Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000024

En la querella por cobro de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido incoada por la ciudadana H.R.E.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.504.481, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.H., S.G., C.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.R., R.B., A.R., A.P. y L.R., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente; respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte actora fundamentó la demanda contra el estado Bolívar por órgano de la Gobernación, demandando el pago de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido.

I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar.

I.4. El seis (06) de junio de 2013 se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva del emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Gobernador del estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de julio de 2013 la representación judicial del estado Bolívar dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintiocho (28) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana H.R.E.d.S., representada judicialmente por la abogada T.L. y del abogado R.R., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar, parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas con el libelo de demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de informes promovida por la representación judicial del estado Bolívar.

I.10. De la audiencia definitiva. El veinticinco (25) de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.D.C.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció la abogada Fraymar Hernández, actuando en su carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.11. Dispositiva. Mediante auto dictado el seis (06) de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana H.R.E.d.S. ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el dieciséis (16) de enero de 1984 hasta el treinta (30) de junio de 2010, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2010, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de dos mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.056,68) el cual no recibió y la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.688,99) por concepto de descuento de salarios indebidos desde el 01/07/2010 al 15/09/2010, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

En fecha 16 de enero de 1984 ingresé a prestar mis servicios como Docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar hasta que el 30 de junio de 2010 se me participó formalmente mi pensión de jubilación que se concreto mediante Decreto Nº 2.098 del Gobernador del Estado Bolívar, cuya jubilación me fue comunicado por la directora de Educación el 01 de julio de 2010, tal como consta de los documentos que produzco en cuatro (4) folios útiles marcados “A”. Constitucional y legalmente, el Ejecutivo del Estado Bolívar debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 16 de enero de 1984 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2010, según consta de la Planilla denominada Liquidación de Cuentas, recibida por mi el 17 de enero de 2013 con la respectiva orden de pago, cuya planilla se acompaña y hace valer en un (1) folio útil marcado “B”, en la cual se demuestra dos (2) deducciones o descuentos indebidos, el primero “por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales” que nunca recibí de dos mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.056,68), y el segundo de “un salario indebido desde el 01/07/ al 15/09/2010 por la suma de seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (6.688,99), tratándose de sumas correspondientes a derechos adquiridos e irrenunciables, que me fueron indebidamente descontadas.

Después de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y los descuentos indebidos), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 17 de enero de 2013, mediante orden de pago Nº 000000270 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del Estado Bolívar, pero no me reintegraron el referido descuentos indebido, tal como se evidencia de la mencionada orden de pago que anexo en un (1) folio útil marcado “C”. Para tratar de compensar parcialmente el efecto devastador de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de veintiséis mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.833,30), repito, por conceptos de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012, por la no cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al culminar la relación funcionarial, según consta de la Planilla de cálculo de intereses, que no incluye lo correspondiente a los referidos descuentos indebidos de mis prestaciones sociales, elaborada por la Contadora Pública Taidee Salas Espejo que produzco en un folio (1) útil marcado “D”.

Siendo constitucionalmente procedente la cancelación de los mencionados conceptos (intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales), que el ejecutivo del Estado Bolívar me adeuda, hasta ahora, que, repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de diciembre de 2012, los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2012 a la cantidad total de veintiséis mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 26.833,30) y los mencionados descuentos indebidos de ocho mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 8.745,67) para un total de treinta y cinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 35.578,97), cuya suma de dinero, las Autoridades del mencionado organismo público, deben pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por cuanto las Autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses, antes especificadas y probados, contra el Ejecutivo del Estado Bolívar(…), a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: Primero: La suma de treinta y cinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 35.578,97) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y los referidos descuentos indebidos de prestaciones sociales. Y Segundo: los intereses que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva. Y Tercero: Las costas y costos que genere este proceso

(Destacado añadido).

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el dieciséis (16) de enero de 1984 hasta el primero (1º) de julio de 2010, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, que el pago de los intereses moratorios de ser procedentes no pueden computarse desde el primero (1º) de julio de 2010 sino desde la fecha en que se dictó el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación el veinte (20) de septiembre de 2010, que el ajuste salarial que se le pagó no genera intereses moratorios, que le fue descontado a la querellante la cantidad de dos mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.056,68) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad el cual no representa un descuento indebido, por el contrario, se le depositó un monto superior al descontado, porque el quince (15) de septiembre de 2006 se le depositó la cantidad actual de mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.222,68) y el ocho (08) de diciembre de 2006 se le depositó la cantidad actual de mil trescientos diez bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.310,98), se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

1. Admitimos como cierto que la ciudadana H.E.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.504.481, prestó sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando el Cargo de Docente V ART. 77 (33 Horas) desde 16 de enero de 1984, hasta el 01 de julio de 2010.

