Decisión nº 02 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

CO DEL ZULIA (CPZ), continuaron, es decir, no estaban culminadas para el momento de sus despidos.

En cuanto a estas declaraciones quien juzga debe señalar que tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en tal sentido y luego de haber a.l.d. rendidas por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., esta Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si las relaciones de trabajo que unían a los ciudadanos antes mencionados con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), debían estar reguladas por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y la causa o motivo legal que produjo la ruptura de dichas relaciones de trabajo; muy por el contrario los dichos expuestos por los actores resultan contrarios a los hechos arrojados por el resto de las pruebas promovidas, a través de cuyas pruebas quedó demostrado, entre otras cosas, que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido el los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual los demandantes se comprometían a prestar sus servicios personales, para la accionada, en los trabajo que se encuentra ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, en consecuencia, quien juzga decide desechar las declaraciones bajo análisis y no otorgarles valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo el Juzgador a quo consideró necesario a los fines de determinar la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los co-demandantes, ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y en aplicación de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 71 y 156, ordenó en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, solicitar al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2009-000105, correspondiente a la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos R.S.R.M., F.J.I.Á. y A.J.P.N. en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y & V, que cursa actualmente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de verificar el contenido de la información remitida por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), sobre la fecha exacta de culminación (día, mes y año) de la FASE “OBRAS CIVILES (FUNDACIONES Y EDIF. DE CONCRETO)”, correspondientes a la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO M.D.E.Z., y/o INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO AUMENTO DE LA CAPACIDAD DE LA PLANTA DE ALTA DENSIDAD DE POLINTER, identificado con el número de proyecto 6000053093 / 6000061416, ejecutado por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), en la cual se encontraban adscritos los hoy co-demandantes ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V.; debiéndose señalar que la existencia de dicha información es conocida en virtud de la notoriedad judicial; constatándose directamente en el mismo acto, a través del principio de inmediación y en presencia de las partes en conflicto, que la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), remitió la siguientes información: “Dándole cumplimiento a su oficio Nro. T14J-2009-581 de fecha Once (11) de Agosto de 2009, recibido en POLINTER en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 209, referente al Asunto: VP21-L-2009-000105, procedemos a informar las fechas exactas de culminación (día, mes y año) de las FASES “OBRAS CIVILES (FUNDACIONES Y Edif.. DE CONCRETO)” y “DESMANTELAMIENTO E INSTALACIÓN DE CALDERA Z-920B”, correspondientes a la Obra AUMENTO DE CAPACIDAD DE LA PLANTA DE POLINTER ALTA DENSIDAD, EL TABLAZO, MUNICIPIO M.D.E.Z., y7o INGENIERÍA, PROCURA, CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO AUMENTO DE LA CAPACIDAD DE LA PLANTA DE ALTA DENSIDAD DE POLINTER, identificado con el número de proyecto 6000053093 / 6000061416, ejecutado por la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ). Culminación de las obras civiles en general en el área 100/800 el día 22/02/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 900 el día 27/04/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 2300 el día 04/05/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 2004 el día 16/07/07. Culminación de las obras civiles en general en el área 200 el día 25/07/07. Culminación de “DESMANTELAMIENTO E INSTALACIÓN DE CALDERA Z-920B” corresponde a 07 de Agosto del 2008”; ordenándose de igual forma expedir copias certificadas de los folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 02 del asunto Nro. VP21-L-2009-000105, antes identificado, para ser agregadas a las actas del proceso a los fines legales subsiguientes.

En consecuencia, como quiera que las partes no atacaron ni impugnado o tachado el contenido de la información remitida POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), y para la cual fueron contratados los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., finalizó en las siguientes fechas: en el área 100/800 el día 02/02/07, en el área 900 el día 27/04/07, en el área 2300 el día 04/05/07; en el área 2004 el día 16/07/07, y en el área 200 el día 25/07/07. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), realizaba obras y servicios inherentes o conexos con el objeto social desarrollado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos – laborales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), para luego determinar los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., durante sus relaciones de trabajo con la Empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y la Empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y determinar el Salario Normal correspondiente en derecho al ciudadano X.J.P.V., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los Salarios Integrales correspondientes en derecho a los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, para establecer si la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), le adeuda alguna cantidad dineraria a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y verificar si la pretensión incoada por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. en contra de las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESAS Y & V, se encuentran ajustados a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

Así las cosas le correspondía a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. demostrar los hechos que configuran su pretensión, es decir, debían demostrar en juicio que ciertamente su ex patrono CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes o conexas; en otro orden de ideas le correspondía a la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) demostrar los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., durante sus relaciones de trabajo; la forma de culminación de la relación laboral, el salario normal realmente devengados por el ciudadano X.J.P.V.; los salarios integrales realmente devengados por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P.;; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a las empresas co-demandadas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESAS Y & V, las mismas admitieron todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., en virtud de no haber hecho acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios 48 al 50 de la Pieza Principal No. 01); por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde verificar si la pretensión incoada por los reclamantes en contra de ellas se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido tenemos que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre que el ex patrono CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), fuese una Contratista que le realizaba obras y servicios a la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni mucho menos aun que dichas labores eran inherentes o conexas con ella, muy por el contrario de los Recibos de Pago de Salarios, Contratos de Trabajo y folios Nros. 37 al 39 de la Pieza Principal Nro. 02 del asunto VP21-L-2009-000105 quedó demostrado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ) realizaba obras o servicios pero a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), específicamente la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, y que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. prestaban sus servicios personales en dicha obra; en consecuencia, y como quiera que la parte demandante no dio cumplimiento con su carga probatoria de demostrar que ciertamente su ex patrono CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes o conexas, quien juzga debe forzosamente declarar que en el caso no existe inherencia y conexidad entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ) y la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que por tal razón no le resultan extensibles a los ex trabajados accionantes los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, por lo que la normativa aplicable a las relaciones laborales de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., son las establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, por ser éstas las normativa aplicables según se evidencia de los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada, el cual aún cuando se encontraba vencido para la fecha en que los accionantes prestaron sus servicios laborales para la demandada, el mismo continúa vigente hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resulta oportuno señalar que en el libelo de demanda los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., afirmaron que durante sus relaciones de trabajo estuvieron sometidos a un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. de lunes a domingo, hecho éste que fue negado y rechazado expresamente por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), alegando como hecho nuevo que los verdaderos horarios de trabajo que cumplían los accionantes eran de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo) de lunes a viernes.

En tal sentido una vez valoradas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Alzada debe señalar que de los Contratos de Trabajo para una Obra Determinada que rielan en los folios Nros. 240 al 243, 248 al 251 y 256 al 259 de la pieza No. 01, quedó demostrado que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., cumplían un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes, durante su prestación de servicios personales a favor del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ); asimismo de los Recibos de Pago que corren en los folios Nos. 68 al 203, quedó demostrado que los servicios prestados por los accionantes fuera de dichos horarios de trabajo eran debidamente remunerados por la parte demandada como Horas Extras Diurnas, Horas Extras Nocturnas, Día Sábado Trabajado, Descanso Legal Trabajado, Descanso Legal Compensatorio Y Descanso Adicional Compensatorio, por lo que en modo alguno se pueda considerar que el tiempo de servicio laborado en forma extraordinaria por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., pueda ser tomado como parte de la jornada normal de trabajo, por lo que quien juzga debe desechar los horarios y las jornadas de trabajo aducidos en el libelo de demanda por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la causa o motivo que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. con el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), tenemos que de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente de los Contratos de Trabajo que rielan en los folios Nos. 240 al 243, 248 al 251 y 256 al 259 de la pieza No. 01 quedó demostrado que en fechas 18-09-2006, 09-10-2006 y 12-12-2006 los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada para prestar sus servicios en los trabajos que se encuentra ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, cuyos contratos de trabajo durarían todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminarían con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para los contratados cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la demandada en el Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio M.d.E.Z.; quedando demostrado además de la información remitida por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), contenida en el asunto signado bajo el No. VP21-L-2009-000105, que ciertamente la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), finalizó en las siguientes fechas: en el área 100/800 el día 02/02/07, en el área 900 el día 27/04/07, en el área 2300 el día 04/05/07; en el área 2004 el día 16/07/07, y en el área 200 el día 25/07/07.

