Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 02

Por escrito de fecha 14-11-08, el abogado H.P.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.S., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09- 11-2008, por el Juzgado de Control N° 2 con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 05 de diciembre de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la abogado Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos GALAN MEJIAS M.C. y S.S.J.A., por ser los autores del siguiente hecho:

EN LA FECHA DE 08 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL BOCONOITO, SOLICITO AL COFER (SIC) DE UN AUTOBÚS DE LA EMPRESA BUS VEN SE ESTACIONARA EL MISMO ESTA IDENTIFICADO CON PLACAS AR4-50K, PROCEDENTE DE SAN A.D.T. DESTINO CARACAS, ORDENANDO A LOS PASAJEROS BAJAR DE LA UNIDAD PARA REALIZAR UNA REVISIÓN DE LOS EQUIPAJES Y DE LA UNIDAD. AL REALIZAR LA REVISIÓN DEL AUTOBÚS EN PRESENCIA DEL CHOFER ENCONTRARON ENCONTRARON EN LA PARTE DERECHA DEL PASILLO DEBAJO DEL ASIENTO SIGNADO CON EL NRO 26 TAPADO CON UNA TOALLA COLOR AZUL, UNA BOLSA DE COLOR NEGRO QUE CONTENIA UNA PANELA EN FORMA RECTANGULAR FORRADA CON CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CONTENTIVA DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA, LUEGO DE TERMINAR LA REVISIÓN ORDENAN A LOS PASAJEROS SUBIR A LA UNIDAD Y OCUPAR SUS PUESTOS PROCEDIENDO NUEVAMENTE REVISAR LOS ASIENTOS 25 Y 26 VERIFICANDO QUE ERAN OCUPADOS POR DOS CIUDADANOS UNA DAMA Y UN CABALLERO.

Solicitando, por último, la representante del Ministerio Público se le imponga a dichos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 09 de noviembre de 2008, la Juez de Control N° 02, con sede en Guanare, se acogió a la precalificación jurídica de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos GALAN MEJIAS M.C. y S.S.J.A., en los siguientes términos:

  1. Fundamentos de Hecho y de Derecho:

    1. Este Juzgado luego de analizar las actuaciones procesales (sic) a las que hace referencia el Ministerio Público en su escrito y también oral, estima como hecho ocurrido el siguiente: En fecha 08 de Noviembre de 2008, los funcionarios (SM2DA) Valera Escalona Wilfredo, (S1RO) Briceño F.J. y (S1RO) Á.R.J., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano Ruvell J.B.M., Comandante de la Expresada Unidad Operativa, siendo las 7:00 de la mañana del día 08/11/2008, se le solicitó al conductor de un Autobús que se estacionara al lado derecho de la pista, el vehiculo (sic) con las siguientes características, un expreso Bus Ven, color blanco multicolor, placas AR4-50K, el cual venia procedente de ala ciudad de San Antonio estado Táchira, con destino a la ciudad de caracas Distrito Capital, por lo que se ordeno a los pasajeros bajarse del expreso para realizarle una revisión a dicha unidad, pasajeros y equipajes, en conformidad en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia que el chofer del vehiculo (sic) se bajo molesto cuando se le dio las instrucciones de acompañar al efectivo para revisar el bus y que nadie podía obligarlo hacer eso, después de indicarle la obligación mediante ley que demanda de su colaboración el mismo sirvió de testigo, al revisar el Autobús se logro encontrar detrás del expreso específicamente en la parte derecha del pasillo, debajo del asiento signado con el numero 26, una toalla de color azul, doblada el cual estaba tapando una bolsa de color negra, la cual contenía en su interior una panela de forma rectangular, forrada con una cinta adhesiva de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso de un Kilogramo, seguidamente después de terminada la revisión se informo a los pasajeros a subir a la unidad y ocupar sus respectivos puestos, nuevamente se procedió a revisar sus respectivos puestos, nuevamente se procedió a revisar los asiento (sic) signados con los números 25 y 26 siendos (sic) estos ocupados por una dama y un caballero los cuales son responsables de la presunta droga, quedando identificados como: Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., Colombiano, motivo que origino la detención preventiva.