2.- Admitimos como cierto que la Ciudadana H.E.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.504.481, le fue cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales por medio de Orden de Pago Nº 000000270, en fecha 15/01/2013, por un monto de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.393,18)…

2.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana H.E.D.S., por concepto de intereses moratorios, un monto de: VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.833,30).

3.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana H.E.D.S., por concepto de descuentos de salarios según ella indebidos, un monto de: SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.688,99).

4.- NEGAMOS Y RECHAZAMOS, que se le deba a la Ciudadana H.E.D.S., por concepto de Anticipos de Prestaciones Sociales y cuyo descuento según ella fue indebido, por un monto de: dos mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho bolívares (Bs. 2.056,68)…

En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que deban cancelarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del m.T. de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato constitucional…

Ahora más allá de las razones que consideramos hacen no factible el pago de intereses de mora en el presente caso, debemos delatar que en todo caso no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación laboral, vale decir, el decreto Nº 2098 dictado en fecha 20 de septiembre de 2010; que si bien dispone retroactivamente como vigencia del mismo el 01 de julio de 2010, dicha fecha debe ser sólo a los efectos del inicio de la pensión de jubilación más no del nacimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales acumuladas (antigüedad) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); en virtud de que efectivamente la relación de trabajo finalizó el día en que se dictó el acto administrativo, y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda liquida y exigible.

Igualmente, en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así las cosas, en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.833,30) como base para el cálculo de los intereses demora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un ‘AJUSTE SALARIAL CLAUSULA 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE’ que debe excluirse

.

“Promovemos y consignamos marcado con la letra “X”, el documento denominado: Estado de cuenta corriente, emitida por el Banco Caroní, C.A., (Extinto Banco Guayana, C.A.) a favor de la ciudadana H.E.d.S., con el objeto de demostrar el pago efectivo, correspondiente a los días adicionales acumulados por la actora, mediante dos depósitos bancarios realizados el primero de ellos el 15 de septiembre de 2006, por la cantidad de un millón doscientos veintidós mil bolívares seiscientos setenta y cinco con 51/100 ctms (Bs. 1.222.675,51) ahora expresado por la cantidad mil doscientos veintidós bolívares con 68/100 ctms (Bs. 1.222,68) y el segundo deposito realizado en fecha 8 de diciembre de 2006, por la cantidad de un millón trescientos diez bolívares novecientos ochenta y tres con 15/100 ctms (Bs. 1.310.983,15) ahora expresado mil trescientos diez bolívares con 98/100 ctms (B. 1.310,98) dando un total depositado por días adicionales de: dos millones quinientos treinta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con 66/100 (Bs. 2.533.658,66 ctms), ahora expresado en la cantidad de dos mil quinientos treinta y tres bolívares con 66/100 ctms (Bs. 2.533,66)”.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

…lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 2098 dictado el veinte (20) de septiembre de 2010 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2010, según se evidencia del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Decreto Nº 2098 dictado el veinte (20) de septiembre 2010 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación por el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del primero (1º) de julio de 2010, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 07 al 09 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 60 al 62 de la primera pieza.

Segundo

Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Antigüedad acumulada: Bs. 63.060,51; Intereses sobre Prestaciones. Sociales: Bs. 4.628,35; Vacaciones: Bs. 5.574,17, Vacaciones periodo 2009-2010 (150 días): Bs. 13.378,50, Ajuste Salarial Cláusula 173 Contrato Colectivo Vigente: Bs. 2.497,32 y se le realizaron los siguientes descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.056,68; Salarios indebidos desde el 01-07- al 15-09-2010: Bs. 6.688,99, total de descuentos: Bs. 8.745,67, suma pagada: Bs. 80.393,18, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Orden de Pago Nº 000000270 emitida el quince (15) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana H.R.E.d.S., por la cantidad Bs. 80.393,18, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por jubilación al personal docentes año 2010 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente V Art. 77 (33 Horas), adscrito a la Dirección de Educación, según pto. de cta Nº SAF-002 Dictamen 1199/11…”, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 11 de la primera pieza.

