Decisión nº PJ0082015000102 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Seis (06) de J.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000044.

PARTE ACTORA: HAYDELI P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.467.461, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: A.M., M.L. ISEA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ, A.M. y MAYDELIZA GALUE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116.531, 110.178, 155.350, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: S.S.N.M., domiciliado en la Calle Nueva Esparta, Casa Nro 11, Sector Guabina a dos casas de la Ferretería Topita, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: E.L.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.468.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ciudadano S.S.N.M..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana HAYDELI P.P. en contra del ciudadano S.S.N.M. en fecha 25 de Julio de 2014, la cual fue admitida en fecha 28 de Julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de Abril de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano S.S.N.M. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Juzgador a quo aplicando la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-04, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: R.A.P.G. contra la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, se ordenó incorporar a las actas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa en Audiencia Preliminar por auto por separado, ordenándose remitir las presentes actuaciones a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su decisión.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada ciudadano S.S.N.M. ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 27 de abril de 2015, siendo admitido y remitido en fecha 30 de Abril de 2015, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 08 de Mayo de 2015 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de Junio de 2015, se procedió a dictar la parte dispositiva en fecha 29 de Junio de 2015, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandada recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: el motivo de esa apelación en fecha 22 de Abril de 2015, se había fijado la prolongación de una Audiencia de Mediación, audiencia a la cual no pudo comparecer por motivo de fuerza mayor, el cual consiste en una enfermedad, es hipertensa y ese día tenía crisis hipertensiva por lo cual tuvo que acudir al Hospital “DR. P.G.C.”, para que la atendieran motivado a la misma, evidenciando que tenía crisis hipertensiva que ameritó reposo y tratamiento médico, motivo por el cual consignó oportunamente un récipe o una constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, en la cual se evidenciaba lo antes expuesto, lo cual interpuso en ese acto, en tal sentido solicita a esta instancia, la ratificación de la documental consignada a través de una Prueba Informativa. Por lo cual solicita se reconsidere una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, la cual expone lo siguiente: como muy bien lo acaba de decir la ciudadana colega la prueba recurrente, ella dice que si uno se opone a que sea ratificado la documental, la constancia médica que ella consignó allí, por cuanto emana de un ente público del Ministerio de Salud, pues ella no se opone y solicita pues que se haga o sea ratificada la presente documentación.

En tal sentido esta Juzgadora en virtud de la actitud asumida por las apoderadas judiciales de ambas partes, acordó evacuar la Prueba Informativa dirigida al HOSPITAL Dr. P.G.C. ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a fin de que informe: “Si la Dra. L.B.S., Médico Internista, inscrita en el COMEZU 13.494, labora en ese centro de salud. Si la ciudadana E.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.178.128, en fecha 22/04/2015, fue atendida en ese centro de salud y en el caso de ser afirmativo informe el diagnostico reflejado por la misma y remita a este Tribunal copia del Libro de Morbilidad donde se evidencia la asistencia de la ciudadana antes mencionada”.

Recibida las resultas de la prueba informativa en fecha 17 de Junio de 2015, se llevó a cabo la reanudación de la Audiencia de Apelación, la ciudadana Jueza se hace saber a las partes si tienen algo que agregar respecto a las resultas de la prueba promovida a fin de llevar la cabo el control probatorio de la misma, seguidamente la representación judicial de la parte demandante alega que no tiene nada que decir, que ratifica su pedimento en virtud de que queda plenamente evidenciada la realidad de los hechos. Tomada nuevamente la palabra la ciudadana la Jueza en la cual manifiesta sobre el conocimiento de una situación en la cual indica que la presente resulta llegó a este Tribunal en fecha 17 de Junio del 2015, la misma fue enviada con un estadístico de consultas externas tenia impreso en lápiz una información, relacionada a la cantidad de femeninos y cuantos masculinos, poniéndolos en su conocimiento que para el día de hoy (29-06-2015) eso fue borrado, eso estaba en lápiz; sin embargo, tomando en consideración las previsiones, procedió ese día a sacarle una copia, enseñando la copia donde establecieron en lápiz femeninos 05 y masculinos 04, haciendo un total de 09 pacientes que tuvieron consulta en ese día, lo cual se ordenó agregar a las actas esa copia la cual fue ordenada a fotocopiar por la Juzgadora oportunamente.