En consecuencia como quiera que la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Polinter Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia, ejecutada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) a favor de la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), finalizó en su totalidad en fecha 25 de julio de 2007; y en virtud de que los referidos ex trabajadores demandantes dejaron de prestar sus servicios personales los días 12 de febrero de 2008, 18 de febrero de 2008 y 12 de febrero de 2008, respectivamente, esta Alzada debe señalar que en virtud que la relación de trabajo de los accionantes concluyó casi seis (06) meses después de finalizada la Fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; no puede quien juzga considerar que los servicios personales de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. culminaron por la finalización de la fase de la obra para la cual fueron contratados, por lo que se debe concluir que en la presente la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) no logró demostrar la forma de culminación de la relación laboral alegada, por lo que se debe concluir que ciertamente los ex trabajadores co-demandantes fueron despedido sin causa justificada por la ciudadana G.P. en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales, tal como fue alegado en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa tenemos que el ciudadano X.J.P.V., alegó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios laborales devengó un último salario normal diario de Bs. 162,59; hecho éste negado y rechazado expresamente por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), alegando que su salario normal diario era de Bs. 32,67, en tal sentido debemos señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, la relación de trabajo que unió al ciudadano X.J.P.V., con el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), estaba regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, cuya cláusula No. 01, establece la definición de Salario Normal aplicando la definición que de este término estable el parágrafo 2do del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando comprendidas dentro de dicha definición las siguientes retribuciones: Salario Básico, Ayuda única y especial, Complemento de guardia: en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre las Tres (3) guardias (diurnas, mixta y nocturna), y que se refiere exclusivamente a la media o a una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixtas y nocturnas, respectivamente, Bono Nocturno: en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre las tres (3) guardias (diurnas, mixta y nocturna), El pago de la media (1/2) hora de reposo y comida, cuando éste se recibe en forma regular y permanente, El tiempo de viaje cuando éste es devengado en forma regular y permanente, pago de 6° día trabajado en el caso de los trabajadores que laboran bajo el actual sistema rotativo por turnos, guardias o equipos, Bono Dominical, cuando éste es devengado por los trabajadores dentro de su sistema normal de trabajo.

Teniendo pues los conceptos que integran el salario normal según la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, quien juzga debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si al ciudadano X.J.P.V., le fueron cancelados o se hizo acreedor al pago de algunos de los conceptos que integran su salario normal, por lo que se hace necesario analizar los Recibos de Pago correspondientes a las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por dicho ciudadano, los cuales se detallan a continuación:

Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (Según recibo de Pago folio No. 144 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 231,45

Descanso Adicional 01 Bs. 46,29

Descanso Legal 01 Bs. 46,29

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03

Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Según recibo de Pago folio No. 143 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 231,45

Descanso Adicional 01 Bs. 46,29

Descanso Legal 01 Bs. 46,29

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03

Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Según recibo de Pago folio No. 142de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 231,45

Descanso Adicional 01 Bs. 46,29

Descanso Legal 01 Bs. 46,29

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03

Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (tomando como referencia el recibo de pago correspondiente al período anterior por cuanto de autos no se evidencia el Recibo de Pago correspondiente a este período)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 231,45

Descanso Adicional 01 Bs. 46,29

Descanso Legal 01 Bs. 46,29

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 324,03

Total acumulado durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas: Bs. 1.296,12, que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,29, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano X.J.P.V.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los salarios normales de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P., no se evidencia que los mismo hubiesen indicado el monto de sus últimos Salarios Normales, sino que se limitaron a reproducir los Salarios Promedio utilizados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), en sus Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, cuyos montos en modo alguno se corresponden a la noción de Salario Normal establecida en la Cláusula No. 01 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, por lo que esta Alzada proceder a verificar los verdaderos salarios normales correspondientes en derecho realmente devengados por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., de la siguiente forma:

J.H.P.V.:

Semana del 14-01-2008 al 20-01-2008 (Según recibo de Pago folio No. 67 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 256,00

Descanso Adicional 01 Bs. 51,20

Descanso Legal 01 Bs. 51,20

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 358,40

Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Según recibo de Pago folio No. 68 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 256,00

Descanso Adicional 01 Bs. 51,20

Descanso Legal 01 Bs. 51,20

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 358,40

Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Según recibo de Pago folio No. 66 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 256,00

Descanso Adicional 01 Bs. 51,20

Descanso Legal 01 Bs. 51,20

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 358,40

Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (Según recibo de Pago folio No. 65 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 256,00

Descanso Adicional 01 Bs. 51,20

Descanso Legal 01 Bs. 51,20

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 358,40

Total acumulado durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas: Bs. 1.433,66, que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 51,20, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.H.P.V.. ASÍ SE DECIDE.-

J.R.P.:

Semana del 21-01-2008 al 27-01-2008 (Según recibo de Pago folio No. 73 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 204,30

Descanso Adicional 01 Bs. 40,86

Descanso Legal 01 Bs. 40,86

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,02

Semana del 28-01-2008 al 03-02-2008 (Según recibo de Pago folio No. 72 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 204,30

Descanso Adicional 01 Bs. 40,86

Descanso Legal 01 Bs. 40,86

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,02

Semana del 04-02-2008 al 10-02-2008 (Según recibo de Pago folio No. 71 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 204,30

Descanso Adicional 01 Bs. 40,86

Descanso Legal 01 Bs. 40,86

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,02

Semana del 11-02-2008 al 17-02-2008 (Según recibo de Pago folio No. 70 de la Pieza Principal No. 01)

Horas Normales Diurnas 40 Bs. 204,30

Descanso Adicional 01 Bs. 40,86

Descanso Legal 01 Bs. 40,86

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 286,02

Total acumulado durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas: Bs. 1.144,08, que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 40,86, que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.R.P.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Salario Integral el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), rechazo de los Salarios Integrales de Bs. 245,46 y 171,81, aducidos por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., en su libelo de demanda, ya que, a su decir, los mismos eran por las sumas de Bs. 21,25 y Bs. 29,00; en tal sentido tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), correspondiente al período 2003-2005, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones; no obstante, la Cláusula Nro. 01 define lo que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, indicando que “Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico, tiempo extraordinario (entiéndase por horas extraordinarias el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de Ocho (08) horas), complemento de guardia, rata temporal de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial, Sexto día trabajado, Media Hora de reposo y comida, el valor de la alimentación únicamente tal como lo establece la cláusula “Alimentación en la Extensión de Jornada” y cuando ésta sea suministrada o pagada en ambos casos en forma permanente y regular, el bono vacacional y los Beneficios y/o Utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en los artículos 133 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.”, en consecuencia dicha cláusula indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del Salario a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocido en doctrina como Salario Integral; y por cuanto el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), reconoció tácitamente al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, los últimos Salarios Promedios diarios de Bs. 179,83 y Bs. 125,99, alegados por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., respectivamente, en los cuales se incluyen todos los beneficios salariales percibidos por los ex trabajadores ex trabajadores para la conformación del Salario Integral (horas extras, bonos nocturnos, descansos laborados, etc.), es por lo únicamente se les debe adicionar a dichas cantidades las alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, según lo dispuesto en el instrumento contractual de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), para obtener el quantum de sus Salarios Integrales, de la siguiente manera:

Al ciudadano J.H.P.V. le corresponde una Alícuota de Ayuda para Vacaciones de 40 días otorgados por uso y costumbre de la Empresa accionada según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, por el Salario Básico diario admitido por las partes de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 2.048,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 170,66 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 5,68, como alícuota de Ayuda para Vacaciones, y una Alícuota de Utilidades de 10 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. / 12 meses = 10 días X 01 meses completo laborado en el año 2008 = 10 días) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio de Bs. 179,83 reconocido tácitamente por la demandada se obtiene la cifra de Bs. 1.798,30 que al ser dividida entre los 30 días del mes completo laborado en el año 2008 resulta la cantidad de Bs. 59,94 como alícuota de Utilidades.

En consecuencia al ciudadano J.H.P.V. le corresponde un último Salario Integral diario de Bs. 245,45 (Salario Promedio Bs. 179,83 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,68 + Alícuota de Utilidades Bs. 59,94), que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Al ciudadano J.R.P. le corresponde una Alícuota de Ayuda para Vacaciones de 40 días otorgados por uso y costumbre de la Empresa accionada según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos a los folios Nros. 205 y 246 de la Pieza Principal Nro. 01, por el Salario Básico diario admitido por las partes de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 1.634,40 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 136,20 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,54, como alícuota de Ayuda para Vacaciones, y una Alícuota de Utilidades de 10 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el ex trabajador demandante establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. / 12 meses = 10 días X 01 meses completo laborado en el año 2008 = 10 días) que al ser multiplicados por el último Salario Promedio de Bs. 125,99 reconocido tácitamente por la demandada se obtiene la cifra de Bs. 1.259,90 que al ser dividida entre los 30 días del mes completo laborado en el año 2008 resulta la cantidad de Bs. 41,99 como alícuota de Utilidades.

