Decisión nº PJ0022009000149 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 03 de febrero de 2009 por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.706.334, V.- 5.050.558 y V-17.007.652, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio autónomo M.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.462 y 89.865, respectivamente; en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 50, domiciliado en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.A.U. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164 y 128.634, respectivamente, y las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, domiciliadas en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; la cual fue admitida en fecha 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. alegaron que fueron contratados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), conformado por las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, para laborar por tiempo indeterminado para la misma, por cuanto todo el tiempo que duró la relación laboral que nos ocupa realizaban sus labores para dichas patronales demandadas dentro del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, ubicado en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., es por lo que durante toda esta relación laboral, estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), correspondiéndoles la aplicación de este marco legal por ser la Empresa PEQUIVEN, la beneficiaria final. Para una mayor ilustración expusieron individualmente y en forma detallada la situación de cada uno de ellos de la siguiente forma: El ciudadano J.H.P.V. indicó que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 18 de septiembre de 2008, en el cargo de Capataz, realizando labores que consistían en inspeccionar el personal que laboraba en las áreas de albañilería, carpintería y encabillado, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 12 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTISÉIS (26) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 51,20, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo cálculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 179,83, el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 245,46, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los cinco meses de servicio, resulta la cantidad de 25 días por los referidos cinco meses, y al sumarse los 45 días a los 25 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 70 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 245,46, da como resultado la cantidad de Bs. 17.182,20. 2.- VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 179,83 da como resultado la cantidad de Bs. 6.114,22. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 5 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 14,15 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 179,83 da como resultado la cantidad de Bs. 2.544,59. 4.- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 51,20 da como resultado la cantidad de Bs. 2.560,00. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 5 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 20,80 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 51,20 da como resultado la cantidad de Bs. 1.064,96. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 2.802,31 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 179,83 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 2 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad. 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 1.411,17, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de enero del año 2006, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho. 8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 245,46, da como resultado la cantidad de Bs. 11.045,70 por dicho concepto. 9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 245,46 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 7.363,80, por este concepto. 10.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 5.440,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 16 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada. 11.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.322,88) debiéndose descontarse la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.693,78), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.629,10) más los montos que comprendan los intereses moratorios. El ciudadano J.R.P. indicó que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 09 de octubre de 2006, en el cargo de Ayudante de Albañil, realizando labores que consistían en batir cemento, encofrado para el vaciado de concreto, trasladar y colocar en los sitios requeridos las estructuras de cabillas, la mezcla en la carretilla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 18 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 40,86, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo calculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 125,99, el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 171,81, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los cinco meses de servicio, resulta la cantidad de 25 días por los referidos cinco meses, y al sumarse los 45 días a los 25 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 70 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 171,81, da como resultado la cantidad de Bs. 12.026,70. 2.- VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 125,99 da como resultado la cantidad de Bs. 4.283,66. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 5 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 14,15 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 125,99 da como resultado la cantidad de Bs. 1.782,75. 4.- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 40,86 da como resultado la cantidad de Bs. 2.043,00. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 5 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 20,80 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 40,86 da como resultado la cantidad de Bs. 849,88. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 3.779,31 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 125,99 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 3 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad. 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 1.013,54, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de febrero del año 2006, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho. 8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 171,98, da como resultado la cantidad de Bs. 7.739,10 por dicho concepto. 9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 171,98 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 5.129,40, por este concepto. 10.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 5.440,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 16 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada. 11.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.087,44) debiéndose descontarse la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.118,11), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.969,33) más los montos que comprendan los intereses moratorios. El ciudadano X.J.P.V. indicó que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 12 de diciembre de 2006, en el cargo de Cabillero, realizando labores que consistían en elaborar estructuras con cabillas, amarrándolas y cortándolas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 12 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, TRES (03) meses y UN (01) día, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 46,29, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo calculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 162,59, el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 221,92, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los tres meses de servicio, resulta la cantidad de 15 días por los referidos tres meses, y al sumarse los 45 días a los 15 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 221,92, da como resultado la cantidad de Bs. 13.315,20. 2.- VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 162,59 da como resultado la cantidad de Bs. 5.528,06. 3.- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 3 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 8,49 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 162,59 da como resultado la cantidad de Bs. 1.379,54. 4.- AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 2.314,50. 5.- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 3 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 12,40 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 577,69. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 4.877,21 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 162,59 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 3 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad. 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 996,12, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril del año 2007, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho. 8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 221,92, da como resultado la cantidad de Bs. 9.986,40 por dicho concepto. 9.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 221,92 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 6.657,60, por este concepto. 10.- DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 4.760,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 14 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada. 11.- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.392,33) debiéndose descontarse la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.682,69), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.709,63) más los montos que comprendan los intereses moratorios. Que por todo lo antes expuesto y por cuando ha sido infructuosos todos los intentos y esfuerzos realizados para que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, les paguen lo que por Diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar el pago de las cantidades que a cada uno de ellos le corresponden en la forma antes dicha, esto es: al ciudadano J.H.P.V. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.629,10), más los montos que le correspondan por concepto de Intereses de Mora, al ciudadano J.R.P. la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.969,33) más los montos que comprendan por concepto de Intereses de Mora, y al ciudadano X.J.P.V. la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.709,63) más los montos que comprendan por concepto de Intereses de Mora; todo lo cual suma la cifra de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115.308,06) adeudados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, solicitando se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la correspondiente indexación monetaria, de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva que necesariamente ha de dictarse en esta causa, lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA

El CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando en forma previa que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., hayan estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), por cuanto tal como consta del contrato de trabajo celebrado por cada uno de los co-demandantes con el, los mismos estaban amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.; asimismo, del párrafo que encabeza el escrito libelar se evidencia que los demandantes pretenden hacer parecer ante este órgano jurisdiccional, la existencia de un litis consorcio pasivo, lo cual niega, rechaza y contradice, en virtud de que su objeto es totalmente distinto al objeto social de PEQUIVEN, y a tales efectos trajo a colación el criterio que al respecto ha dejado sentado nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social Accidental, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana N.O.H. en contra de las Empresa INCAPRO C.A. y CANTV; solicitando a este Tribunal de Juicio deje plena constancia en actas sobre la improcedencia de la demanda contra el litis consorcio pasivo necesario invocado por los demandantes, dado que los mismos fueron contratados bajo contrato de trabajo personalizado para una obra determinada, y como consecuencia de ello requirió a este jurisdicente apegarse al principio de control de legalidad que radica en el acatamiento por parte de los Jueces de Primera Instancia Laborales a las normas constitucionales y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a la pretensión incoada por el ciudadano J.H.P.V., reconoció que comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 18 de septiembre de 2006, como Capataz, específicamente para la fase “Obras Civiles (Fundaciones y Edif.. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta Pead Polinter Alta Densidad, El Tablazo – Municipio M.d.E.Z., que se encontraba ejecutando el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ); negó y rechazó que el co-demandante esté amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de PEQUIVEN, ya que, como se constata del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes que corre inserto en actas el mismo está amparado por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.H.P.V. cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 245,06 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su Salario diario era de Bs. 21,25; negó y rechazó que a través de la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales, haya despedido injustificadamente al ciudadano J.H.P.V., basado en que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) para cuya ejecución se contrató los servicios de dicho ciudadano, y en virtud de haber verificado la culminación de dicha fase, ya no eran requeridos los servicios de dicho ex trabajador para la conclusión de la totalidad proyectada de la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a lo términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 18 de septiembre de 2006, con el ciudadano J.H.P.V.; que como se puede observar el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edificación de Concreto) de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) que le correspondía al co-demandante, ciudadano J.H.P.V., culmino mediante Acta de Completación Mecánica, emitida por CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), con el aval del Gerente de Proyecto de la Organización POLINTER, con fecha 17 de febrero de 2008, en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano J.H.P.V. la cantidad de Bs. 17.182,20 por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de Salario por el primera año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por losa 05 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto la Antigüedad reclamada no se compagina con los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo POLINTER, que es el Convenio que amparaba al demandante y por ende tan concepto le fue cancelado según liquidación final; negó y rechazó que le adeude por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 6.114,22, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, y esta negación obedece a que el concepto reclamado no se compagina con los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER, que es el Convenio que amparaba al demandante y por ende tal concepto le fue cancelado en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.554,59 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, que es la Convención que amparaba al demandante, conforme al Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, tal y como se evidencia de la liquidación final; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.560,00 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, por cuanto dicha Convención no lo amparaba y dado que las mismas fueron canceladas conforme a la Convención de Trabajo POLINTER, como se evidencia en la liquidación final que se acompaña al escrito de pruebas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, le adeude la cantidad de Bs. 1.064,96 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final que se acompaño al escrito de pruebas y referidas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo amparaba; negó y rechazó que le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 3.596,24 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS al hoy demandante, dado que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.411,17 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en tiempo oportuno según la liquidación final; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 11.045,70 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125, literal c Ejusdem, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, la cual fue concluida y por ende no existe despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el hoy demandante, tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, así como el Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, emanada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, conjuntamente con la Comunicación relativa a Terminación de Relación Laboral dirigida al demandante J.H.P.V., la cual fue suscrita en calidad de recibo por dicho ciudadano en fecha 12 de diciembre de 2008; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 7.363,80 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, siendo el caso, que no existe despido injustificado para aplicar en consecuencia la citada norma procedimental, por lo que mal puede la parte actora demandar tal concepto, máxime cuando lo que le corresponde le fue cancelado en la liquidación final que se acompaño al escrito de promoción de pruebas; negó y rechazó que le adeude al ciudadano J.H.P.V. la cantidad de Bs. 5.440,00 por concepto de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, basada en la Cláusula 15, Literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, por cuanto ha quedado plasmado reiteradamente y debidamente probado en autos, que a dicho trabajador lo amparaba la Convención Colectiva de Trabajo Polinter, y no la citada por el, razón por la cual tal concepto no le corresponde, y así solicita que sea declarado por el Tribunal; negó y rechazó que le deba cancelar al hoy demandante, cantidad de dinero alguna por concepto de INTERESES MORATORIOS, por cuanto en la debida oportunidad le fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, tal como se desprende de la Liquidación Final, consignada en su oportunidad junto al escrito de promoción de pruebas, y en virtud de que en actas ha quedado demostrado fehacientemente, que los conceptos esgrimidos y reclamados por el ciudadano J.H.P.V. y con los que pretende soportar la presente acción de diferencia de prestaciones sociales, no pueden prosperar en derecho dado que pretende temerariamente inducir a este jurisdicente a un error judicial amparándose en directrices constitucionales que no son aplicables al caso por no adeudar concepto laboral alguno al demandante, como ha quedado demostrado en este proceso. Con respecto a la pretensión incoada por el ciudadano J.R.P., negó y rechazó que esté amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de PEQUIVEN, en virtud de que dicho trabajador está amparado por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., según se evidencia del Contrato para Obra Determinada suscrito por las partes en éste proceso; reconoció que el ciudadano antes identificado comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 09 de octubre de 2006, desempeñando en principio el cargo de Obrero y posteriormente Ayudante de Albañil, según Contrato para una Obra Determinada, correspondiente a la Obra Aumento de Capacidad de la Planta Pead Polinter Alta Densidad, El Tablazo – Municipio M.d.E.Z.; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R.P. cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 171,81 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su Salario diario era de Bs. 29,00; reconoció que la relación de trabajo del accionante finalizó en fecha 18 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días; negó y rechazó que a través de la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales, haya despedido injustificadamente al ciudadano J.R.P., en virtud de que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) fase para la cual fue contratado, y siendo el caso que dicha fase había concluido, los servicios de dicho trabajador ya no eran requeridos para la conclusión de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a los términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 09 de octubre de 2006, con el ciudadano J.R.P.; que el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edificación de Concreto) de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) para la cual fue contratado los servicios del ciudadano J.R.P., culminó mediante Acta de Completación Mecánica, emitida por CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), con el aval del Gerente de Proyecto de la Organización POLINTER, con fecha 17 de febrero de 2008, en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano J.R.P. la cantidad de Bs. 12.026,70 por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la cual demanda el pago de 45 días de Salario por el primera año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por los 05 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto su Antigüedad fue cancelada según liquidación final, y tal concepto fue calculado con base a los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y aportado a las actas procesales; negó y rechazó que le adeude por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 4.283,66, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado en la liquidación final, y tal beneficio fue calculado con base a los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.782,75 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado en la liquidación final, y tal concepto fue calculado con a base a los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.043,00 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas como se evidencia en la liquidación final, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, le adeude la cantidad de Bs. 849,88 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo amparaba; negó y rechazó que le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 3.779,31 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS al hoy demandante, dado que las mismas fueron canceladas en la liquidación final, calculadas con base a los beneficios otorgados en la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.013,54 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 7.739,10 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125, literal c Ejusdem, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, la cual fue concluida y por ende no existe despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el hoy demandante, tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, así como el Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, emanada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, conjuntamente con la Comunicación relativa a Terminación de Relación Laboral dirigida al demandante J.R.P., la cual fue suscrita en calidad de recibo por dicho ciudadano en fecha 16 de febrero de 2008; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 5.129,40 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, siendo el caso, que no existe despido injustificado para aplicar en consecuencia la citada norma procedimental, por lo que mal puede la parte actora demandar tal concepto, máxime cuando lo que le corresponde le fue cancelado en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude al ciudadano J.R.P. la cantidad de Bs. 5.440,00 por concepto de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, basada en la Cláusula 15, Literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, por cuanto ha quedado plasmado reiteradamente y debidamente probado en autos, que a dicho trabajador lo amparaba la Convención Colectiva de Trabajo Polinter, y no la citada por el, razón por la cual tal concepto no le corresponde, y así solicita que sea declarado por el Tribunal; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 32.969,33 por concepto de INTERESES MORATORIOS, por cuanto en la debida oportunidad le fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, tal como se desprende de la Liquidación Final, y en virtud de que en actas ha quedado demostrado fehacientemente, que los conceptos esgrimidos y reclamados por el ciudadano J.R.P. y con los que pretende soportar la presente acción de diferencia de prestaciones sociales, no pueden prosperar en derecho dado que pretende temerariamente inducir a este jurisdicente a un error judicial amparándose en directrices constitucionales que no son aplicables al caso por no adeudar concepto laboral alguno al demandante, como ha quedado demostrado en este proceso. En cuanto a la reclamación intentada por el ciudadano X.J.P.V., negó y rechazó que esté amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de PEQUIVEN, en virtud de que dicho trabajador está amparado por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., según se evidencia del Contrato para Obra Determinada suscrito por las partes en éste proceso; reconoció que el ciudadano antes identificado comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 12 de diciembre de 2006, como Cabillero, según Contrato para una Obra Determinada suscrito por las partes en éste proceso; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano X.J.P.V. cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 162,59 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su Salario diario era de Bs. 32,67; reconoció que la relación de trabajo del accionante finalizó en fecha 12 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día; negó y rechazó que a través de la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales, haya despedido injustificadamente al ciudadano X.J.P.V., en virtud de que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) fase para la cual fue contratado, y siendo el caso que dicha fase había concluido, los servicios de dicho trabajador ya no eran requeridos para la conclusión de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a lo términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, con el ciudadano X.J.P.V.; que el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edificación de Concreto) de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) para la cual fue contratado los servicios del ciudadano X.J.P.V., culminó mediante Acta de Completación Mecánica, emitida por CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), con fecha 17 de febrero de 2008, avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano X.J.P.V. la cantidad de Bs. 13.315,20 por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la cual demanda el pago de 45 días de Salario por el primera año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por losa 05 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto su Antigüedad fue cancelada según liquidación final, y tal concepto fue calculado con base a los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y aportado a las actas procesales; negó y rechazó que le adeude por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 5.528,06, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado en la liquidación final, y tal beneficio fue calculado con base a los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.379,54 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado en la liquidación final, y tal concepto fue calculado con a base a los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.314,50 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas como se evidencia en la liquidación final, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, le adeude la cantidad de Bs. 577,69 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo amparaba; negó y rechazó que le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 4.877,21 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS al hoy demandante, dado que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 996,12 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 9.986,40 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125, literal c Ejusdem, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, la cual fue concluida y por ende no existe despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el hoy demandante, tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, así como el Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, emanada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, conjuntamente con la Comunicación relativa a Terminación de Relación Laboral dirigida al demandante X.J.P.V., la cual fue suscrita en calidad de recibo por dicho ciudadano en fecha 12 de febrero de 2008; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 6.657,60 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, y por ende no es aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no existe despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado, tal y como se evidencia del Contrato, así como el Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, emanada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, conjuntamente con la Comunicación relativa a Terminación de Relación Laboral dirigida al demandante X.J.P.V., la cual fue suscrita en calidad de recibo por dicho ciudadano en fecha 12 de febrero de 2008; negó y rechazó que le adeude al ciudadano X.J.P.V. la cantidad de Bs. 4.760,00 por concepto de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, basada en la Cláusula 15, Literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, por cuanto ha quedado plasmado reiteradamente y debidamente probado en autos, que a dicho trabajador lo amparaba la Convención Colectiva de Trabajo Polinter, y no la citada por el, razón por la cual tal concepto no le corresponde, y así solicita que sea declarado por el Tribunal; negó y rechazó que le adeude dinero alguno por concepto de INTERESES MORATORIOS, por cuanto en la debida oportunidad le fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, tal como se desprende de la Liquidación Final, y en virtud de que en actas ha quedado demostrado fehacientemente, que los conceptos esgrimidos y reclamados por el ciudadano X.J.P.V. y con los que pretende soportar la presente acción de diferencia de prestaciones sociales, no pueden prosperar en derecho dado que pretende temerariamente inducir a este jurisdicente a un error judicial amparándose en directrices constitucionales que no son aplicables al caso por no adeudar concepto laboral alguno al demandante, como ha quedado demostrado en este proceso. Por último trajo a colación lo establecido en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, aduciendo por otra parte que a través del contrato firmado entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ) y los co-demandantes, se estableció que el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., sería el Convenio que les ampararía en el desarrollo del cumplimiento de las obligaciones labores para las cuales habían sido contratados, y en determinado momento ellos se sintieron excluidos de la Convención anteriormente transcrita y que de manera reiterada esgrimen, no es menos cierto que la misma establece un procedimiento expreso del cual no hicieron uso los co-demandantes. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, por cuanto el derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la Convención Colectiva de Trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, según la cual la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tiene la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las Pruebas de los hechos no del derecho; destacó que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la Convención Colectiva, si pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la resolución de la controversia. Por todo lo antes expuesto negó que le adeude al ciudadano J.H.P.V. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.629,10) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; al ciudadano J.R.P. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.969,33) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; y al ciudadano X.J.P.V. la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.709,63) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En este orden de ideas, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, se observó que las Empresas co-demandadas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su libelo de demanda, a saber, que formen parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ); en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; debiéndose advertir que dicha presunción reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004 (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la firma de comercio CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), realizaba obras y servicios inherentes o conexos con el objeto social desarrollado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos – laborales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS).

  2. Determinar los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., durante sus relaciones de trabajo con la Empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ).

  3. Establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y la Empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ).