    De igual manera cuando se analiza el hecho histórico narrado, y se determina que el mismo reúne las características de una conducta delictiva de la prevista en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 segundo aparte Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, debido a que la misma se localizo oculta con una toalla el cual se revela con la correspondiente prueba de orientación realizada a la sustancia incautada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, que el peso neto de la sustancia fue de ochocientos setenta (870) gramos y que las muestras asignadas que fueron identificada con la letra “A” la cual se presume ser marihuana, y esta circunstancia aunado a la cantidad de sustancia incautada determinan el delito ya citado.

    Con este considerando tenemos que en el presente procedimiento se cumple el primer presupuesto necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en relación a los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., igualmente no está prescrita la acción penal, al inferirse sin duda razonable que ocurrió un hecho, que se desprende de la acción desplegada por Funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, quienes en revisión de una Unidad autobusera (sic), se observo en compañía de unos de los chóferes, en uno de los asientos, específicamente en la parte de debajo de las butacas signadas con los números 25 y 26, una toalla de color azul, doblada el cual estaba tapando una bolsa de color negra, la cual contenía en su interior una panela de forma rectangular, forrada con una cinta adhesiva de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, seleccionando a cuatro ciudadanos que sirvieran como testigos presenciales (sic); una vez detectada esta anormalidad se procedió a identificar a las personas ocupantes de dichos puestos 25 y 26 ocupados por los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., ordenando la aprehensión de estos ciudadanos y el decomiso de la sustancia estupefacientes para continuar con las averiguaciones, con ello se concluye que esta situación encuadra dentro de la circunstancia de delito infraganti y que de acuerdo a las circunstancias que lo rodearon se revela como un hecho que tiene elementos estructurantes de una conducta punible, antijurídica y culpable en contra de los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A..

    (…)

  2. De la legalidad de la aprehensión

    Así mismo, al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el mismo fundamento, que la detención de los ciudadanos imputados Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., se produce en el instante en que ocurre el hecho, obedece a circunstancias que determinan una alta probabilidad de su vinculación con el despliegue de la conducta que pretendía el destino final de la sustancia, y ante la presunción razonable de que esa conducta constituía un ilícito penal, y por ello se considera que los funcionarios actuaron dentro de los parámetros que indican las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

    En el caso de autos, tenemos que conforme a lo sostenido por los funcionarios de la Guardia Nacional la detención se produce en el punto de control fijo ubicado en la carretera nacional Sector Boconoito cuando se detecta debajo de los asientos del autobus (sic), en el cual se transportaban los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., una toalla de color azul, doblada el cual estaba tapando una bolsa de color negra, la cual contenía en su interior una panela de forma rectangular, forrada con una cinta adhesiva de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana.

    (...)

  3. De la participación o individualización del imputado:

    En ese orden, se observa que en lo referente a los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., esta Juzgadora observa como elemento de convicción apreciada bajo la circunstancia de presunción razonable:

    1. - Que durante la acción desplegada se localiza oculto debajo de los asientos 25 y 26 la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, encontrándose cubierto con una toalla de color azul una bolsa de color negro, que contenía una panela en forma rectangular, forrada con cinta adhesiva color azul, contentivo de restos vegetales, resultando ser marihuana revisión que se realizo con la presencia de testigos, siendo ocupados estos asientos por los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A..