En consecuencia al ciudadano J.R.P. le corresponde un último Salario Integral diario de Bs. 172,52 (Salario Promedio Bs. 125,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,99), que debió ser tomado en cuenta por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas tenemos que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. en su libelo de demanda pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante es de observar que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, por lo que a los mismos le son aplicables las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER); lo que trae como consecuencia la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem, es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo, criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hasta la actualidad; por lo que se declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la antigüedad de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., correspondiéndoles a cada uno de ellos un tiempo de servicio real de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, y UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas y una vez determinado el tiempo de servicio realmente acumulados y los Salarios Básico, Normal, Promedio e Integral reconocidos por ambas partes y determinados por esta Alzada, pasa quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); de la siguiente manera:

Ciudadano J.H.P.V.:

Fecha de Inicio: 18 de septiembre de 2006 (18-09-2006)

Fecha de Egreso: 12 de febrero de 2008 (12-02-2008)

Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días.

Causa de Finalización: Despido Injustificado

Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER

Ultimo Salario Básico: Bs. 51,20 (reconocido tácitamente por la demandada)

Último Salario Normal: Bs. 51,20 (determinado en la parte motiva)

Último Salario Promedio: Bs. 179,83 (reconocido tácitamente por la demandada)

Último Salario Integral: Bs. 245,45 (determinado en la parte motiva de esta decisión).

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

Según lo establecido en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador co-demandante le correspondía el pago de 65 días (45 días por el 1er. Año + 20 días por los últimos 04 meses efectivos laborados), en consecuencia como quiera que la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), no cumplió con su carga procesal de demostrar los diferentes Salarios Integrales devengados por el ciudadano J.H.P.V. durante el tiempo que duró su relación de trabajo, resulta forzoso calcular este petitum con base al último Salario Integral diario devengado por el accionante de Bs. 245,45, que al multiplicarse por los días que le corresponde en derecho, se traduce en la suma de Bs. 15.954,25 (65 días x Bs. 245,45 = Bs. 15.954,25).

En consecuencia como quiera que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 7.515,45, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final que riela en los folios Nos. 205 y 246 de la pieza No. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador accionante por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.438,80), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 1.536,00; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.536,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final que riela en los folios Nos. 205 y 246 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 512,00; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 512,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final que riela en los folios Nos. 205 y 246 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL VENCIDA:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 2.048,00; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.048,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final que corre inserta en los folios Nos. 205 y 246 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 13,33 días (40 días / 12 meses X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 51,20 resulta la cantidad de Bs. 682,49; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 682,67, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final que riela en los folios Nos. 205 y 246 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 179,83 resulta la cantidad de Bs. 1.798,30; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.327,08, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final que riela en los folios Nos. 205 y 246 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

Según lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 1.380,31, tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Sep-06

Oct-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Nov-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Dic-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Ene-07 245,45 5 1.227,25 1.227,25 12,92% 13,21 13,21

Feb-07 245,45 5 1.227,25 2.454,50 12,82% 26,22 39,44

Mar-07 245,45 5 1.227,25 3.681,75 12,53% 38,44 77,88

Abr-07 245,45 5 1.227,25 4.909,00 13,05% 53,39 131,26

May-07 245,45 5 1.227,25 6.136,25 13,03% 66,63 197,89

Jun-07 245,45 5 1.227,25 7.363,50 12,53% 76,89 274,78

Jul-07 245,45 5 1.227,25 8.590,75 13,51% 96,72 371,50

Ago-07 245,45 5 1.227,25 9.818,00 13,86% 113,40 484,90

Sep-07 245,45 5 1.227,25 11.045,25 13,79% 126,93 611,83

Oct-07 245,45 5 1.227,25 12.272,50 14,00% 143,18 755,00

Nov-07 245,45 5 1.227,25 13.499,75 15,75% 177,18 932,19

Dic-07 245,45 5 1.227,25 14.727,00 16,44% 201,76 1.133,95

Ene-08 245,45 5 1.227,25 15.954,25 18,53% 246,36 1.380,31

En consecuencia al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 72,58, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final que riela en los folios Nos. 205 y 246 de la pieza No. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.307,73). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Como quiera que el ciudadano J.H.P.V. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 245,45 se traduce en la suma de ONCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.045,25), a favor del ciudadano J.H.P.V. y que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Como quiera que el ciudadano J.H.P.V. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 245,45 se traduce en la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.363,50), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS:

Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.155,28), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano J.H.P.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano J.R.P.:

Fecha de Inicio: 09 de octubre de 2006 (09-10-2006)

Fecha de Egreso: 18 de febrero de 2008 (18-02-2008)

Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días.

Causa de Finalización: Despido Injustificado

Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER

Ultimo Salario Básico: Bs. 40,86 (reconocido tácitamente por la demandada)

Último Salario Normal: Bs. 40,86 (determinado en la parte motiva de esta decisión)

Último Salario Promedio: Bs. 125,99 (reconocido tácitamente por la demandada)

Último Salario Integral: Bs. 172,52 (determinado en la parte motiva).

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

Según lo establecido en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano J.R.P. le correspondía el pago de 65 días (45 días por el 1er. Año + 20 días por los últimos 04 meses efectivos laborados), multiplicados por el salario integral generado mes a mes durante la relación laboral, y al desprenderse de autos que el referido ex trabajador hoy accionante utilizó para el cálculo de este concepto el último Salario Integral, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se debe recalcular el concepto bajo análisis con base a los Salarios que se desprenden de los Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nos. 70 al 139 de la pieza No. 01, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en la Cláusula Nro. 01 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Salario devengados en el Mes de Febrero de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 29,00

Salario Promedio diario: Bs. 50,03 (Semana del 29-01-07 al 04-02-07 Bs. 386,99 + Semana del 05-02-07 al 11-02-07 Bs. 316,38 + Semana del 12-02-07 al 18-02-07 Bs. 316,38 + Semana del 19-02-07 al 25-02-07 Bs. 381,27 = Bs. 1.401,02 / 28 días = Bs. 50,03)

Salario devengados en el Mes de Marzo de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 29,00

Salario Promedio diario: Bs. 36,39 (Semana del 26-02-07 al 04-03-07 Bs. 302,33 + Semana del 05-03-07 al 11-03-07 Bs. 276,29 + Semana del 12-03-07 al 18-03-07 Bs. 203,00 + Semana del 19-03-07 al 25-03-07 Bs. 237,37 = Bs. 1.018,99 / 28 días = Bs. 36,39)

Salario devengados en el Mes de Abril de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 29,00

Salario Promedio diario: Bs. 64,05 (Semana del 26-03-07 al 01-04-07 Bs. 203,00 + Semana del 02-04-07 al 08-04-07 Bs. 579,54 + Semana del 09-04-07 al 15-04-07 Bs. 386,99 + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 Bs. 656,91 + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 Bs. 415,63 = Bs. 2.242,07 / 35 días = Bs. 64,05)

Salario devengados en el Mes de Mayo de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 29,00

Salario Promedio diario: Bs. 40,83 (Semana del 30-04-07 al 06-05-07 Bs. 331,68 + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 Bs. 270,56 + Semana del 14-05-07 al 20-05-07 Bs. 270,57 + Semana del 21-05-07 al 27-05-07 Bs. 270,57 = Bs. 1.143,38 / 28 días = Bs. 40,83)

Salario devengados en el Mes de Junio de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 29,00

Salario Promedio diario: Bs. 41,14 (Semana del 28-05-07 al 03-06-07 Bs. 304,93 + Semana del 04-06-07 al 10-06-07 Bs. 214,46 + Semana del 11-06-07 al 17-06-07 Bs. 316,39 + Semana del 18-06-07 al 24-06-07 Bs. 316,39 = Bs. 1.152,17 / 28 días = Bs. 41,14)

Salario devengados en el Mes de Julio de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 29,00

Salario Promedio diario: Bs. 50,74 (Semana del 25-06-07 al 01-07-07 Bs. 311,02 + Semana del 02-07-07 al 08-07-07 Bs. 280,86 + Semana del 09-07-07 al 17-07-07 Bs. 316,38 + Semana del 16-07-07 al 22-07-07 Bs. 430,92 + Semana del 23-07-07 al 29-07-07 Bs. 436,91 = Bs. 1.776,09 / 35 días = Bs. 50,74)

Salario devengados en el Mes de Agosto de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 40,86

Salario Promedio diario: Bs. 60,63 (Semana del 30-07-07 al 05-08-07 Bs. 358,44 + Semana del 06-08-07 al 12-08-07 Bs. 288,77 + Semana del 13-08-07 al 19-08-07 Bs. 489,01 + Semana del 20-08-07 al 26-08-07 Bs. 561,65 = Bs. 1.697,87 / 28 días = Bs. 60,63)