  4. Determinar el Salario Normal correspondiente en derecho al ciudadano X.J.P.V., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

  5. Verificar los Salarios Integrales correspondientes en derecho a los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

  6. Establecer si la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), le adeuda alguna cantidad dineraria a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  7. Verificar si la pretensión incoada por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. en contra de las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESAS Y & V, se encuentran ajustados a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano J.H.P.V. le hubiese comenzado a prestar servicios personales el día 18 de septiembre de 2006, en el cargo de Capataz, encargándose de inspeccionar al personal que laboraba en las áreas de albañilería, carpintería y encabillado, en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, en El Tablazo – Municipio M.d.E.Z., hasta el día 12 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 51,20 y un último Salario Promedio diario de Bs. 179,83; que el ciudadano J.R.P. le hubiese comenzado a prestar servicios personales el día 09 de octubre de 2006, en el cargo de Ayudante de Albañil, encargándose de batir cemento, encofrado para el vaciando de concreto, trasladar y colocar en los sitios requeridos las estructuras de cabilla, la mezcla en la carretilla, en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, en El Tablazo – Municipio M.d.E.Z., hasta el día 18 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 40,86 y un último Salario Promedio diario de Bs. 125,99; y que el ciudadano X.J.P.V. le hubiese comenzado a prestar servicios personales el día 12 de diciembre de 2006, en el cargo de Cabillero, encargándose de elaborar estructuras con cabillas, amarrarlas y cortarlas, en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, en El Tablazo – Municipio M.d.E.Z., hasta el día 12 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, devengando un último Salario Básico diario de Bs. 46,29 y un último Salario Integral diario de Bs. 221,92; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otro lado que a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS); que durantes sus relaciones de trabajo hubiesen estado sometido a una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m.; que dichos ex trabajadores accionantes hubiesen dejado de prestarle servicios personales por haber sido despedido en forma injustificada por la ciudadana G.P., en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales; que los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P. hubiesen devengado un último Salario Integral diario de Bs. 245,46 y Bs. 171,81; que el ciudadano X.J.P.V. hubiese devengado un último Salario Normal diario de Bs. 162,59; y que le adeude cantidad dineraria alguna a los ex trabajadores accionantes por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; ahora bien, en virtud de que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., solicitaron la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos contemplados en el instrumento contractual laboral que rige las relaciones de trabajo de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), es por lo que les corresponde la carga de probar los hechos que configuran su pretensión, es decir, deben demostrar en juicio que ciertamente sus ex patrono CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.); asimismo, por cuanto la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ex trabajadores demandantes, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., durante sus relaciones de trabajo; que los ciudadanos antes mencionados dejaron de prestarle servicios personales por haber finalizado la fase de la obra para la cual habían sido contratados; el Salario Normal realmente devengados por el ciudadano X.J.P.V.; los Salarios Integrales realmente devengados por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P.;; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, con relación a las Empresas co-demandadas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESAS Y & V, éste Juzgador de Instancia pudo verificar que las mismos admitieron todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., en virtud de no haber hecho acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01); por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Tribunal de Juicio verificar si la pretensión incoada por los reclamantes en contra de ellas se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009 (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de agosto de 2009 (folios Nros. 60 y 61 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios Nros. 41 y 42 de la Pieza Principal Nro. 02).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó que las Empresas co-demandas CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, exhibiera las siguientes instrumentales:

       Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 205 al 207 de la Pieza Principal Nro. 01).

      Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) manifestó expresamente que reconocía el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por los ex trabajadores accionantes, insertas en autos a los folios Nros. 205 al 207 de la Pieza Principal Nro. 01, razón por la cual este administrador de justicia, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el ciudadano J.H.P.V., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 14.860,18, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 51,20, un Salario Promedio diario de Bs. 179,83, y un Salario Integral diario de Bs. 245,46, y un tiempo trabajado de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, generado desde el 18 de septiembre de 2008 al 12 de febrero de 2008; que el ciudadano J.R.P., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 11.199,83, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 40,86, un Salario Promedio diario de Bs. 125,99, y un Salario Integral diario de Bs. 171,81, y un tiempo trabajado de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (26) días, generado desde el 09 de octubre de 2006 al 18 de febrero de 2008; y que el ciudadano X.J.P.V., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 11.833,13, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 162,59, y un Salario Integral diario de Bs. 221,92, y un tiempo trabajado de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, generado desde el 12 de diciembre de 2006 al 12 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  8. - Copias fotostáticas simples de: Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.H.P.V. por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 14-01-08 al 20-01-08 y del 21-01-08 al 27-01-08; Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.R.P. por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 31-12-07 al 06-01-08, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 05-11-07 al 11-01-07, 12-11-07 al 18-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 25-06-07 al 01-07-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-12-06 al 10-012-06, 27-11-06 al 03-12-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 06-11-06 al 12-11-06, 30-10-06 al 05-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 09-10-06 al 15-10-06 y del 11-02-08 al 17-02-08; y Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano X.J.P.V. por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 11-12-06 al 17-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 25-12-06 al 31-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 23-04-07 al 29-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 25-06-07 al 01-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 01-01-07 al 31-12-07 y del 01-01-07 al 31-12-07; constantes de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) folios útiles, e insertos en autos a los folios Nros. 65 al 203 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria reconoció expresamente sus contenidos en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio con base a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., formaban parte de la Nómina diaria del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), adscritos al Departamento Polinter 59200; los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano J.H.P.V., durante las semanas de: 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 14-01-08 al 20-01-08 y del 21-01-08 al 27-01-08; los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano J.R.P., durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 31-12-07 al 06-01-08, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 05-11-07 al 11-01-07, 12-11-07 al 18-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 25-06-07 al 01-07-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-12-06 al 10-012-06, 27-11-06 al 03-12-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 06-11-06 al 12-11-06, 30-10-06 al 05-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 09-10-06 al 15-10-06 y del 11-02-08 al 17-02-08; y los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano X.J.P.V., durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 11-12-06 al 17-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 25-12-06 al 31-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 23-04-07 al 29-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 25-06-07 al 01-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 01-01-07 al 31-12-07 y del 01-01-07 al 31-12-07. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Originales de Reconocimientos como Trabajadores Destacados otorgados en fechas 14-06-07 y 01-05-07 a los ciudadanos J.R.P. y X.J.P.V., respectivamente, por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, constantes de DOS (02) folios útiles e insertos en autos a los pliegos Nros. 209 y 210 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haberse ejercido en su contra alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral capaces de restarle eficacia probatoria (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), no obstante del examen minucioso y detallado efectuado a sus contenidos quien suscribe el presente no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de C.d.T. correspondiente al ciudadano X.J.P.V., emitida en fecha 18 de febrero de 2008, por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 211 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano X.J.P.V., prestó sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), desempeñando el cargo de Cabillero adscrito al Proyecto Ampliación de la Planta de Alta Densidad, en las instalaciones de POLINTER, desde el 12-12-2006 hasta el 12-02-08, devengando un último Salario diario de Bs. 46,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las sociedad mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, y de la orden de comparecencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, protocolizadas en fecha 10 de febrero de 2008 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 212 al 226 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y detallado efectuado a este medio de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento o de derecho que contribuya en algún modo a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, toda vez que la misma fue promovidas a los fines de demostrar la realización de un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, sin constatarse de autos que la parte demandada hubiese alegado dicha defensa previa de fondo en su escrito de promoción de pruebas y/o en su escrito de litis contestación; razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Originales de Contratos de Trabajo para una Obra Determinada suscritos en fecha 18-09-2006, 09-10-2006 y 12-12-2006 entre los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), constante de DOCE (12) folios útiles, rielados a los folios Nros. 240 al 243, 248 al 251 y 256 al 259 de la Pieza Principal Nro. 02; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores co-demandantes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente en fechas 18-09-2006, 09-10-2006 y 12-12-2006 los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido el los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual los demandantes se comprometían a prestar sus servicios personales, para la accionada, en los trabajo que se encuentra ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; que dichos contratos de trabajo durarían todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para los contratados cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la demandada en el Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio M.d.E.Z.; que la remuneración o salario diario que inicialmente percibían los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., era de Bs. 21,25, Bs. 29,00 y Bs. 32,67, respectivamente; que el horario de trabajo que debían cumplir los accionantes era de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes; y que los contratos de trabajo se encontraban regidos por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.”, 2003-2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copias fotostáticas simples de Acta de Completación Mecánica del Proyecto correspondiente al proyecto Nro. 6000053093/6000061416 Ingeniería, Procura, Construcción y Puerta en Marcha del Proyecto Aumento de la Capacidad de la Planta de Alta Densidad de Polinter, suscrita en fecha 17 de febrero de 2008 por los representantes del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., constantes de TRES (03) folios útiles, e insertos a los pliegos Nros. 244, 252 y 260 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales previamente discriminadas fueron impugnadas por la apoderada judicial de los ex trabajadores demandantes en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales de Comunicaciones de Terminación de Relación Laboral emitidas por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), recibida en fecha 12-02-08, 16-02-08 y 12-02-08 por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 245, 253 y 261 de la Pieza Principal Nro. 01; en cuanto a estos medio de prueba se debe hacer notar en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., desconocieron expresamente sus firmas autógrafas estampadas en las instrumentales insertas a las folios Nros. 245 y 253 de la Pieza Principal Nro. 01, mientras que el ciudadano X.J.P.V. reconoció expresamente el contenido y firma de la documental rieladas al pliego Nro. 261 de la Pieza Principal Nro. 01; con respecto al desconocimiento constatado en líneas anteriores, se debe hacer notar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), la carga de demostrar la autenticidad de las firmas autógrafas de los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en tal sentido, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que se debe concluir que son falsas las firmas autógrafas de los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., estampadas en las documentales rieladas a las pliegos Nros. 245 y 253 de la Pieza Principal Nro. 01, y que por tal razón no pueden ser opuestas en contra, debiendo ser desechadas del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, y en virtud de que el ciudadano X.J.P.V., reconoció expresamente el contenido y firma de la documental inserta en autos al pliego Nro. 261 de la Pieza Principal Nro. 01, es por lo que esta Juzgador de Instancia le confiere pleno probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 12 de febrero de 2008 el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), notificó al ex trabajador co-demandante ciudadano X.J.P.V., que en fecha 12 de febrero de 2008, estaba dando por terminada la relación laboral por motivo de Terminación Parcial de Fase, en el Contrato Aumento de la Capacidad de la Planta alta Pead Polinter. ASÍ SE ESTABLECE.-

