Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

San Carlos 19 de diciembre de 2013.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000069.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, HP01-R-2013-000069, interpuestos por la Abogada M.D.P.L.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.998, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HATO SAN ANTONIO C.A., parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2013-000010, mediante la cual apela de la Decisión de fecha 30 de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.O.M., por cobro de Complemento de Prestaciones Sociales

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 04 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m. Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 12 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que los testigos fueron los que llevaron a la juez a determinar en la sentencia que hubo retiro justificado, que la renuncia la hizo de manera pura y simple que los testigos indican que la renuncia fue hecha de manera obligada, pero que los testimonios son contradictorios y ambiguos, que el actor no fue obligado a firmar. Que se debe de indicar las causas, si se habla de retiro justificado, lo cual no se determino, pues la renuncia a fue hecha de manera simple por el actor. Que como segundo punto apelado, pide se revise el concepto de bono de alimento, en juicio el trabajador, manifestó que recibió este concepto en los años 2011 y 2012, y en los años anteriores la Juez condenó en su pago, señalando que en dichos años no había constancia de que se hubiesen pagado, por lo se condeno en el pago, pero la demandada no se encontraba en dichos periodos a pagar, por no tener la cantidad de trabajadores que señalaba la Ley, pero la empresa si daba la comida al trabajador, este lo reconoció en juicio Que igualmente existen algunos errores en la sentencia que deben ser revisados por el Juez como la denominación de la empresa demandada pues se nombra a otra empresa y en relación a los montos a descontar por anticipo se indica un monto y luego se señala otro a deducir, pide se aclare ese punto.

.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:

Que en cuanto a los puntos recurridos, en relación a los testigos, los mismos no pueden ser desestimados, la juez decidió conforme a los testigos. Que en relación al bono de alimentación, las documentales presentadas por la demandada fueron impugnadas, por lo que no se valoró, el actor no recibió este beneficio de bono de alimentación. Que en relación a los adelantos o anticipos la Jurisprudencia ha dicho que estos se deben tomar como salarios. Que pide sea ratificada la sentencia.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

..(Omissis)… Que violaron los principios constitucionales como el derecho al Trabajo, establecido en los artículo 86 y 87 de la carta magna. Que la renuncia presentada debe quedar sin efecto legal en aplicación al principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 22 de la L.O.T.T.T; que fue un despido no justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la L.O.T.T.T; que no se constituyo motivo alguno establecido en el artículo 79 de la L.O.T.T.T que justificara el despido; Que no respetaron la estabilidad laboral, ni mucho menos la inamovilidad laboral en franca violación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que la prestación de servicio constituye un lapso de 7 años y 12 días. Que reclama vacaciones y bono vacacional artículos 189,192 y 195 L.O.T.T.T. antigüedad y días adicionales artículos 141 y 142 L.O.T.T.T.; indemnización conforme al artículo 93 L.O.T.T.T. vacaciones no disfrutadas artículos 189 y 195 L.O.T.T.T.; utilidades de fin de año artículo 174 de la L.O.T.T.T.; Bono de alimentación al 25% de la Unidad Tributaria. (Negrillas propio del Tribunal). Que recibió la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de adelantos de las prestaciones sociales; que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 223.637,98…Omissis …

Términos del Contradictorio:

Alegatos de la parte actora; Libelo de Demanda Folios 02 al 09 vto. de la primera pieza del asunto principal:

Que el día primero de agosto de 2005 inicio una relación de trabajo individual bajo dependencia con la modalidad de contrato a tiempo indeterminado para la entidad laboral HATO SAN ANTONIO C.A; que cumplía una jornada laboral diaria de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. hasta las 5 p.m.; para una jornada de 10 horas al día de labores; que devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,46; para un salario diario de Bs. 59,34; que bajo las ordenes directa del señor C.B., en su carácter de administrador encargado, que el día 12/08/2012 fue despedido por el ciudadano C.B. en su carácter de administrador y jefe de campo del HATO SAN ANTONIO; que el día 13/08/2012 bajo amenaza de acusaciones infundadas firmó renuncia debido a la presión que realizaron los ciudadanos C.B. y D.R. cumpliendo ordenes de los propietarios del fundo. Que violaron los principios constitucionales como el derecho al Trabajo, establecido en los artículo 86 y 87 de la carta magna. Que la renuncia presentada debe quedar sin efecto legal en aplicación al principio de primacía de la realidad establecido en el artículo 22 de la L.O.T.T.T; que fue un despido no justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la L.O.T.T.T; que no se constituyo motivo alguno establecido en el artículo 79 de la L.O.T.T.T que justificara el despido; Que no respetaron la estabilidad laboral, ni mucho menos la inamovilidad laboral en franca violación del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que la prestación de servicio constituye un lapso de 7 años y 12 días. Que reclama vacaciones y bono vacacional artículos 189,192 y 195 L.O.T.T.T. antigüedad y días adicionales artículos 141 y 142 L.O.T.T.T.; indemnización conforme al artículo 93 L.O.T.T.T. vacaciones no disfrutadas artículos 189 y 195 L.O.T.T.T.; utilidades de fin de año artículo 174 de la L.O.T.T.T.; Bono de alimentación al 25% de la Unidad Tributaria. (Negrillas propio del Tribunal). Que recibió la cantidad de Bs. 8.000,00 por concepto de adelantos de las prestaciones sociales; que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 223.637,98.