    En consecuencia en función de ello, tenemos que al ser decomisada la cantidad de sustancia, oculta en una toalla debajo de los asientos 25 y 26 contentiva de la sustancia Estupefaciente, se deduce de ello que evidentemente los únicos elementos indiciarios apuntan hacia los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., por cuanto eran las personas que se transportaban en los asientos Nº 25 y 26 en la que en su interior se localizo oculto las panelas con la droga y sobre estas circunstancias se consideran presuntos autores del mismo, pues tanto de las actas que consta en las actuaciones procesales (sic) así como de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos testigos del procedimiento, se evidencia claramente que los referidos imputados Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., portaban en (sic) debajo del asiento donde se transportaban; oculto una panela contentiva de presunta droga y al no encontrarse a su vez con otros elementos procesales (sic) que los desvirtúen, corroborado con el dicho de los funcionarios actuantes (SM2DA) Valera Escalona Wilfredo, (S1RO) Briceño F.J. y (S1RO) Á.R.J., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional y los ciudadanos R.P.C.A., Hurtado Granadino J.B., G.B.A., G.S.O., testigos presenciales, lo que conduce sin razón a duda a dar por determinado que existen los fundados elementos de convicción en su contra, para que a partir de la presente data, queden identificados como imputados.

  4. Procedimiento Aplicable

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por ser éste el procedimiento que brinda mayores garantías a los imputados.

  5. De la procedencia de Medidas Cautelares

    También del análisis de las anteriores actuaciones procesales (sic), considera este Juzgado que al tomar en consideración la naturaleza del delito, delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, el cual para su configuración o iter crimines, de acuerdo a las máximas de experiencias, el modus operandi, no permiten una dilucidación exacta de la individualización con certeza del sujeto activo en consecuencia ante elementos presuntivos que apunten hacia personas vinculadas, que no hayan sido desvirtuados en esta fase inicial del proceso, es a criterio de quien aquí decide procedente la imposición de medidas cautelares, y por ello en el presente caso tomando en consideraciones la gravedad en grado máximo del delito configurado lo ajustado es la aplicación de la medida de aseguramiento con limitación absoluta en relación a los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A..

    Considerando que para la procedencia de cualquier Medida Cautelar deben existir como presupuesto además de la fehaciente acreditación del hecho, la individualización del imputado como participe o autor del hecho, es decir los fundados elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de una persona, (artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal), en este caso se observa que los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., son aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, por haberle localizado debajo de los asientos donde se transportaban, oculto las panelas con la sustancia ilícita y por ello consideraron a los ciudadanos como presuntos autor o participe en el hecho, lo que deduce esta Juzgadora cuando analiza que se le detiene con ocasión de la comisión de un hecho punible. Basándose en elementos indicativo de presunción el hecho de que los mencionados ciudadanos se transportaban en los asientos 25 y 26 en el cual en la parte de abajo se consigue oculta con una toalla la presunta droga.

    Por su parte, en cuanto a la posible participación de los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., contra quienes el Ministerio Público ha solicitado desde el inicio de la audiencia por considerar que contra ellos cursa elementos indiciario (sic), este Juzgado para resolver observa que quedando ya establecido que la procedencia de cualquier Medida Cautelar obedece al cumplimiento de los requisitos establecidos en los primeros numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que en el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en contra de los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., de la modalidad de acreditación que se encuentra establecida motivadamente en el anterior considerando. Y por ello en cuanto a los fundados elementos de convicción que permitan estimar que estos ciudadanos también detenidos han participado en la comisión del hecho se considera que dada la gravedad del hecho imputado considerado delito de lesa humanidad, cuyo daño a la sociedad y que el modus operandi que lo distingue en su iter criminis de los demás delito; en este caso en igualdad de condiciones corre para los imputados en virtud de que se desprende su posible participación por encontrarse bajo grave sospecha, situación con la que se precisa en pro de una segura búsqueda de la verdad asegurar las resultas de una alta probabilidad de acto conclusivo con la individualización del autor o autores en la comisión del hecho punible; y en virtud de ello habiendo, solicitada como ha sido por el Ministerio Público contra estos ciudadanos Medida Cautelar Privativa de Libertad, este Juzgado considera procedente la imposición de la misma teniendo como norte la gravedad del delito, lo que su vez indica la magnitud del daño a causar, y que se precisa una medida de aseguramiento en su contra que permita el buen desenvolvimiento de la fase de investigación, cumpliéndose igualmente para la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, con los requisitos exigidos por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al arraigo de los ciudadanos en el país por cuanto los mismos son de nacionalidad colombiana, tomando en cuenta el peligro de fuga en virtud a la pena que se llegara a imponer, el cual excede de los seis (06) años, considerado como delito grave tal como lo prevé el articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (sic). Conforme a la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

    Ahora bien, analizado como ha sido el hecho ilícito que es investigado en la presente causa, considera el Tribunal que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo ha precalificado el Representante del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., además de ello, surgen fundados indicios o elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión del mencionado delito.

