Decisión nº 075-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteZulay Medina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. Z.M.A..

Asunto Nº CA-1052-11-VCM

Resolución Judicial N° 075-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana Y.M.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.748.910, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abogado J.G.B.Z., contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.432.218, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reiterando su opinión en contrario expresada en el acto de la audiencia efectuada en fecha 08/10/2010, en los términos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Marzo de 2011 esta Alzada, con ponencia de la Jueza DRA. E.R.M., admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, contra la decisión de fecha 07 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando así la notificación a las partes que corresponda para que asistan al acto y en consecuencia acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el cuarto día hábil siguiente, es decir para el miércoles dieciséis (16) de Marzo de 2011, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 16 de marzo de 2011, siendo el día y hora fijados para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia (sobreseimiento) de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y en virtud que no fue posible practicar la notificación del imputado H.G.M., se acuerda refijar la citada audiencia, para el jueves veinticuatro (24) de marzo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de las demás partes y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 24 de Marzo de 2011, siendo el día y hora fijados para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia (sobreseimiento) de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y se constató la presencia de las partes; y en los términos siguientes, expusieron:

“…Seguidamente el Presidente de la Corte, DR. J.P.G. dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra al ABG. J.G.B.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la ABG. M.A.Z., Fiscala Auxiliar 144° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente la DRA. R.M.G. procedió a realizar la siguiente pregunta a la Representante del Ministerio Público: 1.- En qué parte del Informe de PLAFAM se hace referencia que no existe delito alguno, en atención a lo señalado en su escrito de contestación?. R.- La afirmación es en cuanto al vehículo, la problemática desde el punto de vista económico de la victima. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensora, ABG. E.D.L.C., quien presentó sus alegatos de defensa, todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se impuso al acusado ABG. H.G.M.d.P.C. consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Y.M.L.L. quién manifestó: “Él trabajaba en el Banco Provincial y me dijo que era el único sostén de familia, y me dijo que comprara un carro para trabajar como taxista, y me dijo que moviera la cuenta porque soy dueña de una escuela, y depositaba dos millones mensuales, sacó todo el dinero, pidió un crédito y compro un carro y me quitaba para los frenos, los cauchos porque el carro era mío; luego empezó a insultarme. Yo le tenía miedo a él, decía que ese carro se lo merecía él por estar conmigo. Él no ha pagado el crédito y lo que está en garantía mi colegio y en cualquier momento me van embargar. Pido Justicia, y que me devuelva mi vehículo. Es todo”. Por último, el Juez Presidente Encargado señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto…”.

En fecha 31 de marzo de 2011, se dictó auto dejándose constancia de la reincorporación en fecha 29/03/2011, de la Dra. N.A.A., Jueza Presidenta de esta Corte de apelaciones, del disfrute de sus respectivas vacaciones legales; consecuencia de ello se levantó acta N° 24, mediante la cual la Jueza Integrante Dra. R.M.G., quien fungía como Jueza Suplente, desde el día 22/02/2011, realizó entrega de asuntos correspondientes; ahora bien, esta Alzada, visto que habían transcurrido tres (3) días de la celebración de la audiencia a que contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., celebrada en fecha 24/03/2011 y a los fines de garantizar el Principio de Inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó refijar la citada audiencia para el día lunes once (11) de abril del presente año a las 11:00 horas de la mañana, notificándose a las partes respectivas.

En fecha 11 de abril de 2011, siendo el día y horas fijados para efectuar el acto de la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia (sobreseimiento) de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se constató la presencia de las partes, dándose inicio a la audiencia en los términos siguientes:

…En el día de hoy once (11) de abril del año dos mil once (2011), siendo las 11:55 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesto contra la decisión dictada en fecha siete (07) de enero del año dos mil once (2011) por el Juzgado 06° de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, por los Jueces Integrantes: DRA. N.A.A. (Presidenta), DRA. Z.M.Á. (Ponente), DR. J.P.G., la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil L.B.; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes el ABG. I.Q., en su carácter de Fiscal 144° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la víctima Y.M.L.L., debidamente representada por el ABG. J.G.B.Z.; la ABG. E.D.L.C., Defensora Pública 01° con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer; y el imputado H.G.M.. Seguidamente la Presidenta de la Corte, DRA. N.A.A. dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra al ABG. J.G.B.Z., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ABG. I.Q., Fiscal 144° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 01° con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, ABG. E.D.L.C., quien presentó sus alegatos de defensa, todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima, ABG. J.G.B.Z., para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ABG. I.Q., Fiscal 144° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública 01° con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, ABG. E.D.L.C., para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se impuso al acusado H.G.M.d.P.C. consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “La señora insiste en perjudicarme, yo he mantenido las medidas. Es todo.” A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Y.M.L.L. quién manifestó: “ÉL señor me vive persiguiendo, me amenaza, me maltrata, él me pedía dinero y si no se lo daba me insultaba. Yo no podía hablar con nadie, todo el tiempo me perseguía y decía que yo tenía otro. Él me dijo para comprar un carro y que movilizara la cuenta y yo lo hice, yo serví de fiadora porque nos íbamos a casar; sacó los reales del crédito compró el carro y se empezó a comportarse peor. Yo no estoy mintiendo. Estoy cansada de tantas humillaciones. Todavía me persigue. Es todo”. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto…”

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

I

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de junio de 2010, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, representada por el abogado I.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 6 de la Constituciòn Bolivarianan de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgànica del Ministerio Público y 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes: (Folios 60 y 61).

Quien suscribe, I.Q. Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,…, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:

CAPITULO I (omissis)

CAPITULO II DESCRIPCIÓN DEL HECHO (omissis)

CAPITULO III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del análisis realizado a la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.M.L.L., se puede evidenciar que los hechos que dieron origen a la presente investigación se relacionan con el rompimiento de una relación de noviazgo que mantuvo por más de dos años con el ciudadano H.G.M. y que durante el tiempo que duró esa relación ella mostró preocupación para que su pareja tuviera una mejor calidad de vida, manifiesta igualmente que lo ayudo a comprar una moto porque éste era vigilante de un banco, y según, su vida corría peligro, le propuso que renunciara. Luego considero que la moto era igualmente peligrosa le sugirió entonces a su pareja que tramitara un crédito por ante el Instituto Municipal de Crédito Popular para la compra de un vehículo constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligaciones que contrajo el citado ciudadano con dicha institución crediticia, tal y como se desprende del documento suscrito en fecha: 24 de mayo de 2010 por ante la Notaría Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo N° 27, Tomo 71 de fecha: 06-11-2010, por lo que podemos afirmar que nos encontramos ante una operación de carácter mercantil; por otra parte de las diligencias obtenidas se pudo constatar que la ciudadana Y.M.L.L. informó en entrevista recibida que se encontraba estresada a r.d.t.e. situación porque tenía muchas deudas que debía cumplir; ello se corrobora con el informe de la evaluación psicológica practicada por la licenciada CRISTINA DE ALMEIDA y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ, adscritas a PLAFAM, donde concluyen: "...síndrome de la mujer maltratada...Episodio Depresivo mayor moderado con síntomas ansiosos..., razón por la cual es forzoso concluir que en el caso que nos ocupa el hecho denunciado no es típico a consideración de esta Representación Fiscal por no encontrarse dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que a consideración de quien aquí lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solcito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el hecho imputado no es típico.

Asimismo solicito se convoque a de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos Tribunal no la estime necesaria, ello de conformidad con Orgánico Procesal Penal. Presente solicitud, salvo que ese digno tribunal no la estime necesaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal….

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DE LA AUDIENCIA ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: (Folios 101-110)

…considera esta juzgadora que si el Ministerio Público tuviera conocimiento de este instrumento cientifico por excelencia, el cual indica de manera inequivoca la afectacion emocional de la victima, hubiese presentado un acto conclusivo distinto al que se decide, razòn por la cual este juzgado no acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa Nº 01-F4º-339-10 (comisión Nº 01-F4º-C/10), seguida en contra del ciudadano H.G.M.… presentado por el representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público… en concordancia, con fundamento en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se envían las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que mdiante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo estableicod eb el artículo 175 del Código orgáncio Procesal Penal.

III

RATIFICACION DEL SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO

En fecha 14 de diciembre de 2010, la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas, representada por la abogada NEIDES DEL VALLE R.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 6 de la Constituciòn Bolivarianan de Venezuela, 29 numeral 4 de la Ley Orgànica del Ministerio Público y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo contenido en el artículo 323 eiusdem, dictó el siguiente pronunciamiento: (Folios 116 y 117).

