Decisión nº 0156 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

(Actuando en sede constitucional)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTE O PRESUNTA AGRAVIADA:

Sociedad Mercantil HATO EL MILAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el No.18, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados H.G.A., A.Z.R. y J.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.353.279, 5.533.667 y 12.175.391, en su orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.769, 26.291 y 70.418, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

ACCIONADA O PRESUNTA AGRAVIANTE:

INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su presidente Abg. R.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.055.375, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E. SEMERENE Y N.D.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 104.579 y 94.440, respectivamente.

MOTIVO: A.C. y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 567-05

-II-

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2005, los profesionales del derecho H.G.A., A.Z.R. y J.J.F., ya identificados y procediendo en representación de la Sociedad Mercantil “HATO EL MILAGRO, C.A.”, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 19-A, de fecha 20 de mayo de 1958, presentaron escrito contentivo de SOLICITUD DE A.C., fundamentado en los artículos 7, 19, 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 del decreto N° 368 con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los recaudos anexos acompañados, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en razón de las omisiones que se han presentado en el procedimiento administrativo de oficio por declaratoria de tierras ociosas o incultas iniciado en fecha 25 de Mayo de 2005, así como de las amenazas de ejecución de medidas cautelares de aseguramiento anunciadas por dicho ente agrario (folios 01 al 103).

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, asignándole el N° 567/05, nomenclatura interna de este Tribunal (folio 104).

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, este Juzgado se declaro competente para conocer de la presente acción de a.c., la admitió y acordó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó al INTI se abstenga de dictar medidas cautelares de aseguramiento de la propiedad del inmueble denominado “HATO EL MILAGRO”. Asimismo se ordenaron las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTI), de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), de la ciudadana Procuradora General de la República, Dra. M.P.I. y de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, Abg. U.M. (folios 107 al 113).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral y pública (folio 136).

En fecha 28 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia oral y pública, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte presunta agraviada y de la presunta agraviante, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo del fallo para las siguientes cuarenta y ocho (48) horas motivado al volumen de las pruebas presentada por la parte presuntamente agraviante (folios 150 al 152).

En fecha 30 de noviembre de 2005, se dio lectura al dispositivo de la sentencia, tal como fue acordado en el acto de audiencia oral y pública celebrada en fecha 28 del mismo mes y año (folios 191 al 193).

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

La acción de a.c. interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO, C.A, se fundamentó en los artículos 7, 19, 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 del decreto N° 368 con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Adujeron los apoderados judiciales de la actora que en fecha 20 de Julio de 2005 fue recibido por su representada boleta de notificación de fecha 6 de Julio de 2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual notifican la apertura de oficio de un procedimiento administrativo por declaratoria de tierras ociosas o incultas.

Que en fecha 29 de Julio de 2005 su representada solicitó a ese Despacho la calificación de finca productiva de conformidad con el artículo 41 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompañando dicha solicitud con la documentación exigida en los artículos 42 y 50 de la indicada ley.-

Que en la misma fecha su representada presentó escrito de alegatos y defensas en el cual se establecía la inexistencia de los presupuestos de validez para la apertura del procedimiento por parte de la Oficina Regional del INTI ubicada en el estado Cojedes.

Igualmente manifiestan que en fecha 16 de Septiembre de 2005, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales, hasta la fecha no han sido admitidas, mucho menos apreciadas por el INTI.

En ese sentido, sostienen que para la fecha 20 de septiembre recibieron copia parcial y simple del expediente administrativo del caso, el cual incluye el informe jurídico que impugnan mediante el presente escrito.

Que para la fecha 03 de Octubre de 2005 su representada presentó recurso jerárquico en contra del informe jurídico emanado del Directorio de la Oficina Regional de Tierras de Cojedes del INTI de fecha 1° de Agosto de 2005.