    (...)

    Por todo lo expuesto en relación a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta publica considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, a los imputados Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la magnitud del daño causado en este caso se ha atentado contra el bien jurídico tutelado el cual es la seguridad de la colectividad, es decir en este caso debe garantizarse la salud y vida de las personas integrantes de la sociedad, aunado al hecho que este tipo penal esta considerado como un delito de lesa humanidad, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, esta se configura en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excedería de los seis años en su límite máximo, así como la circunstancia del daño social que producen las drogas y toda esa empresa delictiva que se dedica al narcotráfico. En consecuencia de lo expuesto, es procedente la imposición de una medida judicial que asegure la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso y la efectiva realización de la justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A..

    Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

    (...)

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica la aprehensión practicada a los ciudadanos Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo a los imputados Galan Mejias M.C. y S.S.J.A., como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tercero

Se acuerda la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos Galán Mejia M.C., Colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, de 24 años de edad, nacida en fecha 22-04-84, soltera, titular de la Cédula de Identidad Residente N° E-83.482.309, residenciada en Playa Grande, la Guaira, Estado Vargas; y S.S.J.A., Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-72, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.188.720, residenciado en el Barrio la Planta, calle principal, casa N° 135, Valencia, Estado Carabobo...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

EL abogado H.P.A., en su carácter de defensor del imputado J.A.S.S., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado de Control, mediante el cual decretó su privación de libertad, en los siguientes términos:

La decisión dictada por el Juez de Control N° 02 de fecha 09 de Noviembre de 2.008, donde acordó la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales (…) se deduce que el (sic) mismo, no se cumple o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a privar la libertad del imputado, tal como lo señala el artículo 250 ejusdem, los cuales deben ser concurrentes.

(…) debo señalar que la privación de libertad acordada a mi defendido, se hizo contraviniendo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual taxativamente señala: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”

De lo contemplado en este precepto constitucional se desprende que ningún individuo puede ser detenido sin Ninguna Orden Judicial, y en este caso mi defendido fue detenido el día 08 de Noviembre de 2.008, siendo fundamentado en los elementos de convicción que presenta el representante del Ministerio Público, Acta de Investigación Policial, Acta de Entrevista, Prueba de Orientación, inserta en autos no evidenciándose que mi defendido transportaba la sustancia por la cual se le imputa, ya que, al momento de revisar el vehículo donde este viajaba “Autobús de la Empresa Bus Ven, con placa AR4-50K, procedente de San A. delT. con destino Caracas” no hubo testigo de la presunta localización de la sustancia en los puestos 25 y 26 del mencionado bus, sino que es posterior a la revisión y en el momento cuando mi defendido ocupa el puesto que traía desde San A. delT., es cuando le señalan el descubrimiento de la sustancia; lo que quiere decir que cuando los pasajeros bajan del autobús no quedo una sola persona en el bus, pues fueron bajados para revisar su equipaje.

En consecuencia, de esta manera se esta violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el debido proceso y es por todo ello que solicito la nulidad de todas las actuaciones y solicito la L.P. de mi defendido, ya que esta Defensa considera que dichas actuaciones no constituyen prueba alguna o suficientes elementos de convicción, como para que el Juez de Control N° 02 haya privado de la libertad a mi defendido, ciudadano J.A.S.S., identificado en autos, le haya negado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las Contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido, es por lo que esta defensa considera que se violó el DEBIDO PROCESO, tal como lo señala el referido artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al analizar las actas procesales (sic) se evidencia una flagrante violación de este principio.

