Decisión nº WP01-R-2010-000305 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de agosto del 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2010-000305

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad de defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensor del acusado H.E.S.J., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ratificó la decisión dictada en fecha 14-06-2008, mediante la cual acordó al ciudadano H.E.S.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, ejerció recurso de apelación adscrito a la Unidad de defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensor del acusado H.E.S.J., en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados…tal y como fue expuesto en el escrito que consignara en fecha 16 de los corrientes, el ciudadano H.E.S.J. llevaba para ese día DOS (2) AÑOS Y DOS (2) DIAS detenido sin que se haya podido celebrar ni siquiera la Audiencia Preliminar en la presente causa y, por ende, no se ha dictado sentencia definitivamente firme en la misma…y siendo que no se ha podido verificar el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa por razones que en ningún momento se pueden atribuir a mi defendido ni a la Defensa, sino que entre otras cosas, tal y como el propio Juzgado de Control expone en la decisión recurrida, que no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en virtud de que no se ha podido verificar el traslado de mi defendido a la sede jurisdiccional, siendo obligación su traslado a entes del estado, es decir, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no puede pretender que sea el sub-judice el que corra con las consecuencias de las ineficiencias de los órganos del estado, aunado al hecho de que es el Tribunal, quien debe velar porque se cumplan sus decisiones, no puede pretender soslayar la responsabilidad que tiene en el hecho de que se haya retrasado en demasía la celebración de los actos. En consecuencia, el evidenciarse que el retardo procesal no es atribuible a mi defendido o a su defensa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva ordenar la L.P. del citado ciudadano, toda vez que su detención se ha convertido en una detención ilegal…

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…las medidas de coerción personal fueron supeditadas por el legislador para garantizar las resultas del proceso o que las mismas no se vean frustradas, otorgándole al Juzgador la facultad de revisarlas cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas, en el caso de marras la Representante del Ministerio Público, precalifico el ilícito Penal como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se pudo constatar que el imputado en reiteradas oportunidades a la realización del acto a que se contrae el artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal, es decir a la Audiencia Preliminar, por cuanto su traslado desde el centro penitenciario en el cual se encuentra recluido hasta la sede de este Circuito Judicial Penal no se ha hecho efectivo a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este tribunal a los fines de lograr la comparecencia del imputado de autos. En tal sentido y en atención a las Jurisprudencias ya citadas de la Sala Constitucional considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida Preventiva de Libertad, y tomando en consideración que existen fundados elementos de convicción para presumir la posible participación del ciudadano H.E.S.J., en los delitos antes referidos, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia se Ratifica la decisión dictada en fecha 14-06-2008, mediante la cual acordó al ciudadano H.E.S.J. la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P.D., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, en su carácter de defensor del acusado H.E.S.J., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ratificó la decisión dictada en fecha 14-06-2008, mediante la cual acordó al ciudadano H.E.S.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido observa previamente lo siguiente:

Que en fecha 14 de junio de 2008, oportunidad legal del acto para oír al imputado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado H.E.S.J., por considerar que se encontraba incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 80 segundo aparte y 277 del Código Penal.

En fecha 10 de julio de 2008, el Abg. JORGE BASTARDO R., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, solicita prórroga para emitir el respectivo acto conclusivo, siendo acordada la prórroga por auto dictado en fecha 11 de julio de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia de prórroga para el día 18-07-2008 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Y.I..

En fecha 18 de julio de 2008, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia de Prórroga para el día 25-07-2008 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado procedente del Internado Judicial Y.I..

En fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia de Prórroga para el día 01-08-2008 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Y.I..

En fecha 29 de julio de 2008, el Abg. JORGE BASTARDO R., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN contra el ciudadano H.E.S.J., por considerar que se encontraba incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa fija la Audiencia Preliminar para el día 24 de septiembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 17-10-2008 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Y.I..

En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 14-11-2008 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Y.I..

En fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 12-12-2008 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Y.I..

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 23-01-2009 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la víctima.

En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 27-02-2009 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que no hubo audiencia ni secretaría por inventario.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 20-03-2009 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Y.I..

En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal de la Causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 03-04-2009 a las 12:00 horas del medio día, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Y.I..

En fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 24-04-2009 a las 12:30 horas del medio día, en virtud de que el 03-04-2009 no hubo audiencia ni secretaría por inventario.

En fecha 17 de abril de 2009, es recibida comunicación N° 0669-09 emanada del Internado Judicial El Paraíso, informando que el imputado ingresó a ese centro el día 04-04-2009 y fue trasladado al Internado Judicial de San Felipe.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto acordando el traslado del imputado al Anexo del Internado Judicial Capital El Rodeo I del Estado Miranda y libra oficio al efecto.

En fecha 23 de abril de 2009, es recibida comunicación N° 2284-09, emanada del Internado Judicial de Yaracuy, notificando el ingreso del imputado a dicho centro en fecha 04-04-2009.

En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, difiere la Audiencia Preliminar para el día 15-05-2009 a las 11:40 horas de la mañana, en virtud de que el 24-04-2009 no hubo audiencia ni secretaría.

En fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dicta auto acordando sugerir a la coordinación de traslado, el traslado del imputado a un centro penitenciario cerca de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de garantizar la presencia del mismo a la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 03-06-2009 a las 1:30 horas de la tarde, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 03-07-2009 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 07-08-2009 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que el día 03-07-2009, dicho Juzgado se encontraba de guardia.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 09-10-2009 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de que el día 07-08-2009, el Juez de dicho Juzgado se encontraba de duelo por el fallecimiento de un tío.

En fecha 1 de octubre de 2009, se recibieron los oficios N° 134-09 y 292-09 de la Dirección del Internado Judicial Yaracuy, acusando recibo de las ordenes de traslado del imputado distinguidas con los Nros: 286-09 y 232-09, señalando que no fueron posibles dichos traslados por cuanto estaban carentes de medio de transporte para ello.

En fecha 9 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 28-10-2009 a las 12:30 horas del medio día, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 11-11-2009 a la 1:30 horas de la tarde, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 25-11-2009 a la 1:30 horas de la tarde, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 16-12-2009 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 27-01-2010 a las 12:00 horas del mediodía, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 18-02-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 11-03-2010 a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 26-03-2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 23-04-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto el día 26-03-2010 no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de la causa previa solicitud el Defensor, acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de La Planta-El Paraíso y libra oficios al efecto.

En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal de la causa fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 17-05-2010 a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto el día 23-04-2010 no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 07-06-2010 a las 12:00 horas del medio día, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 28-06-2010 a las 12:00 horas del medio día, en virtud de la ausencia de la víctima y del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 16-07-2010 a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 28-07-2010 a la 1:30 horas de la tarde, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 04-08-2010 a las 12:30 horas del medio día, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa difiere la Audiencia Preliminar para el día 18-08-2010 a las 12:30 horas del medio día, en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Yaracuy.

Ahora bien, estos Juzgadores observan que dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, establece lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción de que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

Asimismo, ha establecido la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto, tenemos la Sentencia N° 1471, de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…

De un detenido estudio de las actas que integran el presente expediente, observan estos decisores, que en la causa seguida al acusado H.E.S.J., en fecha 14 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado mencionado, por considerar que se encontraba incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; evidenciándose, que han transcurrido más dos (2) años sin producirse sentencia firme en el proceso penal seguido al mencionado acusado y sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención.

Ahora bien esta Alzada observa que de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, se denota que el Juez de Instancia no actuó conforme a derecho, ya que en primer lugar no verificó los motivos de los diversos diferimientos de la audiencia preliminar fijada en la causa del acusado H.E.S.J., a los fines de establecer si eran imputables a las partes, acusados o Tribunal; ni mucho menos, dio cabal cumplimiento a la jurisprudencia antes transcrita, siendo que la misma ha sido acogida en reiteradas ocasiones por este Órgano Colegiado, evidenciándose que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en lo Penal Circunscripcional, debió agotar las herramientas necesarias que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que en el caso de marras, si bien es cierto, en fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal de la Causa dictó auto acordando sugerir a la coordinación de traslado, el traslado del imputado a un centro penitenciario cerca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; no es menos cierto, que el Juez A-quo debió ratificar dicho oficio, las veces que fueran necesarias a los fines de garantizar la presencia del mismo a la Audiencia Preliminar, en virtud que el acusado H.E.S.J., se encontraba en el Internado Judicial de Yaracuy, para así evitar retardos procesales injustificados en el presente proceso penal, observándose que el acusado de autos no fue trasladado por el Internado de reclusión donde se encontraban detenido en más de veinticinco (25) oportunidades.

Razón por la cual esta Alzada considera al haber transcurrido más dos (2) años sin producirse sentencia firme en el proceso penal seguido al acusado H.E.S.J. y sin que el Ministerio Público haya ejercido la facultad que confiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar una prórroga del lapso de detención, y siendo que el Juez de la Causa no dio cabal cumplimiento a la jurisprudencia referida, vale acotar que dicha jurisprudencia ha sido acogida por esta Alzada en reiteradas ocasiones; que lo procedente será IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por cuanto el ciudadano H.E.S.J. está formalmente acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado de autos; para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ratificó la decisión dictada en fecha 14-06-2008, mediante la cual acordó al ciudadano H.E.S.J., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar, se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal; por lo que, deberá presentar cada uno, dos (2) fiadores que acrediten mediante constancia de trabajo un ingreso igual o superior a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS, carta de residencia y constancia de buena conducta, ello por considerar que el ciudadano H.E.S.J. fue acusado formalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Se insta al Juzgado A-quo a que realice en un lapso perentorio la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado de autos; para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa, a los fines de su ejecución.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

ELLFFY VINCENTI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ELLFFY VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-000305

RMG/EL/NS/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de agosto de 2010

200° y 151°

OFICIO Nº 674-2009

CIUDADANO:

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-R-2010-000305, nomenclatura de este Juzgado.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

RMG/joi

CAUSA N° WP01-R-2010-000305

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