Por lo que, en fecha 12 de Octubre de 2005, el consultor Jurídico del I.D.. P.M. anunció públicamente la ejecución de medidas cautelares de aseguramiento, entre otros en las tierras del Hato El Milagro.-

Que las graves omisiones en que ha incurrido el Instituto Nacional de Tierras, así como la amenaza de ejecución de medidas cautelares de aseguramiento por parte de ese Despacho, anunciadas por el Consultor Jurídico del INTI, constituyen graves violaciones a derechos y garantías constitucionales de su representada, respecto a la amenaza de que se dicten y ejecuten medidas cautelares, se estarían llevando a efecto sin tener base legal alguna y con ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto existe un procedimiento específico de Rescate de Tierras, y el procedimiento iniciado en contra de sus representada es simplemente un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas

Indican como vulnerados por el Instituto nacional de Tierras los derechos constitucionales el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la libertad económica y a la propiedad, contenidos en el artículo 49, 49 (1), 26, 112 y 115 constitucional.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Antes de proceder a decidir sobre el fondo del presente asunto, considera de fundamental importancia, quien aquí decide, establecer en forma previa la viabilidad de la acción aquí deducida; esto es, si la vía escogida ha sido la pertinente, y al efecto observa:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el juicio de J.A.M.B. y otros, en el expediente N° 00-0010, sentencia N° 07.

Ahora bien, en sintonía con el anterior criterio jurisprudencial observa este jurisdicente, que la solicitante en amparo alega que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS violento sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, conforme a los artículos 26, 49, 49 (1), 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia este ultimo con el artículo 17.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al establecer con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que las tierras del Hato El Milagro son Baldías de la Nación, sin haber iniciado el procedimiento correspondiente; no haber valorado las pruebas presentadas en el procedimiento de tierras ociosas, ni admitido las mismas, ni dado respuesta a la solicitud de certificación de finca productiva, así como la falta de admisión del recurso jerárquico presentado por el Hato El Milagro, en fecha 03-10-2005 en contra del informe jurídico emanado del Directorio de la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Cojedes de fecha 01-08-2005.

En este sentido y analizada como ha sido la solicitud de amparo interpuesta, es necesario precisar que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado, solo se admite para su existencia armoniosa con el resto de sistema jurídico procesal, ante la inexistencia de una vía judicial distinta que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión aducida por el accionante, y que en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión que la Constitución garantiza a todas las personas.

En razón de ello, puede afirmarse que la acción de amparo es admisible cuando la pretensión excede del ámbito ínter sujetivo del presunto agraviado, para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional.

De igual forma puede afirmarse, que el amparo resulta admisible en aquellos casos en que el actor pueda sufrir una ventaja inevitable o que la lesión en sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar la vía judicial previa, de igual modo, cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, ya porque su procedimiento dada la naturaleza de la infracción alegada no cumple con la finalidad de lograr la protección requerida, al permitir dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales o, en todo caso, cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten subsanar el daño sufrido; y por último, en caso de inexistencia de vía de impugnación del hecho lesivo, de imposibilidad de tener acceso a la misma o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal (sentencia número 456 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2004).

Ahora bien, para resolver sobre el caso bajo examen, este Superior Tribunal, lo hace en fundamento a la siguiente motivación:

Denuncia los mencionados apoderados judiciales, la supuesta violación en la órbita jurídico subjetiva constitucional de la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO C.A., por parte del Instituto Nacional de Tierras, en ocasión del ejercicio de facultades que rivalizarían con el Derecho de Propiedad que afirma la QUERELLANTE QUEJOSA ostentar sobre un inmueble descrito en la QUERELLA.

Igualmente, la parte quejosa fundamenta la violación en su órbita jurídica subjetiva constitucional en las graves omisiones en que ha incurrido el mencionado Instituto Nacional de Tierras tanto en su Oficina Regional de Cojedes como en su Directorio Nacional dentro del procedimiento iniciado por Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas en fecha 25 de mayo de 2005, el cual fue notificado el 20-07-2005.

Que estas graves omisiones se evidencian de: 1.) La falta de respuesta a la solicitud de CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA presentada con todos sus recaudos en fecha 29 de Julio de 2005, en contravención con el artículo 43 de la Ley de Tierras y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- 2.) La falta de admisión y apreciación de las pruebas promovidas por su representada en escritos de fecha 29-07-2005 y 16-09-2005. 3.) La falta de admisión del recurso jerárquico presentado por el Hato El Milagro, en fecha 03-10-2005 en contra del informe jurídico emanado del Directorio de la Oficina Regional de Tierras con sede en el Estado Cojedes de fecha 01-08-2005.

