Sentencia nº 300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 5 de junio de 2000, el abogado L.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 24 de abril de 1991, bajo el Nº 62, Tomo 37-A Pro, de este domicilio, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación de la mencionada empresa, en contra del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana M.F. de la Cruz contra la empresa S.T.W. Televisión C.A., cuya denominación comercial es HBO OLE, y que condenó a esta empresa al pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales de la reclamante.

En fecha 5 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

De lo narrado por la representación judicial del accionante, y del resto de las actas contenidas en el presente expediente, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 11 de agosto de 1997, los abogados J.A.Z., C.A.A.G. y L.A.R., en representación de la ciudadana M.F. de la Cruz, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda por prestaciones sociales y otras indemnizaciones contra “la empresa S.T.W. Televisión, C.A., cuya denominación comercial es HBO OLE, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 211-A sgdo.”.

En virtud de que no se lograba la citación personal de la representación de la empresa demandada, el juzgado de la causa ordenó que fuera practicada por medio de carteles. Dicha citación se acordó mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1997, y llevada a cabo mediante carteles publicados en fecha 12 de enero de 1998.

Luego, en fecha 22 de enero de 1998, siendo que había transcurrido íntegro el lapso previsto para que la demandada se diera por citada en el juicio, sin que ello hubiera ocurrido, el representante judicial de la actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, el cual fue designado por el tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 1998.

En fecha 4 de marzo de 1998, compareció ante el tribunal de la causa el abogado E.F.R., en representación de la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., para darse por citado en el juicio.

El 24 de marzo de 1998, la representación judicial de la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., consignó escrito contentivo de su rechazo a los alegatos del escrito libelar.

Llevado a cabo el procedimiento, el 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia a través de la cual consideró que “en el presente caso (...) la parte querellada no dio contestación a la demanda dentro del tiempo hábil previsto para tal fin en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Asimismo (...) que la parte demandada no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las declaraciones de la actora”.

Por consiguiente, declaró:

“con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.F. de la Cruz contra la Sociedad Mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., ambas partes debidamente identificadas en el encabezamiento de este fallo (...) Se condena a la parte demandada “S.T.W. TELEVISIÓN C.A., (HBO OLE)” a pagar a la reclamante ciudadana M.F. de la Cruz la cantidad de dos millones quinientos setenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.570.346,84), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda y que aquí se dan por reproducidos, ordenándose a esta cantidad la aplicación de la indexación”

Luego, la representación judicial de la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. apeló de esta sentencia, por medio de diligencia de fecha 29 de octubre de 1999. El recurso fue oído libremente por auto dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia en fecha 8 de noviembre de 1999.

El 13 de abril de 2000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2000, el abogado L.S.P., representante judicial de la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto del Trabajo de fecha 13 de abril de 2000, por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito contentivo de la referida acción de amparo constitucional, la representación judicial de la accionante explana:

- Que le han sido expresamente violados a su representada, “derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa; principio de la legalidad; de la separación atenuada de poderes y del debido proceso (...) todos ellos tutelados en los numerales 1 y 8 del artículo 49, en los artículos, 136, 137 y 138; y 255 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 7; 12; 15; 206, 215, 243; 244 y 340; todos del Código de Procedimiento Civil.

- Que el juez accionado incurrió “en error judicial inexcusable”por los siguientes motivos:

1. Declarar con lugar la demanda en contra de mi representada HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. sin que ésta hubiera sido la parte demandada en el juicio

2. En el mismo fallo al condenar al pago las sumas demandadas expresamente a S.T.W. Televisión C.A. como parte demandada, sin que el tribunal hubiese declarado con lugar la demanda en su contra

3. Acordar el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales (...) sin que del contenido de la sentencia pueda colegirse quién es la parte perdidosa, la que resultó condenada o a quien se dirigió la declaratoria con lugar de la demanda

4. Condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en un proceso seguido en su contra sin que jamás hubiese sido citada.

5. Ordenar notificar a las partes debidamente identificadas en el encabezamiento del fallo,(sic) éste que a los efectos de la notificación señalada señala como parte demandada a HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., en franca contradicción con el petitorio de la demanda que indica como demandada a S.T.W. Producciones, C.A.

- Que su representada concurrió al proceso incoado contra la empresa S.T.W. TELEVISIÓN, C.A. en razón de la citación por carteles acordada por el juez de la causa, “pese a que la actora incoara acción en contra de la empresa STW TELEVISIÓN, C.A.”

- Que en la sentencia dictada en primera instancia, posteriormente ratificada por la alzada, el juzgador “al pronunciarse respecto al asunto” explana que “la ciudadana M.F. de la Cruz (...) comenzó a prestar sus servicios para la empresa S.T.W. TELEVISIÓN, C.A. desde (...)” y que fue transcrita la contestación de la demanda que hiciera el representante de la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. en fecha 24 de marzo de 1998, en la que se afirmó que la demandante “jamás prestó sus servicios para la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., que tal y como lo indica la actora en su libelo, prestó los servicios alegados para la Sociedad Mercantil S.T.W. TELEVISIÓN, C.A.”

- Que la decisión accionada “pretende arrogarle, a quien no es parte una confesión ficta, por lo demás inexistente”. En este sentido, explana el accionante que “de haber sido parte en el presente procedimiento mi representada HBO Olé Producciones, C.A., el escrito era temporáneo” y que por lo tanto no podía existir confesión ficta.

- Que siendo condenada la parte demandada S.T.W. Televisión C.A. sin haber sido citada a juicio, el Juez Superior del Trabajo ordena la notificación de la sentencia a la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.

