipulado, por qué entonces la sentencia impugnada computa la prorroga (sic) desde esa fecha y no desde la fecha en la que la relación arrendaticia se transformó, por efecto de la novación, en un contrato escrito y a tiempo determinado, como fue alegado por [su] mandante? (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado propios del texto).

En este mismo contexto, indica el apoderado judicial de la parte actora que “(…) lo alegado evidencia, que el juez de la sentencia impugnada no cumplió con la obligación de analizar el contenido de los alegatos de las partes, para explicar las razones por las cuales las apreció o desestimó, violando con su conducta el derecho a [su] mandante de conocer los motivos por los cuales fueron desechados sus argumentos, lo que hace que la sentencia proferida sea nula, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del citado Código (…)”.

Inmediatamente refiere que “(…) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2.010, no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano impugnación alguna, puesto que, por el valor de la demanda, no es recurrible en Casación, y es por ello que la única vía disponible por [su] mandante, breve, sumaria e idónea para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es a través de la Acción de Amparo (sic) contra decisiones judiciales, prevista en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Por las razones expuestas, el apoderado judicial de la parte actora pide “(…) sea anulada la sentencia cuestionada y se ordene dictar un nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto, ya que solo así se colocaría a [su] mandante en el goce de los derechos constitucionales violados flagrantemente (…)”.

Finalmente solicita, medida cautelar innominada, a los fines de que esta Sala suspenda temporalmente los efectos del fallo impugnado, mientras se decide la procedencia de esta acción, a cuyo efecto argumentó que “(…) en el proceso donde se dicto (sic) la sentencia objeto de la acción de amparo ejercida (…) fue dictada y ejecutada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, la cual, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado agraviante, deberá ser revocada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al recibir el expediente, lo que traería como consecuencia que la decisión impugnada se ejecutará, consumándose el agravio constitucional denunciado y es por ello que, para evitar la materialización de la sentencia recurrida, pues su validez está sujeta a la decisión que se produzca en este proceso, ya que los vicios denunciados, de ser declarados con lugar, acarrearían su nulidad, solici[ta] sea dictada medida cautelar innominada (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano H.B.M., contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, el cual modificó, al declarar inadmisible la demanda que el prenombrado ciudadano incoara contra la Sociedad Mercantil Tiendas Astras C.A., “(…) por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en virtud de ser contraria a disposición expresa de ley (…)”.. Para motivar su fallo el referido órgano jurisdiccional, razonó así:

(…) [p]lanteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar como punto previo, vale decir, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, si se encuentra en curso la prórroga legal contenida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, formulada por el ciudadano A.V.T., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.A.R.V., en su condición de parte demandada, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de existir una relación arrendaticia de dieciséis (16) años, contados a partir del 25 de junio 1992 hasta el 31 de diciembre de 2007, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por los abogados D.C.L. y RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.B.M., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, propuesta por el ciudadano H.B.M., contra la sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., representada por el ciudadano A.V.T., no condenó en costas por la índole del fallo y ordenó la notificación de las partes, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…Omisiss…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes (…)’.

El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) señala:

‘Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente (sic) para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación’.

Asimismo, los artículos 20 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic) contemplan:

‘Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley’.

‘Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales’.

…omissis…

Del análisis de las actas que componen el presente proceso se observa, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de julio de 2008 (folios 22 al 24), por el ciudadano A.V.T., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.A.R., admitió la existencia de la relación arrendaticia al señalar, que se subrogó como arrendataria del local comercial ubicado en la calle 3, con avenida 12, signado con el Nº 12-11 de la nomenclatura municipal de la ciudad de El Vigía, por lo cual, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y por tal razón, esta Alzada procede al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia, en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008 (folios 72 al 74), la abogada D.C.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 74, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 05 y 06), que en virtud de ser un instrumento público y no haber sido tachado por la contraparte en su oportunidad legal, esta Alzada le confiere valor probatorio y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

Promovió el valor y mérito jurídico de la notificación realizada en fecha 01 de noviembre de 2007, por la Notaría Pública de El Vigía (folios 07 y 08), que en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte, esta Superioridad le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