  15. - Originales y copias fotostáticas simples de: Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), a los J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V.; Comprobantes de Egreso de los Cheques Nros. 88361638, 05361758 y 25361712 emitidos en fecha 20-02-2008, 26-06-2008 y 20-02-2008 por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), a favor de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 146, 147, 254, 255, 262 y 263 de la Pieza Principal Nro. 01; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a estas instrumentales, este Juzgador de Instancia pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores co-demandantes en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral, en virtud lo cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de constatar que el ciudadano J.H.P.V., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 14.860,18, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 51,20, un Salario Promedio diario de Bs. 179,83, y un Salario Integral diario de Bs. 245,46, y un tiempo trabajado de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, generado desde el 18 de septiembre de 2008 al 12 de febrero de 2008; que el ciudadano J.R.P., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 11.199,83, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 40,86, un Salario Promedio diario de Bs. 125,99, y un Salario Integral diario de Bs. 171,81, y un tiempo trabajado de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (26) días, generado desde el 09 de octubre de 2006 al 18 de febrero de 2008; y que el ciudadano X.J.P.V., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 11.833,13, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 162,59, y un Salario Integral diario de Bs. 221,92, y un tiempo trabajado de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, generado desde el 12 de diciembre de 2006 al 12 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), a los fines de que informe a este Tribunal sobre la veracidad y certeza del contenido del Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, Proyecto Nro. 6000053096/6000061416, cuyo titulo es Ingeniería, Procura, Construcción y Puerta en Marcha del Proyecto Aumento de la Capacidad de la Planta de Alta Densidad de Polinter; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios Nros. 41 al 42 de la Pieza Principal Nro. 02), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se entendería como un signó evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio Nro. 44 de la Pieza Principal Nro. 02), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ciertamente recibieron el pago de sus prestaciones sociales, y que no tienen conocimiento que prestaron sus servicios personales bajo algún tipo de contrato; el ciudadano J.H.P.V. señaló que lo reportaron para trabajar en la obra y no le dieron información sobre algún contrato, siendo llamado para trabajar en el patio por el ciudadano J.G., y luego lo llamó el ciudadano J.Q. (Ingeniero de la Obra) para reportarlo como trabajador de la Empresa, laborando en patio primero haciendo una construcción, sin que algún momento le informaran cual es el nombre de la obra sino que le dijeron que eran actividades de ampliación de POLINTER; el ciudadano X.J.P.V. manifestó que en ningún momento le dijeron para que obra o contratado había sido reportado, sino que simplemente lo llamaron para trabajar haciéndole el reporte respectivo; y el ciudadano J.R.P. expresó que en ningún momento lo llamaron para decirle para que contratado había sido reportado, sino que simplemente lo llamaron para trabajar estando durantes tres meses en patio, y después lo enviaron para adentro; indicaron que laboraron en las instalaciones de POLINTER; el ciudadano J.H.P.V. manifestó que no sabe hasta qué fecha trabajó para la demandada; el ciudadano X.J.P.V. indicó que laboró hasta el día 12 de febrero de 2008; y el ciudadano J.R.P. no recuerda hasta que fecha trabajo; el ciudadano J.H.P.V. adujo que él como Capataz tenía personal a su cargo, y de la noche a la mañana le dijeron que no iban a trabajar más, pero que ellos sabían que aún quedaba mucho trabajo por realizar; y que luego de que ellos fueron despedido las obras que realizaba el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), continuaron, es decir, no estaban culminadas para el momento de sus despidos.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si las relaciones de trabajo que unían a los ciudadanos antes mencionados con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), debían estar reguladas por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y la causa o motivo legal que produjo la ruptura de dichas relaciones de trabajo; observándose por otra parte que los dichos expuestos por los accionantes resultan contrarios a los hechos acreditados a través del resto del caudal probatorio evacuado en el caso que hoy nos ocupa, según lo cuales los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido el los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual los demandantes se comprometían a prestar sus servicios personales, para la accionada, en los trabajo que se encuentra ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; razones estas por las cuales se desechan las deposiciones bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

      En razón de que los medios de prueba promovidos por los partes resultaron insuficientes para determinar la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los co-demandantes, ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), este juzgador de instancia consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., y otra).

      En éste sentido, quien suscribe el presente fallo para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solicitar al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2009-000105, correspondiente a la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos R.S.R.M., F.J.I.Á. y A.J.P.N. en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y & V, que cursa actualmente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de verificar el contenido de la Información remitida por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), sobre la fecha exacta de culminación (día, mes y año) de la FASE “OBRAS CIVILES (FUNDACIONES Y EDIF. DE CONCRETO)”, correspondientes a la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO M.D.E.Z., y/o INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO AUMENTO DE LA CAPACIDAD DE LA PLANTA DE ALTA DENSIDAD DE POLINTER, identificado con el número de proyecto 6000053093 / 6000061416, ejecutado por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), en la cual se encontraban adscritos los hoy co-demandantes ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V.; debiéndose señalar que la existencia de dicha información es conocida por este administrador de justicia a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional); constatándose directamente en el mismo acto, a través del principio de inmediación y en presencia de las partes en conflicto, que la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), remitió la siguientes información: “Dándole cumplimiento a su oficio Nro. T14J-2009-581 de fecha Once (11) de Agosto de 2009, recibido en POLINTER en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 209, referente al Asunto: VP21-L-2009-000105, procedemos a informar las fechas exactas de culminación (día, mes y año) de las FASES “OBRAS CIVILES (FUNDACIONES Y Edif.. DE CONCRETO)” y “DESMANTELAMIENTO E INSTALACIÓN DE CALDERA Z-920B”, correspondientes a la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO M.D.E.Z., y7o INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO AUMENTO DE LA CAPACIDAD DE LA PLANTA DE ALTA DENSIDAD DE POLINTER, identificado con el número de proyecto 6000053093 / 6000061416, ejecutado por la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ). Culminación de las obras civiles en general en el área 100/800 el día 22/02/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 900 el día 27/04/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 2300 el día 04/05/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 2004 el día 16/07/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 200 el día 25/07/07. Culminación de “DESMANTELAMIENTO E INSTALACIÓN DE CALDERA Z-920B” corresponde a 07 de Agosto del 2008”; ordenándose de igual forma expedir copias certificadas de los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 02 del asunto Nro. VP21-L-2009-000105, antes identificado, para ser agregadas a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

      En consecuencia, al no desprenderse de autos que las partes hoy en conflicto hubiesen atacado, impugnado o tachado el contenido de la información remitida POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), es por lo que este administrador de justicia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio a este medio de prueba a los fines de comprobar que ciertamente la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fueron contratados los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., finalizó en las siguientes fechas: en el área 100/800 el día 02/02/07, en el área 900 el día 27/04/07, en el área 2300 el día 04/05/07; en el área 2004 el día 16/07/07, y en el área 200 el día 25/07/07. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. solicitaron la aplicación extensiva de los beneficios socio-económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), en virtud de que durante todo el tiempo que duraron sus relaciones de trabajo realizaron sus labores dentro del Complejo Petroquímico El Tablazo, ubicado en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., en la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter de Alta Densidad, siendo la Empresa PEQUIVEN la beneficiaria final; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), ya que, tal y como se constata del Contrato de Trabajo celebrado por cada uno de los co-demandantes, los mismos estaban amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., aunado a que su objeto social es totalmente distinto al objeto social de la Empresa PEQUIVEN; ahora bien, en virtud del rechazo expuesto por la parte demandada, le correspondía a los ex trabajadores demandantes la carga de demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella), de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinen la aplicación extensiva de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso Harrys Perozo Oropeza Vs. Servicios Picardi C.A. y Petrolera Zuata C.A.), ratificado en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso M.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited).

      Al respecto, quien aquí sentencia considera necesario observar que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas; de la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

      En éste orden de ideas, las Cláusulas Nros. 02 y 27 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2006-2008, establecen los parámetros o lineamientos que determinan la aplicación extensiva del instrumento contractual bajo análisis, los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:

      Cláusula 02: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 508 y 509 de la LOT, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como “Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, toda vez que dicha categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la presente Convención.

      En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obras inherentes o conexas con la Industria Petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos. En la Cláusula 27 de Contratación de Actividades Obras y Servicios de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se obliga a hacer cumplir.

      Cláusula 27 C.C.T.: La Empresa conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT. En la ejecución de esas actividades, obras o servicios, tales Contratistas, conforme a la Ley, se obligan a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen sus operaciones, en cuento les sean aplicables. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas ut-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN S.A., a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículos 55 , 56 y 57 lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.

      Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

      Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a). Estuvieren íntimamente vinculado;

      b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

      c). Revistieren carácter permanente.

      Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

      Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

      1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

      2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

      Ahora bien, retomando el caso que hoy nos ocupa, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Juicio no pudo verificar en modo alguno que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., hubiesen logrado demostrar en forma fehaciente que ciertamente su ex patrono el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), fuese una Contratista que le realizaba obras y servicios a la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni mucho menos aun que dichas labores eran inherentes (participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario) o conexas (que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella); verificándose por el contrario de las Pruebas Documentales apreciadas con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Recibos de Pago de Salarios, Contratos de Trabajo y folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 02 del asunto VP21-L-2009-000105) que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ) realizaba obras o servicios pero a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), específicamente la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, y que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. prestaban sus servicios personales en dicha obra; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el caso bajo análisis no existe inherencia y conexidad entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ) y la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que por tal razón no le resultan extensibles a los ex trabajados accionantes los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), siendo el marco normativo aplicable a las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, tal y como fuera inicialmente pactado por las partes según se evidencia de los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada, previamente valorados en la presente decisión; debiéndose enfatizar que si bien dicho instrumento contractual se encontraba vencido para la fecha en que los accionantes prestaron sus servicios laborales para la demandada, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., afirmaron que durante sus relaciones de trabajo estuvieron sometidos a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a domingo, lo cual fue negado y rechazado expresamente por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en su escrito de litis contestación, aduciendo como hecho nuevo que los verdaderos horarios de trabajo que cumplían los accionantes eran de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo) de lunes a viernes; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la parte accionada y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a este punto, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Jornada de Trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente su actividad y de sus movimientos; la duración máxima de la jornada tiene dentro de nuestro ordenamiento jurídico rango constitucional, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la duración de la jornada de diurna no excederá de OCHO (08) horas diarias, ni de CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales, y la jornada de trabajo nocturna no excederá de SIETE (07) horas diarias ni de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales; ahora bien, luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio, y en forma especial de los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada insertos en autos a los folios Nros. 240 al 243, 248 al 251 y 256 al 259 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba por escrito al tenor lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo evidenciar que ciertamente los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., cumplían un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes, durante su prestación de servicios personales a favor del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ); desprendiéndose por otra parte de los Recibos de Pago insertos en autos a los folios Nros. 68 al 203, que los servicios prestados por los accionantes fuera de dichos horarios de trabajo eran debidamente remunerados por la parte demandada como HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DÍA SÁBADO TRABAJADO, DESCANSO LEGAL TRABAJADO, DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO y DESCANSO ADICIONAL COMPENSATORIO, lo cual se patentiza aún más el hecho de que los ex trabajadores accionantes se encontraban sometido a un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes; sin que en modo alguno se pueda considerar que el tiempo de servicio laborado en forma extraordinaria por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., pueda ser tomado como parte de la jornada normal de trabajo, ya que ello contravendría los límites establecidos constitucionalmente; debiéndose desechar por vía de consecuencia los horarios y las jornadas de trabajo aducidos en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

      Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. con el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), dado que por una parte los ex trabajadores co-demandantes alegaron que fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales; mientras que por la otra la parte accionada expresó que los accionante no fueron despedidos en forma injustificada sino que sus retiros obedecieron a la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados, y en virtud de haber verificado la culminación de dicha fase, ya no eran requeridos los servicios de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., para la conclusión de la totalidad proyectada de la construcción y/o ejecución por parte de ella en la Obra Ampliación Capacidad Planta Pead de Polinter; correspondiéndole a la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), la carga de demostrar en juicio sus aseveraciones de hecho en contra de la pretensión incoada en su contra por los ex trabajadores co-demandantes, ya que, en material laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.).