De la Parte Accionada:

Escrito de contestación de la demanda folios 150 al 153 Vto. De la primera pieza del asunto principal:

Que niegan y rechazan:

Que al actor el día 12/08/2012 se le haya hecho renunciar; que solo quería que le dieran un adelanto de sus prestaciones; que el día 13/08/2012 se le haya dado al actor un documento que era la renuncia; que sin justa causa y bajo presión y amenazas se le hizo renunciar a su trabajo, que el patrono haya ejercido fuerza Psicológica para que renunciara; que la parte patronal no haya respetado la estabilidad laboral, ni mucho menos la inamovilidad; que por no tener fundamento legal el salario base para el cálculo de las prestaciones sea la suma de Bs. 222,69; que no corresponde con la realidad el cálculo por los conceptos de antigüedad y días adicionales, vacaciones no disfrutadas efectivamente, bono vacacional, utilidades de fin de año, bono de alimentación; que la cuantía de la demanda sea el monto total de Bs. 223. 637,98.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Del Actor:

Documentales.

Folios 11 al 26, 38, 39 Marcada “A”: Registro de comercio y Acta de Asamblea de la Demandada. La referidas documentales guardan relación con el documento de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, HATO SAN ANTONIO, parte demandada y visto que el objeto de la pretensión esta dirigida a una diferencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor, la referidas documentales nada aportan a la solución de la controversia planteada, motivo por la cual no se valora. Así se decide.

Folio 27 al 40. Marcados “A1, B, C, D, E, F, G, H”, Copia de Cálculo de Prestaciones Sociales, por cuanto los mismos no tiene carácter vinculante para esta Alzada, además de tratarse de copias simples. No se valoran. Así se decide.

Al folio 29 al 32. Finiquitos de relación laboral, liquidación de prestaciones sociales. Por los siguientes montos Bs. 1.498.333, referente a Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, señaladas en el folio 126 y que fuera reconocido su pago por el acto por lo que se declarar improcedente el pago de estos conceptos en el año 2007. Así se decide.

Al folio 30 y 31, 88, 89. Finiquitos de relación laboral, liquidación de prestaciones sociales. Se refiere al pago de la cantidad de Bs.1.898,81 por concepto de antigüedad e interese de prestaciones de antigüedad por Bs. 202,15, que deberán ser descontados de los montos que resulte condenada la demandad por este concepto. Así se decide.

Al Folio 32 y33 Pago de Prestaciones, Finiquitos 2006. Se refiere al pago de la cantidad de Bs.2.521, 46 por concepto bono vacacional, vacaciones y utilidades, en cuanto a las prestaciones de antigüedad la suma de Bs. 12.374, mas Bs.14.230,43 y 17.142,86 para un total Bs. 43.747,00 equivalente en Bolívares Fuertes a Bs. 43,75, que deberán ser descontados de los montos que resulte condenada la demandad por este concepto. Así se decide.

Al Folio 34 Solicitud de anticipo de prestaciones hecha por el actor, la cual tiene como finalidad el establecer la relación laboral del actor con la demandada, lo cual no constituye un punto controvertido en el presente asunto, no se valora. Así se decide.

Folio 35 y 127. Finiquitos de relación laboral, liquidación de prestaciones sociales. Por los siguientes montos Bs. 1.656,00 referente al pago de prestaciones sociales e intereses, el cual fue indicado como anticipo por el actor en la audiencia de juicio, por lo que el monto de Bs. 1.656,00, deberá ser descontado de estos conceptos de los cálculos definitivos. Así se decide.

