Decisión nº 2014-275 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2256

En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 63-A, consignó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad que ejerciere conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-2014, dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual resolvió “(…) Imponer a nuestra representada la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.350,00). Así como también la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económica (sic), de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando signada con el Nº 2014-2256.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y la procedencia de la acción de a.c. y subsidiariamente de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte demandante señaló que su representada se constituyó en fecha 12 de diciembre de 2012 y que su objeto social es la promoción y exhibición para la venta de vehículos nuevos y usados, de cualquier año, modelo, marca, tipo, clase y uso.

Adujo que para el desarrollo y explotación de su actividad comercial su representada fijó su sede en las parcelas identificadas con las letras “B” y “C”, ubicadas en el Parcelamiento San Luís del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales procedió a realizar trabajos de remodelación y construcción de una estructura acorde con el objeto social a desarrollar.

Expuso que en fecha 23 de enero de 2014, estando aún su representada culminando el acondicionamiento de las instalaciones donde se desarrollaría su objeto social, se presentó una ciudadana de nombre Edgle Molero quien se identificó como Fiscal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio El Hatillo, requiriendo la licencia de actividades económicas, manifestándole que para ese momento no se poseía, sin embargo que se habían cumplido con un gran número de requisitos exigidos por la normativa legal.

Expresó que en fecha 24 de enero de 2014, su representada se presentó en la sede del Servicio Autónomo de Administración Tributaria -Suhat- de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, específicamente ante la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, donde se procedió a levantar un acta para dejar constancia sobre los particulares que le fueron suministrados a la fiscal actuante; a saber, que la demandante tenía como objeto social la compraventa de vehículos nuevos y usados, que poseía licencia de actividades económicas; que no poseía licencia de actividades económicas, que se estaban realizando modificaciones en la infraestructura del inmueble, por lo que aún no se estaba explotando o desarrollando actividad comercial alguna; no obstante su representada había cancelado un aproximado de lo que presumía percibiría en el primer trimestre del ejercicio fiscal del año 2014, se había inscrito en el Padrón de Contribuyente y había cancelado lo correspondiente a las actividades económicas pronto a ejercer.

En fecha 04 de febrero de 2014, su representada es notificada que se había dado inicio a un procedimiento administrativo sancionador de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por estar realizando, actividades comerciales o económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, pudiendo estar incursa en lo previsto en el artículo 89 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que sanciona con multa de 50 Unidades Tributarias y Clausura del establecimiento hasta tanto obtuviese la Licencia de Actividades Económicas.

Que en fecha 18 de febrero de 2014, su representada presentó su escrito de descargo.

Adujo que la inscripción en el padrón de contribuyente se realizó a los fines de regularizar los trámites pertinentes, pero que en modo alguno ha de considerarse como una prueba a los efectos de concluir que por tal motivo su representada estaba realizando actividades económicas.

Argumentó la imposibilidad de que se le sancionara, debido a que la medida de cierre sobre una actividad económica, vulnera el principio de progresividad de los derechos humanos, previstos en los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció, que de proceder al cierre de las actividades económicas llevaría consigo la imposición de una pena perpetua; ello por cuanto se le exige al mismo tiempo la obtención de la conformidad de uso, lo cual se imposibilita actualmente ya que de manera extraoficial los funcionarios del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, le informaron que la zonificación no lo permite; situación que consideran irregular, por cuanto hasta hace menos de dos años, en el mismo local o inmueble donde la actora pretende cumplir con su objeto social, ejercía actividades comerciales otro fondo de Comercio denominado “Jardín y Floristería V.d.F., C.A.”, RIF Nº J-000294894-9, con Licencia de Actividades Económicas Nº AE-7-00342 (vivero), expedida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2011.

Esgrimió que en fecha 06 de marzo de 2014, su representada fue notificada de la Resolución Nº 005-2014, dictada en esa misma fecha, mediante la cual se le impone la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares del municipio El Hatillo, por ejercicio de las mismas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.350,00) así como también, la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo.

Denunció que la administración incurrió en el falso supuesto de derecho; en virtud que a su decir la actora estaba ejerciendo actividades económicas dentro del municipio, sin haber obtenido previamente la licencia para ello.

Adujo que se incurrió en el falso supuesto de derecho previsto en al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la administración subsume los hechos dentro de una norma que no se enlaza o se vincula con los mismos, al aplicar una norma no vigente o dejar de aplicar una norma vigente; como se desprende del acto recurrido.

Alegó que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente el Código Orgánico Tributario establece que cuando las sanciones pecuniarias se establezcan por medio de Unidades Tributarias, se tomará en consideración el monto de las mismas para el momento del pago por parte del contribuyente, lo que la Jurisprudencia ha interpretado como que ese mismo monto será el que ha de calcularse para el momento de la comisión del ilícito y no otra.

Denunció la violación del principio de exhaustividad o globalidad administrativa, así como la violación al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto su representada en su escrito de descargo argumentó que de procederse al cierre del establecimiento comercial donde pretendía desarrollar su actividad económica, le conllevaría a una sanción que implicaría que jamás pudiera explotar la actividad económica de su preferencia.