      En tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, se debe observar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro;

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae;

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes;

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas;

       De otro lado, es un contrato oneroso; y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem.

      Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      En este sentido, de los elementos probatorios promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, y en especial de los Contratos de Trabajo, rielados a los folios Nros. 240 al 243, 248 al 251 y 256 al 259 de la Pieza Principal Nro. 01, valorados como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que ciertamente en fechas 18-09-2006, 09-10-2006 y 12-12-2006 los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido el los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual los co-demandantes se comprometían a prestar sus servicios personales, para la accionada, en los trabajos que se encuentra ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; y que dichos contratos de trabajo durarían todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminarían con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para los contratados cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la demandada en el Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio M.d.E.Z.; evidenciándose por otra parte de la Información remitida por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contenida en el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2009-000105, correspondiente a la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos R.S.R.M., F.J.I.Á. y A.J.P.N. en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y & V, que cursa actualmente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas; conocida por este administrador de justicia a través de la notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) e incorporada al caso de marras conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que ciertamente la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fueron contratados los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., finalizó en las siguientes fechas: en el área 100/800 el día 02/02/07, en el área 900 el día 27/04/07, en el área 2300 el día 04/05/07; en el área 2004 el día 16/07/07, y en el área 200 el día 25/07/07.

      Ahora bien, por cuanto la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fueron contratados los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., finalizó en su totalidad en fecha 25 de julio de 2007; y en virtud de que los referidos ex trabajadores demandantes dejaron de prestar sus servicios personales los días 12 de febrero de 2008, 18 de febrero de 2008 y 12 de febrero de 2008, respectivamente, es decir, casi SEIS (06) meses después de finalizada la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; es por lo que en modo alguno se puede considerar que los servicios personales de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. culminaron por la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados, ya que dicha fase (Obras Civiles) concluyó con anterioridad (aproximadamente 06 meses) a las fechas en que los ex trabajadores accionantes dejaron de prestar sus servicios laborales; en virtud lo cual este Tribunal debe concluir que ciertamente los ex trabajadores co-demandantes fueron despedido sin causa justificada por la ciudadana G.P. en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales, al no desprenderse de autos algún otro elemento de convicción que demuestre lo contrario. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano X.J.P.V., alegó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios laborales devengó un último Salario Normal diario de Bs. 162,59; el cual fue negado y rechazado expresamente por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), en su escrito de litis contestación, ya que, a su decir, su Salario Normal diario era de Bs. 32,67, como se constata de su Contrato de Trabajo; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de establecer el último Salario Normal realmente correspondiente a este trabajador co-demandante, que deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

      Al respecto, se debe señalar que el Salario Normal, es definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como fuera determinado en líneas anteriores, la relación de trabajo que unió al ciudadano X.J.P.V., con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), estaba regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, la cual en su Cláusula Nro. 01, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      CLÁUSULA 1:

      (OMISSIS)

      h) SALARIO NORMAL: Se entiende por tal, la definición que de este término estable el parágrafo 2do. Del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando comprendidas dentro de dicha definición las siguientes retribuciones:

      -Salario Básico

      -Ayuda única y especial

      -Complemento de guardia: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre las Tres (3) guardias (diurnas, mixta y nocturna), y que se refiere exclusivamente a la media o a una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixtas y nocturnas, respectivamente.

      -Bono Nocturno: en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre las tres (3) guardias (diurnas, mixta y nocturna).

      -El pago de la media (1/2) hora de reposo y comida, cuando éste se recibe en forma regular y permanente.

      -El tiempo de viaje cuando éste es devengado en forma regular y permanente.

      -pago de 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboran bajo el actual sistema rotativo por turnos, guardias o equipos.

      -Bono Dominical, cuando éste es devengado por los trabajadores dentro de su sistema normal de trabajo.

      De la disposición parcialmente transcrita se pudo verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y con base a ello se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si al ciudadano X.J.P.V., le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos detallados en líneas anteriores, que deba ser utilizado para la conformación de su Salario Normal; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por dicho ciudadano, los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 144 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 231,45

      Descanso Adicional 01 46,29

      Descanso Legal 01 46,29

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03

      2) Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 143 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 231,45

      Descanso Adicional 01 46,29

      Descanso Legal 01 46,29

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03

      3) Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 142 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 231,45

      Descanso Adicional 01 46,29

      Descanso Legal 01 46,29

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03

      4) Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (De autos no se evidencia el Recibo de Pago correspondiente a este período, en virtud de lo cual se tomó como referencia los Salarios devengados en el mes anterior):

      Horas Normales Diurnas 40 231,45

      Descanso Adicional 01 46,29

      Descanso Legal 01 46,29

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.296,12 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,29, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano X.J.P.V.. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, luego de haberse efectuado una lectura minuciosa y detalladas al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Juicio no pudo verificar que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P., hubiesen indicado el monto de sus últimos Salarios Normales, sino que se limitaron a reproducir los Salarios Promedio utilizados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), en sus Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, los cuales en modo alguno se corresponden a la noción de Salario Normal establecida en la Cláusula Nro. 01 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, en virtud de que en los mismos se incluyen todos los beneficios salariales percibidos por los ex trabajadores para la conformación del Salario Integral; en virtud de lo cual resulta forzoso para este administrador de instancia proceder en derecho a determinar los últimos Salarios Normales realmente devengados por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., de la siguiente forma:

      J.H.P.V.:

      1) Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 256,00

      Descanso Adicional 01 51,20

      Descanso Legal 01 51,20

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 358,40

      2) Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 256,00

      Descanso Adicional 01 51,20

      Descanso Legal 01 51,20

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 358,40

      3) Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 256,00

      Descanso Adicional 01 51,20

      Descanso Legal 01 51,20

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 358,40

      4) Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 256,00

      Descanso Adicional 01 51,20

      Descanso Legal 01 51,20

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 358,40

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.433,66 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 51,20, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.H.P.V.. ASÍ SE DECIDE.-

      J.R.P.:

      1) Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 204,30

      Descanso Adicional 01 40,86

      Descanso Legal 01 40,86

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,02

      2) Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 204,30

      Descanso Adicional 01 40,86

      Descanso Legal 01 40,86

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,02

      3) Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 204,30

      Descanso Adicional 01 40,86

      Descanso Legal 01 40,86

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,02

      4) Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 01):

      Horas Normales Diurnas 40 204,30

      Descanso Adicional 01 40,86

      Descanso Legal 01 40,86

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,02

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.144,08 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 40,86, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.R.P.. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, de los alegatos esgrimidos por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), se verificó el rechazo de los Salarios Integrales de Bs. 245,46 y 171,81, aducidos por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., en su libelo de demanda, ya que, a su decir, los mismos eran por las sumas de Bs. 21,25 y Bs. 29,00; con relación a dicho alegato se debe traer a colación que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones; no obstante, la Cláusula Nro. 01 del referido instrumento contractual indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico, tiempo extraordinario (entiéndase por horas extraordinarias el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de Ocho (08) horas), complemento de guardia, rata temporal de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial, Sexto día trabajado, Media Hora de reposo y comida, el valor de la alimentación únicamente tal como lo establece la cláusula “Alimentación en la Extensión de Jornada” y cuando ésta sea suministrada o pagada en ambos casos en forma permanente y regular, el bono vacacional y los Beneficios y/o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.”.

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del Salario a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocido en doctrina como Salario Integral; y por cuanto el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación) los últimos Salarios Promedios diarios de Bs. 179,83 y Bs. 125,99, alegados por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., respectivamente, en los cuales se incluyen todos los beneficios salariales percibidos por los ex trabajadores ex trabajadores para la conformación del Salario Integral (horas extras, bonos nocturnos, descansos laborados, etc.), es por lo únicamente se les debe adicionar a dichas cantidades las alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, según lo dispuesto en el instrumento contractual de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), para obtener el quantum de sus Salarios Integrales, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      J.H.P.V.:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 40 días otorgados por uso y costumbre de la Empresa accionada según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, por el Salario Básico diario admitido por las partes de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 2.048,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 170,66 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 5,68, como alícuota de Ayuda para Vacaciones.

       Alícuota de Utilidades: 10 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. / 12 meses = 10 días X 01 meses completo laborado en el año 2008 = 10 días) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio de Bs. 179,83 reconocido tácitamente por la demandada se obtiene la cifra de Bs. 1.798,30 que al ser dividida entre los 30 días del mes completo laborado en el año 2008 resulta la cantidad de Bs. 59,94 como alícuota de Utilidades.

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.H.P.V. le corresponde un último Salario Integral diario de Bs. 245,45 (Salario Promedio Bs. 179,83 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,68 + Alícuota de Utilidades Bs. 59,94), que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      J.R.P.:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 40 días otorgados por uso y costumbre de la Empresa accionada según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, por el Salario Básico diario admitido por las partes de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 1.634,40 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 136,20 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,54, como alícuota de Ayuda para Vacaciones.