Salario devengados en el Mes de Septiembre de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 40,86

Salario Normal diario (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Anuales): Bs. 40,86 (Semana del 27-08-07 al 02-09-07 Bs. 286,02 + Semana del 03-09-07 al 09-09-07 Bs. 286,02 + Semana del 10-09-07 al 16-09-07 Bs. 286,02 + Semana del 17-09-07 al 23-09-07 Bs. 286.02 + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 Bs. 286,02 = Bs. 1.430,10 / 35 días = Bs. 40,86)

Salario Promedio diario: Bs. 70,46 (Semana del 27-08-07 al 02-09-07 Bs. 482,21 + Semana del 03-09-07 al 09-09-07 Bs. 482,21 + Semana del 10-09-07 al 16-09-07 Bs. 466,07 + Semana del 17-09-07 al 23-09-07 Bs. 545,50 + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 Bs. 490,28 = Bs. 2.466,27 / 35 días = Bs. 70,46)

Salario devengados en el Mes de Octubre de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 40,86

Salario Promedio diario: Bs. 73,58 (Semana del 01-10-07 al 07-10-07 Bs. 474,15 + Semana del 08-10-07 al 14-10-07 Bs. 535,43 + Semana del 15-10-07 al 21-10-07 Bs. 513,22 + Semana del 22-10-07 al 28-10-07 Bs. 537,44 = Bs. 2.060,24 / 28 días = Bs. 73,58)

Salario devengados en el Mes de Noviembre de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 40,86

Salario Promedio diario: Bs. 90,49 (Semana del 29-10-07 al 04-11-07 Bs. 490,79 + Semana del 05-11-07 al 11-11-07 Bs. 425,72 + Semana del 12-11-07 al 18-11-07 Bs. 626,72 + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 Bs. 990,49 = Bs. 2.533,72 / 28 días = Bs. 90,49)

Salario devengados en el Mes de Diciembre de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 40,86

Salario Promedio diario: Bs. 78,65 (Semana del 26-11-07 al 02-12-07 Bs. 490,28 + Semana del 03-12-07 al 09-12-07 Bs. 601,99 + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 Bs. 561,65 + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 Bs. 585,85 + Semana del 24-12-07 al 30-12-07 Bs. 513,23 = Bs. 2.753,00 / 35 días = Bs. 78,65)

Salario devengados en el Mes de Enero de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 40,86

Salario Promedio diario: Bs. 117,35 (Semana del 31-12-07 al 06-01-08 Bs. 504,64 + Semana del 07-01-08 al 13-01-08 Bs. 893,36 + Semana del 14-01-08 al 20-01-08 Bs. 893,36 + Semana del 21-01-08 al 27-02-08 Bs. 994,45 = Bs. 3.285,81 / 28 días = Bs. 117,35)

Salario devengados en el Mes de Febrero de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 40,86 (reconocido tácitamente por la demandada)

Salario Normal diario: Bs. 40,86 (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas): Bs. 40,86 (Semana del 28-01-08 al 03-02-08 Bs. 286,02 + Semana del 04-02-08 al 10-02-08 Bs. 286,02 + Semana del 11-02-08 al 17-02-08 Bs. 286.02 = Bs. 858,06 / 21 días = Bs. 40,86)

Salario Promedio diario: Bs. 125,99 (reconocido tácitamente por la demandada).

Alícuota de Ayuda para Vacaciones Octubre 2006-Octubre 2007: 40 días X Salario Básico diario de Bs. 40,86 = Bs. 1.634,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,54

Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 13,33 días (40 días / 12 meses X 04 meses laborados en el último período vacacional) X Salario Básico diario de Bs. 40,86 = Bs. 544,66 / 04 meses / 30 días = Bs. 4,54.

Alícuota de Utilidades Año 2007: 120 días (equivalentes al 33,33% del Bonificable acumulado en el Año 2007) X Salario Normal del mes de noviembre de 2007 de Bs. 90,49 = Bs. 10.858,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 30,16

Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) X último Salario Normal diario devengado de Bs. 125,99 / 30 días = Bs. 41,99

Salario Integral Mes de Febrero de 2007: Bs. 84,73 (Salario Promedio diario de Bs. 50,03 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Marzo de 2007: Bs. 71,09 (Salario Promedio diario de Bs. 36,39 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 98,75 (Salario Promedio diario de Bs. 64,05 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 75,53 (Salario Promedio diario de Bs. 40,83 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 75,84 (Salario Promedio diario de Bs. 41,14 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 85,44 (Salario Promedio diario de Bs. 50,74 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 95,33 (Salario Promedio diario de Bs. 60,63 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 105,16 (Salario Promedio diario de Bs. 70,46 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 108,28 (Salario Promedio diario de Bs. 73,58 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 125,19 (Salario Promedio diario de Bs. 90,49 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 113,35 (Salario Promedio diario de Bs. 78,65 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,16).

Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 163,88 (Salario Promedio diario de Bs. 117,35 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,99).

Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 172,52 (Salario Promedio diario de Bs. 125,99 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,54 + Alícuota de Utilidades Bs. 41,99).

Al multiplicarse los 05 días generados en cada mes de acumulamiento por los diferentes Salarios Integrales antes determinados, resultan las siguientes cantidades:

PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

02-2007 05 Bs. 84,73 Bs. 423,65

03-2007 05 Bs. 71,09 Bs. 355,45

04-2007 05 Bs. 98,75 Bs. 493,75

05-2007 05 Bs. 75,53 Bs. 377,65

06-2007 05 Bs. 75,84 Bs. 379,20

07-2007 05 Bs. 85,44 Bs. 427,20

08-2007 05 Bs. 95,33 Bs. 476,65

09-2007 05 Bs. 105,16 Bs. 525,80

10-2007 05 Bs. 108,28 Bs. 541,40

11-2007 05 Bs. 125,19 Bs. 625,95

12-2007 05 Bs. 113,35 Bs. 566,75

01-2008 05 Bs. 163,88 Bs. 819,40

02-2008 05 Bs. 172,52 Bs. 862,60

Las sumas antes determinadas arrojan la cantidad de Bs. 6.875,45, y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 5.264,10, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final insertas en los folios Nos. 206 y 254 de la pieza No. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.611,35), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 1.225,80; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.225,80, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 408,60; y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 408,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 206 y 254 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL VENCIDA:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 1.634,40; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.634,40, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 206 y 254 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 13,33 días (40 días / 12 meses X 04 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 40,86 resulta la cantidad de Bs. 544,66; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 544,80, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta los folios Nos. 206 y 254 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 125,99 resulta la cantidad de Bs. 1.259,90; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.994,12, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 206 y 254 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

Según lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 538,93 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Oct-06

Nov-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Dic-06 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Ene-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Feb-07 84,73 5 423,65 423,65 12,82% 4,53 4,53

Mar-07 71,09 5 355,45 779,10 12,53% 8,14 12,66

Abr-07 98,75 5 493,75 1.272,85 13,05% 13,84 26,50

May-07 75,53 5 377,65 1.650,50 13,03% 17,92 44,43

Jun-07 75,84 5 379,20 2.029,70 12,53% 21,19 65,62

Jul-07 85,44 5 427,20 2.456,90 13,51% 27,66 93,28

Ago-07 95,33 5 476,65 2.933,55 13,86% 33,88 127,16

Sep-07 105,16 5 525,80 3.459,35 13,79% 39,75 166,92

Oct-07 108,28 5 541,40 4.000,75 14,00% 46,68 213,59

Nov-07 125,19 5 625,95 4.626,70 15,75% 60,73 274,32

Dic-07 113,35 5 566,75 5.193,45 16,44% 71,15 345,47

Ene-08 163,88 5 819,40 6.012,85 18,53% 92,85 438,31

Feb-08 172,52 5 862,60 6.875,45 17,56% 100,61 538,93

En consecuencia al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 46,29, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 206 y 254 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 492,64). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Como quiera que el ciudadano J.R.P. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 172,52 se traduce en la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.763,40), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Como quiera que el ciudadano J.R.P. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 172,52 se traduce en la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.175,60), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS:

Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de QUINCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.042,99), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano J.R.P., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano X.J.P.V.:

Fecha de Inicio: 12 de diciembre de 2006 (12-12-2006)

Fecha de Egreso: 12 de febrero de 2008 (12-02-2008)

Tiempo Efectivo de Servicio: UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día.

Causa de Finalización: Despido Injustificado

Régimen Laboral Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER

Ultimo Salario Básico: Bs. 46,29 (reconocido tácitamente por la demandada)

Último Salario Normal: Bs. 46,29 (determinado en la parte motiva de esta decisión)

Último Salario Integral: Bs. 221,92 (reconocido tácitamente por la demandada).

