Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

N° 01

EXP. 4456-10

El ciudadano Abg. E.O.P., en su condición de Defensor Técnico de la ciudadana H.D.V.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.971.356, quien aparece como imputada en la presente causa y se encuentra detenida en la Comandancia de Policía de la Ciudad de Acarigua, presentó en fecha 22 de agosto de 2010, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, escrito de A.C., en su modalidad de HÁBEAS CORPUS, mediante el cual denuncia la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, violación de los derechos a la L.P., solicitando que se le restituya de inmediato la garantía jurídica infringida a su derecho a la libertad plena, aseverando que “…es menester indicar que mi patrocinada lleva detenida sin ser presentada ante el tribunal de control más de (48) Cuarenta y ocho horas situación que es una flagrante violación a la L.P. de mi patrocinada, en tal sentido una vez verificada la oportunidad que la vindicta Pública puso en conocimiento del Tribunal de Control 3 de la detención de mi patrocinada ESTE NO ha realizado la audiencia de presentación por lo cual es a quien se le atribuye la violación de los Preceptos Constitucionales y Legales invocados”.

En fecha 25 de agosto de 2010, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes, dándoseles entrada y designando como ponente a la Juez CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2010, competente esta Corte de Apelaciones para conocer la presente ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS, ordena al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, que informara en el plazo de veinticuatro (24) horas una vez recibida la comunicación, con pruebas certificadas de ello, sobre la situación jurídica en que se encontraba la imputada H.D.V.R.A., ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 31 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de medida proveniente del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, constante de copias certificadas relacionadas con las diferentes actuaciones que argumentan los hechos que dieron origen a la presente acción, así como también sobre la situación jurídica de la imputada H.D.V.R.A..

Revisadas como han sido las actuaciones del Tribunal de Instancia, así como el escrito contentivo del amparo propuesto, esta Alzada pasa resolver el mérito del asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

El ciudadano Abg. E.O.P., en su condición de Defensor Técnico de la ciudadana H.D.V.R.A., interpuso Acción de amparo constitucional, en su modalidad de HÁBEAS CORPUS por violación al derecho a la libertad, en los términos que se transcriben a continuación:

“…actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico de la ciudadana: H.D.V.R.A., titular de la C.I: N° 10.971.356 que se encuentra detenida en la Comandancia de Policía de la Ciudad de Acarigua desde el día 18 de Agosto del 2010 cuando fe detenida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de Control vía Ospino de Estado Portuguesa desde el día antes indicado desde las (4) AM, hasta el momento de presentar este Habeas Corpus, es menester indicar que una vez detenida fue llevada en resguardo como detenida en la Comandancia de Policía de la ciudad de Acarigua; y el día de hoy 21 de agosto de 2010 no se ha realizado por el Tribunal de Control 3, la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano y situación que una vez verificada por esta representación Técnica es menester indicar que mi patrocinada lleva detenida sin ser presentada ante el tribunal de control más de (48) Cuarenta y ocho horas situación que es una flagrante violación a la L.P. de mi patrocinada, en tal sentido una vez verificada la oportunidad que la vindicta Pública puso en conocimiento del Tribunal de Control 3 de la detención de mi patrocinada ESTE NO ha realizado la audiencia de presentación por lo cual es a quien se le atribuye la violación de los Preceptos Constitucionales y Legales invocados aunado al hecho que estando en las instalaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua aproximadamente a las (3) Pm se me notifica del Diferimiento de la Audiencia para el Día 24 de Agosto del 2010 sin estar esta representación Técnica notificada de la Celebración de la audiencia de presentación que indica el Artículo 373 de la norma procesal penal venezolana situación que deja en indefensión a mi patrocinada toda vez que el Juez de Control no observo el debido proceso.

PETICIÓN DE AMPARO

PRIMERO

Que el presente recurso de Hábeas Corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, siendo declarado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. SEGUNDO: Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de amparoS.D. y Garantías Constitucionales se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal de la referida ciudadana y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad plena del detenido, expidiendo un mandamiento de Hábeas Corpus.

II

DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA EMANADA DEL JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En fecha 31 de agosto de 2010, se recibió Cuaderno de Medida emanado del Juzgado de Control N° 3 Extensión Acarigua, donde se evidencia los hechos objeto de la acción y sobre la situación jurídica de de la imputada H.D.V.R.A., en el cual se observa, en síntesis, lo siguiente:

  1. -) Que la causa seguida en contra de la imputada H.D.V.R.A., proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga, por la presunta comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue ingresada y se le dio entrada en ese tribunal en fecha 19 de Agosto de 2010, fijándose AUDIENCIA ORAL para la presentación y para oír a la imputada el día 21 de agosto de 2010 a las 11:00 am.