De las medidas de coerción personal, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial de la libertad es la más grave o de mayor entidad ( EN EL CASO QUE NOS CORRESPONDE A MI DEFENDIDO EN NINGÚN MOMENTO SE LE CONSIGUIÓ DICHAS SUSTANCIAS EN SU PODER, POR TANTO NO HAY ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA PRESUMIR TAN SIQUIERA QUE ESTE LA PORTABA)...

En el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido J.A.S.S., fuera el portador de la sustancia encontrada en el mencionado autobús, catalogada como hecho punible que se le imputa por el representante del Fiscal del Ministerio Público y en el presente caso el único elemento de convicción que existe es un Acta de Investigación Policial que de por si adolece de vicios no subsanables. Si bienes cierto, que estamos en presencia de un hecho punible, el mismo no es responsabilidad de mi defendido, ya que al revisar las actas procesales (sic), se evidencia que no existe en autos una prueba que demuestre que mi defendido haya sido el autor del hecho que se le imputa.

(…)

Esta defensa considera que no es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que no sólo la Fiscalia no acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que J.A.S.S., haya sido el autor participe en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta defensa considera que la sociedad, las autoridades policiales, las autoridades intervinientes en el proceso penal, deberían adaptarse al enunciado fundamental de toda sociedad democrática, la inocencia se presume y la libertad del reo sólo debe restringirse (...) y en caso de que nos ocupa, aún tomados ambos delitos en forma individual, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro delas circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta la privación de libertad, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 02, fundamenta la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes, ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público, ni sobrevinieron en la celebración de la Audiencia Oral, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por el representante de la Fiscalia.

En vista de lo antes expuesto la defensa solicita la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09 de Noviembre de 2.008m por este Juzgado de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por ser improcedente, ya que no se observaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la restitución inmediata de la libertad de mi defendido. Ahora bien, en el supuesto de no ser procedente la libertad plena, a todo evento solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes argumentos.

PRIMERO

No está comprobado el hecho de que mi defendido haya cometido hecho punible alguno.

SEGUNDO

Así mismo, hay que tomar en cuenta que el proceso de investigación previsto dentro de la fase preparatoria del proceso penal venezolano, podría alegarse, situación que mantendrá detenido a mi defendido por unos hechos punibles en los que posiblemente no este involucrado como autor.

(…)

Por su parte la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL abogado H.P.A., en su carácter de defensor del imputado J.A.S.S., en primer lugar alegó, “…que la privación de libertad acordada a mi defendido, se hizo contraviniendo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De lo contemplado en este precepto constitucional se desprende que ningún individuo puede ser detenido sin ninguna orden judicial…”

Para apoyar su alegato, el recurrente transcribe parcialmente la norma constitucional, así: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”

La Corte para decidir, observa:

En el acta redactada en la audiencia de presentación, se lee. “A continuación la Juez oída las partes (…) dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Decreta la aprehensión de los ciudadanos Galán Mejía Mildre (sic) Carolina y S.S.J.A., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en tanto que, en la motiva de la decisión recurrida, se lee:

…al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el mismo fundamento, que la detención de los ciudadanos imputados Galán Mejías M.C. y S.S.J.A., se produce en el instante en que ocurre el hecho, obedece a circunstancias que determinan una alta probabilidad de su vinculación con el despliegue de la conducta que pretendía el destino final de la sustancia, y ante la presunción razonable de que esa conducta constituía un ilícito penal, y por ello se considera que los funcionarios actuaron dentro de los parámetros que indican las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el caso de autos, tenemos que conforme a lo sostenido por los funcionarios de la Guardia Nacional la detención se produce en el punto de control fijo ubicado en la carretera nacional Sector Boconoito cuando se detecta debajo de los asientos del autobús, en el cual se transportaban los ciudadanos Galán Mejías M.C. y S.S.J.A., una toalla de color azul, doblada el cual estaba tapando una bolsa de color negra, la cual contenía en su interior una panela de forma rectángular, forrada con una cinta adhesiva de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana

Como corolario, de lo anterior, la recurrida en su dispositiva, determinó: “Primero: Califica la aprehensión practicada a los ciudadanos Galán Mejías M.C. y S.S.J.A., bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así las cosas, al haberse declarado por el Tribunal de la recurrida, que la aprehensión del imputado J.A.S.S., se realizó en flagrante delito, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar improcedente el presente alegato, en virtud que la recurrida dio estricto cumplimiento al artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En segundo lugar, el recurrente alega que en: “La decisión dictada por el Juez de Control N° 02 de fecha 09 de Noviembre de 2.008, donde acordó la (…) MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mi defendido (…), no se cumple o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a privar la libertad del imputado, tal como lo señala el artículo 250 ejusdem, los cuales deben ser concurrentes”

La Corte para decidir, observa:

La recurrida dio por establecida la participación del ciudadano J.A.S.S., en el hecho que se le imputa, en la siguiente forma:

…analizado como ha sido el hecho ilícito que es investigado en la presente causa, considera el Tribunal que efectivamente existen elementos que de manera clara y evidente demuestran la ocurrencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo ha precalificado el representante del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos Galán Mejías y S.S.J.A., además de ello, surgen fundados indicios o elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión del mencionado delito

La recurrida arribó a la anterior conclusión, con fundamento en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 089-SI, de fecha 08 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios (SM2DA) Valera Escalona Wilfredo, (S1RO) Briceño F.J. y (S1RO) Á.R.J., adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, expone: “cumpliendo instrucciones del ciudadano Ruvell J.B.M., Comandante de la Expresada Unidad Operativa, siendo las 7:00 de la mañana del día 08/11/2008, se le solicito el conductor de un Autobús que se estacionara al lado derecho de la pista, el vehiculo (sic) en cuestión posee las siguientes características, un expreso Bus Ven, color blanco multicolor, placas AR4-50K, el cual venia procedente de ala ciudad de San Antonio estado Táchira, con destino a la ciudad de caracas Distrito Capital, por lo que se ordeno a los pasajeros bajarse del expreso para realizarle una revisión a dicha unidad, pasajeros y equipajes, en conformidad en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el chofer del vehiculo (sic) se bajo molesto cuando se le dio las instrucciones de acompañar al efectivo para revisar el bus y que nadie podía obligarlo hacer eso, después de indicarle la obligación mediante ley que demanda de su colaboración el mismo sirvió de testigo, al revisar el Autobús se logro encontrar en la pare detrás del expreso específicamente en la parte derecha del pasillo, debajo del asiento signado con el numero 26, una toalla de color azul, doblada el cual estaba tapando una bolsa de color negra, la cual contenía en su interior una panela de forma rectangular, forrada con una cinta adhesiva de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso de un Kilogramo, seguidamente después de terminada la revisión se informo a los pasajeros a subir a la unidad y ocupar sus respectivos puestos, nuevamente se procedió a revisar sus respectivos puestos, nuevamente se procedió a revisar los asiento (sic) signados con los números 25 y 26 sendos estos ocupados por una dama y un caballero los cuales son responsables de la presunta droga, quedando identificados como: Galan Mejias M.C., colombiana...titular de la cedula de Identidad Nº E-83.482.309 y S.S.J.A., Colombiano..., cedula Nº E-72.188.720, motivo que origino la detención preventiva, (se le impusieron sus derechos basados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), de estos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo testigo de este Procedimiento los ciudadanos G.S., C.I.E-81.702.621 Y G.B.J. C.I.E-6.423.083, seguidamente se notifico a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga a cargo de la Abogada Fonseca Z.R. quien Giro Instrucciones de que estos ciudadanos fueran enviados a ala Comandancia General de la Policía de Guanare, a orden de esa representación Fiscal, y le fueran enviadas todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2008, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Guanare, del ciudadano R.P.C.A., fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “yo estaba parado en toda la entrada de la puerta del Autobús y el guardia me llama y me dice ven y mira lo que esta aquí y había un paquete debajo de una silla, al revisar el paquete dijo aquí hay algo y después llamaron a otros guardias y llame a mi compañero y el también vio que el paquete estaba hay (sic)”, es todo.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2008, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Guanare, del ciudadano Hurtado Granadino J.B., fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “yo me monte en San Cristóbal y no me di cuenta de nada hasta que llegamos aquí a Guanare y me dijeron que sirviera de testigo en un paquete que estaba debajo del asiento donde detuvieron a dos ciudadano un muchacho y una muchacha”, es todo.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2008, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Guanare, del ciudadano G.B.A., fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “yo me embarco en ureña cuando entramos a San Cristóbal se montaron el muchacho y la muchacha, al llegar a Guanare unos guardias encontraron una droga en los puesto (sic) donde venia la muchacha y el señor”, es todo.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/11/2008, ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Guanare, del ciudadano Gonzáles (sic) Sierra Ovier, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “salimos de Ureña y venia el Bus vació y en San Cristóbal se monto el muchacho y la muchacha creo que también porque hay fue donde se montaron los pasajeros, ya en boconoito se subio (sic) la Guardia y nos llamaron y nos dijeron que pusiéramos cuidado que iban a revisar el asiento donde estaba la muchacha y el muchacho y encontraron un paquete de color azul que tenia en su interior presuntamente droga estupefacientes marihuana dijo el distinguido de la guardia para mi que la montaron en San Cristóbal porque en la alcabala de Ureña requisaron todo y no consiguieron nada”