 Por concepto de ANTIGÜEDAD:

Según lo establecido en la Cláusula 14 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador co-demandante X.J.P.V., le correspondía el pago de 55 días (45 días por el 1er. Año + 10 días por los últimos 02 meses efectivos laborados) multiplicados por el salario integral generado mes a mes durante la relación laboral, y al desprenderse de autos que el referido ex trabajador hoy accionante utilizó para el cálculo de este concepto el último Salario Integral, lo cual a todas luces contradice el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Instancia debe recalcular el concepto bajo análisis con base a los Salarios que se desprenden de los Recibos de Pagos insertos en autos a los folios Nros. 70 al 139 de la Pieza Principal Nro. 01, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en la Cláusula Nro. 01 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) y los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Salario devengados en el Mes de Abril de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 32,67

Salario Promedio diario: Bs. 68,53 (Semana del 26-03-07 al 01-04-07 Bs. 228,67 + Semana del 02-04-07 al 08-04-07 Bs. 637,36 + Semana del 09-04-07 al 15-04-07 Bs. 446,41 + Semana del 16-04-07 al 22-04-07 Bs. 646,32 + Semana del 23-04-07 al 29-04-07 Bs. 439,96 = Bs. 2.398,72 / 35 días = Bs. 68,53).

Salario devengados en el Mes de Mayo de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 32,67

Salario Promedio diario: Bs. 49,05 (Semana del 30-04-07 al 06-05-07 Bs. 372,42 + Semana del 07-05-07 al 13-05-07 Bs. 329,38 + Semana del 14-05-07 al 20-05-07 Bs. 329,37 + Semana del 21-05-07 al 27-05-07 Bs. 342,29 = Bs. 1.373,46 / 28 días = Bs. 49,05).

Salario devengados en el Mes de Junio de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 32,67

Salario Promedio diario: Bs. 50,87 (Semana del 28-05-07 al 03-06-07 Bs. 348,73 + Semana del 04-06-07 al 10-06-07 Bs. 254,47 + Semana del 11-06-07 al 17-06-07 Bs. 355,18 + Semana del 18-06-07 al 24-06-07 Bs. 466,00 = Bs. 1.424,38 / 28 días = Bs. 50,87).

Salario devengados en el Mes de Julio de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 32,67

Salario Promedio diario: Bs. 59,30 (Semana del 25-06-07 al 01-07-07 Bs. 362,04 + Semana del 02-07-07 al 08-07-07 Bs. 316,38 + Semana del 09-07-07 al 15-707 Bs. 347,67 + Semana del 16-07-07 al 22-07-07 Bs. 562,63 + Semana del 23-07-07 al 29-07-07 Bs. 488,96 = Bs. 2.075,68 / 35 días = Bs. 59,30).

Salario devengados en el Mes de Agosto de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 46,29

Salario Promedio diario: Bs. 72,88 (Semana del 30-07-07 al 05-08-07 Bs. 348,73 + Semana del 06-08-07 al 12-08-07 Bs. 427,46 + Semana del 13-08-07 al 19-08-07 Bs. 632,24 + Semana del 20-08-07 al 26-08-07 Bs. 632,24 = Bs. 2.040,67 / 28 días = Bs. 72,88).

Salario devengados en el Mes de Septiembre de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 46,29

Salario Promedio diario: Bs. 82,66 (Semana del 27-08-07 al 02-09-07 Bs. 595,37 + Semana del 03-09-07 al 09-09-07 Bs. 517,60 + Semana del 10-09-07 al 16-09-07 Bs. 610,64 + Semana del 17-09-07 al 23-09-07 Bs. 615,47 + Semana del 24-09-07 al 30-09-07 Bs. 554,17 = Bs. 2.893,25 / 35 días = Bs. 82,66).

Salario devengados en el Mes de Octubre de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 46,29

Salario Promedio diario: Bs. 89,52 (Semana del 01-10-07 al 07-10-07 Bs. 688,60 + Semana del 08-10-07 al 14-10-07 Bs. 605,32 + Semana del 15-10-07 al 21-09-07 Bs. 606,32 + Semana del 22-10-07 al 28-10-07 Bs. 606,32 = Bs. 2.506,56 / 28 días = Bs. 89,52).

Salario devengados en el Mes de Noviembre de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 46,29

Salario Normal diario (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Anuales): Bs. 46,29 (Semana del 29-10-07 al 04-11-07 Bs. 324,03 + Semana del 05-11-07 al 11-11-07 Bs. 324,03 + Semana del 12-11-07 al 18-11-07 Bs. 324,03 + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 Bs. 324,03 = Bs. 1.296,12 / 28 días = Bs. 46,29)

Salario Promedio diario: Bs. 144,71 (Semana del 29-10-07 al 04-11-07 Bs. 554,74 + Semana del 05-11-07 al 11-11-07 Bs. 633,74 + Semana del 12-11-07 al 18-11-07 Bs. 827,74 + Semana del 19-11-07 al 25-11-07 Bs. 2.035,84 = Bs. 4.052,06 / 28 días = Bs. 144,71).

Salario devengados en el Mes de Diciembre de 2007:

Salario Básico diario: Bs. 46,29

Salario Promedio diario: Bs. 91,26 (Semana del 26-11-07 al 02-12-07 Bs. 569,44 + Semana del 03-12-07 al 09-12-07 Bs. 743,45 + Semana del 10-12-07 al 16-12-07 Bs. 606,31 + Semana del 17-12-07 al 23-12-07 Bs. 670,31 + Semana del 24-12-07 al 30-12-07 Bs. 604,81 = Bs. 3.194,32 / 35 días = Bs. 91,26).

Salario devengados en el Mes de Enero de 2008:

Salario Básico diario: Bs. 46,29

Salario Promedio diario: Bs. 145,75 (Semana del 31-12-07 al 06-01-08 Bs. 578,31 + Semana del 07-01-08 al 13-01-08 Bs. 1.004,46 + Semana del 14-01-08 al 20-01-08 Bs. 1.230,95 + Semana del 21-01-08 al 27-01-08 Bs. 1.267,52 = Bs. 4.081,24 / 28 días = Bs. 145,75).

Salario devengados en el Mes de Febrero de 2008:

Salario Básico diario: Bs. 46,29

Salario Normal diario: Bs. 46,29 (utilizado para el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas): (Semana del 28-01-08 al 03-02-08 Bs. 324,03 + Semana del 04-01-08 al 10-01-08 Bs. 324,03 = Bs. 648,06 / 14 días = Bs. 46,29).

Salario Promedio diario: Bs. 162,59 (verificado a través de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01).

Alícuota de Ayuda para Vacaciones Diciembre 2006-Diciembre 2007: 40 días X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 1.851,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,14

Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: 6,66 días (40 días / 12 meses X 02 meses laborados en el último período vacacional) X Salario Básico diario de Bs. 46,29 = Bs. 308,29 / 02 meses / 30 días = Bs. 5,14.

Alícuota de Utilidades Año 2007: 120 días (equivalentes al 33,33% del Bonificable acumulado en el Año 2007) X Salario Normal del mes de noviembre de 2007 de Bs. 144,71 = Bs. 17.365,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 48,23

Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) X último Salario Promedio diario devengado de Bs. 162,59 / 30 días = Bs. 5,42.

Salario Integral Mes de Abril de 2007: Bs. 121,90 (Salario Promedio diario de Bs. 68,53 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Mayo de 2007: Bs. 102,42 (Salario Promedio diario de Bs. 49,05 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Junio de 2007: Bs. 104,24 (Salario Promedio diario de Bs. 50,87 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Julio de 2007: Bs. 112,67 (Salario Promedio diario de Bs. 59,30 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Agosto de 2007: Bs. 126,25 (Salario Promedio diario de Bs. 72,88 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Septiembre de 2007: Bs. 106,03 (Salario Promedio diario de Bs. 82,66 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Octubre de 2007: Bs. 142,89 (Salario Promedio diario de Bs. 89,52 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Noviembre de 2007: Bs. 198,08 (Salario Promedio diario de Bs. 144,71 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Diciembre de 2007: Bs. 144,63 (Salario Promedio diario de Bs. 91,26 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,23).

Salario Integral Mes de Enero de 2008: Bs. 202,89 (Salario Promedio diario de Bs. 145,75 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 5,14 + Alícuota de Utilidades Bs. 52,00).

Salario Integral Mes de Febrero de 2008: Bs. 221,92 (reconocido tácitamente por la demandada).