- Que “sin que ello suponga el ejercicio de una representación sin poder” se afirma que los vicios anotados conllevan la nulidad absoluta de la sentencia, de conformidad con los artículos y 215 del Código de Procedimiento Civil, y que éstos afectan por igual a la parte “efectivamente señalada como demandada, es decir la sociedad mercantil STW TELEVISIÓN, C.A.”, pues jamás fue citada, ni fue notificada de la sentencia que fue dictada en su contra.

- Que la actuación del Juez accionado no puede ser atacada por ninguna vía distinta al amparo constitucional, toda vez que no existe en la legislación ordinaria recurso alguno disponible para tal efecto.

Con base en tales argumentos, solicita la accionante que “se decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano Juez Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”, y que “se ordene, que en forma inmediata, se suspenda la ejecución del fallo”.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional autónomas contra decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores Civiles en ejercicio de su competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Juzgado Superior -el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas- motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa:

En el presente caso la parte actora, HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., ejerce amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que confirmó -por compartir totalmente las motivaciones expresadas para decidir- la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 1999, la cual dictó en el juicio que inició la ciudadana M.F. de la Cruz contra “la empresa S.T.W. TELEVISIÓN, C.A, cuya denominación comercial es HBO OLE”., en fecha 11 de agosto de 1997, por concepto de prestaciones sociales. Tales fallos declararon a idéntico tenor “Primero: con lugar la demanda interpuesta (...) contra la Sociedad Mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.” y “Segundo: Se condena a la parte demandada S.T.W. Televisión C.A. (HBO OLE) a pagar a la reclamante (...) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda”, en virtud de que “la parte querellada” no dio contestación a la demanda dentro del tiempo hábil previsto para tal fin en la Ley que rige la materia, ni aportó material probatorio al proceso.

La accionante en amparo aduce que el Juez Superior, autor de la decisión presuntamente violatoria de sus derechos constitucionales, repitió en alzada el supuesto error judicial en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia, que puede resumirse en dos de las razones esgrimidas por el representante judicial de la accionante en su escrito de amparo, transcritas ut supra:

“1. Declarar con lugar la demanda en contra de mi representada HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. sin que ésta hubiera sido la parte demandada en el juicio

  1. En el mismo fallo al condenar al pago las sumas demandadas expresamente a S.T.W. Televisión C.A. como parte demandada, sin que el tribunal hubiese declarado con lugar la demanda en su contra”

De esta manera, el apoderado de la empresa accionante expone que tales errores judiciales violan la garantía constitucional del debido proceso de su representada, toda vez que la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., no fue demandada en el juicio, sino la empresa S.T.W. Televisión, C.A., cuya denominación comercial a decir de los accionantes es HBO OLE. El accionante expone que no obstante lo anterior, la demanda fue declarada con lugar en contra de la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, sociedad mercantil distinta a S.T.W. Televisión, C.A..

Ahora bien, observa la Sala que en efecto el Juzgado Superior accionado hizo mención como parte demandada a la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., y que el texto de la decisión, acogiendo el criterio del Juzgado de Primera Instancia cuya decisión fue recurrida en apelación, dispone que la demanda se declaró con lugar contra la Sociedad Mercantil hoy accionante en amparo. No obstante, aprecia iguamente la Sala que el mismo texto dispone que “se condena a la parte demandada S.T.W. TELEVISIÓN C.A., (HBO OLE), a pagar a la reclamante (...) por los conceptos especificados en el libelo”.

Así, de la lectura de la decisión accionada, resulta claro para la Sala que la parte demandada en el procedimiento de prestaciones sociales incoado por la ciudadana M.F. de la Cruz no es otra que la empresa S.T.W. TELEVISIÓN C.A., de denominación comercial HBO OLE, y que la mención referida a la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. como demandada, es un equívoco que no afecta el dispositivo de la sentencia ni los razonamientos que lo sustentan, y que por tal motivo no puede constituir amenaza alguna a la integridad de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Por tal motivo, siendo que esta Sala no considera que la compañía HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. es parte en el proceso que dio origen a la decisión accionada, y que tan sólo se trata de un error material que no origina confusión en cuanto a que la parte demandada, condenada al pago de las prestaciones de la ciudadana demandante es la compañía S.T.W. TELEVISIÓN, C.A., considera que en ese sentido la acción de amparo constitucional propuesta es inadmisible, por no verificarse en la decisión amenaza alguna a la solicitante, todo ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia. Así se declara.

Por otra parte, en lo que se refiere a las violaciones denunciadas que presuntamente inciden en los derechos constitucionales de la compañía S.T.W. TELEVISIÓN, C.A., es decir, que haya existido un posible error judicial “al condenar al pago las sumas demandadas expresamente a S.T.W. TELEVISIÓN, C.A. como parte demandada, sin que el tribunal hubiese declarado con lugar la demanda en su contra”; o al “acordar el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales (...) sin que del contenido de la sentencia pueda colegirse quién es la parte perdidosa”. En tales casos, la actora carece de cualidad para intentar acción de amparo constitucional con el propósito de proteger los derechos constitucionales de la empresa S.T.W. PRODUCCIONES, C.A., que independientemente de que sea denominada comercialmente HBO OLE, es una empresa distinta a la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. pues, como es bien sabido, la acción de amparo es en principio un medio para proteger derechos individuales, abstracción hecha del amparo para la protección de los intereses difusos o colectivos, que no es el caso.

Finalmente, esta Sala advierte que el sentido que otorga a la decisión accionada establece que la demanda fue declarada con lugar contra la sociedad mercantil S.T.W. PRODUCCIONES, C.A., por lo que no prejuzga acerca de la procedencia de los medios procesales que la representación judicial de esa persona jurídica estime conveniente ejercer por ante esta Sala, o cualquier otra instancia jurisdiccional de la República.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.S.P., actuando en representación de la sociedad mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A. contra la decisión de fecha 13 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación de la mencionada empresa, en contra del fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1765

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