Decisión nº 1221 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000014

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE H.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.706.143, civilmente hábil.

APODERADO

Abogados L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente.

DEMANDADO ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 136.740

DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A. DIVISIÓN CENTRO SUR BARINAS.

APODERADO Abogado A.J.C.G., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.720.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano H.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.706.143, civilmente hábil, en fecha 10 de febrero del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 14 de febrero del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada principal y solidaria a la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la empresa demandada solidaria es una compañía que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano H.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.706.143 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”, y SIN LUGAR en relación a la empresa PVDSA, PETRÓLEO, S.A.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano H.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.706.143 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”, y SIN LUGAR en relación a la empresa PVDSA, PETRÓLEO, S.A.”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de febrero de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al ciudadano H.M.C.C., le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, por su parte le corresponde al demandante demostrar lo relativo a la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Reproduce el mérito favorable de los autos, en relación a todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que favorecen la pretensión del actor. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Documentales.

Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor del ciudadano H.C. (folio 143 al 160). Dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ellos se evidencia el salario y el cargo desempeñado por el ciudadano H.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de la hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano H.C. (folio 161). Observa esta Alzada que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, además de que la parte demandada principal la promovió en original, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de Recibo de Ticket de Alimentación, emanado de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., de fecha veintidós de noviembre de 2.010, y original de Ticket de Alimentación, a nombre del ciudadano H.C.C. (folio 162 y 163). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago que fueron consignados en copia fotostática simple.

Observa esta Alzada que en la audiencia de oral y pública de juicio no fueron exhibidos los recibos de pago; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: L.A., E.V. e I.M..

Se observa del video de la audiencia oral y pública de juicio que se presentaron a testificar los ciudadanos L.A., E.V. e I.M., evidenciándose parcialidad de los testigos a favor de su promovente, perdiendo de tal forma su credibilidad, además de que dichos ciudadanos laboraron para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y tienen incoada demandas en contra de dicha asociación; en consecuencia no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada principal.

Legajo de documentos contentivo de hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano H.C. y Recibo de Ticket de Alimentación, de fecha veintidós de noviembre de 2.010, (folio 166 al 169). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 167 y 169 fueron valoradas precedentemente. Así se establece.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 166 y 168 no fueron desconocidas, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple de Contrato Nº 4600033828, de Servicio de Vigilancia, Seguridad y Custodia en las Instalaciones PDVSA Distrito Barinas Año 2010, celebrado entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. y PDVSA, Petróleo, S.A., de fecha cuatro (04) de enero de 2.010 (folio 170 al 177). Observa este juzgador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada principal solidariamente.

Reproduce el mérito favorable que resulte de los autos, invocando la unidad y la comunidad de las pruebas. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Documentales.

Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, y Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 190 al 204). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que existe solidaridad entre la empresa Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L. y la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA PETRÓLEO S.A.), ya que se encuentran configurados los supuesto para que exista solidaridad, por ende se debe aplicar la convención colectiva petrolera.

Que al aplicarse la LOT, las horas, extras debieron ser canceladas en virtud de que el trabajador tenía una jornada de 24 por 24, generando 13 horas extras.

Que ni la empresa demandada principal ni la solidaria asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo la demandada principal dio contestación a la demanda pero lo hizo fuera del lapso legal.

Que el Tribunal de Instancia condeno la cancelación de 04 días trabajados en noviembre, pero sin incluir las horas de descanso ni el cesta ticket.

Que desde el 31 de enero del año 2010, se le disminuyo el salario al trabajador, influyendo dicha diferencia en los cálculos de las prestaciones.

Que no se realizó el recargo del bono nocturno.

Alegatos de la parte demandada: Que no existe conexidad ni inherencia entre las empresas codemandas por consiguiente debe confirmarse la sentencia de primera Instancia.

En lo referente al primer punto considera esta alzada, que el fundamente legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

En este sentido la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

En consecuencia las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario para que se considera conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

El reglamentista del año 2006 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”.

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

    Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    En el caso de autos se evidencia de la copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L., en el artículo 2 que el objeto social de la demandada es “…De Servicio de Seguridad, Protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas, a las Instituciones del estado y privadas…” (Folio 93).

    Ahora bien, en concordancia con lo previamente analizado, se observa que la actividad económica de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L., es el Servicio de Seguridad, servicio distinto a la extracción, comercialización de petróleo, refinación, que son los aspectos que comprenderían la solidaridad con PDVSA, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, y por ende no resulta aplicable la convención colectiva petrolera en la presente causa. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, esto es que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Con respecto a las horas extras, del acervo probatorio se verifica, que al trabajador le eran canceladas las mismas, por consiguiente el Tribunal de instancia decidió conforme a derecho, en consecuencia se declara improcedente está solicitud. Así se establece.

    De la sentencia de instancia se evidencia que la contestación de la demandada de la demandada principal no es tomada en consideración, sin embargo también se evidencia que la solidaria lo hizo en forma tempestiva, es por esto que esta Alzada no puede declarar la admisión de los hechos en su totalidad. Así se establece.