Asimismo, aduce la quejosa conflictuante, que además de las graves omisiones referidas, se encuentra el hecho de que el Consultor jurídico del I.D.. P.M., declaró en el programa de Radio Nacional de Venezuela, denominado “Tiempo de Zamora”, que se iban a ordenar medidas cautelares de aseguramiento de la propiedad de determinados hatos ubicados en el Estado Cojedes, entre los cuales se identifica el Hato El Milagro, hecho que fue ampliamente reseñado por los medios de comunicación impresos en el país constituyendo un hecho notorio comunicacional.

Que la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se deriva de la actuación desplegada por el INTI a través del procedimiento iniciado de oficio, en el que estaría por establecer con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que las tierras del Hato El Milagro son Baldías de la Nación, sin haber iniciado el procedimiento correspondiente y no habiendo considerado las pruebas presentadas en el procedimiento de tierras ociosas, ni admitido las pruebas promovidas, ni dado respuesta a la solicitud de certificación de finca productiva.

Igualmente alega la representación judicial de la quejosa, la violación del derecho a la libertad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 112 y 115 constitucional, que esta se deriva de la pretensión del INTI de calificar a las tierras del Hato El Milagro como baldías de la Nación y dictar y ejecutar medidas cautelares de aseguramiento, por lo que se estaría frente a una evidente actuación irregular, arbitraria y que pretende la ejecución anticipada de una sanción como lo es el rescate, cuando ni siquiera se ha iniciado el mismo.

Alegan que el Instituto Nacional de Tierras le violento su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva al no valorar las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo al momento de dictar el informe jurídico que consta a las actas del citado expediente administrativo.

Ahora bien, considera necesario este sentenciador hacer algunas precisiones relacionadas con el procedimiento administrativo, a través del esbozo de algunos principios generales y reglas comunes, que hacen inferir en lo siguiente:

  1. ) La Obligatoriedad del procedimiento; en este sentido los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente. En este sentido la prescindencia total del procedimiento correspondiente o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado y pueden acarrear sanciones y responsabilidades para el funcionario responsable.

    De manera que cuando deban resolverse cuestiones sobre normas de procedimiento, las autoridades superiores, velarán porque se apliquen los principios que deben regir la actividad administrativa tales como la economía, la celeridad, la eficacia e imparcialidad. De cada asunto deberá formarse expediente, manteniendo la unidad de éste y de la decisión respectiva, los documentos y expedientes deben ser uniformes y el administrado podrá adjuntar al expediente los escritos que estimen necesario.

  2. ) Debe igualmente atenderse tanto por los funcionarios competentes como por los particulares interesados a los términos y lapsos establecidos en las leyes referentes al procedimiento administrativo en sus diversos tipos, a saber: Procedimiento Ordinario, Procedimiento Sumario, Procedimiento Simple, Procedimiento Especial y Procedimiento de Impugnación.

    A este respecto, en el caso especifico del procedimiento ordinario y que es referido por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se establece que el mismo se aplicara cuando no este previsto otro expresamente por una ley especial, es decir, que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en el capítulo I, titulo III de la LOPA, en la materia que constituyen su especialidad.

    Pues bien, en el caso sometido a examen, se observa que los derechos y garantías constitucionales denunciadas como conculcadas, presuntamente se originan como consecuencia de la apertura de oficio del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, contenido en los artículos 34 al 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya secuela procedimental se verifican las potestades que tiene la administración para desarrollar el iter procesal contenido en el indicado texto legal, muy especialmente, la contenida en el artículo 37 cuando en su primer aparte establece: “En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas o se otorgara el certificado de finca productiva, según corresponda.”.