       Alícuota de Utilidades: 10 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. / 12 meses = 10 días X 01 meses completo laborado en el año 2008 = 10 días) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio de Bs. 125,99 reconocido tácitamente por la demandada se obtiene la cifra de Bs. 1.259,90 que al ser dividida entre los 30 días del mes completo laborado en el año 2008 resulta la cantidad de Bs. 41,99 como alícuota de Utilidades.

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.R.P. le corresponde un último Salario Integral diario de Bs. 172,52 (Salario Promedio Bs. 125,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,99), que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, por lo cual los mismos resultan acreedores de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); razón por la cual los ex trabajadores demandantes al realizar el petitum señalado incurrieron en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha 07 de mayo de 2003, que dispone lo siguiente:

      En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

      “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

      En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó; por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la antigüedad de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., correspondiéndoles a cada uno de ellos un tiempo de servicio real de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, y UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, con base al tiempo de servicio realmente acumulados y los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral reconocidos por ambas partes y determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este Juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); de la siguiente manera:

  16. - J.H.P.V.:

    Fecha de Inicio: 18 de septiembre de 2006 (18-09-2006)

    Fecha de Egreso: 12 de febrero de 2008 (12-02-2008)

    Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días.

    Causa de Finalización: Despido Injustificado

    Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER

     Ultimo Salario Básico: Bs. 51,20 (reconocido tácitamente por la demandada)

     Último Salario Normal: Bs. 51,20 (determinado en la parte motiva de esta decisión)

     Último Salario Promedio: Bs. 179,83 (reconocido tácitamente por la demandada)

     Último Salario Integral: Bs. 245,45 (determinado en la parte motiva de esta decisión).

  17. - ANTIGÜEDAD: Este concepto se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; debiéndose subrayar que con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, debe ser calculada conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; así las cosas, y por cuanto el ex trabajador co-demandante J.H.P.V., acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, generados desde el 18 de septiembre de 2006 al 12 de febrero de 2008, al mismo le correspondía el pago de 65 días (45 días por el 1er. Año + 20 días por los últimos 04 meses efectivos laborados), y por cuanto la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), no cumplió con su obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar a éste Juzgador de Instancia los diferentes Salarios Integrales devengados por el ciudadano J.H.P.V. durante el tiempo que duró su relación de trabajo, a los fines de proceder al recálculo de este concepto conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio calcular este petitum con base al último Salario Integral diario devengado por el accionante de Bs. 245,45, que al multiplicarse por los días que le corresponde en derecho, se traduce en la suma de Bs. 15.954,25 (65 días x Bs. 245,45 = Bs. 15.954,25); y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 7.515,45, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.438,80), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 1.536,00; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.536,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 512,00; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 512,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 2.048,00; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.048,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 13,33 días (40 días / 12 meses X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 682,49; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 682,67, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo contemplado en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 179,83 resulta la cantidad de Bs. 1.798,30; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.327,08, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 1.380,31, tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Sep-06

    Oct-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Nov-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Dic-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Ene-07 245,45 5 1.227,25 1.227,25 12,92% 13,21 13,21

    Feb-07 245,45 5 1.227,25 2.454,50 12,82% 26,22 39,44

    Mar-07 245,45 5 1.227,25 3.681,75 12,53% 38,44 77,88

    Abr-07 245,45 5 1.227,25 4.909,00 13,05% 53,39 131,26

    May-07 245,45 5 1.227,25 6.136,25 13,03% 66,63 197,89

    Jun-07 245,45 5 1.227,25 7.363,50 12,53% 76,89 274,78

    Jul-07 245,45 5 1.227,25 8.590,75 13,51% 96,72 371,50

    Ago-07 245,45 5 1.227,25 9.818,00 13,86% 113,40 484,90

    Sep-07 245,45 5 1.227,25 11.045,25 13,79% 126,93 611,83

    Oct-07 245,45 5 1.227,25 12.272,50 14,00% 143,18 755,00

    Nov-07 245,45 5 1.227,25 13.499,75 15,75% 177,18 932,19

    Dic-07 245,45 5 1.227,25 14.727,00 16,44% 201,76 1.133,95

    Ene-08 245,45 5 1.227,25 15.954,25 18,53% 246,36 1.380,31

    Al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 72,58, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.307,73). ASÍ SE DECIDE.-

  24. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano J.H.P.V. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 245,45 se traduce en la suma de ONCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.045,25), a favor del ciudadano J.H.P.V. y que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano J.H.P.V. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 245,45 se traduce en la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.363,50), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.155,28), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano J.H.P.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - J.R.P.:

    Fecha de Inicio: 09 de octubre de 2006 (09-10-2006)

    Fecha de Egreso: 18 de febrero de 2008 (18-02-2008)

    Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días.

    Causa de Finalización: Despido Injustificado

    Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER

     Ultimo Salario Básico: Bs. 40,86 (reconocido tácitamente por la demandada)

     Último Salario Normal: Bs. 40,86 (determinado en la parte motiva de esta decisión)

     Último Salario Promedio: Bs. 125,99 (reconocido tácitamente por la demandada)

     Último Salario Integral: Bs. 172,52 (determinado en la parte motiva de esta decisión).

  28. - ANTIGÜEDAD: Este concepto se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; debiéndose subrayar que con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, debe ser calculada conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; así las cosas, y por cuanto el ex trabajador co-demandante J.R.P., acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, generados desde el 09 de octubre de 2006 al 18 de febrero de 2008, al mismo le correspondía el pago de 65 días (45 días por el 1er. Año + 20 días por los últimos 04 meses efectivos laborados), multiplicados por el salario integral generado mes a mes durante la relación laboral, y al desprenderse de autos que el referido ex trabajador hoy accionante utilizó para el cálculo de este concepto el último Salario Integral, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Instancia debe recalcular el concepto bajo análisis con base a los Salarios que se desprenden de los Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 70 al 139 de la Pieza Principal Nro. 01, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en la Cláusula Nro. 01 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario devengados en el Mes de Febrero de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 29,00

    Salario Promedio diario: Bs. 50,03 (Semana del 29-01-07 al 04-02-07 Bs. 386,99 + Semana del 05-02-07 al 11-02-07 Bs. 316,38 + Semana del 12-02-07 al 18-02-07 Bs. 316,38 + Semana del 19-02-07 al 25-02-07 Bs. 381,27 = Bs. 1.401,02 / 28 días = Bs. 50,03)

    Salario devengados en el Mes de Marzo de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 29,00

    Salario Promedio diario: Bs. 36,39 (Semana del 26-02-07 al 04-03-07 Bs. 302,33 + Semana del 05-03-07 al 11-03-07 Bs. 276,29 + Semana del 12-03-07 al 18-03-07 Bs. 203,00 + Semana del 19-03-07 al 25-03-07 Bs. 237,37 = Bs. 1.018,99 / 28 días = Bs. 36,39)

    Salario devengados en el Mes de Abril de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 29,00

    Salario Promedio diario: Bs. 64,05 (Semana del 26-03-07 al 01-04-07 Bs. 203,00 + Semana del 02-04-07 al 08-04-07 Bs. 579,54 + Semana del 09-04-07 al 15-04-07 Bs. 386,99 + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 Bs. 656,91 + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 Bs. 415,63 = Bs. 2.242,07 / 35 días = Bs. 64,05)

    Salario devengados en el Mes de Mayo de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 29,00

    Salario Promedio diario: Bs. 40,83 (Semana del 30-04-07 al 06-05-07 Bs. 331,68 + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 Bs. 270,56 + Semana del 14-05-07 al 20-05-07 Bs. 270,57 + Semana del 21-05-07 al 27-05-07 Bs. 270,57 = Bs. 1.143,38 / 28 días = Bs. 40,83)

    Salario devengados en el Mes de Junio de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 29,00

    Salario Promedio diario: Bs. 41,14 (Semana del 28-05-07 al 03-06-07 Bs. 304,93 + Semana del 04-06-07 al 10-06-07 Bs. 214,46 + Semana del 11-06-07 al 17-06-07 Bs. 316,39 + Semana del 18-06-07 al 24-06-07 Bs. 316,39 = Bs. 1.152,17 / 28 días = Bs. 41,14)

    Salario devengados en el Mes de Julio de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 29,00

    Salario Promedio diario: Bs. 50,74 (Semana del 25-06-07 al 01-07-07 Bs. 311,02 + Semana del 02-07-07 al 08-07-07 Bs. 280,86 + Semana del 09-07-07 al 17-07-07 Bs. 316,38 + Semana del 16-07-07 al 22-07-07 Bs. 430,92 + Semana del 23-07-07 al 29-07-07 Bs. 436,91 = Bs. 1.776,09 / 35 días = Bs. 50,74)

    Salario devengados en el Mes de Agosto de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,86

    Salario Promedio diario: Bs. 60,63 (Semana del 30-07-07 al 05-08-07 Bs. 358,44 + Semana del 06-08-07 al 12-08-07 Bs. 288,77 + Semana del 13-08-07 al 19-08-07 Bs. 489,01 + Semana del 20-08-07 al 26-08-07 Bs. 561,65 = Bs. 1.697,87 / 28 días = Bs. 60,63)

    Salario devengados en el Mes de Septiembre de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,86

    Salario Normal diario (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Anuales): Bs. 40,86 (Semana del 27-08-07 al 02-09-07 Bs. 286,02 + Semana del 03-09-07 al 09-09-07 Bs. 286,02 + Semana del 10-09-07 al 16-09-07 Bs. 286,02 + Semana del 17-09-07 al 23-09-07 Bs. 286.02 + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 Bs. 286,02 = Bs. 1.430,10 / 35 días = Bs. 40,86)

    Salario Promedio diario: Bs. 70,46 (Semana del 27-08-07 al 02-09-07 Bs. 482,21 + Semana del 03-09-07 al 09-09-07 Bs. 482,21 + Semana del 10-09-07 al 16-09-07 Bs. 466,07 + Semana del 17-09-07 al 23-09-07 Bs. 545,50 + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 Bs. 490,28 = Bs. 2.466,27 / 35 días = Bs. 70,46)