Promovió el valor y mérito de los recibos de pago de cánones de arrendamientos, promovidos por la parte demandada y que obran a los folios 49 al 59 del presente expediente, a los cuales este Juzgador les concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió la inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 81 y 82 de las actas que conforman el presente expediente, acta de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual el tribunal de la causa, dejó constancia escrita de la inspección judicial evacuada en el inmueble ubicado en la calle 3, con avenida 12, Nº 12-11 de la ciudad de El Vigía.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró en referencia a la prueba de inspección judicial, que en virtud, que el objeto de la misma es dejar constancia del estado de las instalaciones, pisos, techos, paredes del inmueble arrendado y el hecho de que el arrendatario no realizó las reparaciones menores a las que estaba obligado contractualmente, hecho éste que no fue alegado por la parte promovente en su libelo de demanda y por lo que constituía un hecho nuevo, no formaba parte de sus pretensiones, por lo que en consecuencia, la desechó del proceso por impertinente, criterio al cual esta Alzada se adhiere, en razón que la presente acción tiene por motivo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, y no el desalojo conforme lo señala el literal ‘e’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, observando quien sentencia, que mediante acta de fecha 08 de agosto de 2008 (folio 78), el tribunal de la causa dejó constancia escrita del acto de nombramiento de expertos, que en virtud de no haberse presentado ninguna de las partes se declaró desierto, razón por la cual mal podría esta Alzada emitir pronunciamiento alguno en canto (sic) a su valoración. Y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008 (folio 64), el ciudadano A.V.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.A.R., parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de junio de 1992, anotado bajo el Nº 31, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 25 y 26), que en virtud de ser un instrumento público y no haber sido tachado por la contraparte en su oportunidad legal, esta Alzada le confiere valor probatorio y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

Promovió el valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 09 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 97, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 27 y 28), que en virtud de ser un instrumento público y no haber sido tachado por la contraparte en su oportunidad legal, esta Alzada le confiere valor probatorio y mérito jurídico de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

Promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil ‘TIENDAS ASTRAS C.A.’, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 44, Tomo A-5 (folios 30 al 37), que en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió el valor y mérito jurídico de los cuarenta y uno (41) recibos originales de los cánones de arrendamiento, a nombre de la Sociedad Mercantil ‘TIENDAS ASTRAS C.A’ (folios 43 al 36), a los cuales este Juzgador les concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió el valor probatorio de la serie de once (11) recibos originales de los cánones de arrendamiento, a nombre de la Sociedad Mercantil ‘TIENDAS ASTRAS C.A.’ (folios 65 al 70), a los cuales este Juzgador les concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

De las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, considera quien juzga, en aras de impartir una correcta interpretación gramatical del contenido y alcance de lo preceptuado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalar, que para que exista tal prohibición expresa de la acción, esta (sic) debe constar de manera clara, expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses.

Así pues, señala el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de lo cual se deduce de manera clara y expresa, la prohibición de la Ley de admitir el cumplimiento del contrato cuando estuviese en curso la prórroga legal arrendaticia, por lo que en consecuencia bajo esta situación no procede la pretensión señalada.

Del pormenorizado examen de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que tal como señaló el Juez de la recurrida, la relación arrendaticia objeto de la pretensión, inició en fecha 1° de junio de 1992, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano BAHSAS MILAIB S.M. en su carácter de arrendador y los ciudadanos A.P.M. y A.V.T. en su condición de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 3, con avenida 12, signado con el Nº 12-11 de la nomenclatura Municipal de la ciudad de El Vigía, contrato que ya a tiempo indeterminado, se prolongó hasta el 22 de agosto del año 2002, fecha en la cual el co-arrendatario, ciudadano A.V.U., constituyó la empresa mercantil denominada TIENDAS ASTRAS, C.A., compañía anónima que desde ese momento entró en posesión y efectiva ocupación del inmueble arrendado, hecho que no fue objeto de controversia, pues fue convenido por ambas partes en juicio, con lo cual se produjo una nueva relación arrendaticia entre TIENDAS ASTRAS, C.A., en su condición de arrendataria y BAHSAS MILAIB S.M., en su condición de arrendador, carácter en el cual se subrrogó (sic) el demandante ciudadano H.B.M., en virtud de la adquisición en propiedad del inmueble arrendado, en fecha 10 de marzo del año 2005, contrato que feneció en fecha 31 de diciembre de 2007.