… (omissis)

… vista la presente causa signada AP01-S-2010-007814, nomenclatura del Juzgado Sexto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y señalado 01-F4-339-10 (nomenclatura del Ministerio Público), seguido contra H.G.M. por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.M.L.L., cuya investigación penal conoció la Fiscalía Cuarta (04) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la que mediante escrito de fecha 04-06-2010 solicitó el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho denunciado se refiere a una controversia por la propiedad de un vehículo, por lo que el mismo no reviste carácter penal.

El referido petitorio fue RECHAZADO por el Operador de Justicia, quien decidió en los términos señalados en auto de fecha 08/10/2010, donde señala que en los elementos de interés criminalístico que reposan en las actas, se evidencia un informe de evaluación psicológica donde se puede establecer que existen una afectación sobre la víctima, que pudiese conducir al Ministerio Público a una conclusión distinta a la planteada y negada; razón por la cual remite a esta Fiscalía a los fines de ratificar o rectificar el acto conclusivo presentado.

Ahora bien, este Superior Despacho, luego de revisar la solicitud Fiscal y estudiar las actuaciones que conforman el presente caso, observa que la víctima en su denuncia de fecha 08 de marzo de 2010, refiere que su ex pareja H.M. la insulta y la mal pone delante se su familia, sin embargo en entrevista rendida ante la sede fiscal en fecha 20 de mayo de 2010, señala que su novio adquirió un vehículo gracias a un crédito otorgado al éste, en el cual e.s. como fiadora, y que ésta decidió cancelar el monto de las cuotas por temor a perder a su pareja. Tiempo después, la relación terminó y el vehículo permaneció en manos del novio, afirmando que el crédito estaba a su nombre y que no le entregaría ningún carro, situación que ella no comparte y le exige la entrega del bien. En vista de tales elementos, la Representación Fiscal solicitante, observó que no estábamos en presencia de la comisión del delito de violencia psicológica, ya que no existen hechos específicos que la denunciante señale como ocurridos y accionados por el denunciado, de igual forma se evidencia que en todo momento la ciudadana Y.L., canceló y sufrago los gastos relacionados con el vehículo, a su libre consentimiento y modus propio, verificándose con esto, que el supuesto agente activo, es decir su ex pareja, nunca realizo acciones u omisiones tendentes a constituir una violencia patrimonial o económica sobre el patrimonio de la denunciante.

Dicho lo anterior, lo pertinente en la presente causa es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la base del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal visto que no, existe acción típica que calificar, en la causa seguida contra H.G.M., en perjuicio de la ciudadana Y.M.L.L..

Remisión que se realiza conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

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IV

DECISISON DE LA RECURRIDA

En fecha 07 de Enero de 2011, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento en los términos siguientes: (Folios 118-121).

…En este orden, el Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal…dicta el sobreseimiento de la causa 01-F4-339-010 seguida en contra del ciudadano H.G.M., ...por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reiterando su opinión en contrario expresada en el acto de la audiencia efectuada el día 08 de octubre de 2010, en los términos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; anexo a los folios ciento uno (101) al folio ciento diez (110) de las actuaciones, y como consecuencia, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida que se haya dictado en contra del referido ciudadano, con ocasión del proceso.

DISPOSITIVA

El Juzgado Sexto en funciones de Control, …dicta el sobreseimiento de la causa 01-F4-339-010 seguida en contra del ciudadano H.G.M., ...por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reiterando su opinión en contrario expresada en el acto de la audiencia efectuada el día 08 de octubre de 2010, en los términos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal; anexo a los folios ciento uno (101) al folio ciento diez (110) de las actuaciones, y como consecuencia, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida que se haya dictado en contra del referido ciudadano, con ocasión del proceso.

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V

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Enero de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana Y.M.L.L., en su condición de victima, debidamente asistida por el Abogado J.G.B.Z., contra la decisión de fecha 07/01/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: (Folios 134-136).

Quien suscribe, J.G.B.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-16.495.167, inscrito en e¡ Inpreabogado bajo el N° 149.481, procediendo en este acto en representación de la Ciudadana Y.M.L.L., venezolana, mayor de edad, Domiciliada en:, Residencias El Ávila, bloque 1, piso 1, apartamento 0104, San José, Parroquia Altagracia, Caracas, ante Usted ocurro para interponer formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:

En fecha 08 de Marzo de 2011 (Sic), siendo las 3:00 horas de la tarde mi representada suficientemente identificada en autos, denuncio ante la fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136) del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano H.G.M., por: "Vengo aquí para denunciar a mi ex, ex novio H.G.M. C.l: 13.432.218, porque me maltrata, me insulta cada vez que le da la gana y me mal pone con mi familia cada vez que quiere, quiero que me deje en paz"...es todo".