En tal sentido, luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, una vez analizado quien juzga el caso de autos, se evidencia que en la presente causa la parte demandada ciudadano S.S.N.M. ejerció el recurso de apelación contra el acta de fecha 22 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano S.S.N.M. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación lo señalado, por la Sala de Casación Social en sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, que señala:

”Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. (Subrayado del Tribunal)”

Del análisis de la referida sentencia, se desprende que la presunción de admisión de los hechos, producto de la incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar por parte de la demandada reviste un carácter desvirtuable por prueba en contrario, las cuales serán evacuadas por el juez de juicio quien se encuentra encargado de la celebración de una audiencia de evacuación de los medios probatorios, promovidos por las partes e igualmente de decidir al fondo de la controversia, en base a la presunción declarada y la convicción a la que haya llegado a través de la actividad probatoria, conforme al principio de inmediación.

De igual modo se establece en el criterio citado, que la parte demandada podrá recurrir de la sentencia definitiva, bien para demostrar las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad, de la prolongación o para impugnar el fondo de la sentencia recurrida, cuestiones estas que deberá decidir el juez superior que conozca en apelación de la causa.

Se aprecia en el presente asunto, que la parte demandada apeló de un acta que declaró la incomparecencia de la demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; en este sentido y para mayor abundamiento sobre el tema resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 02 Febrero de 2006. (JOSÉ L.R.B. y V.M.M. v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

“...De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”

Conforme a lo antes señalado, el acta donde el Juez de Sustanciación deja constancia de la incomparecencia de la demandada, no constituye un acto decisorio, sino por el contrario un acto de mero trámite, lo cual no produce gravamen alguno a las partes. De lo expuesto resulta necesario señalar que, aun cuando la parte accionada pretende a través del presente recurso justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no menos es cierto, que se recurre en contra de un acta, que como se indicó, no constituye un acto decisorio, sino un acto de mero tramite, donde el Juzgador a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada y ordena agregar los medios probatorio aportados por las partes, y su remisión inmediata mediante oficio, para seguir el procedimiento señalado ante el Juez de Juicio, y por lo tanto tal actuación no es susceptible de ningún medio recursivo, por lo que esta Alzada considera que el Juzgador a quo incurrió en error al tramitar el recurso de apelación, contra un acto que no admite recurso alguno. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora advertir que aún cuando el acta apelada no admite recurso alguno, en la presente causa la parte demandada recurrente promovió la Prueba Informativa dirigida al HOSPITAL Dr. P.G.C. ubicado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a fin ratificar la documental que riela en el folio No. 72, lo cual fue solicitado además por la parte demandante, siendo proveído por esta Juzgadora, y ello obedece a que en modo alguno esta Juzgadora podía violentar el Derecho a la Defensa de las partes, el cual esta entendido en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, y siendo la prueba en general otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia, en razón de ello esta Juzgadora admitió y proveyó la prueba promovida por la parte demandada recurrente, aún cuando, se repite, el acta apelada no admite recurso alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

Adicionalmente considera necesario esta Juzgadora señalar, que según se evidencia de las actas procesales, la parte demandada ciudadano S.S.N.M. procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios Nos. 74 y 75, razón por la cual se debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 días de abril de 2006 conociendo la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en al cual se estableció lo siguiente:

“En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Subrayado nuestro).

De la sentencia citada, se evidencia que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta, así pues, cuando la incomparecencia se verifique en la prolongación a la Audiencia Preliminar, como sucedió en la presente causa, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, en otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, y de conformidad con la sentencia supra citada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que en la presente causa la parte demandada ciudadano S.S.N.M. procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios Nos. 74 y 75, es por lo que esta Juzgadora considera que en la presente causa quedó más que evidenciado que el acta apelada no admite recurso alguno por ser un auto de mero trámite, el cual no produjo un gravamen irreparable, ello en virtud que la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-

En corolario de lo antes expuesto, quien juzga declara la SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la parte demandada ciudadano S.S.N.M., ORDENANDO continuar con los actos procesales correspondiente en la presente causa, CONFIRMANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ciudadano S.N., contra el Acta de fecha 22 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas

SEGUNDO

SE ORDENA continuar con los actos procesales correspondiente en la presente causa.

TERCERO

SE CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Seis (06) días del mes de J.d.d.m.q. (2015). Siendo las 11:21 de la mañana. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 10:21 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/

ASUNTO: VP21-R-2015-000044.-

Resolución número: PJ0082015000102

Asiento Diario Nro 13.-

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