Al multiplicarse los 05 días generados en cada mes de acumulamiento por los diferentes Salarios Integrales antes determinados, resultan las siguientes cantidades:

PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

04-2007 05 Bs. 121,90 Bs. 609,50

05-2007 05 Bs. 102,42 Bs. 512,10

06-2007 05 Bs. 104,24 Bs. 521,20

07-2007 05 Bs. 112,67 Bs. 563,35

08-2007 05 Bs. 126,25 Bs. 631,25

09-2007 05 Bs. 106,03 Bs. 530,15

10-2007 05 Bs. 142,89 Bs. 714,45

11-2007 05 Bs. 198,08 Bs. 990,04

12-2007 05 Bs. 144,63 Bs. 723,15

01-2008 05 Bs. 202,89 Bs. 1.014,45

02-2008 05 Bs. 221,92 Bs. 1.109,60

Las sumas antes determinadas totalizas la cantidad de Bs. 7.919,24, y al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 5.788,75, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 207 y 262 de la pieza No. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.130,49), por este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.388,70; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.388,70, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 207 y 262 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, resulta procedente el pago de 05 días (30 días / 12 meses X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 231,45; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 231,45, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 207 y 262 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL VENCIDA:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 40 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 1.851,60; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 1.851,80, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 207 y 262 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER y lo cancelado por uso y costumbre por la Empresa demandada, resulta procedente el pago de 6,66 días (40 días / 12 meses X 02 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados con base al Salario Básico diario de Bs. 46,29 resulta la cantidad de Bs. 308,29; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 308,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 207 y 262 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

Según lo establecido en la Cláusula Nro. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de 10 días (120 días equivalente al 33,33% del Bonificable acumulado / 12 meses X 01 mes completo laborado en el año 2008) por el Salario Promedio diario de Bs. 162,59 resulta la cantidad de Bs. 1.625,90; y al verificarse que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 2.057,60, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en los folios Nos. 207 y 262 de la pieza No. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES:

Según lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador accionante le corresponde en derecho los Intereses sobre Prestación de Antigüedad (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral ante determinados, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo (obtenidas a través de la dirección electrónica http://www.bcv.gov.ve/); resulta la cantidad de Bs. 546,91 tal y como se observa en el siguiente cuadro explicativo:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Dic-06

Ene-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Feb-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Mar-07 - 0 0,00 0,00 0,00% 0,00 0,00

Abr-07 121,90 5 609,50 609,50 13,05% 6,63 6,63

May-07 102,42 5 512,10 1.121,60 13,03% 12,18 18,81

Jun-07 104,24 5 521,20 1.642,80 12,53% 17,15 35,96

Jul-07 112,67 5 563,35 2.206,15 13,51% 24,84 60,80

Ago-07 126,25 5 631,25 2.837,40 13,86% 32,77 93,57

Sep-07 106,03 5 530,15 3.367,55 13,79% 38,70 132,27

Oct-07 142,89 5 714,45 4.082,00 14,00% 47,62 179,89

Nov-07 198,08 5 990,40 5.072,40 15,75% 66,58 246,47

Dic-07 144,63 5 723,15 5.795,55 16,44% 79,40 325,87

Ene-08 202,89 5 1.014,45 6.810,00 18,53% 105,16 431,02

Feb-08 221,92 5 1.109,60 7.919,60 17,56% 115,89 546,91

En consecuencia, al verificarse de autos que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), canceló por este concepto la suma de Bs. 55,99, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 207 y 262 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del accionante por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 490,92). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Como quiera que el ciudadano X.J.P.V. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 45 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 221,92 se traduce en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.986,40), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Como quiera que el ciudadano X.J.P.V. fue despedido en forma injustificada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), es por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo de POLINTER, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho el pago de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Integral diario de Bs. 221,92 se traduce en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.657,60), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS:

Al resultar improcedente la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por vía de consecuencia se debe declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.265,41), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), al ciudadano X.J.P.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente resulta oportuno señalar que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., dirigieron su acción solidariamente en contra de las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, alegando que las mismas forman parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); hechos estos que fueron admitidos por las mencionadas empresas en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2009 (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01); en consecuencia debía esta Alzada analizar si la acción incoada por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., contra las empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, no era contraria a derecho.

En consecuencia y como quiera que los Consorcios son uniones o agrupaciones de Empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común; lo cual se corresponden a la figura de Grupo de Empresas o Unidad Económica, prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el concepto de Empresa ha de entenderse con un doble significado, a saber: 1.- Como unidad de los segmentos (establecimientos, explotaciones, sucursales o agencias) de una misma persona jurídica, aunque lleven contabilidades separadas; y 2.- Como unidad de personas jurídicas autónomas, vinculadas por intereses comunes nacidos de sus respectivas actividades económicas; y en virtud de que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), es por lo que se debe concluir que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, forman parte de un Grupo de Empresas o Unidad Económica conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las mismas ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común; por lo que en caso de que el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), no pueda cumplir con sus propios bienes los derechos laborales reclamados en la presente causa, los mismos deberán ser honrados por las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.463,68), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente por las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.746,53), en el caso del ciudadano J.H.P.V.; la suma de DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.103,99) en el caso del ciudadano J.R.P.; y la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.621,41) en el caso del ciudadano X.J.P.V.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 12 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano J.H.P.V.; el día 18 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano J.R.P.; y el día 12 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano X.J.P.V.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.408,75) en el caso del ciudadano J.H.P.V.; la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.939,00) en el caso del ciudadano J.R.P.; y la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.644,00) en el caso del ciudadano X.J.P.V.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la última de las co-demandadas, Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, ocurridas el día 20 de febrero de 2009 (insertas en autos a los folios Nros. 38 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por los conceptos de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.408,75) en el caso del ciudadano J.H.P.V.; la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 12.939,00) en el caso del ciudadano J.R.P.; y la suma de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.644,00) en el caso del ciudadano X.J.P.V.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, equivalente a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.746,53), en el caso del ciudadano J.H.P.V.; la suma de DOS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.103,99) en el caso del ciudadano J.R.P.; y la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.621,41) en el caso del ciudadano X.J.P.V.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 12 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano J.H.P.V.; el día 18 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano J.R.P.; y el día 12 de febrero de 2008, en el caso del ciudadano X.J.P.V.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 11 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.P., J.P. y X.P. contra la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y solidariamente contra las empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y&V. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 11 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.P., J.P. y X.P. contra la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y solidariamente contra las empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y&V.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 08:50 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: VP21-R-2009-000204.

Resolución Número: PJ0082010000001-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de enero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000204.

PARTE ACTORA: J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.706.334, V.- 5.050.558 y V-17.007.652, respectivamente, domiciliados en Los Puertos de Altagracia, Municipio autónomo M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.462 y 89.865, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2006, inserto bajo el nro. 03, Tomo 50, domiciliado en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano y DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, domiciliadas en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos.

APODERADO JUDICIAL: E.A.U. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.164 y 128.634, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 11 de Noviembre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y solidariamente en contra de las Empresas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESA Y & V., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el tribunal de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de su representada, aún a pesar que no existe inherencia y conexidad entre las empresas para que se le aplique el Contrato Colectivo que se aplicó para que dieran las diferencias en la presente causa, por lo que solicitó sea revisada la sentencia recurrida.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que efectivamente existen elementos probatorios para declarar parcialmente procedente la demanda, por lo que señaló que en los contratos laborales que fueron consignados por la parte demandada se evidencia expresamente una cláusula que establece que las relaciones laborales se regirían por el Contrato de Trabajo de POLINTER que fue el contrato que aplicó el juzgador a quo, a pesar que en el libelo de demanda se reclamó los beneficios del Contrato Colectivo de la Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), por lo que señaló que si existen elementos probatorios, más aún porque existe inherencia y conexidad entre ambas empresas.

Así las cosas, una vez establecido el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. que fueron contratados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), conformado por las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, para laborar por tiempo indeterminado para la misma, por cuanto todo el tiempo que duró la relación laboral que nos ocupa realizaban sus labores para dichas patronales demandadas dentro del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, ubicado en los Puertos de A.d.M.M.d.E.Z., en la Obra de Aumento de Capacidad de la Planta de POLINTER de Alta Densidad, en El Tablazo, Municipio M.d.E.Z., es por lo que durante toda esta relación laboral, estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), correspondiéndoles la aplicación de este marco legal por ser la Empresa PEQUIVEN, la beneficiaria final.