Por su parte, esa representación fiscal ordeno el inicio de la investigación e impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1,5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también solicito a PLAFAM y a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar reconocimiento psicológico a mi representada y la practica de una evaluación Psiquiátrica forense y psicológica además de otras diligencias tales como la extracción de mensaje de texto del celular de la ciudadana denunciante.

En ese mismo orden de ideas, el presente caso fue comisionado para su prosecución en dos oportunidades, primero a la fiscalía Segunda 2° A.M.C. y luego a la Fiscalía Cuarta 4° A.M.C., siendo esta ultima la encargada de presentar los actos conclusivos como en efecto lo hizo al solicitar el sobreseimiento de la causa por considerar que no es típico, y que la victima puede lograr una satisfacción por la vía Civil Mercantil.

Es el caso Ciudadano(a) Juez, que para el momento en que es solicitado el sobreseimiento por el Fiscalía Cuarto 4° A.M.C. Ciudadano I.Q., no se contaban con todos los elementos de convicción necesarios para esclarecer dicha situación, Es por ello que resulta inconcebible que dicha representación del Ministerio Publico no solicitara la prorroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales rezan lo siguiente:

Art.314 C.O.P.P.: “...Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico Podrá solicitar una prorroga..."

Art. 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., "...si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días..." (Negritas de esta representación). Todo ello con la finalidad de presentar un acto conclusivo con certeza. También es necesario resaltar que para el momento en que es rechazada la solicitud hecha por la Fiscalía 4° A.M.C., en la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del C.O.P.P. de fecha 08 de Octubre de 2010, ya se encontraban en autos las resultas del informe que contenía la revisión psicológica de PLAFAM así como también el informe emanado de la División de Experticias Informáticas el cual contenía la extracción de los mensajes de texto del celular de la victima, no obstante dichos elementos probatorios fueron omitidos por el (la) Fiscal Superior aun cuando esta representación si pudo tener acceso a las experticias técnicas anteriormente señaladas a los efectos de emitir su pronunciamiento y de los cuales se desprendía claramente el trato denigrante, vejaciones y ofensas en contra de la ciudadana Y.M.L.L., y la influencia causada en la estabilidad emocional de la misma, considerando esta representación que no es suficiente con solicitar la practica de las experticias, es necesario también someter bajo estudio las resultas de las mismas.

Así las cosas, la representación fiscal no ha debido presentar ningún acto conclusivo y mucho menos permitir el desarrollo de la audiencia preliminar sin antes haber recabado los suficientes elementos de convicción necesarios para poder esclarecer la situación planteada.

En virtud de lo anteriormente señalado me veo en la imperiosa necesidad de Apelar del auto que decreto el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 325 del C.O.P.P. por ante su competente autoridad de ese Órgano Jurisdiccional.

Por ultimo, solicito muy respetuosamente lo siguiente: Solicito sea llamada como testigo de considerarlo necesario a las ciudadanas C.D.A. y M.A.R., C.l; V13.581...274 y V- 11.735..241 respectivamente, Psicólogas Clínicas de PLAFAM, a los fines de que ratifiquen e informen al tribunal si dicha situación esta vinculada con el presente caso. Así mismo, Solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación a favor de mi representada la Ciudadana Y.M.L.L. y Se ordene a la fiscalía presentar acusación en contra del Ciudadano H.G.M..

VI

CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 09 de febrero de 2011, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 18 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de contestación al Recurso interpuesto, en los siguientes términos: (Folios 147-150).