Al folio 36 y 37. Finiquitos de relación laboral, liquidación de prestaciones sociales. Se refiere al pago de la cantidad de Bs.1.872,00 por concepto de antigüedad e interese de prestaciones de antigüedad por Bs. 159,13, que deberán ser descontados de los montos que resulte condenada la demandad por este concepto. Así se decide.

TESTIMONIALES:

A.F.S.F., titular de la cedula de identidad N.ºV-12.770.235, manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: Que se encontraba el 13-08-2012 en el Hato San Antonio porque se enteró de una oferta de trabajo que necesitaban cocinero, Que conoce de vista, trato y comunicación al señor C.M., que ella llegó a las 8:00 a.m a la entrevista. Que conoce de vista y trato al señor Rodríguez. Que simplemente vio que el señor Moreno le entregó al señor D.R. un papel que por favor le firmara que estaba despedido y si no lo denunciaba con la policía.

V.R.G.V., titular de la cedula de identidad N.º V- 5.262.965 manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: “Que conoce de vista, trato y comunicación al señor C.M.Q. se encontraba el 13-08-2012, por los lados esos que lo llaman los pegones, buscando un pana me perdí y me encontré en el Hato San Antonio en los Corrales frente a la casa vieja. Que observó que el ciudadano D.R. estaba encimando al señor C.M. para que firmara la renuncia del trabajo, prácticamente de una manera amenazante”

L.E.M.R., titular de la cedula de identidad N.º V- 9.394.444 manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: “,Que si es correcto que conoce al señor C.M.. Que siendo las 9:00am del día 13-08-2012, se encontraba dentro de las áreas del Hato San Antonio cerca de la casa vieja en el Corral. Que le consta que el señor D.R. se dirigió al señor C.M. a entregarle un documento donde supuestamente era la renuncia porque estaba haciendo una compra de cochinos. ”

De las deposiciones señaladas, se aprecia que los testigos antes identificados coincidieron en sus testimonios en cuanto a la forma de la culminación de la prestación se servicio personal del actor, pudiéndose concluir que el actor fue coaccionado a firmar la carta de renuncia tal como lo alego en el libelo de demanda y en audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia esta juzgadora tiene como cierto que el despido fue injustificado por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Prueba de Exhibición:

Carta de Renuncia

Visto que la presente prueba, fue incorporada a las actas por la demandada, la cual observa a los folios 101 y 102, renuncia al cargo desempeñado y como delegado de prevención en la empresa accionada. No obstante visto de las testimoniales, que la renuncia hecha por el actor, al cargo desempeñado, fue bajo presión de la parte patronal y por ende un retiro justificado equivalente a un despido injustificado.. Así se decide.

De la Accionada:

Documentales:

Folio 101. Marcado “B”. Carta de Renuncia del Trabajador. Folio 102. Marcado “C”. Carta de Renuncia del Trabajador, a su condición de Delegado de Prevención. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, y siendo que actor alegó que fue obligado a firmar la carta de renuncia, lo cual quedó demostrado de la prueba de testigos quien sentencia le confiere el valor probatorio que el despido fue sin justa causa. Así se decide.

Folios 103 al 124. Marcados “D1 a la D 22”. Planillas de control de asistencia. Se deja constancia que los mismos fueron impugnados por la parte actora por no tener sus respectivos sellos ni firma de la Inspectorìa del Trabajo. En consecuencia no se valoran. Así se decide

Folio 134. Marcado “J”. Se deja constancia que fue impugnado por la parte actora y la misma no se valora por ser copia simple. Así se decide.

Folios 125 al 139. Recibos de Finiquito y soportes. Conforme al principio de la comunidad de la prueba, esta Alzada les otorga el mismo valor probatorio, que a las documentales promovida por la parte actora, demostrativo de los pagos recibidos por el actor. Así se decide

Folio 140 al 142 Recibido de Finiquito de pago año 2011. Se valora demostrativo de los pagos recibidos por el actor en este periodo por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones, por los siguientes montos Bs. 2.157,00 y 204,24. Así se decide.