Alegó el ciudadano J.H.P.V. que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 18 de septiembre de 2008, en el cargo de Capataz, realizando labores que consistían en inspeccionar el personal que laboraba en las áreas de albañilería, carpintería y encabillado, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 12 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTISÉIS (26) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 51,20, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo cálculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 179,83, el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 245,46, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los cinco meses de servicio, resulta la cantidad de 25 días por los referidos cinco meses, y al sumarse los 45 días a los 25 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 70 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 245,46, da como resultado la cantidad de Bs. 17.182,20.

VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 179,83 da como resultado la cantidad de Bs. 6.114,22.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 5 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 14,15 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 179,83 da como resultado la cantidad de Bs. 2.544,59.

AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 51,20 da como resultado la cantidad de Bs. 2.560,00.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 5 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 20,80 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 51,20 da como resultado la cantidad de Bs. 1.064,96.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 2.802,31 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 179,83 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 2 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 1.411,17, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de enero del año 2006, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 245,46, da como resultado la cantidad de Bs. 11.045,70 por dicho concepto.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 245,46 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 7.363,80, por este concepto.

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 5.440,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 16 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada.

INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo.

Todos los conceptos antes discriminados da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.322,88) debiéndose descontarse la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.693,78), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.629,10) más los montos que comprendan los intereses moratorios.

Por su parte el ciudadano J.R.P. indicó que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 09 de octubre de 2006, en el cargo de Ayudante de Albañil, realizando labores que consistían en batir cemento, encofrado para el vaciado de concreto, trasladar y colocar en los sitios requeridos las estructuras de cabillas, la mezcla en la carretilla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 18 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 40,86, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo calculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 125,99, el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 171,81, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los cinco meses de servicio, resulta la cantidad de 25 días por los referidos cinco meses, y al sumarse los 45 días a los 25 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 70 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 171,81, da como resultado la cantidad de Bs. 12.026,70.

VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 125,99 da como resultado la cantidad de Bs. 4.283,66.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 5 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 14,15 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 125,99 da como resultado la cantidad de Bs. 1.782,75.

AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 40,86 da como resultado la cantidad de Bs. 2.043,00.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 5 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 20,80 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 40,86 da como resultado la cantidad de Bs. 849,88.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 3.779,31 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 125,99 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 3 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 1.013,54, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de febrero del año 2006, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 171,98, da como resultado la cantidad de Bs. 7.739,10 por dicho concepto.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 171,98 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 5.129,40, por este concepto.

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 5.440,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 16 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada.

INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo.

Todos los conceptos antes discriminados da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.087,44) debiéndose descontarse la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.118,11), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.969,33) más los montos que comprendan los intereses moratorios.

Igualmente el ciudadano X.J.P.V. indicó que comenzó a laborar para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), el día 12 de diciembre de 2006, en el cargo de Cabillero, realizando labores que consistían en elaborar estructuras con cabillas, amarrándolas y cortándolas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., siendo que el día 12 de febrero de 2008 fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal, mediante la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), indicándole que estaba despedido, quien le dijo que el trabajo había terminado y que pasara por administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de UN (01) año, TRES (03) meses y UN (01) día, devengando para el momento de su despido injustificado, un Salario Básico diario de Bs. 46,29, el cual fue tomado de la Planilla de Liquidación emitida por la referida patronal denominada CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo cálculo fue realizado por ella misma y se evidencia de dicha liquidación, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 162,59, el cual fue extraído de la Planilla de Liquidación emitida por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la misma se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación, y un Salario Integral diario de Bs. 221,92, el cual fue sustraído de la Planilla de Liquidación emitida por la patronal demandada, y cuyo método de cálculo que fue utilizado por la Empresa se encuentra detallado en la mencionada Planilla de Liquidación; que durante el tiempo laborado para el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), ésta estaba y aún está obligada a cancelarle al mismo los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 45 días de salario por el primer año de servicio o fracción superior a seis meses, y cinco días por mes de servicio por dicho concepto, a saber, 5 días por los tres meses de servicio, resulta la cantidad de 15 días por los referidos tres meses, y al sumarse los 45 días a los 15 días que igualmente le correspondían por tal concepto obtiene la cantidad de 60 días, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 221,92, da como resultado la cantidad de Bs. 13.315,20.

VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 34 días de Salario Normal por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por 1 año y que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 162,59 da como resultado la cantidad de Bs. 5.528,06.

VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 2,83 días de Salario Normal por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 3 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 8,49 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 162,59 da como resultado la cantidad de Bs. 1.379,54.

AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal B de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligada a cancelarle 50 días de Salario Básico por cada año de servicio, los cuales al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 2.314,50.

AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal c de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, las patronales estaban y están obligadas a cancelarle 4,16 días de Salario Básico por cada mes de servicio, los cuales al ser multiplicados por los 3 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, da como resultado que la dicha patronal debe cancelarle al mencionado ciudadano por dicho concepto 12,40 días, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 46,29 da como resultado la cantidad de Bs. 577,69.

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 4.877,21 obtenida de multiplicar el Salario Promedio diario Normal de Bs. 162,59 por 30 días del mes y a su vez este resultado multiplicado por 3 meses, y a este resultado aplicarle el 33,33% resulta dicha cantidad.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De conformidad con el segundo aparte, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las patronales estaban y están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 996,12, correspondiente a los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, estando obligado a pagarle los intereses que se hubiesen generado a su favor, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso de tiempo comprendido desde el mes de abril del año 2007, hasta el mes de febrero de 2008; cantidad ésta que se obtienen de multiplicar el Salario Integral diario que le correspondía y al cual tenía derecho por los cinco días que la patronal debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela antes mencionada y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales a los cuales tenía y tiene derecho.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Que por haber sido despedido injustificadamente omitiendo el Preaviso previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal c Ejusdem, le adeudan 45 días de Salario que al ser multiplicados por el Salario diario Integral de Bs. 221,92, da como resultado la cantidad de Bs. 9.986,40 por dicho concepto.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeudan 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 221,92 da como resultado que la mencionada patronal está obligada a cancelarle la cantidad de Bs. 6.657,60, por este concepto.

DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BENEFICIO SOCIAL PARA COMIDA Y ALIMENTOS: Con fundamento a la Cláusula 15, literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, le adeudan la cantidad de Bs. 4.760,00, la cual se obtiene del siguiente procedimiento: debía cancelársele la cantidad mensual de Bs. 700,00 y efectivamente le cancelaban Bs. 360,00, que al restar dichas cantidades arroja una diferencia mensual de Bs. 340,00 y que al ser multiplicados por 14 meses que efectivamente laboró dicho trabajador resulta la cantidad total adeudada.

INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le adeudan los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para si respectivo cálculo.

Todos los conceptos antes discriminados da como resultado que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, estén obligadas a cancelarle la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.392,33) debiéndose descontarse la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.682,69), que recibiera como adelanto de prestaciones sociales, resulta una diferencia adeudada por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.709,63) más los montos que comprendan los intereses moratorios.

Por todo lo antes expuesto y por cuando ha sido infructuosos todos los intentos y esfuerzos realizados para que el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, les paguen lo que por Diferencia de Prestaciones Sociales, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar el pago de las cantidades que a cada uno de ellos le corresponden en la forma antes dicha, esto es: al ciudadano J.H.P.V. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.629,10), más los montos que le correspondan por concepto de Intereses de Mora, al ciudadano J.R.P. la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.969,33) más los montos que comprendan por concepto de Intereses de Mora, y al ciudadano X.J.P.V. la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.709,63) más los montos que comprendan por concepto de Intereses de Mora; todo lo cual suma la cifra de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115.308,06) adeudados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, solicitando se les cancelen los intereses moratorios que se generen y la correspondiente indexación monetaria, de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva que necesariamente ha de dictarse en esta causa, lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ).

En su escrito de contestación la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), negó y rechazó en forma previa que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., hayan estado amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 suscrita por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y las diferentes organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), por cuanto tal como consta del contrato de trabajo celebrado por cada uno de los co-demandantes con el, los mismos estaban amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.; asimismo, del párrafo que encabeza el escrito libelar se evidencia que los demandantes pretenden hacer parecer ante este órgano jurisdiccional, la existencia de un litis consorcio pasivo, lo cual niega, rechaza y contradice, en virtud de que su objeto es totalmente distinto al objeto social de PEQUIVEN, solicitando al Tribunal de Juicio deje plena constancia en actas sobre la improcedencia de la demanda contra el litis consorcio pasivo necesario invocado por los demandantes, dado que los mismos fueron contratados bajo contrato de trabajo personalizado para una obra determinada.

Con respecto a la pretensión incoada por el ciudadano J.H.P.V., reconoció que comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 18 de septiembre de 2006, como Capataz, específicamente para la fase “Obras Civiles (Fundaciones y Edif.. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta Pead Polinter Alta Densidad, El Tablazo – Municipio M.d.E.Z., que se encontraba ejecutando el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ).