… (Omissis)

CAPITULO I DE LA DECISION RECURRIDA (omissis)

CAPITULO II ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE(omissis)

II(Sic) CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

Quien aquí suscribe discrepa en su totalidad de la argumentación del representante de la víctima por cuando que para el momento de la solicitud del Sobreseimiento de la presente causa, se verificó, se constató, se evidenció que los hechos sometidos a consideración no eran típicos; es decir no se encuentran dentro del contexto de la ley especial, como delito, por lo que mal podría haberse tomado una resolución distinta a la proferida. Tal apreciación estriba en el análisis preciso y circunstanciando de lo que dio origen a la presente causa, para el momento en que la ciudadana Y.L., acude al Ministerio Público, cual es el ROMPIMIENTO DE UAN RELACIÓN DE SENTIMENTAL que mantuvo por mas de dos años con el ciudadano H.G.M. situación fáctica muy difícil para la víctima, por cuanto ella dio lo mejor de si como persona, a tal punto decidió brindarle una mejor calidad de vida a su pareja, desencadenándose una serie de eventos que permiten comprender la denuncia, el primero de ellos tiene lugar cuando lo ayuda a la compra de una moto para el momento en que este era vigilante de una entidad bancaria para resguardarlo del peligro que su vida corría proponiéndole inclusive que presentara renuncia al cargo y así ocurrió; en segundo lugar su magnificencia toma mayor relevancia cuando le sugirió la tramitación de un crédito por ante el instituto municipal de crédito popular para la compra de un vehículo, constituyéndose incluso en fiadora solidaría y principal pagadora de las obligaciones que contrajo el prenombrado ciudadano con dicha institución crediticia tal y se desprende de sendo documentos consignado en autos de fecha 24 de mayo de 2010 por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital que quedó anotado bajo el numero 27, tomo 7, concretándose así una operación de carácter mercantil. Por otra parte uno de los elementos de vital importancia entre otros lo constituyo una de las entrevista (sic) realizadas a la victima donde informa que con ocasión a toda esta situación se encontraba estresada porque tenia muchas deudas que debió cumplir y tal afirmación lo corrobora sin lugar a dudas el informe de la evaluación psicológica practicada por las licencias adscritas a PLAFAM, concluyendo así que no hay la acreditación de delito alguno.

En este mismo orden de ideas, es preciso acotar que todos los elementos traídos a la investigación fueron considerador tanto por esta represtación Fiscal como por la Fiscalía Superior, inclusive los mensajes extraídos del teléfono celular de la victima denotan acuerdos y exigencias para el mantenimiento del vehículo objeto de la controversia tales como aceite, frenos luces, tranca palanca e incluso el pago de una cuota del crédito otorgado, enviados por el ciudadano: H.G.M., cuando se encontraba en pleno fervor la relación sentimental y no se observa ningún elemento constitutivo de delito en los referidos mensajes para ser apreciados para el establecimiento de una responsabilidad penal y fueron agregados oportunamente a la (sic) actas como ya se dijo antes.

Por último la afirmación hecha por la representación de la victima en cuanto a que se le ordene al Ministerio Público la presentación de una acusación, esta fuera de contexto ya que esta Representación Fiscal actúa amparada bajo preceptos de rango Constitucional y Legal, cabe destacar que la investigación penal tiene exigencias de seriedad, objetividad, transparencia y debemos actuar dentro del marco de a veracidad que arrojen los hechos sometidos a consideración, sin caprichos ni complacencias que pretendan alguna de las partes involucradas, no es justo interponer una acusación infundada y arbitraria, ya que irían en clara contravención de las garantías del debido proceso y el estado de derecho vigente.

CAPITULO III

PETITORIO

…-solcito …a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.L.L., …que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamento, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer base y sustento legal, y inconsecuencia, sea conformado el auto de Sobreseimiento dictado por estar debidamente motivado tanto por esta representación Fiscal como por parte de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y no observándose opinión en contrario por parte del Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión objeto de apelación.

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VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actas que cursan en el expediente original encontramos, que el apoderado judicial de la víctima, de manera extendida en su recurso, apela de la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.432.218, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., salvo la opinión en contrario expresada en el acto de la audiencia efectuada en fecha 08/10/2010, en los términos del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza a quo.

El impugnante además, establece las razones por las cuales no comparte el Escrito de Ratificación de Solicitud de Sobreseimiento que presentó el ciudadano Representante de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez se basa en los razonamientos que esgrimieron los fiscales que adelantaron la investigación y que arribaron a la conclusión que los hechos no eran típicos, por lo cual solicitaron el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo hoy recurrido, resulta oportuno establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 432 de la normativa adjetiva penal vigente, el recurso de apelación procede contra las resoluciones judiciales; sin embargo, no se puede obviar que el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, debe emitir actos fundados, es decir, cumpliendo con las especificaciones y fundamentos que va requerir el Tribunal que habrá de conocer de la causa para dictar a su vez, providencias que garanticen una Efectiva Tutela Judicial, cónsona con las previsiones del artículo 26 de la Carta Magna y que permitan el cumplimiento de un Debido Proceso como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se observa, que lo determina la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. en Sentencia N° 991, dictada el día 27 de junio de 2008, cuando establece:

… Así pues, si bien el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede retrotraerse el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, debe tomarse en cuenta que en el caso de que se observe un vicio de nulidad absoluta, que afecte el orden público, donde, además, no existe una motivación adecuada en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, así como sobre la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en la sentencia que decretó el sobreseimiento, es limitación legal no debe existir.