Folio 143 al 148 Lista de control de entrega de Tickeras del Bono de Alimentación. Documentales impugnadas por la actora. De los mismos se aprecian que corresponden al pago de este concepto en relación a los periodos 07/12/2012 19/06/2012, 22/06/2012, 21/08/2012, recibo de Bs. 285 por bono de alimentación periodo vacacional 19/12/2011 al 09/01/2012. En la audiencia de juicio el actor reconoció haber recibido los ticket, pero en los años anteriores al 2011, no, manifestando que la comida no le llegaba al lugar donde estaba trabajando. Ahora bien los testigos indicaron que el beneficio de alimentación, era cumplido en principio mediante un comedor que existe en el hato, en este sentido y conforme a los principios de las máximas de experiencia y la sana critica, concluye que el trabajador le era suministrada la ración de alimentos antes de que la empresa implementara el pago de la cetas ticket, cumpliendo de esta manera con este beneficio al actor, debiendo ser declarado improcedente el mismo. Así se decide.

TESTIMONIALES:

D.V.R.C., titular de la cedula de identidad N.º V-7.018.177 Atestiguó: “Que el señor C.M. laboró en la empresa aproximadamente 8 años. Que dejó de disfrutar más o menos el período vacacional tres años, pues a él le daban vacaciones, pero las trabajaba, era un acuerdo porque necesitaba el dinero. Que cree que fueron los primeros años que trabajó, Que con respecto al bono de alimentación comenzó con un comedor y se le daba su almuerzo”

C.J.B.M., titular de la cedula de identidad N.º V- 3.287.635 Atestiguó: “Que en cuanto al bono de alimentación en la Finca existe un comedor y cocinera y se le daba comida a todo el personal, en las horas que le corresponde que era al mediodía, y a aquellas personas que no podían llegar al comedor porque estaban a distancia existían un grupo de viandas, se preparaban y se les hacia llegar a esas personas esa era la forma en que se operaba y yo mismo hacia la compra de la comida. Que actualmente no es así porque se cambió a la cesta tickets. Que el era Gerente General del Hato. Que si se puede considerar como un personal de confianza Que en alguna oportunidad el trabajador manifestó que se iba a retirar de la empresa y yo le dije que no era mal obrero.”

De las deposiciones señaladas, se aprecia que los testigos antes identificados fueron contestes en afirmar, que en el Hato existía un comedor en el cual se le daba la ración de alimento correspondiente a cada Trabajador, que existía un grupo de viandas para hacer llegar a los trabajadores que se encontraban a distancia del comedor, que a partir del 2011 se paga mediante ticket por lo que concluye este Juzgador que la demandada ha cumplido con el beneficio de Bono de Alimentación, en principio con la implementación de comedores y posteriormente con el pago de cesta ticket.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte demandada: Que apela de los siguientes puntos de la sentencia, señala: Que se apela de lo señalado por la Juez de Juicio, sobre que hubo un retiro justificado equivalente a despido injustificado, por no haber coacción en la renuncia; De igual modo apela, en relación al pago del bono de alimentación, indicando que este beneficio fue cancelado al trabajador; Pide se revise del texto de la sentencia los montos a ser deducidos por existir contradicción en los montos, así como de la denominación de la demandada.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En cuanto a lo alegado por la parte accionada, sobre la renuncia del actor, indicando que esta fue hecha de manera pura y simple, o dando a entender que de manera voluntaria o libre de coacción.

En este sentido es oportuno señalar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley

.

Por lo que es necesario establecer, si en el presente caso la renuncia fue producto de algún vicio, que la hicieran nula en su contenido o si por el contrario es la manifestación voluntaria y libre del trabajador.

De las documentales que rielan a los folios 101 y 102, se aprecian que ambas renuncias están redactadas en formatos similares y de manera impresa, dejando sólo para agregar la fecha y la firma, lo cual concatenado con los testimonios

En este sentido se aprecia de las testimoniales, que los testigos fueron contestes en afirmar, que un ciudadano de nombre D.R. le presentó un documento al actor, contentiva de la renuncia del cargo desempeñado para la demandada, que se le presiono de manera verbal, para la obtención de la misma (renuncia), que de igual modo influyeron amenazas.

Por lo que se concluye este Juzgador, en uso de la sana critica prevista en el articulo 10 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cual ha sido denominada por al doctrina como el limite de la soberanía, con la cual cuenta el juzgador en su tarea de apreciación probatoria en el sistema procesal ; que se tiene como cierto que la renuncia le fue presentada al actor de manera impresa por un representante del patrono, que fue intimidado a firmarla, como consecuencia de lo anterior se establece que la renuncia se obtuvo de manera fraudulenta, teniendo como consecuencia, que hubo en el presente asunto un despidió de forma injustificada a la demandante, en fecha 24 de agosto de 2012, motivo por el cual este Tribunal ordena a la parte demandada a cancelar las indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se desecha lo denunciado por el recurrente en este punto. Así se decide.