    Ahora bien, observa este sentenciador que las denuncias formuladas contentivas de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la recurrente en amparo, traducidas en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, se originan por las presuntas omisiones graves presuntamente cometidas por el directorio del INTI, como por la ORT-Cojedes, y que de seguidas pasa este jurisdicente a su análisis por acápites por separado:

    1. En lo que respecta a la pretensión de la accionante para que se le ampare por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, considerados como transgredidos en virtud de la presunta actitud desplegada por el INTI de que estaría por establecer, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que las tierras del Hato el Milagro son baldías de la Nación, sin haber iniciado el procedimiento correspondiente y no habiendo considerado las pruebas presentadas en el procedimiento de tierras ociosas o incultas, ni admitidos las pruebas promovidas, ni dado respuesta a la solicitud de certificación de Finca Productiva planteada por la sociedad mercantil Hato el Milagro, C.A.; que es así como, la representación judicial de la accionante en a.c. consideran que están en presencia de una violación de los mencionados derechos constitucionales a que hace referencia en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Este jurisdicente verifica que como resultado del análisis exhaustivo de los antecedentes administrativos presentados por el INTI en la audiencia oral y pública, se evidencia que efectivamente se esta en presencia de la tramitación de un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el cual aun se encuentra en fase de decisión; de lo que se infiere que aun no se ha producido decisión alguna que contenga el acto administrativo motivado que de lugar a resolver todas las cuestiones planteadas tanto incidentalmente como durante la tramitación de dicho procedimiento, tal como lo establece el artículo 9 de la LOPA.

      En este sentido, pretende la accionante a través de su representación judicial y por vía de a.c., que este órgano jurisdiccional sustituya la voluntad de la Administración para que se admitan y valoren las pruebas por ella presentada en el indicado procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, a este respecto, este sentenciador observa que se encuentra evidenciado en actas mediante las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, contentivas de antecedentes administrativos del caso, que no ha ocurrido pronunciamiento alguno que contenga la decisión final que de por terminado o agotado el procedimiento administrativo agrario y que se pronuncie acerca de la Ociosidad o carácter de Incultas de las tierras pertenecientes al Hato El Milagro, o que en caso contrario, certifique que el indicado Hato se encuentra Productivo, bajo las formalidades establecidas en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      De lo anterior se hace necesario precisar que siendo el procedimiento administrativo especial agrario de carácter concentrado, no se desprende para la Administración obligación alguna de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas que pueda presentar el interesado en la oportunidad establecida en la ley.

      Por otra parte, cabe destacar que en cuanto a la denuncia de omisión en falta de valoración por parte de la Administración Pública Agraria, que en el presente caso lo es el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de las pruebas presentadas por la recurrente en la oportunidad de ley, que sirvan de fundamento y sustento a la decisión; y la cual ha sido formulada ante éste órgano jurisdiccional por la accionante como violatoria igualmente de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 49 (1), no encuentra este sentenciador trasgresión a derecho o garantía constitucional alguna en virtud de que la valoración de las pruebas aportadas por la recurrente en amparo debe realizarse por la Administración agraria al momento de dictarse el acto que contenga la decisión expresa y debidamente motivada, bajo las formalidades establecidas en la ley de tierras y desarrollo agrario, ello cobra mayor fuerza cuando se encuentra evidenciado que el procedimiento administrativo de Tierras Ociosas o Incultas iniciado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, aún se encuentra en fase de decisión, en tal sentido este juzgador concluye que no se ha producido omisión alguna por parte del ente agrario denominado Instituto Nacional de Tierras (INTI), en consecuencia, la pretensión de la accionante para que se le ampare lo solicitado resulta improcedente y Así se establece.-

    2. Por lo que respecta a la pretensión del accionante para que se le ampare sus derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 constitucionales, traducidos en la omisión de la Administración Agraria ante la falta de respuesta a la solicitud de Finca Productiva presentada con todos sus recaudos en fecha 29.07.2005; en relación a este señalamiento este Tribunal considera necesario precisar que el procedimiento administrativo de tierras Ociosas e Incultas, contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 38, establece que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras deberá en su decisión declarar ociosas o incultas las tierras objeto del procedimiento o se otorgara el Certificado de Finca Productiva, según corresponda.