2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el veinticinco (25) de enero de 2011 por la División de Relaciones Funcionariales, Departamento de Obligaciones Laborales de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la ciudadana H.R.E.d.S., por los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada: Bs. 63.060,51; Intereses sobre Prestaciones. Sociales: Bs. 4.628,35; Vacaciones: Bs. 5.574,17, Vacaciones periodo 2009-2010 (150 días): Bs. 13.378,50, Ajuste Salarial Cláusula 173 Contrato Colectivo Vigente: Bs. 2.497,32 y se le realizaron los siguientes descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.056,68; Salarios indebidos desde el 01-07- al 15-09-2010: Bs. 6.688,99, total de descuentos: Bs. 8.745,67, suma pagada: Bs. 80.393,18 y cuadro anexo con el cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 55 al 59 de la primera pieza.

Tercero

Que la Gobernación del estado Bolívar depositó en la cuenta corriente del Banco Caroní C.A. de la querellante el quince (15) de septiembre de 2006 la cantidad de un millón doscientos veintidós mil bolívares seiscientos setenta y cinco con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.222.675,51) actualmente mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.222,68) y el ocho (08) de diciembre de 2006 la cantidad de un millón trescientos diez bolívares novecientos ochenta y tres con quince céntimos (Bs. 1.310.983,15) actualmente mil trescientos diez bolívares con noventa y ocho céntimos (B. 1.310,98), según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por la parte querellante:

1) Estado de cuenta corriente emitido el veintitrés (23) de septiembre de 2013 por el Banco Caroní C.A., Banco Universal a favor de la actora desde el diez (10) de julio de 2006 hasta el tres (03) de abril de 2007, consta depósito el 15/09/2006 de Bs. 1.222.675,51; el 08/12/2006 por Bs. 1.310.983,15, producido en original por la parte demandada con el escrito de de promoción de pruebas cursante del folio 98 al 99 de la primera pieza.

2) Punto de cuenta Nº SAF-1130-09-06 emitido el trece (13) de septiembre de 2006 por el Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al Secretario General de Gobierno, mediante el cual recomendó proceder a la cancelación de días adicionales de la prestación de antigüedad a la nómina de docente correspondiente al periodo desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2004 por la cantidad actual de Bs. 2.577.949,73, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 80 al 81 de la primera pieza.

3) Orden de Pago Nº 00024677 emitida por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad actual de Bs. 2.577.949,73 por concepto de cancelación de días adicionales de la prestación de antigüedad a la nómina de docentes desde el mes de enero de 1999 hasta diciembre de 2004, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 78 de la primera pieza.

4) Certificación presupuestaria emitida por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad actual de Bs. 2.577.949,73 por concepto de cancelación de días adicionales de la prestación de antigüedad a la nómina de docentes correspondiente al periodo desde el mes de enero de 1999 hasta diciembre de 2004, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 79 de la primera pieza.

5) Punto de cuenta Nº SAF-1452-12-06 emitido el veintisiete (27) de diciembre de 2006 por el Secretario de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al Secretario General de Gobierno, mediante el cual recomendó proceder a la cancelación de días adicionales de la prestación de antigüedad a la nómina de docente correspondiente al periodo desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 por la cantidad actual de Bs. 1.697.279,83, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 69 al 70 de la primera pieza.

6) Orden de Pago Nº 00045297 emitida por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad actual de Bs. 1.697.279,83 por concepto de cancelación de días adicionales de la prestación de antigüedad a la nómina de docentes correspondiente al periodo desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 68 de la primera pieza.

7) Certificación presupuestaria emitida por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad actual de Bs. 1.697.279,83 cancelación de días adicionales de la prestación de antigüedad a la nómina de docentes correspondiente al periodo desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 71 de la primera pieza.

En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el veinte (20) de septiembre 2010 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2098 mediante el cual se le otorgó pensión por jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2 Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar alegó que en caso de resultar procedente el pago de intereses moratorios de la prestación de antigüedad debe excluirse la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.2.497,32) por concepto de ajuste salarial, defensa que este Juzgado considera innecesario resolver por cuanto la pretensión de la querellante se limita a solicitar el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.

II.3. Igualmente, la representación judicial del estado demandado alegó que no resulta procedente computar los intereses moratorios desde el primero (1º) de julio de 2010 como lo pretende la querellante, porque si bien el acto que le otorgó la jubilación determinó que su vigencia se iniciaba el primero (1º) de julio de 2010, la fecha de emisión del decreto es el veinte (20) de septiembre de 2010 y no es sino a partir de esta fecha que surgía la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, al respecto, este Juzgado considera que tal como lo alegó la representación judicial de la demandada habiéndose dictado el veinte (20) de septiembre de 2010 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2010 pretendida. Así se decide.

