Decisión nº 0558 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “HATO EL MILAGRO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1958, bajo el Nº 18, Tomo 19-A.-

APODERADOS JUDICIALES:, H.G.A., C.R.G., CAROLINA GAMEZ ROJAS, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, C.D.P., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, J.E.P.O., L.H.M. y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 16.264, 71.178, 52.058, 35.877, 35.290, 22.255, 122.053 y 133.757, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo, según se evidencia de instrumentos poder otorgados por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 46, y el conferido en fecha 23 de marzo de 2010, por ante la Notaria Pública Sexta Interina de V.d.E.C., bajo el N° 02, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Oficinas.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE Nº 805/10.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que en fecha 23 de Marzo de 2010, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro C.A., interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 289-09, Punto Nº 230 de fecha 22 de Diciembre de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras sobre un lote de terreno denominado “Hato El Milagro”, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San J.B.d.E.: Cojedes, constante de una superficie de Diecinueve Mil Cuatrocientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Doscientos Metros Cuadrados (19485 ha con 7.200 m2 ), cuyos linderos son: Norte: Río Chirgua y Las Galeritas; Sur: C.C. y Río Pao; Este: Río Chirgua y C.C. y Oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo.-

Que el 25 de Marzo de 2010 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos.-

Alega que en relación con el requisito del fumus boni iuris, este requisito se cumple, toda vez que de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2009 y la cadena titulativa referida a lo largo de este escrito, la cual cursa en el expediente Nº 664-08 de este Juzgado, contentiva de Documentos Públicos que describen el tracto sucesivo del predio, se desprende que el Hato “El Milagro” sobre el cual recae la medida, es de Origen Privado y Hato El Milagro, C.A., es su legítima propietaria, por lo tanto, es improcedente su rescate y aseguramiento.-

Con relación al periculum in mora adujo que de no dictarse la medida cautelar solicitada el fallo que dicte este tribunal declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusorio, lo cual es razonablemente, por cuanto Hato El Milagro, es un predio productivo, en el cual se desarrollan actividades de cría de ganado bovino y bufalino, las cuales deben ejecutarse de manera continúa, sin interrupciones, pues, se cumplen en ciclos biológicos y mantenerse la medida cautelar de aseguramiento, ejecutada con el ingreso de 120 personas extrañas al predio, pudiendo ingresar más en los próximos días, lógicamente que perturba las actividades de manera indefinida e incluso, obliga a su representada a tener que sacar los animales que allí se encuentran, o bien puede dejarlos, pero; sin poder prestarles la asistencia que requieren y corriendo el riesgo que significa la presencia de esa gran cantidad de personas.-

Que lo anterior, supone un atentado contra la seguridad agroalimentaria, pues va a mermar el suministro de un alimento vital (carne) para la alimentación, así como de leche y queso; necesidad de alimentos que es de tracto sucesivo y que no puede esperar hasta una sentencia para satisfacerse de manera abundante y suficiente, sin causar un daño al colectivo que no podrá satisfacer la demanda de productos básicos, ya que más que una actividad comercial forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país, causando daños que son de difícil o imposible reparación por la sentencia, aun cuando resulte favorable.-

Que por otra parte, por máxima de experiencia, sabe el Juzgador que la actividad ganadera – vacuna, bovina y bufalina- implica la inversión de grandes sumas de dinero, para la renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, situación a lo que no escapa Hato El Milagro, C.A., y el ingreso al predio de las personas autorizadas por el INTI, pone en peligro esa inversión, corriendo el riesgo de que disminuya o se suspenda indefinidamente sus actividades, frustrándose la ejecución de sus planes de producción, con grandes pérdidas económicas, no sólo en su perjuicio, sino también, de su entorno social, como el Municipio Pao, que dejará de percibir ingresos municipales por esa actividad y los habitantes de la zona, que de manera directa e indirecta, se benefician con el trabajo que genera, de allí que resulta satisfecho este extremo – peligro en la mora- para el decreto de la medida cautelar.

Asimismo aduce en cuanto a la Ponderación de los Intereses Colectivos, que de mantenerse los efectos del acto, perjudica el interés colectivo, pues la contribución a la seguridad agroalimentaria que hace la Sociedad Mercantil Hato El Milagro, C.A., a través de su Hato “El Milagro”, interesa a todos, toda vez que la producción de los productos que constituyen alimentos básicos para la dieta de la población venezolana, será indefinidamente paralizada, obligando al Estado Venezolano a recurrir a su importación, ya que si bien, su representada, no es la única compañía que se dedica a esta actividad en el país, si contribuye de manera importante y significativa con ella y al dejar de dar su aporte, se produce una disminución significativa de tales productos en el mercado nacional, lo que también por máxima de experiencia, conoce el juzgador.-

Que en aras de una tutela judicial efectiva demanda una solución adecuada y oportuna a los derechos de la Sociedad Mercantil Hato El Milagro, C.A. , como lo es, la suspensión de efectos solicitada, para evitar que se sigan materializando los efectos negativos de esa decisión, ya ejecutada permitiendo el ingreso de 120 persona aproximadamente, quienes con su sola presencia, perturban las actividades que se desarrollan en el Hato El Milagro; y en aras de salvaguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, así como la producción agropecuaria tuteladas en los artículos 305 y 306 de la CRBV.

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 230, de fecha 22 de Diciembre de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.-

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 230, de fecha 22 de Diciembre de 2009, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por los solicitantes de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de los recurrentes no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 289-09, Punto Nº 230 de fecha 22 de Diciembre de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras sobre un lote de terreno denominado “Hato El Milagro”, ubicado en el Sector Mercado, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San J.B.d.E.: Cojedes, constante de una superficie de Diecinueve Mil Cuatrocientas Ochenta y Cinco Hectáreas con Siete Mil Doscientos Metros Cuadrados (19485 ha con 7.200 m2 ), cuyos linderos son: Norte: Río Chirgua y Las Galeritas; Sur: C.C. y Río Pao; Este: Río Chirgua y C.C. y Oeste: Río Pao, Finca La Gonzalera y Hato Nuevo; en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, solicitada por el profesional del derecho Rhaywal Parra, titular de la cédula de identidad N° V-18.253.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.757, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la parte solicitante, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta Interina de V.d.E.C., bajo el N° 02, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Gámez Arrieta & Asociados”, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 504, Avenida Cedeño, Valencia estado Carabobo.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0558 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 805/10.-

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