      Como se observa, el indicado procedimiento administrativo conlleva intrínsicamente la declaratoria de Finca Productiva para el caso de que las tierras pertenecientes al Hato el Milagro no resulten ociosas o incultas, en tal sentido, pretender la accionante, que por esta vía de a.c., se le ordene a la administración agraria para que haga pronunciamiento sobre la solicitud de Finca Productiva, cuando ha quedado establecido en la ley que tal petición puede declararla la administración agraria, para el caso que considere que las tierras de Hato El Milagro no se encuentren ociosas o incultas, además de impertinente, resultaría una intromisión a la potestad de juzgamiento que tiene la administración agraria, en la tramitación de los procedimientos administrativos a que hace referencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el valor agregado de que se correría el riesgo de que se produjese una duplicidad de procedimiento para resolver el fondo de un asunto que a todo evento resulta ser el mismo, más aun cuando de las actas que rielan al presente expediente se encuentra evidenciado que el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas se inicio de oficio en fecha 25 de mayo de 2005 y la solicitud a la que hace referencia la accionante en amparo es de fecha 29 de julio de 2005, en consecuencia concluye este sentenciador que la pretensión aducida por la querellante resulta inadmisible y Así se establece.-

    3. En lo atinente a la pretensión del accionante para que se le ampare los derechos y garantías de rango constitucional contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 que considera vulnerados ante la omisión del directorio del INTI de no hacer pronunciamiento acerca del recurso jerárquico presentado por Hato El Milagro en fecha 03.10.2005 en contra del informe jurídico emanado de la ORT-Cojedes de fecha 01.08.2005 por considerarlo viciado de nulidad absoluta; este sentenciador observa que el acto recurrido en sede administrativa por la accionante en amparo trata de un informe jurídico realizado por la oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes) en el que se establecen una serie de consideraciones y opiniones por parte de la Coordinación del Área Legal de la indicada oficina regional.

      Bajo esta perspectiva, es criterio de quien aquí decide, que dicho informe no es más que un tramite que forma parte del iter procedimental administrativo especial agrario, para dar paso a la subsiguiente etapa procesal y que el mismo puede ser objeto de observaciones por parte del administrado con el propósito de enervar o desvirtuar las opiniones y consideraciones emitidas por la indicada Coordinación del Área Legal de carácter regional, el cual no posee carácter vinculante, salvo disposición legal en contrario, conforme lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo agrario, Así se establece.

      Con base a tal aserto, no puede presumir la quejosa que al considerar la consultoría jurídica de la ORT-Cojedes que el lote de terreno denominado hato El Milagro “según se desprende del análisis realizado al informe técnico se encuentra en estado ocioso e improductivo…”, esa vaya a ser la motivación final del acto administrativo a ser dictado por el Directorio del Instituto Nacional Tierras (INTI), por cuanto este acto aun no se ha producido, en el entendido que todos los actos celebrados antes de este pronunciamiento son de mero tramite, razón por la cual contra ellos, no es procedente la acción de a.c., ya que el citado informe no es vinculante para el directorio del INTI y será el acto administrativo que eventualmente sea dictado por este órgano el que pueda ser recurrido mediante los recursos establecidos en la ley. Así establece.-

      De lo anterior se deduce que, sí no ha sido dictado el acto administrativo definitivo que declare ociosas o incultas o en caso contrario, productivas las indicadas tierras, mal puede considerar la quejosa que la presunta agraviante no motivo un acto administrativo que aun no ha sido dictado, tomando como fundamento el hecho de que las pruebas, a su entender, no fueron admitidas y valoradas por la administración. En referencia a tal argumento, debe esta Superioridad concluir que no existiendo manifestación expresa definitiva por parte de la administración agraria, en modo alguno puede configurarse el supuesto de inmotivación del acto administrativo, ya que el mismo aun no se ha materializado, por lo que el argumento de la quejosa resulta meramente especulativo y fundamentado en un hecho futuro que no es inminente, ya que tal como se indico anteriormente, los informes que se presenten dentro del procedimiento administrativo agrario, no son vinculantes al momento que la administración tome su decisión definitiva, en consecuencia, el argumento de omisión esgrimido por la actora resulta ser improcedente por anticipado y Así se decide.-