    Salario devengados en el Mes de Octubre de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,86

    Salario Promedio diario: Bs. 73,58 (Semana del 01-10-07 al 07-10-07 Bs. 474,15 + Semana del 08-10-07 al 14-10-07 Bs. 535,43 + Semana del 15-10-07 al 21-10-07 Bs. 513,22 + Semana del 22-10-07 al 28-10-07 Bs. 537,44 = Bs. 2.060,24 / 28 días = Bs. 73,58)

    Salario devengados en el Mes de Noviembre de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,86

    Salario Promedio diario: Bs. 90,49 (Semana del 29-10-07 al 04-11-07 Bs. 490,79 + Semana del 05-11-07 al 11-11-07 Bs. 425,72 + Semana del 12-11-07 al 18-11-07 Bs. 626,72 + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 Bs. 990,49 = Bs. 2.533,72 / 28 días = Bs. 90,49)

    Salario devengados en el Mes de Diciembre de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,86

    Salario Promedio diario: Bs. 78,65 (Semana del 26-11-07 al 02-12-07 Bs. 490,28 + Semana del 03-12-07 al 09-12-07 Bs. 601,99 + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 Bs. 561,65 + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 Bs. 585,85 + Semana del 24-12-07 al 30-12-07 Bs. 513,23 = Bs. 2.753,00 / 35 días = Bs. 78,65)

    Salario devengados en el Mes de Enero de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,86

    Salario Promedio diario: Bs. 117,35 (Semana del 31-12-07 al 06-01-08 Bs. 504,64 + Semana del 07-01-08 al 13-01-08 Bs. 893,36 + Semana del 14-01-08 al 20-01-08 Bs. 893,36 + Semana del 21-01-08 al 27-02-08 Bs. 994,45 = Bs. 3.285,81 / 28 días = Bs. 117,35)

    Salario devengados en el Mes de Febrero de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 40,86 (reconocido tácitamente por la demandada)

    Salario Normal diario: Bs. 40,86 (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas): Bs. 40,86 (Semana del 28-01-08 al 03-02-08 Bs. 286,02 + Semana del 04-02-08 al 10-02-08 Bs. 286,02 + Semana del 11-02-08 al 17-02-08 Bs. 286.02 = Bs. 858,06 / 21 días = Bs. 40,86)

    Salario Promedio diario: Bs. 125,99 (reconocido tácitamente por la demandada).

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones Octubre 2006-Octubre 2007: 40 días X Salario Básico diario de Bs. 40,86 = Bs. 1.634,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,54

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 13,33 días (40 días / 12 meses X 04 meses laborados en el último período vacacional) X Salario Básico diario de Bs. 40,86 = Bs. 544,66 / 04 meses / 30 días = Bs. 4,54.

     Alícuota de Utilidades Año 2007: 120 días (equivalentes al 33,33% del Bonificable acumulado en el Año 2007) X Salario Normal del mes de noviembre de 2007 de Bs. 90,49 = Bs. 10.858,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 30,16

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) X último Salario Normal diario devengado de Bs. 125,99 / 30 días = Bs. 41,99

    Salario Integral Mes de Febrero de 2007: Bs. 84,73 (Salario Promedio diario de Bs. 50,03 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Marzo de 2007: Bs. 71,09 (Salario Promedio diario de Bs. 36,39 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 98,75 (Salario Promedio diario de Bs. 64,05 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 75,53 (Salario Promedio diario de Bs. 40,83 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 75,84 (Salario Promedio diario de Bs. 41,14 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 85,44 (Salario Promedio diario de Bs. 50,74 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 95,33 (Salario Promedio diario de Bs. 60,63 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 105,16 (Salario Promedio diario de Bs. 70,46 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 108,28 (Salario Promedio diario de Bs. 73,58 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 125,19 (Salario Promedio diario de Bs. 90,49 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 113,35 (Salario Promedio diario de Bs. 78,65 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

    Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 163,88 (Salario Promedio diario de Bs. 117,35 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,99).

    Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 172,52 (Salario Promedio diario de Bs. 125,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,99).

    Al multiplicarse los 05 días generados en cada mes de acumulamiento por los diferentes Salarios Integrales antes determinados, resultan las siguientes cantidades:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    02-2007 05 Bs. 84,73 Bs. 423,65

    03-2007 05 Bs. 71,09 Bs. 355,45

    04-2007 05 Bs. 98,75 Bs. 493,75

    05-2007 05 Bs. 75,53 Bs. 377,65

    06-2007 05 Bs. 75,84 Bs. 379,20

    07-2007 05 Bs. 85,44 Bs. 427,20

    08-2007 05 Bs. 95,33 Bs. 476,65

    09-2007 05 Bs. 105,16 Bs. 525,80

    10-2007 05 Bs. 108,28 Bs. 541,40

    11-2007 05 Bs. 125,19 Bs. 625,95

    12-2007 05 Bs. 113,35 Bs. 566,75

    01-2008 05 Bs. 163,88 Bs. 819,40

    02-2008 05 Bs. 172,52 Bs. 862,60

    Todas las sumas antes determinadas totalizas la cantidad de Bs. 6.875,45, y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 5.264,10, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.611,35), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 1.225,80; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.225,80, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 408,60; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 408,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 1.634,40; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.634,40, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 13,33 días (40 días / 12 meses X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 544,66; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 544,80, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo contemplado en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 125,99 resulta la cantidad de Bs. 1.259,90; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.994,12, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 538,93 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Oct-06

    Nov-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Dic-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Ene-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Feb-07 84,73 5 423,65 423,65 12,82% 4,53 4,53

    Mar-07 71,09 5 355,45 779,10 12,53% 8,14 12,66

    Abr-07 98,75 5 493,75 1.272,85 13,05% 13,84 26,50

    May-07 75,53 5 377,65 1.650,50 13,03% 17,92 44,43

    Jun-07 75,84 5 379,20 2.029,70 12,53% 21,19 65,62

    Jul-07 85,44 5 427,20 2.456,90 13,51% 27,66 93,28

    Ago-07 95,33 5 476,65 2.933,55 13,86% 33,88 127,16

    Sep-07 105,16 5 525,80 3.459,35 13,79% 39,75 166,92

    Oct-07 108,28 5 541,40 4.000,75 14,00% 46,68 213,59

    Nov-07 125,19 5 625,95 4.626,70 15,75% 60,73 274,32

    Dic-07 113,35 5 566,75 5.193,45 16,44% 71,15 345,47

    Ene-08 163,88 5 819,40 6.012,85 18,53% 92,85 438,31

    Feb-08 172,52 5 862,60 6.875,45 17,56% 100,61 538,93

    Al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 46,29, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 492,64). ASÍ SE DECIDE.-

  35. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano J.R.P. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 172,52 se traduce en la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.763,40), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano J.R.P. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 172,52 se traduce en la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.175,60), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de QUINCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.042,99), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano J.R.P., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - X.J.P.V.:

    Fecha de Inicio: 12 de diciembre de 2006 (12-12-2006)

    Fecha de Egreso: 12 de febrero de 2008 (12-02-2008)

    Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día.

    Causa de Finalización: Despido Injustificado

    Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER

     Ultimo Salario Básico: Bs. 46,29 (reconocido tácitamente por la demandada)

     Último Salario Normal: Bs. 46,29 (determinado en la parte motiva de esta decisión)

     Último Salario Integral: Bs. 221,92 (reconocido tácitamente por la demandada).

  39. - ANTIGÜEDAD: Este concepto se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo, otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; debiéndose subrayar que con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, debe ser calculada conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; así las cosas, y por cuanto el ex trabajador co-demandante X.J.P.V., acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, generados desde el 12 de diciembre de 2006 al 12 de febrero de 2008, al mismo le correspondía el pago de 55 días (45 días por el 1er. Año + 10 días por los últimos 02 meses efectivos laborados) multiplicados por el salario integral generado mes a mes durante la relación laboral, y al desprenderse de autos que el referido ex trabajador hoy accionante utilizó para el cálculo de este concepto el último Salario Integral, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Instancia debe recalcular el concepto bajo análisis con base a los Salarios que se desprenden de los Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 70 al 139 de la Pieza Principal Nro. 01, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en la Cláusula Nro. 01 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario devengados en el Mes de Abril de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 32,67

    Salario Promedio diario: Bs. 68,53 (Semana del 26-03-07 al 01-04-07 Bs. 228,67 + Semana del 02-04-07 al 08-04-07 Bs. 637,36 + Semana del 09-04-07 al 15-04-07 Bs. 446,41 + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 Bs. 646,32 + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 Bs. 439,96 = Bs. 2.398,72 / 35 días = Bs. 68,53).

    Salario devengados en el Mes de Mayo de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 32,67

    Salario Promedio diario: Bs. 49,05 (Semana del 30-04-07 al 06-05-07 Bs. 372,42 + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 Bs. 329,38 + Semana del 14-05-07 al 20-05-07 Bs. 329,37 + Semana del 21-05-07 al 27-05-07 Bs. 342,29 = Bs. 1.373,46 / 28 días = Bs. 49,05).

    Salario devengados en el Mes de Junio de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 32,67

    Salario Promedio diario: Bs. 50,87 (Semana del 28-05-07 al 03-06-07 Bs. 348,73 + Semana del 04-06-07 al 10-06-07 Bs. 254,47 + Semana del 11-06-07 al 17-06-07 Bs. 355,18 + Semana del 18-06-07 al 24-06-07 Bs. 466,00 = Bs. 1.424,38 / 28 días = Bs. 50,87).

    Salario devengados en el Mes de Julio de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 32,67

    Salario Promedio diario: Bs. 59,30 (Semana del 25-06-07 al 01-07-07 Bs. 362,04 + Semana del 02-07-07 al 08-07-07 Bs. 316,38 + Semana del 09-07-07 al 15-707 Bs. 347,67 + Semana del 16-07-07 al 22-07-07 Bs. 562,63 + Semana del 23-07-07 al 29-07-07 Bs. 488,96 = Bs. 2.075,68 / 35 días = Bs. 59,30).