Conforme a estos señalamientos se puede concluir, que la discutida relación arrendaticia tuvo una duración que excedió los cinco (05) años, comenzando el 22 de agosto de 2002 y concluyendo el 31 de diciembre de 2007, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opera a favor de la demandada, sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., la prórroga legal que en ningún caso puede exceder los dos (02) años contados a partir de la fecha de expiración del contrato, y en tal sentido, la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, incoada durante la vigencia de dicha prórroga legal, deviene en inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 41 eiusdem.

Ahora bien, se observa a los folios 07 y 08, resultas de la notificación practicada por la Notaría Pública de El Vigía en fecha 01 de noviembre de 2007, a instancia del demandante-arrendador, ciudadano H.B.M., haciendo saber al representante legal de la demandada-arrendadora Sociedad Mercantil ‘TIENDAS ASTRAS C.A.’, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos en fecha 20 de marzo de 2007, y haciendo del conocimiento de la referida arrendataria, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), tendría una prórroga legal de seis (06) meses para realizar la entrega del inmueble arrendado.

Observa el Juzgador, que a partir del 31 de diciembre de 2007, fecha de expiración del contrato de arrendamiento suscrito entre la partes, comenzaba a correr a favor de la arrendataria, la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), la cual concluiría efectivamente el 31 de diciembre de 2009, por lo cual para el 09 de julio de 2008, fecha en la cual se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, habían transcurrido seis (06) meses y nueve (09) días de prórroga legal arrendaticia, vale decir, que no se había verificado el vencimiento de la misma.

En consecuencia, encontrándose en curso el lapso previsto en el artículo 38, literal ‘c’ de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 41 del mismo texto legal, la presente demanda interpuesta en fecha 09 de julio de 2008 (folios 01 al 04), por el ciudadano H.B.M., debidamente asistido por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., se encuentra incursa el (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la acción propuesta, la cual debe ser declarada con lugar con las consecuencias jurídicas que de ella se derivan. Y así se decide.

Por los motivos antes expuestos considera esta Superioridad, que por cuanto la parte actora no logró desvirtuar los argumentos de defensa opuestos por su contraparte, el recurso propuesto no puede prosperar; asimismo, demostrada como quedó la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., por encontrarse en curso la prórroga legal arrendaticia a su favor, la acción propuesta deviene en inadmisible, y por ende, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre las restantes defensas alegadas. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto es preciso señalar que, no obstante que la consecuencia jurídica que acarrea la procedencia de la defensa opuesta por la parte accionada es la misma que la declarada por el Juez del a quo, vale decir la desestimación de la pretensión, en el dispositivo del presente fallo será MODIFICADA la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por los abogados D.C.L. y RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadano H.B.M., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008, por el ciudadano H.B.M., debidamente asistido por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., contra la Sociedad Mercantil ‘TIENDAS ASTRAS C.A.’, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en virtud de ser contraria a disposición expresa de la ley.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, pasa esta Sala a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto y al efecto observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.522), establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos; así como no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no está incursa prima facie en las mismas, ésta es admisible. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional estimar que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la referida norma expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Con fundamento en la citada disposición, esta Sala estima necesario ratificar una vez más el criterio sostenido en sus fallos N° 1.019 del 11 de agosto de 2000, caso: “Nardo Antonio Zamora”, N° 1.250 del 7 de octubre de 2009, caso: “Jesús Alberto Mena”, N° 1.009 del 26 de octubre de 2010, caso: “Francisco Jiménez Villalba”, y N° 94 del 26 de abril de 2011, caso: “Superclínica C.A.”, en los cuales se ha establecido en cuanto a los aludidos presupuestos especiales para la procedencia de este tipo de amparo, lo siguiente:

(…) Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (…)

.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; así como que la tutela constitucional se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a constatar si en el caso sometido a su consideración, se verifican los supuestos señalados supra, a cuyo efecto observa lo siguiente:

El 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que ejercieran los abogados D.C.L. y Radwan Ichtay Adham Radwan, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.B.M., contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, el cual modificó, al declarar inadmisible la demanda que el prenombrado ciudadano incoara contra la Sociedad Mercantil Tiendas Astras C.A., “(…) por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en virtud de ser contraria a disposición expresa de ley (…)”.

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial del ciudadano H.B.M., interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, a cuyo efecto invocó la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucional, respectivamente.