    Con relación a los cestas ticket de los 04 días del mes de noviembre verifica esta Alzada que al folio 162 documentales que no fueron desconocidas, a la cual se le otorga valor probatorio, y de las misma se evidencia el pago del beneficio del cesta ticket, por consiguiente los mismos se encuentran suficientemente cancelados. Así se establece.

    En lo que respecta al bono nocturno y a los días de descanso de igual manera de una revisión exhaustiva por esta Alzada de las actas procesales, se observa que el mismo le era cancelado al trabajador y se realizó el recargo respectivo por el Juzgado de Instancia, por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, con relación a este pedimento. Así se establece.

    Ahora bien, de las actas se evidencia un salario irregular no consecuente, solicitado así en el libelo de demanda, que es pagado en cantidades diferentes, en consecuencia se evidencia que existe una diferencia salarial, este concepto fue cancelado por el Juzgado de instancia promediado sobre la base de las documentales cursantes en las actas procesales, por consiguiente se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

    En cuanto al salario solicitado, se debe tener en cuenta el que denomina el actor en el escrito de demanda, como nomina pagada al trabajador, y que coinciden con los recibos de pagos, que rielan de los folios 143 al 146 del presente expediente, siendo el salario diario igual a SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73,48). Así se establece.

    Determinado como a sido que el ciudadano H.M.C.C. mantuvo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2.009, hasta el siete (07) de noviembre del 2.010, el cual fue despedido injustificadamente, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  7. Alícuotas por utilidades: 15 días x 73,48 Bs. = 1.102,20 / 360 días = Bs. 3,06

  8. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 73,48 Bs. = 514,36 / 360 días = Bs. 1,4.

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 4,49+ Bs. 73,48 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 77,97.

    En consecuencia, se procede a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veintiocho (28) de diciembre de 2.009, hasta el siete (07) de noviembre del 2.010.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Dic-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-10 2590,01 86,33 1,68 3,60 91,61 0,00

    Feb-10 1623,33 54,11 1,05 2,25 57,42 0,00

    Mar-10 1750,00 58,33 1,13 2,43 61,90 5 309,49

    Abr-10 1690,00 56,33 1,10 2,35 59,78 5 298,88

    May-10 2036,94 67,90 1,32 2,83 72,05 5 360,24

    Jun-10 1910,30 63,68 1,24 2,65 67,57 5 337,84

    Jul-10 1754,25 58,48 1,14 2,44 62,05 5 310,24

    Ago-10 2166,60 72,22 1,40 3,01 76,63 5 383,17

    Sep-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 365,89

    Oct-10 2204,30 73,48 1,43 3,06 77,97 5 389,83

    Nov-10 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00

    2.755,58

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.2.755,58). Así se establece.

    Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem, establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Vacaciones L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 15 1,25 10 12,50

    12,50 X Bs. 73,48 = Bs. 918,50

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones la cantidad de Novecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 918,50). Así se establece.

    Bono vacacional L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 07 0,58 10 5,83

    5,83 X Bs. 73,48 = Bs. 428,63

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.428.63). Así se establece.

    Utilidades.

    Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Días Salario Total

    2010 10 1,25 12,50 65,98 824,78

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades la cantidad de Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.824,78). Así se establece.

    Indemnización por despido injustificado.

    Queda admitido por la demandada que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 30 días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.

    Indemnización por despido injustificado.

    30 días X Bs.77, 97. = Bs. 2.339,10.

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.339,10). Así se establece.

    Indemnización sustitutiva de preaviso.

    30 días X Bs. 77,97. = Bs.2.339,10

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Dos Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.339,10). Así se establece.

    Por cuanto establece el actor que los cuatros días que trabajo en el mes de diciembre, desde el día 28 hasta el día 31 del año 2009, no le fueron pagados, y no existiendo prueba en actas de que se le haya cancelado, se debe ordenar el pago de estos días:

    4 día X Bs. 47,67 = Bs. 190,67

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Días Trabajados no Cancelados la cantidad de Ciento Noventa Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.190,67). Así se establece.

    En resumen, de la sumatoria de todos los conceptos resulta lo siguiente:

    Prestación de Antigüedad Bs. 2.755,58

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.347.13

    Utilidades Bs. 824.78

    Indemn. Por Desp. Injustificado Bs. 2.339,10

    Indemn. Sust. Del Preaviso Bs. 2.339,10

    Días laborados no cancelados Bs. 190,67

    Total Bs. 9.796,36

    Ahora bien, la sumatoria de todos estos montos da un total de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.796,36), menos la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.155,63), cantidad cancelada por el patrono, tal y como se evidencia de los folios 161 y 167 del presente expediente, dando una diferencia de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.640,73), monto este, que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Así mismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiocho (28) de diciembre de 2.009, hasta el siete (07) de noviembre del 2.010, descontándosele la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 34,05), según se desprende de los folios 161 y 167 del expediente de la causa. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales menos la cantidad Bs. 34,05, ya cancelado, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19 de enero del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:30 a.m. bajo el No.0039, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

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