II.4. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de dos mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.056,68) que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar alegando que a la querellante se le realizaron dos (02) depósitos por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, uno el quince (15) de septiembre de 2006 por la cantidad actual de mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.222,68) y el otro, el ocho (08) de diciembre de 2006 por la cantidad actual de mil trescientos diez bolívares con noventa y ocho céntimos (B. 1.310,98), al respecto, observa este Juzgado que efectivamente cursa del folio 98 al 99 estado de cuenta corriente bancaria en la que consta los depósitos que le fueron efectuados a la querellante por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, instrumento al que se le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por haber efectivamente recibido la querellante el pago de los referidos días adicionales de prestación de antigüedad. Así se decide.

II.5. En relación a la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 6.688,99) por concepto de descuento de los sueldos que se le pagaron desde el primero (1º) de julio de 2010 al quince (15) de septiembre de 2010, reintegro cuya procedencia negó la representación judicial del estado Bolívar, al respecto observa este Juzgado Superior que al habérsele otorgado el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia desde el primero (1º) de julio de 2010 y generándose desde entonces el pago mensual de la jubilación, el descuento por concepto de sueldos que en dicho período le canceló la Administración no resulta un descuento indebido, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro de descuento por sueldos pagados durante la vigencia de la jubilación. Así se decide.

II.6. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 63.060,51 sino que a este monto debe restársele Bs. 2.056,68 lo que recibió la querellante por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad y la operación matemática arroja la suma de sesenta y un mil tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 61.003,83), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:

Meses Año Monto Días de Tasa % Intereses Intereses

Intereses Mensuales Acumulados

Septiembre 2010 61.003,83 10 16,40 274,10 Bs 274,10

Octubre 2010 61.003,83 31 16,38 848,67 Bs 1.122,77

Noviembre 2010 61.003,83 30 16,25 814,78 Bs 1.937,55

Diciembre 2010 61.003,83 31 16,45 852,30 Bs 2.789,85

Enero 2011 61.003,83 31 16,29 844,01 Bs 3.633,86

Febrero 2011 61.003,83 28 16,37 766,07 Bs 4.399,93

Marzo 2011 61.003,83 31 16,00 828,98 Bs 5.228,91

Abril 2011 61.003,83 30 16,37 820,79 Bs 6.049,71

Mayo 2011 61.003,83 31 16,64 862,14 Bs 6.911,85

Junio 2011 61.003,83 30 16,09 806,75 Bs 7.718,61

Julio 2011 61.003,83 31 16,52 855,93 Bs 8.574,53

Agosto 2011 61.003,83 31 15,94 825,87 Bs 9.400,41

Septiembre 2011 61.003,83 30 16,00 802,24 Bs 10.202,65

Octubre 2011 61.003,83 31 16,39 849,19 Bs 11.051,84

Noviembre 2011 61.003,83 30 15,43 773,66 Bs 11.825,50

Diciembre 2011 61.003,83 31 15,03 778,73 Bs 12.604,23

Enero 2012 61.003,83 31 15,70 813,44 Bs 13.417,67

Febrero 2012 61.003,83 29 15,18 735,76 Bs 14.153,42

Marzo 2012 61.003,83 31 14,97 775,62 Bs 14.929,04

Abril 2012 61.003,83 30 15,41 772,66 Bs 15.701,70

Mayo 2012 61.003,83 31 15,63 809,81 Bs 16.511,51

Junio 2012 61.003,83 30 15,38 771,16 Bs 17.282,67

Julio 2012 61.003,83 31 15,35 795,31 Bs 18.077,98

Agosto 2012 61.003,83 31 15,57 806,70 Bs 18.884,68

Septiembre 2012 61.003,83 30 15,65 784,69 Bs 19.669,37

Octubre 2012 61.003,83 31 15,50 803,08 Bs 20.472,45

Noviembre 2012 61.003,83 30 15,29 766,64 Bs 21.239,09

Diciembre 2012 61.003,83 31 15,06 780,28 Bs 22.019,37

Total: 22.019,37

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de veintidós mil diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (22.019,37), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.

II.7 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana H.R.E.D.S. contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de veintidós mil diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (22.019,37), por concepto de intereses moratorios causados desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana H.R.E.D.S. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de veintidós mil diecinueve bolívares con treinta y siete céntimos (22.019,37), por concepto de intereses moratorios causados desde el veintiuno (21) de septiembre de 2010 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido.

No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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