Ahora bien, luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional, así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que el juez en segundo grado de conocimiento de la presente causa, inició la motivación del fallo impugnado, señalando expresamente lo siguiente:

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar como punto previo, vale decir, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, si se encuentra en curso la prórroga legal contenida en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, formulada por el ciudadano A.V.T., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.A.R.V., en su condición de parte demandada, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de existir una relación arrendaticia de dieciséis (16) años, contados a partir del 25 de junio 1992 hasta el 31 de diciembre de 2007, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (…)

. (Subrayado añadido).

En p.a. con el asunto previo a dilucidar, el a quo, pasó a realizar un examen sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de la figura de la prórroga legal que consagra y regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable ratione temporis).

Seguidamente precisó, con fundamento en el estudio de las diversas actas insertas a los autos, que no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, razón por la cual procedió al análisis del material probatorio aportado por éstas al proceso, ello con el objeto de determinar la naturaleza de dicha relación en lo concerniente a su temporalidad y el disfrute de la prórroga legal que invocó la parte demandada como cuestión previa y causal de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En este contexto, esta Sala arriba a la conclusión que comparte lo aducido por el juzgador accionado, en el sentido de que en el presente caso, la relación arrendaticia objeto de la pretensión, se inició el 1 de junio de 1992, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Bahsas Milaib S.M. en su carácter de arrendador y los ciudadanos A.P.M. y A.V.T. en su condición de arrendatarios, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 3, con avenida 12, signado con la Nomenclatura Municipal 12-11, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Tal relación, ciertamente, se prolongó hasta el 22 de agosto de 2002, fecha en la que el ciudadano A.V.T. en su condición de co-arrendatario, constituyó la empresa mercantil denominada TIENDAS ASTRAS, C.A., la cual ese mismo día entró en posesión y efectiva ocupación del inmueble arrendado, hecho que no fue objeto de controversia en juicio. Siendo ello así, resulta evidente que a partir de la indicada fecha, 22 de agosto de 2002, se produjo una nueva relación arrendaticia que se mantuvo a tiempo indeterminado, hasta que el nuevo arrendador hoy accionante en amparo, ciudadano H.B.M. y la prenombrada compañía anónima, acordaron celebrar un contrato de arrendamiento con vigencia desde el 31 de diciembre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007.

De allí que, tal como lo señaló el a quo, al tener esa nueva relación arrendaticia una duración mayor a cinco (05) años e inferior a diez (10) años, operaba a favor de la demandada sociedad mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., la prórroga legal contenida en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable ratione temporis), la cual en ningún caso podía exceder los dos (02) años contados a partir de la fecha de expiración del mencionado contrato. Por tanto, encontrándose en curso la referida prórroga legal, a tenor de lo previsto en el artículo 41 del citado Decreto-Ley, la demanda interpuesta el 9 de julio de 2008, por el ciudadano H.B.M., se encontraba incursa en la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma resultaba inadmisible.

Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala, que el acto de juzgamiento impugnado, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue dictado dentro de los límites de su competencia y está ajustado a derecho; amén de no lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional del accionante que ameritase la protección constitucional que fue invocada, toda vez que el mismo contiene los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la declaratoria de inadmisibilidad; no evidenciándose contradicción alguna en los motivos y menos aun el vicio de incongruencia negativa u omisiva alegado, dado que, la causal de inadmisibilidad apreciada, hacia inoficioso el pronunciamiento de las defensas esgrimidas en esa sede, como expresamente lo señaló el a quo en su decisión.

Siendo ello así, advierte la Sala, que la pretensión del accionante está dirigida a manifestar su inconformidad con el criterio empleado por la Alzada, para declarar inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que había interpuesto, contra la Sociedad Mercantil Tiendas Astras C.A.

En este sentido, la Sala considera necesario reiterar, una vez más, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. De allí que, no pueda revisarse por vía de amparo, los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes. (Vid. Sentencias N° 1.834, del 9 de agosto de 2002, caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe” y N° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”, ratificadas recientemente en el fallo N° 594 del 26 de abril de 2011, caso: “Superclínica C.A.”).

Por tanto, al resultar contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo, esta Sala declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.B.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 29 de junio de 2010, por carecer la misma de los especiales presupuestos para su procedencia, establecidos en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Sala estima inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por el accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Radwan Ichtay Adham Radwan, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.B.M., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 29 de junio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerciera, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, el cual modificó, al declarar inadmisible la demanda que el hoy accionante incoara contra la Sociedad Mercantil Tiendas Astras C.A., “(…) por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, en virtud de ser contraria a disposición expresa de ley (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0985

LEML/

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