En cuanto al segundo punto apelado, sobre la improcedencia del bono de alimentación o cesta ticket, alegando la parte demandada, que le fue cancelado este beneficio al trabajador, mediante ticket a partir del año 2011 y antes existía un comedor.

Sobre este particular, mediante declaración de parte quedo establecido que le fue cancelado este beneficio en los años 2011 y 2012, punto no controvertido en el presente recurso y en relación a los años anteriores se indicó la existencia de un comedor en el Hato, que en el se le daba comida al personal.

De igual modo los testigos promovidos por la accionada, fueron contestes en manifestar que: que en el Hato existía un comedor en el cual se le daba la ración de alimento correspondiente a cada Trabajador, que existía un grupo de viandas para hacer llegar a los trabajadores que se encontraban a distancia del comedor, que a partir del 2011 se paga mediante ticket por lo que concluye este Juzgador que la demandada ha cumplido con el beneficio de Bono de Alimentación, en principio con la implementación de comedores y posteriormente con el pago de cesta ticket.

Quedo determinado en el presente procedimiento, que el beneficio de bono de alimentación, era cumplido por la demandada, en principio mediante la preparación de comida o raciones de alimentos, los cuales eran consumidos en los comedores destinados para ello por la demandada, además de ser enviada mediante viandas, cuando se encontraban los trabajadores a distancia del hato, alegando el apoderado judicial del actor en la audiencia de juicio que no le llegaba la comida por la distancia, aceptándose que si existía comedor para tal fin y no resultando probado que el trabajador no recibía la alimentación durante ese periodo ni indicando los días que no recibía la alimentación y a partir del 2011, se le pagaba este concepto mediante la entrega de cupones o cesta ticket al personal.

Por lo que, concluye este Juzgador que la demandada durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con el actor, cumplió de manera permanente con el beneficio de bono de alimentación, conforme a lo establecido en la Ley, en consecuencia procedente lo denunciado por la parte recurrente en este punto, por lo que se declara improcedente la condena en pago del bono de alimentación indicado en la recurrida. Así se decide.

Sobre la revisión de los puntos referentes a las deducciones por concepto de prestaciones de antigüedad y denominación de la demandada en el fallo.

En primer lugar se observa que en relación a los montos a deducir por concepto de prestaciones de antigüedad conforme a lo probado en autos y que no fue un punto controvertido en el presente recurso, es la cantidad de Bs. 7.645,56, siendo este el monto a deducir. Así se declara

En cuanto a la empresa que se menciona en la sentencia al folio 123 del asunto principal, la misma no corresponde con ninguna de las partes, lo cual constituye un error material que no afecta la sentencia, por cuanto la sentencia identifica plenamente a las partes y a sus apoderados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo anterior que se condena a pagar a la parte demandada y recurrente HATO SAN ANTONIO C.A., al actor ciudadano C.O.M., los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. 17.342,29

Indemnización Prevista en el Prestación de Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad total a pagar por este concepto de Bs. 17.342,29

Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) desde el año 01-08-2009 al 01-08-2010; año 01-08-2010 al 01-08-2011 y año 01-08-2011 al 01-08-2012 y fracción de ese año. Total a pagar por este concepto de Bs. 5.969,42

Total de la presente demanda es el siguiente monto de Cuarenta Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 40.654,00) menos las cantidades recibidas por el actor como anticipo de prestación de antigüedad de Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco con cincuenta y seis céntimos (Bs.7.645,56) los que da un total a pagar la cantidad de Treinta y Tres Mil ocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 33.008,44)

Los intereses sobre antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su determinación se ordena realizar experticia del fallo generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación conforme a las fechas indicadas 01-08-2005 al 24-08-2012. Cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo señalado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadora y Trabajadoras de fecha 07 de mayo de 2012.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada 31 de enero de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgador.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio 24 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Queda en los anteriores términos modificada la sentencia recurrida.

Por todo lo ante expuesto, se declara Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 30 de octubre e 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se modifica la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha 30 de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costas.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueves (19) días del mese diciembre del Año 2013.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2013-000069.

OAGR/jjg-

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