  2. -) Que en fecha 21 de agosto de 2010, fijada como había sido la audiencia oral de presentación, la Juez titular Abg. Á.M.S.R. en vista de la inasistencia del Defensor Privado a pesar de estar debidamente notificado, acuerda diferir dicha audiencia y fijar nueva oportunidad para el día 24 de Agosto del 2010 a las 11:00 a.m.

  3. -) Que en fecha 24 de agosto de 2010, día y hora -(11:00) de la mañana-fijada para la Audiencia Oral, en vista de que el Tribunal de Control N° 3 no dio despacho, el Juzgado de Control N° 04 se avoca al conocimiento de la causa, y acuerda diferir la audiencia para este mismo día a las 03:50 p.m.

  4. -) Que en fecha 24 de agosto de 2010, se difirió nuevamente la Audiencia Oral por solicitud del Defensor Privado Abg. E.O., quien manifestó en sala lo siguiente: “…no se debe realizar la audiencia en virtud de que el interpuso un recursos (sic) habeas corpus con respecto a libertad de mi patrocinada…” fijándose su celebración para el día 26 de agosto de 2010 a las 11:00 am.

  5. -) Que en fecha 26 de agosto de 2010 se llevó a cabo la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, imponiéndosele a la imputada H.D.V.R.A., Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA RESOLVER LA ACCIÓN PROPUESTA

    La acción propuesta plantea un MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS en los siguientes términos:

    …la audiencia de presentación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano y situación que una vez verificada por esta representación Técnica es menester indicar que mi patrocinada lleva detenida sin ser presentada ante el tribunal de control más de (48) Cuarenta y ocho horas situación que es una flagrante violación a la L.P. de mi patrocinada, en tal sentido una vez verificada la oportunidad que la vindicta Pública puso en conocimiento del Tribunal de Control 3 de la detención de mi patrocinada ESTE NO ha realizado la audiencia de presentación por lo cual es a quien se le atribuye la violación de los Preceptos Constitucionales…

    En el texto “El Amparo a la Libertad”, editado por LIVROSCA, Caracas, 2003, pag. 99 y sigs, la Dra. M.I.P.D. destaca que en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad, como también conductas omisivas del Ministerio Público cuando no formula acusación dentro del lapso máximo de detención preventiva; así mismo, contra los jueces cuando no se pronuncian oportunamente sobre una determinada situación procesal que puede dar lugar a la libertad del imputado, acusado o penado.

    Así mismo, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido corrigiendo a través de varias decisiones tal error, estableciendo la diferencia entre el amparo contra sentencia y el hábeas corpus.

    Así, en sentencia de 17 de Marzo de 2000 con el propósito indicado estableció que EL AMPARO CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES tiene como propósito restituir la situación jurídica infringida por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, “actuando fuera de su competencia –entiéndase, con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución”; mientras que el HÁBEAS CORPUS lo concibe “como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.

    En relación con el HÁBEAS CORPUS, la jurisprudencia comentada señala lo siguiente:

    … Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

    .

    Destaca la tratadista que en posteriores decisiones la Sala Constitucional fue moldeando y perfeccionando este criterio, y que de esta evolución jurisprudencial pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    ü Que el HÁBEAS CORPUS es el mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria y no procede contra lesiones a otras libertades, como la de tránsito;

    ü Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de una autoridad administrativa o policial, y sea arbitraria, procede el HÁBEAS CORPUS;

    ü Que cuando se trate de ataques a la libertad individual que emanen de un órgano jurisdiccional el mecanismo lo será el A.C.A.J. previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En efecto; en los casos específicos en los cuales el presunto agravio proviene de una actuación judicial, la Sala Constitucional en sentencia de 25 de Marzo de 2002, estableció lo siguiente:

    … Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente como la apelación y la revisión en este caso concreto, por cuanto de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala…

    .

    Como puede apreciarse, los criterios antes reseñados hacen referencia a DECISIONES JUDICIALES presuntamente lesivas del derecho a la libertad personal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha tratado el caso de las lesiones de este derecho producidas por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL. En efecto, siguiendo la orientación de la autora antes citada, que observa que también puede darse el caso de que al presentarse al detenido ante el Juez, éste no se pronuncia sobre la solicitud de medida judicial de detención dentro del lapso previsto en las normas aplicables; y a firma, que en este caso, en el cual la conducta omisiva proviene del funcionario judicial, puede accionarse el HABEAS CORPUS, pero considera que debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, aún cuando la autora citada asevera que en cuanto a la naturaleza de la acción en este caso de omisión de pronunciamiento judicial, debe ser la de A.C.D.J. previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cita la Sentencia N° 1685 de 12 de Septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se establece el siguiente criterio:

    “… Ahora bien, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora pública penal del imputado, al momento de solicitar el habeas corpus, señaló que su representado se encontraba ilegítimamente privado de su libertad, ya que habían transcurrido más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la privación judicial preventiva de libertad, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectivamente, la Sala observa, que desde el momento (17 de mayo de 2001) en que la representación fiscal solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano D.A.D.O., una vez oído éste por el juez de control en la audiencia de 18 de mayo de 2001, hasta la oportunidad (22 de mayo de 2001), en la cual la defensa penal interpuso el recurso de hábeas corpus, había transcurrido más del lapso a que hace referencia el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el Juez deberá decidir dentro del lapso establecido, sobre la libertad o la privación preventiva de la misma y, de no hacerlo, como en efecto ocurrió, tal detención del imputado al no estar sustentada en una orden judicial privativa de libertad, resulta evidentemente ilegal.

    En tal sentido, debemos hacer referencia a los supuestos conforme a los cuales pudiera proceder un amparo de hábeas corpus; a tal efecto, esta Sala en Sentencia N° 113 del 17 de Marso de 2000, estableció:

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos (entiéndase amparo contra sentencia y mandamiento de hábeas corpus), que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…

    .

    El caso en estudio, es también recurrible bajo la modalidad de hábeas corpus, ya que, estando detenido el imputado, transcurrieron más de setenta y dos (72) horas, desde el momento en que la representación fiscal, solicitó la privación preventiva judicial de libertad, sin que el tribunal de control la hubiese decretado, conforme lo establece la ley penal adjetiva; por lo tanto, encontrándose el imputado, privado de su libertad sin decisión judicial alguna, comporta una detención evidentemente ilegítima, lo cual es violatorio de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Como puede apreciarse, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión de pronunciamiento del Tribunal cuando está obligado a decidir dentro del lapso legal si mantiene la privación preventiva de la libertad o no, al ser presentado en flagrancia el imputado, COMPORTA UNA DETENCIÓN EVIDENTEMENTE ILEGÍTIMA ACCIONABLE A TRAVÉS DEL HÁBEAS CORPUS.

    Así determinada la naturaleza de la acción aplicable en el caso en estudio, a continuación procede la Corte de Apelaciones a examinar su competencia para conocer del mismo y dictar la resolución correspondiente.

    Con este propósito observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras determinaciones, establece:

    Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  6. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  7. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  8. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  9. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

    Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

    Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Como puede apreciarse, desde el punto de vista legal, el Juez competente para conocer del Hábeas Corpus es el Juez de Control, criterio que está avalado en el ámbito jurisprudencia, como puede apreciarse de la Sentencia N° 50 de 26 de Enero de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, “… La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales…”.

    Ahora bien, cuando el presunto acto u omisión lesivos provienen precisamente de un Juez de Primera Instancia (como en el caso que se resuelve, un Juez de Control) el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina POR EL GRADO, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Juez Superior, que en el ámbito penal es la Corte de Apelaciones. Así lo corrobora la Sala Constitucional en la Sentencia N° 165 de 13 de Febrero de 2001, en la que establece lo siguiente: “… se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;… En esos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deben ser revisadas, con lo cual decimos, valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Con base en estas razones, que encuentran el sustento legal y jurisprudencial antes reseñado, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se declara COMPETENTE para conocer de la acción de HÁBEAS CORPUS incoada por el Abogado ciudadano E.O. a favor de la ciudadana H.D.V.R.A., en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. Así se resuelve.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como también la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede, a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

    El ciudadano Abogado E.O., aseveró en su solicitud que la ciudadana H.D.V.R.A., fue aprehendida en fecha 18 de agosto de 2010, fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de Control Vial Ospino del Estado Portuguesa desde el día antes indicado desde las (4), hasta el momento de presentar el Hábeas Corpus, es menester indicar que una vez detenida fue llevada en resguardo como detenida en la Comandancia de Policía de la Ciudad de Acarigua y el día de hoy 21 de agosto de 2010, no se ha realizado por el Tribunal de Control 3, la….audiencia de presentación prevista en el Código orgánico Procesal Penal venezolano y situación que una vez verificada por esta representación Técnica es menester indicar que mi patrocinada lleva detenida sin ser presentada ante el tribunal de control mas de (48) Cuarenta y Ocho horas situación que es una flagrante violación a la L.P. de mi patrocinada en tal sentido una vez verificada la oportunidad que la Vindicta Publica (sic) puso en conocimiento del Tribunal De (sic) Control 3 de la detención de mi patrocinada ESTE NO (sic) ha realizado la audiencia de presentación por lo cual es a quien se le atribuye la violación de los preceptos Constitucionales y legales invocados..”