      Ello cobra mayor fuerza si se observa que el procedimiento administrativo especial agrario de declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas se encuentra inconcluso en espera de la decisión final que contenga el acto administrativo formal, por lo que, este sentenciador concluye que lo solicitado por la accionante para sustituir la voluntad de la administración en ordenar que se admita el indicado recurso jerárquico presentado resulta ser a todas luces de derecho improcedente, por cuanto el mismo solo opera en contra de decisiones, y entiéndase por estas a los actos administrativos definitivos que dan por terminado al procedimiento y no a los de mero tramite, conforme al articulo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Así se establece.-

    4. En cuanto a la pretensión de la accionante para que se le ampare sus derechos y garantías de rango constitucional contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 constitucionales, que considera vulnerados ante la presunta amenaza por parte del Instituto Nacional de Tierras, el pretender dictar y ejecutar medidas cautelares de aseguramiento contra las tierras propiedad del Hato El Milagro, cuando las mismas no están contempladas en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, amenazas que se derivan de la manifestación del consultor jurídico del I.D.. P.M., quién presuntamente declaró en el programa de Radio nacional de Venezuela, denominado “Tiempo de Zamora”, que se iban a dictar medidas de aseguramiento en tierras ubicadas en el Estado Cojedes, entre las cuales se encuentran las ubicadas dentro del Hato El Milagro, hecho que fue ampliamente reseñado por los medios de comunicación impresos de nuestro país, constituyéndose en un hecho notorio comunicacional y que constituye grave violación a derechos y garantías constitucionales del Hato El Milagro, por cuanto existe un procedimiento especifico de Rescate de Tierras establecido en el capítulo VII, título II de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.

      Previo pronunciamiento acerca de la procedencia de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales enunciados, debe este sentenciador realizar algunas consideraciones de carácter jurisprudencial sobre el hecho notorio y el hecho comunicacional:

      “En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general”.

      “La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura”.

      Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

      …Omissis…

      Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta

      (Sala Constitucional, sentencia N° 98 del 15.03.2000, ponente Dr. J.E.C.R.). (Subrayado de este Tribunal).

      En sintonía con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el hecho alegado por la accionante como notorio y comunicacional, no pertenece al ámbito cultural normal propio de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, ni esta incorporado a la cultura por su importancia, o a la memoria colectiva, por haber adquirido connotación en el hablar cotidiano.

      Ahora bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones observa este Suprior Tribunal que la parte accionante en amparo para demostrar tal hecho consigno copia fotostática simple de un extracto presuntamente publicado por el diario El Nacional en fecha 12.10.2005, cuyo titulo esta referido a: “INTI COMPLETARA INTERVENCION DEL HATO EL CHARCOTE” y en el contexto de la información se lee y se aprecia el parafraseo por la presunta periodista K.H., en el que señala: “El consultor jurídico del I.P.M. explico en el programa de Radio Nacional de Venezuela “Tiempos de Zamora”… (que) …se ordenaran medidas de aseguramiento de los Hatos El Milagro en el Estado Cojedes…“Estas entregas de Hatos están enmarcadas en el procedimiento administrativo de la Ley de Tierras mediante la figura de medida cautelar establecida en el artículo 85 y que garantiza el derecho a la defensa del propietario del terreno”.

      De lo anterior se verifica que dicho instrumento probatorio, que no obstante, no haber sido impugnada por la contraparte, no cumple con los requisitos para ser considerado hecho comunicacional, por cuanto el mismo no refiere o trata de un hecho, sino más bien de una opinión o testimonio, como tampoco ha sido demostrado que fue difundido de forma simultanea por diversos medios de comunicación social (escritos, televisivos o radiales), en el entendido que lo reseñado pudiese estar sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia o a presunciones, y sobre todo que no se precisa que sea contemporánea para la fecha en que se toma la presente decisión (08.12.2005), por cuanto se presume que desde la fecha en que se reseño la supuesta amenaza (12.10.2005) a la actualidad no se ha reiterado dicha amenaza o se ha llevado a cabo actos tendentes a ejecutar dichas medidas, con el valor agregado a que lo reseñado hace referencia a lo manifestado (presuntamente) en un programa radial donde se expreso lo alegado por el accionante; sobre este aspecto y como un aporte pedagógico, aclara este sentenciador, que las medidas asegurativas cautelares de carácter administrativo son propias y exclusivas del procedimiento de Rescate de Tierras contemplado en los artículos 85 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en modo alguno pueden ser decretadas en procedimientos distintos a este, so pena de incurrir en violación al derecho y garantía del debido proceso administrativo y consecuencialmente a la defensa al vulnerar con esa actuación el orden publico procesal establecido en la citada ley; en consecuencia, este sentenciador desestima la prueba aportada por Impertinente y en consecuencia, declara improcedente la pretensión de amparo especifica solicitada por el accionante y Así se decide.-