SEXTO

Prueba de Orientación Nº 9700-058-PO-178-08, de fecha 08/11/2008, suscrita por la Experto N.B., quien deja constancia de lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco cubierto con material sintético color negro, recubierto con cinta adhesiva color azul, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un Peso bruto: novecientos treinta (930) gramos y un Peso neto: ochocientos setenta (870) gramos se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada Nº 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra Nº 01 quedan depositadas en la Unidad de Resguardo y C. deE. de ala Guardia Nacional, Destacamento Nº 41 Primera Compañía bajo precinto Nº M281946.

Ahora bien, de los elementos apreciados por la recurrida, para fundamentar su decisión se observa que, de las entrevistas realizadas a los pasajeros, ciudadanos G.B.A., quien expresó: “yo me embarco en ureña cuando entramos a San Cristóbal se montaron el muchacho y la muchacha, al llegar a Guanare unos guardias encontraron una droga en los puesto (sic) donde venia la muchacha y el señor”., y G.S.O., quien expresó: “salimos de Ureña y venia el Bus vació y en San Cristóbal se monto el muchacho y la muchacha creo que también porque hay fue donde se montaron los pasajeros, ya en boconoito se subio (sic) la Guardia y nos llamaron y nos dijeron que pusiéramos cuidado que iban a revisar el asiento donde estaba la muchacha y el muchacho y encontraron un paquete de color azul que tenia en su interior presuntamente droga estupefacientes marihuana dijo el distinguido de la guardia para mi que la montaron en San Cristóbal porque en la alcabala de Ureña requisaron todo y no consiguieron nada”; se desprende que existen fundados indicios de la participación del imputado J.A.S.S., en el hecho que le fuera imputado por el Ministerio Público, por cuanto la sustancia ilícita incautada se encontraba en los puestos N° 25 y 26 que ocupaba en el autobús en que viajaba; por lo tanto, todos estos elementos de convicción concurren para crear la convicción que demanda el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la decisión recurrida mediante la cual se le impuso como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad debe ser ratificada. Y así se decide.

En relación al alegato de que se declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, la misma debe ser declarada improcedente, habida cuenta que existe presunción legis de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecerse una pena de 10 años de prisión, en su límite máximo para el hecho imputado, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de la no procedencia de este tipo de medidas para los procesados por los delitos a que se refiere la citada ley orgánica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.P.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.S.S., contra la decisión dictada en fecha 09- 11-2008, por el Juzgado de Control N° 2 con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los NUEVE (9) días del mes de Diciembre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación La Jueza de Apelación (T)

C.M.A.M.L..

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

JAR/jm.-

Exp.- 3655-08.-

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