(Resaltado Corte).

Ahora bien, del estudio de la recurrida encontramos, que tal como lo sugirió el recurrente, ciertamente adolecen las providencias fiscales de fechas 04/06/10 y 08/12/10, de un requisito indispensable asociado directamente con la exigencia de motivación que deviene del Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual es, el reestablecimiento de los hechos objeto del proceso, tal como mas adelante se va a especificar en la presente decisión y que de manera indefectible van a influir en la resolución de la causa penal.

Por otro lado, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes parcialmente transcrita, al proceder esta Alzada a revisar los escritos presentados por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se solicita y posteriormente se Ratifica la Solicitud de Sobreseimiento, respectivamente, el cual no fue aceptado por el Tribunal de la Causa; se encuentra que el primero no tomó en consideración todos los elementos de convicción que rielan en el expediente y fueron recabados durante la fase preparatoria y a su vez el Fiscal Superior nuevamente en su escrito se limita a narrar algunas actuaciones, incluso en los mismos términos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, circunstancias estas que llevaron al Tribunal de Instancia a separarse de dicha opinión fiscal por separado en su pronunciamiento inicial, tal y como se evidencia al folio 108 de la pieza principal que indicó textualmente entre otras cosas lo siguiente: “… Como puede observarse el contenido del informe parcialmente transcrito se corresponde con la definición y previsiones de los artículo 15.1 y 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir la Violencia Psicológica concebida según la Exposición del Motivo (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica del la víctima . Al respecto, considera esta juzgadora que si el Ministerio Público tuviera conocimiento de este instrumento científico por excelencia, la cual indica de manera inequívoca la afectación emocional de la víctima, hubiese presentado un acto conclusivo distinto al que se decide….”.

Se desprende de la causa que, la misma se inicia con la denuncia interpuesta por la víctima, en fecha 08 de marzo de 2010, posteriormente dentro de las diligencias solicitadas por el Ministerio Público, se desprende a los autos que en esa misma fecha de la denuncia, el Ministerio Público ofició al Director de Planificación Familiar Calle Minerva; Quinta (PLAFAM) Urbanización Las Acacias, mediante el cual solicitó reconocimiento Psicológico a la denunciante y víctima de autos, seguidamente de dichas actas procesales se evidencia, cuyos resultados llegaron al despacho fiscal en fecha 21 de mayo de 2010, contentivo de un (01) informe con cinco (05) folios útiles, el cual arrojó entre otras cosas las siguientes conclusiones “…la usuaria cumple con los signos y síntomas propios del “síndrome de la mujer maltratada”, así como de un Episodio Depresivo Mayor moderado con síntomas ansiosos (según DSM-IV, número F32.0), originados por la situación de violencia y acoso que estado viviendo… Recomendaciones: - Tomar las medidas legales necesarias para proteger la integridad física y psicológica de la usuaria… - Iniciar con urgencia proceso psicoterapéutico donde se trabaje afectación emocional y episodio depresivo…” (Cursante dicho informe del folio 49 al 52 de la pieza principal y resaltado Corte).

En fecha 20 de mayo de 2010, con oficio N° 1552-2010, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; solicitó a la víctima Evaluación Psiquiátrica Forense y Psicológica, resultado éste que no se encuentra inserto a los autos.