    Por su parte, la Juez señalada como agraviante aseveró en su INFORME RECIBIDO EN FECHA 09/09/20010 “…1.- Consta al folio (21) que en fecha 19-08-2010 la URDD recibe de la Fiscalía Primera con competencia de (sic) en drogas del Ministerio público, solicitud, en contra de H. delV.R.A., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Constante de (20) folio (s) útil(es). Se deja constancia que no se recibió evidencia material.

  10. - Consta al folio (24) que en fecha 19-08-2010 se fijo la audiencia oral de presentación de detenido para el día 21-08-2010 a las 11:00 de la mañana.

  11. - Consta al folio (28) que en fecha 20-08-2010 la URDD recibe de la ciudadana H. delV.R.A. detenido y ampliamente identificado en el presente Asunto, escrito donde solicita se sirva designarle como sus Defensores Privados a los Abogados E.O. y G.H., constante de 01 folio útil.

  12. - Consta al folio (30) que en fecha 20-08-2010 el Abg. E.O., acepto el cargo de defensor de confianza de la ciudadana H. delV.R.A..

  13. - Consta al folio (31) que en fecha 21-08-2010, acta de diferimiento

    de la audiencia oral de presentación de imputado, en virtud de la inasistencia del defensor privado Abg. E.O., fijándose nueva oportunidad para la celebración de dicho acto para el 24/08/2010 a las 11:00 de la mañana.

  14. - Consta al folio (63) que en fecha 24-08-2010, se difiere la audiencia oral de presentación en virtud que el tribunal de Control N° 03, no dio despacho, este Juzgado por encontrarse de guardia se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda diferir dicho acto y fijar nueva oportunidad para el día hoy 24/08/2010, a las 03:450 p.m.

  15. -(sic) Consta al folio (67) que en fecha 24-08-2010, acta de diferimiento de la audiencia oral de presentación de imputado, a solicitud del defensor privado Abg. E.O., fijándose nueva oportunidad para la celebración de dicho acto para el 26/08/2010 a las 11:00 de la mañana.

  16. - (si) consta a los folios 75 al 82 que en fecha 26-08-2010 acta de la Celebración de la audiencia oral de presentación de detenido.

  17. -Consta a los folios 83 al 93 Resolución dictada por la Juez de Control N° 04, mediante el cual le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA H.D.V.R.A., POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO….”

    Como puede apreciarse, ciertamente el Juez señalado como agraviante no celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en el lapso establecido en el aparte primero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, también se constata que esta omisión está explicada por una serie de diferimientos de dicha Audiencia, como consta en los autos, que en fecha 21 de Agosto de 2010, se difiere la audiencia de oír declaración por inasistencia de la defensa privada que fue juramentada el día 20 de agosto de 2010, asimismo se fija la audiencia para el día 24 de agosto de 2010, acto que se difiere ha solicitud de la defensa privada, y es fijada nuevamente para celebrarse el día 26 de agosto del corriente año, día en la cual fue realizada la audiencia de oír declaración de la ciudadana H.D.V.R..

    De lo narrado emerge con claridad que el retardo reseñado en la celebración de la Audiencia de Presentación en Flagrancia en el caso de la ciudadana H.D.V.R., obedeció precisamente a los actos realizados por parte de la defensa técnica, y que como era de esperar, terminaron tergiversando la secuencia del procedimiento especial por flagrancia contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizándole, lo que fue motivo para que no se celebrara el acto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas legalmente estipuladas, posteriores a la presentación efectuada por el titular de la acción penal.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado y probado por el Juez señalado como agraviante, el día 26 de Agosto de 2010 se celebró finalmente, la Audiencia en la cual el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente ante el Tribunal en Funciones de Control N° 4 Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal a la ciudadana H.D.V.R. por haber sido presuntamente aprehendido en el curso de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicha Audiencia, el Tribunal una vez cumplida la secuencia legal, impuso a la ciudadana H.D.V.R. de UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

    De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

    …omissis…

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Sin embargo, dado que según lo antes razonado la presente no es una acción de amparo propiamente dicho, sino de HÁBEAS CORPUS, habiendo establecido esta Corte de Apelaciones a través de las evidencias probatorias consignadas que cesó la presunta lesión del derecho a la libertad personal de la ciudadana H.D.V.R., atribuida a la Abg. M.A.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, es por lo que considera que debe NEGAR la solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS interpuesta por la Defensa Técnica de la ciudadana H.D.V.R., a favor de la mismo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana H.D.V.R., de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.C.P.G.

    (Ponente)

    El Secretaria,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 4456-10

    CPG/Pdg.Soc. P.G.

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