    5. Respecto a la pretensión de la accionante para que se le ampare sus derechos y garantías de rango constitucional contenidos en los artículos 112 y 115 constitucionales, observa este Tribunal que la accionante se limito a referir un conjunto de hechos que considera vulneran sus derechos a la libertad económica y a la propiedad; este sentenciador del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no encuentra elemento de convicción alguno que lo lleve a determinar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) haya violentado los derechos constitucionales que la accionante alega como trasgredidos, por cuanto se limita a enunciar un conjunto de hechos que no se han producido y no probado la existencia de un hecho u acto de la administración que fundamente tales temores alegados, en consecuencia, debe este Superior Tribunal declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitado por el Hato El Milagro, por cuanto no existe acto, actuación de hecho, abstención u omisión de la Administración Agraria que pueda cercenar sus derechos constitucionales. Así se establece.

      Como colofón de la presente decisión, concluye quien aquí decide, que los hechos alegados por la accionante en a.c. como omisiones graves en las que incurrió la Administración Pública Agraria (Directorio del Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes), no configuran violación a los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, a realizar la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, establecidos en los artículos 26, 49, 49.1, 112 y 115 constitucionales, al no haberse producido acto administrativo definitivo en el procedimiento administrativo agrario de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas dada la concentración que caracteriza al proceso administrativo especial agrario y consecuencialmente, al no ser inminente la amenaza a los derechos constitucionales alegados como violentados por la accionante, en interpretación a contrario sensu del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de a.c. debe ser declarada no ha lugar por Improcedente y Así se decide.-

      En virtud de tal declaratoria, la solicitud de amparo sobrevenido interpuesta en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28.11.2005, para que se le ampare a la accionante ante la presunta intención del instituto Nacional de Tierras de emitir Cartas Agrarias en terrenos que se conforman el Hato El Milagro, observa este sentenciador que la parte accionante solo se dedico a narrar un conjunto de hechos y circunstancias pro las cuales considera que existe la amenaza por parte de la Administración Agraria en el otorgamiento de dichas cartas, sin acompañar medios de prueba que hagan presumir que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional denunciada como conculcada sea inmediata, posible y realizable, es por lo que encuentra este jurisdicente que dicha pretensión resulta ser Inadmisible conforme al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

      -V-

      DECISION

      Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, actuando en Sede Constitucional, en uso de las Potestades Constitucionales de Amparo, preceptuadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la presente ACCION DE A.C. incoada por los abogados H.G.A., A.Z.R. y J.J.F., ya identificados, en su caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HATO EL MILAGRO C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia de la presente acción de a.c., se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. sobrevenido formulada en la audiencia constitucional por la parte accionante.

TERCERO

Se deja sin efecto la medida cautelar decretada por auto de fecha 25 de octubre de 2005.-

CUARTO

Se ordena publicar el texto integro del fallo, que contenga este dispositivo, dentro de los cinco (05) días siguientes a esta audiencia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este pronunciamiento, toda vez que la presente acción de a.c. no ha sido ejercida de forma temeraria..

SEXTO

Con la lectura del dispositivo del presente fallo, quedan debidamente notificadas las partes del contenido del mismo, en el entendido de que podrán ejercer los recursos correspondientes una vez publicado el texto integro de la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada en la Sala de Despacho actuando en sede constitucional del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2005. Años 195 y 146. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ,

Abg. D.A. GRANADILLO PEROZO

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), quedando anotado bajo el N° ______

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.C.

Exp. 567-05

DAGP/MCCR/naty.-

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