En la exposición efectuada por la víctima de autos, en audiencia de fecha 11 de abril del presente año, así como la del imputado y la realizada por el Representante del Ministerio Público, se desprende que dichos señalamientos y aseveraciones concuerdan con la observado y plasmado a los autos, por lo que, quien aquí decide considera que la razón le asiste a la víctima, en el sentido que, no fueron evaluados, ni analizados los resultados tanto forenses como los del PLAFAM; el Ministerio Público se limitó a narrar hechos y circunstancia de carácter general, ni siquiera adminículo un hecho con otro, ni tomó en consideración los resultados de las pesquisas ordenadas y practicadas en su oportunidad, no las valoró a los fines que pudieran ser utilizadas o desechardas al momento de elaborar su acto conclusivo, por lo que se desconoce entonces, cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual consideró fueron cometidos los hechos objeto de la investigación y el porque derivaron una serie de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, pues, de considerar la representación fiscal en un principio que los hechos no eran típicos desde el inicio de la misma, pudo haber solicitado al Juez en función de control la desestimación de la denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una V.L.d.V..

Indudablemente, resulta necesario establecer en la ratificación del acto conclusivo con el que previamente no ha estado de acuerdo el Tribunal, los hechos cuyo sobreseimiento peticiona el Ministerio Público, pues son estos los que han sido el objeto de la investigación que se adelantó y por tanto, son los que han sido estudiados a los fines de verificar si la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, debía o no solicitarse y ratificarse; y serán además, los que el Tribunal en uso de la función judicial, de ser el caso, habrá de encuadrar en el tipo penal previamente descrito por el Legislador al momento de dictar el Sobreseimiento peticionado, pues, nunca podrán recaer sobre otra entidad que no sea, los hechos objeto del proceso.

De otra parte se observa que, el recurrente arguye que el fallo adversado adolece de contradicciones, sin embargo, las únicas hipótesis o modalidades entre las que pudiera encuadrarse la contradicción como vicio que conlleva a la inmotivación, obedecen a que; los argumentos que formando parte de la motivación por ser inversos se contraríen entre sí, en la medida que en unos se niega lo que con otros se afirma; así como, que exista divergencia entre los motivos que le sirven de fundamento y, el dispositivo del fallo. (ver folios 60, 61, 108, 116, 117, 120, 121, de la pieza principal en estudio). Como se reseñó, la señalada inmotivación del Escrito se Solicitud inicial y Ratificación de Sobreseimiento del Representante del Ministerio Público, contribuye a que al estudiar la recurrida encontremos, que tal como bien lo sugieren los recurrentes, ciertamente existen vicios de motivación, requisito indispensable que debe estar asociado a todo Acto Conclusivo que deviene del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, referido, cual es, el establecimiento de la materialidad de los hechos objeto del proceso.

En efecto, el Tribunal de la Causa, ante el argumento de que habiendo sido Ratificada la Solicitud de sobreseimiento por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, se encontraba precisado a decretar el mismo, procediendo el mismo a hacer la narración de algunos actos procesales cursantes en la causa que resolvió, así como también discriminó la Solicitud del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, observándose además que la decisión judicial que decretó el Sobreseimiento de la Causa en cuestión, no estableció la descripción clara y precisa del hecho a sobreseer, lo que no permite a todas las partes, determinar cual es el o los acontecimientos cuyo enjuiciamiento ha producido el fallo dictado.

Al verificar entonces esta Alzada, que ciertamente adolecen de vicios de inmotivación el escrito de solicitud de sobreseimiento de facha 04/06/10; así como el escrito de ratificación del mismo acto conclusivo de data 08/12/10, y la decisión del Tribunal a quo recurrida, sobre la especificación de la conducta en que presuntamente incurrió el imputado de autos, así como del objeto denunciado, y al no haberse tomado en consideración los exámenes técnicos forenses y de PLAFAM practicados en la persona de la víctima, como los documentos consignados por la misma, ni los mensajes electrónicos que cursan en autos; es por lo que queda de manifiesto que dichos actos conclusivos no se encuentra debidamente motivados ni la decisión que decreta el sobreseimiento, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y obliga a esta Alzada a Declarar de Oficio la Nulidad Absoluta de los referidos Actos Conclusivos, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el trámite procesal que depende de ellos, vale decir, la convocatoria y la audiencia a que se refiere el artículo 323 eiusdem, así como la decisión recurrida de fecha 07/01/11; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ello además en consonancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. en Sentencia N° 991, dictada el día 27 de junio de 2008; y se ordena reponer la causa a la fase preparatoria, con el objeto que otro representante fiscal con competencia especial en materia de delitos de violencia contra la mujer, emita el acto conclusivo a que haya lugar.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado en derechos es DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de enero de 2011; SE ANULA, el fallo dictado en fecha 07/01/2011, por el Tribunal A quo, mediante el cual, habiéndose dejado a salvo en contrario la opinión del Juez a quo, se decretó el Sobreseimiento de la Causa por no ser los hechos denunciados típicos, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo SE ANULAN el escrito de solicitud de sobreseimiento de facha 04/06/10; así como el escrito de ratificación del mismo acto conclusivo de data 08/12/10; y el trámite procesal que depende de ellos, vale decir, la convocatoria y la audiencia a que se refiere el artículo 323 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. en Sentencia N° 991, dictada el día 27 de junio de 2008. En consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA, a la fase preparatoria, con el objeto que otro representante Fiscal con competencia especial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, emita el acto conclusivo a que haya lugar. ASI SE DECLARA.-

Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron impuestas en fecha 08/03/10, por la representante Fiscal Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (F. 05). Y ASI SE DECIDE.-

De acuerdo a los hechos denunciados por la víctima y ventilados en la presente investigación, respecto al presunto detrimento del patrimonio propio de la mujer agredida, derivado del préstamo económico que obtuvo el imputado por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes ante el Instituto Municipal de Crédito Popular con garantía de fianza personal de la víctima, así como ahorros propios, invertido en la adquisición de un vehículo por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares, que se encuentra actualmente en posesión del presunto agresor, con quien mantuvo una relación de afectividad sin convivencia por mas de dos años; así como visto los mensajes electrónicos que rielan en las actuaciones (F.64-68), extraídos previa experticia del móvil de la ciudadana Y.M.L.L., enviados desde el teléfono celular del presunto agresor, y de los cuales se lee entre algunos de ellos: “No tienes para conseguir 200 prestados que los necesito urgente…A que hora sales hoy porque necesito los 50 para lavar el carro que está demasiado sucio…sácame el dinero a la reja del cdi….será que me puede conseguir 300 en vez de 100 que voy a mandar a arreglar el tlf…..imagino que no te quedó nada de dinero para ir a la playa el domingo…Coño xq me llamas para decirme lo mismo de esta mañana! Dame el dinero si me lo vas a dar y ya para completar y hacerle los frenos al carro….Vas a tener que darme algo de dinero si es que puedes y si es que te queda xq no me va a alcanzar…..acuérdate de avisarme cuando deposites! Y ye iva a preguntar si por fin le vamos a montar las luces al carro….Deposita ese dinero para comprar los cauchos y cuando lo necesites lo retiramos…..No se si estoy abusando de ti pero no lo puedes depositar en mi cuenta para hacer todo eso hoy mismo! Si tu quieres claro….Pues te cuento que estoy cansado de pensar en vender el carro para darte tu dinero…si tu crees que te van a devolver tu carro estás jodida porque ese carro me lo gane por haberte cojido….” (SIC).

Ante los anteriores elementos de convicción, siendo que las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva a los fines de proteger a la mujer en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, así como de toda acción que amenace sus derechos, estima esta Alzada congruente con este caso en concreto, dictar la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en el aseguramiento del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, color PLATA, año 2007, placa MEU04S, serial de carrocería V04132008, el cual quedará en calidad de depósito temporal ante el estacionamiento del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que designe el tribunal de instancia, quien deberá ejecutar la presente medida. Y ASI SE DECIDE.-

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación que interpuso el Abogado J.G.B.Z. en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana Y.M.L.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.748.910, contra la decisión de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. SEGUNDO: SE ANULAN el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 04/06/2010, así como el escrito de ratificación del mismo acto conclusivo de data 08/12/2010 y el trámite procesal que depende de ellos, vale decir, la convocatoria y la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, en consonancia con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en Sentencia N° 991, dictada el día 27 de junio de 2008. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA a la fase preparatoria, con el objeto que otro representante Fiscal con competencia especial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, emita el acto conclusivo a que haya lugar. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron impuestas en fecha 08/03/2010, por la representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (F. 05). QUINTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en el aseguramiento del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, color PLATA, año 2007, placa MEU04S, serial de carrocería V04132008, el cual quedará en calidad de depósito temporal ante el estacionamiento del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que designe el Tribunal de Primera Instancia que le corresponda el conocimiento de la presente causa, quien deberá ejecutar la presente medida.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Capital, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. J.E.P.G.D.. Z.M.A.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

ZMA/NAA/JEPG/Ads/Janc.-

Asunto N°CA-1052-11-VCM

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