    Salario devengados en el Mes de Agosto de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 46,29

    Salario Promedio diario: Bs. 72,88 (Semana del 30-07-07 al 05-08-07 Bs. 348,73 + Semana del 06-08-07 al 12-08-07 Bs. 427,46 + Semana del 13-08-07 al 19-08-07 Bs. 632,24 + Semana del 20-08-07 al 26-08-07 Bs. 632,24 = Bs. 2.040,67 / 28 días = Bs. 72,88).

    Salario devengados en el Mes de Septiembre de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 46,29

    Salario Promedio diario: Bs. 82,66 (Semana del 27-08-07 al 02-09-07 Bs. 595,37 + Semana del 03-09-07 al 09-09-07 Bs. 517,60 + Semana del 10-09-07 al 16-09-07 Bs. 610,64 + Semana del 17-09-07 al 23-09-07 Bs. 615,47 + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 Bs. 554,17 = Bs. 2.893,25 / 35 días = Bs. 82,66).

    Salario devengados en el Mes de Octubre de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 46,29

    Salario Promedio diario: Bs. 89,52 (Semana del 01-10-07 al 07-10-07 Bs. 688,60 + Semana del 08-10-07 al 14-10-07 Bs. 605,32 + Semana del 15-10-07 al 21-09-07 Bs. 606,32 + Semana del 22-10-07 al 28-10-07 Bs. 606,32 = Bs. 2.506,56 / 28 días = Bs. 89,52).

    Salario devengados en el Mes de Noviembre de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 46,29

    Salario Normal diario (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Anuales): Bs. 46,29 (Semana del 29-10-07 al 04-11-07 Bs. 324,03 + Semana del 05-11-07 al 11-11-07 Bs. 324,03 + Semana del 12-11-07 al 18-11-07 Bs. 324,03 + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 Bs. 324,03 = Bs. 1.296,12 / 28 días = Bs. 46,29)

    Salario Promedio diario: Bs. 144,71 (Semana del 29-10-07 al 04-11-07 Bs. 554,74 + Semana del 05-11-07 al 11-11-07 Bs. 633,74 + Semana del 12-11-07 al 18-11-07 Bs. 827,74 + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 Bs. 2.035,84 = Bs. 4.052,06 / 28 días = Bs. 144,71).

    Salario devengados en el Mes de Diciembre de 2007:

    Salario Básico diario: Bs. 46,29

    Salario Promedio diario: Bs. 91,26 (Semana del 26-11-07 al 02-12-07 Bs. 569,44 + Semana del 03-12-07 al 09-12-07 Bs. 743,45 + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 Bs. 606,31 + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 Bs. 670,31 + Semana del 24-12-07 al 30-12-07 Bs. 604,81 = Bs. 3.194,32 / 35 días = Bs. 91,26).

    Salario devengados en el Mes de Enero de 2008:

    Salario Básico diario: Bs. 46,29

    Salario Promedio diario: Bs. 145,75 (Semana del 31-12-07 al 06-01-08 Bs. 578,31 + Semana del 07-01-08 al 13-01-08 Bs. 1.004,46 + Semana del 14-01-08 al 20-01-08 Bs. 1.230,95 + Semana del 21-01-08 al 27-01-08 Bs. 1.267,52 = Bs. 4.081,24 / 28 días = Bs. 145,75).

    Salario devengados en el Mes de Febrero de 2008:

    Salario Básico diario: Bs. 46,29

    Salario Normal diario: Bs. 46,29 (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas): (Semana del 28-01-08 al 03-02-08 Bs. 324,03 + Semana del 04-01-08 al 10-01-08 Bs. 324,03 = Bs. 648,06 / 14 días = Bs. 46,29).

    Salario Promedio diario: Bs. 162,59 (verificado a través de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones Diciembre 2006-Diciembre 2007: 40 días X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,14

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 6,66 días (40 días / 12 meses X 02 meses laborados en el último período vacacional) X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 308,29 / 02 meses / 30 días = Bs. 5,14.

     Alícuota de Utilidades Año 2007: 120 días (equivalentes al 33,33% del Bonificable acumulado en el Año 2007) X Salario Normal del mes de noviembre de 2007 de Bs. 144,71 = Bs. 17.365,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 48,23

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) X último Salario Promedio diario devengado de Bs. 162,59 / 30 días = Bs. 5,42.

    Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 121,90 (Salario Promedio diario de Bs. 68,53 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 102,42 (Salario Promedio diario de Bs. 49,05 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 104,24 (Salario Promedio diario de Bs. 50,87 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 112,67 (Salario Promedio diario de Bs. 59,30 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 126,25 (Salario Promedio diario de Bs. 72,88 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 106,03 (Salario Promedio diario de Bs. 82,66 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 142,89 (Salario Promedio diario de Bs. 89,52 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 198,08 (Salario Promedio diario de Bs. 144,71 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 144,63 (Salario Promedio diario de Bs. 91,26 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

    Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 202,89 (Salario Promedio diario de Bs. 145,75 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 52,00).

    Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 221,92 (reconocido tácitamente por la demandada).

    Al multiplicarse los 05 días generados en cada mes de acumulamiento por los diferentes Salarios Integrales antes determinados, resultan las siguientes cantidades:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    04-2007 05 Bs. 121,90 Bs. 609,50

    05-2007 05 Bs. 102,42 Bs. 512,10

    06-2007 05 Bs. 104,24 Bs. 521,20

    07-2007 05 Bs. 112,67 Bs. 563,35

    08-2007 05 Bs. 126,25 Bs. 631,25

    09-2007 05 Bs. 106,03 Bs. 530,15

    10-2007 05 Bs. 142,89 Bs. 714,45

    11-2007 05 Bs. 198,08 Bs. 990,04

    12-2007 05 Bs. 144,63 Bs. 723,15

    01-2008 05 Bs. 202,89 Bs. 1.014,45

    02-2008 05 Bs. 221,92 Bs. 1.109,60

    Todas las sumas antes determinadas totalizas la cantidad de Bs. 7.919,24, y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 5.788,75, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.130,49), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - VACACIONES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.388,70; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.388,70, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 05 días (30 días / 12 meses X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 231,45; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 231,45, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.851,60; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.851,80, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 6,66 días (40 días / 12 meses X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 308,29; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 308,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Según lo contemplado en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 162,59 resulta la cantidad de Bs. 1.625,90; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.057,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 546,91 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

    Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

    Dic-06

    Ene-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Feb-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Mar-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

    Abr-07 121,90 5 609,50 609,50 13,05% 6,63 6,63

    May-07 102,42 5 512,10 1.121,60 13,03% 12,18 18,81

    Jun-07 104,24 5 521,20 1.642,80 12,53% 17,15 35,96

    Jul-07 112,67 5 563,35 2.206,15 13,51% 24,84 60,80

    Ago-07 126,25 5 631,25 2.837,40 13,86% 32,77 93,57

    Sep-07 106,03 5 530,15 3.367,55 13,79% 38,70 132,27

    Oct-07 142,89 5 714,45 4.082,00 14,00% 47,62 179,89

    Nov-07 198,08 5 990,40 5.072,40 15,75% 66,58 246,47

    Dic-07 144,63 5 723,15 5.795,55 16,44% 79,40 325,87

    Ene-08 202,89 5 1.014,45 6.810,00 18,53% 105,16 431,02

    Feb-08 221,92 5 1.109,60 7.919,60 17,56% 115,89 546,91

    Al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 55,99, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 490,92). ASÍ SE DECIDE.-

  46. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano X.J.P.V. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 221,92 se traduce en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.986,40), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al haber sido determinado en la parte motiva de la presente decisión que el ciudadano X.J.P.V. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 221,92 se traduce en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.657,60), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.265,41), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano X.J.P.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, del examen efectuado a las actas del proceso se constató que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., dirigieron su acción solidariamente en contra de las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, por cuanto las mismas forman parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); observándose por otra parte que dichas firmas de comercio reconocieron tácitamente lo alegado en su contra por los ex trabajadores co-accionantes en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009 (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01); ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones no se pudo evidenciar las razones o fundamentos jurídicos por los cuales los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. consideran que las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, deben responder en forma solidaria por el pago de sus prestaciones sociales; no obstante, al ser un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia que los Consorcios son uniones o agrupaciones de Empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común; lo cual se corresponden a la figura de Grupo de Empresas o Unidad Económica, prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el concepto de Empresa ha de entenderse con un doble significado, a saber: 1.- Como unidad de los segmentos (establecimientos, explotaciones, sucursales o agencias) de una misma persona jurídica, aunque lleven contabilidades separadas; y 2.- Como unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de sus respectivas actividades económicas; y en virtud de que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 155 de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); es por lo que este Tribunal de Juicio debe concluir que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, forman parte de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las mismas ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común; por lo que en caso de que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.463,68), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente por las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.746,53), en el caso del ciudadano J.H.P.V.; la suma de DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.103,99) en el caso del ciudadano J.R.P.; y la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.621,41) en el caso del ciudadano X.J.P.V.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 12 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano J.H.P.V.; el día 18 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano J.R.P.; y el día 12 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano X.J.P.V.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.408,75) en el caso del ciudadano J.H.P.V.; la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.939,00) en el caso del ciudadano J.R.P.; y la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.644,00) en el caso del ciudadano X.J.P.V.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, ocurridas el día 20 de febrero de 2009 (insertas en autos a los folios Nros. 38 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.408,75) en el caso del ciudadano J.H.P.V.; la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.939,00) en el caso del ciudadano J.R.P.; y la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.644,00) en el caso del ciudadano X.J.P.V.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.746,53), en el caso del ciudadano J.H.P.V.; la suma de DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.103,99) en el caso del ciudadano J.R.P.; y la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.621,41) en el caso del ciudadano X.J.P.V.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 12 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano J.H.P.V.; el día 18 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano J.R.P.; y el día 12 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano X.J.P.V.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente contra las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, por la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.463,68), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.155,28), correspondientes al ciudadano J.H.P.V.; la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.042,99), correspondientes al ciudadano J.R.P.; y la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.265,41), correspondientes al ciudadano X.J.P.V.; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente en contra de las Empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y & V., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena al CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente en contra de las Empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y & V., pagar a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:04 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:04 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000096.-

JDPB/mc.

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