Alegó la violación al derecho a no ser sometido a trato desigual, pues como ya lo señalara, en las parcelas donde actualmente tiene proyectado su representada cumplir con el objeto social previsto en sus estatutos, con anterioridad ejercía actividad económica con otro fondo de comercio denominado Jardín y Floristería V.d.F., C.A., a la cual la administración le expidió la autorización correspondiente para realizar actividades económicas hasta el año 2011 y que en las zonas aledañas al lugar donde se ubica su representada, existen otros establecimientos comerciales que ejecutan actualmente distintas actividades económicas.

Denunció la violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, por cuanto en el presente caso la administración actuó contrariamente a lo esperado por su representada, siendo que llevan funcionando por décadas actividades comerciales en las parcelas que hoy ocupa la demandante.

Denunció la violación al principio de irretroactividad de la ley, por cuanto los municipios no pueden bajo ningún concepto desconocer el marco legal y pretender revisar actos administrativos anteriores a su promulgación, que crearon derechos subjetivos en las personas naturales y jurídicas destinatarias de las autorizaciones emitidas, lo cual trasgrede lo dispuesto en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando los principios de seguridad jurídica y estado de derecho.

Finalmente, solicitó “(…) se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se declare la procedencia del A.C. o de ser desestimado este, subsidiariamente se entre a analizar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnado, y en el fondo se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia se proceda a anular el acto impugnado (…).”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia.

    Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en ese sentido considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

    …Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…) Omissis (…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    En tal sentido, del artículo parcialmente trascrito se observa se atribuyó competencialmente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales; en consecuencia visto que la presente demanda de nulidad se ejerce contra un acto administrativo dictado por la Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad.

    Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, se observa salvo apreciación en la definitiva, que no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad y finalmente, que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem.

    Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

    En tal sentido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia de la parte demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

    De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. De las solicitudes cautelares.

    Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

    III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

    -Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano L.N.B.R., titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.433, en su condición de Director y Representante de la sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.”, a los abogados R.M. y Leopoldo D’Alta Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.296 y 91.544, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 21 de mayo de 2014.

    - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.N.B.R., Nº E-82.144.433.

    III.1.2 - De la solicitud de a.c.

    Respecto a la presente solicitud, este Juzgado Superior acoge el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), mediante la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el a.c., deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

    Ahora bien, siendo el a.c. un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en las cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio, así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

    Se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que la demandante adujo como fundamento de la solicitud de a.c. que:

    … estamos denunciando la violación flagrante y grosera de las garantías y derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación o trato desigual, al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también a dedicarse a la actividad económica de preferencia de nuestra representada, al trabajo y a la propiedad. Es por ello, que de los documentos consignados junto con el escrito recursivo, como lo son los actos administrativos de verificación o inspección fiscal y el propio acto cuestionado con el presente recurso de nulidad, así como la Licencia de Actividades Económicas expedidas al Fondo de Comercio que funcionaba en las parceles hoy ocupada (sic) por mi representada, son suficientes pruebas para presumir gravemente la violación de las garantías y los derechos denunciados, pues ha sido criterio al mismo tiempo reiterado que las pruebas por excelencia pueden devenir de los propios actos impugnados.

    En tal sentido, se verificó de la revisión exhaustiva del presente expediente judicial que no consta medio probatorio alguno mediante el cual en esta fase preliminar al menos se desprenda una presunta violación constitucional, al ser así, este Tribunal no puede verificar las alegadas violaciones y, visto que no basta la simple solicitud ni la sola indicación o referencia de algún tipo de violación constitucional para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar la protección cautelar, mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de convicción que confiere el ordenamiento jurídico, este Órgano Jurisdiccional considera que el a.c. solicitado debe ser declarado IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara.

    III.1.3 - De la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos

    La representación judicial de la parte demandante aludió que subsidiariamente solicita medida innominada de suspensión de efectos del acto recurrido consistente en “(…) se le autorice a nuestra representada a continuar efectuando los trámites correspondientes al acondicionamiento de la infraestructura de las instalaciones de su sede mientras se culmina con los trámites administrativos pertinentes (…)”; en tal sentido, se observa que la demandante solo se limitó a enunciar que interpuso su recurso “…conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos…”, no obstante, no aludió ningún argumento de hecho o de derecho a los fines de fundamentar los requisitos de procedencia respecto a la medida cautelar innominada solicitada y siendo que no basta la simple solicitud de la medida, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

    Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora y el periculum in damni; en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado tropel Moscote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “THE CAR STORE-I EL HATILLO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 63-A, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo mediante el cual resolvió:“(…) Imponer a nuestra representada la sanción de multa prevista en el artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de las mismas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 6.350,00). Así como también la sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económica (sic), de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 89 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. (…)”.

    2. - ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:

      2.1.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

      2.2.- Se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Alcalde del municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda y al Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del referido municipio.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

    4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada en forma subsidiaria.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA,

      G.L.B.

      C.V.

      En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-

      LA SECRETARIA,

      C.V.

      Exp. Nro. 2014-2256/GLB/PP/OMF

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