En otro orden de ideas, negó y rechazó que el co-demandante esté amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de PEQUIVEN, ya que, como se constata del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes que corre inserto en actas el mismo está amparado por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.H.P.V. cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 245,06 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su Salario diario era de Bs. 21,25; negó y rechazó que a través de la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales, haya despedido injustificadamente al ciudadano J.H.P.V., basado en que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) para cuya ejecución se contrató los servicios de dicho ciudadano, y en virtud de haber verificado la culminación de dicha fase, ya no eran requeridos los servicios de dicho ex trabajador para la conclusión de la totalidad proyectada de la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a lo términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 18 de septiembre de 2006, con el ciudadano J.H.P.V.; que como se puede observar el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edificación de Concreto) de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) que le correspondía al co-demandante, ciudadano J.H.P.V., culmino mediante Acta de Completación Mecánica, emitida por CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), con el aval del Gerente de Proyecto de la Organización POLINTER, con fecha 17 de febrero de 2008, en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano J.H.P.V. la cantidad de Bs. 17.182,20 por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días de Salario por el primera año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por losa 05 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto la Antigüedad reclamada no se compagina con los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo POLINTER, que es el Convenio que amparaba al demandante y por ende tan concepto le fue cancelado según liquidación final; negó y rechazó que le adeude por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 6.114,22, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, y esta negación obedece a que el concepto reclamado no se compagina con los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER, que es el Convenio que amparaba al demandante y por ende tal concepto le fue cancelado en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.554,59 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado conforme a la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, que es la Convención que amparaba al demandante, conforme al Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, tal y como se evidencia de la liquidación final; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.560,00 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, por cuanto dicha Convención no lo amparaba y dado que las mismas fueron canceladas conforme a la Convención de Trabajo POLINTER, como se evidencia en la liquidación final que se acompaña al escrito de pruebas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, le adeude la cantidad de Bs. 1.064,96 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final que se acompaño al escrito de pruebas y referidas, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo amparaba; negó y rechazó que le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 3.596,24 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS al hoy demandante, dado que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.411,17 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en tiempo oportuno según la liquidación final; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 11.045,70 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125, literal c Ejusdem, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, la cual fue concluida y por ende no existe despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el hoy demandante, tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, así como el Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, emanada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, conjuntamente con la Comunicación relativa a Terminación de Relación Laboral dirigida al demandante J.H.P.V., la cual fue suscrita en calidad de recibo por dicho ciudadano en fecha 12 de diciembre de 2008; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 7.363,80 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, siendo el caso, que no existe despido injustificado para aplicar en consecuencia la citada norma procedimental, por lo que mal puede la parte actora demandar tal concepto, máxime cuando lo que le corresponde le fue cancelado en la liquidación final que se acompaño al escrito de promoción de pruebas; negó y rechazó que le adeude al ciudadano J.H.P.V. la cantidad de Bs. 5.440,00 por concepto de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, basada en la Cláusula 15, Literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, por cuanto ha quedado plasmado reiteradamente y debidamente probado en autos, que a dicho trabajador lo amparaba la Convención Colectiva de Trabajo Polinter, y no la citada por el, razón por la cual tal concepto no le corresponde, y así solicita que sea declarado por el Tribunal; negó y rechazó que le deba cancelar al hoy demandante, cantidad de dinero alguna por concepto de INTERESES MORATORIOS, por cuanto en la debida oportunidad le fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, tal como se desprende de la Liquidación Final, consignada en su oportunidad junto al escrito de promoción de pruebas, y en virtud de que en actas ha quedado demostrado fehacientemente, que los conceptos esgrimidos y reclamados por el ciudadano J.H.P.V. y con los que pretende soportar la presente acción de diferencia de prestaciones sociales, no pueden prosperar en derecho dado que pretende temerariamente inducir a este jurisdicente a un error judicial amparándose en directrices constitucionales que no son aplicables al caso por no adeudar concepto laboral alguno al demandante, como ha quedado demostrado en este proceso.

Con respecto al reclamo del ciudadano J.R.P., negó y rechazó que esté amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de PEQUIVEN, en virtud de que dicho trabajador está amparado por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., según se evidencia del Contrato para Obra Determinada suscrito por las partes en éste proceso; reconoció que el ciudadano antes identificado comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 09 de octubre de 2006, desempeñando en principio el cargo de Obrero y posteriormente Ayudante de Albañil, según Contrato para una Obra Determinada, correspondiente a la Obra Aumento de Capacidad de la Planta Pead Polinter Alta Densidad, El Tablazo – Municipio M.d.E.Z.; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R.P. cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 171,81 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su salario diario era de Bs. 29,00; reconoció que la relación de trabajo del accionante finalizó en fecha 18 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (10) días; negó y rechazó que a través de la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales, haya despedido injustificadamente al ciudadano J.R.P., en virtud de que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) fase para la cual fue contratado, y siendo el caso que dicha fase había concluido, los servicios de dicho trabajador ya no eran requeridos para la conclusión de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a los términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 09 de octubre de 2006, con el ciudadano J.R.P.; que el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edificación de Concreto) de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) para la cual fue contratado los servicios del ciudadano J.R.P., culminó mediante Acta de Completación Mecánica, emitida por CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), con el aval del Gerente de Proyecto de la Organización POLINTER, con fecha 17 de febrero de 2008, en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano J.R.P. la cantidad de Bs. 12.026,70 por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la cual demanda el pago de 45 días de Salario por el primera año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por los 05 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto su Antigüedad fue cancelada según liquidación final, y tal concepto fue calculado con base a los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y aportado a las actas procesales; negó y rechazó que le adeude por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 4.283,66, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado en la liquidación final, y tal beneficio fue calculado con base a los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.782,75 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado en la liquidación final, y tal concepto fue calculado con a base a los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.043,00 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas como se evidencia en la liquidación final, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, le adeude la cantidad de Bs. 849,88 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo amparaba; negó y rechazó que le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 3.779,31 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS al hoy demandante, dado que las mismas fueron canceladas en la liquidación final, calculadas con base a los beneficios otorgados en la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.013,54 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 7.739,10 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125, literal c Ejusdem, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, la cual fue concluida y por ende no existe despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el hoy demandante, tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, así como el Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, emanada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, conjuntamente con la Comunicación relativa a Terminación de Relación Laboral dirigida al demandante J.R.P., la cual fue suscrita en calidad de recibo por dicho ciudadano en fecha 16 de febrero de 2008; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 5.129,40 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, siendo el caso, que no existe despido injustificado para aplicar en consecuencia la citada norma procedimental, por lo que mal puede la parte actora demandar tal concepto, máxime cuando lo que le corresponde le fue cancelado en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude al ciudadano J.R.P. la cantidad de Bs. 5.440,00 por concepto de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, basada en la Cláusula 15, Literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, por cuanto ha quedado plasmado reiteradamente y debidamente probado en autos, que a dicho trabajador lo amparaba la Convención Colectiva de Trabajo Polinter, y no la citada por el, razón por la cual tal concepto no le corresponde, y así solicita que sea declarado por el Tribunal; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 32.969,33 por concepto de INTERESES MORATORIOS, por cuanto en la debida oportunidad le fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, tal como se desprende de la Liquidación Final, y en virtud de que en actas ha quedado demostrado fehacientemente, que los conceptos esgrimidos y reclamados por el ciudadano J.R.P. y con los que pretende soportar la presente acción de diferencia de prestaciones sociales, no pueden prosperar en derecho dado que pretende temerariamente inducir a este jurisdicente a un error judicial amparándose en directrices constitucionales que no son aplicables al caso por no adeudar concepto laboral alguno al demandante, como ha quedado demostrado en este proceso.

En cuanto a la reclamación intentada por el ciudadano X.J.P.V., negó y rechazó que esté amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo de PEQUIVEN, en virtud de que dicho trabajador está amparado por el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., según se evidencia del Contrato para Obra Determinada suscrito por las partes en éste proceso; reconoció que el ciudadano antes identificado comenzó a prestarle servicios personales remunerados, contratado en fecha 12 de diciembre de 2006, como Cabillero, según Contrato para una Obra Determinada suscrito por las partes en éste proceso; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano X.J.P.V. cumpliera una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., dado que la jornada de trabajo se desarrollaba dentro del horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), de 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de comida y reposo) y 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes en la Obra “Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo, Municipio M.d.E.Z.”; negó y rechazó que la remuneración o salario diario devengado por el trabajador, era la cantidad de Bs. 162,59 con los correspondientes beneficios legales y contractuales pagaderos en forma semanal, dado que tal como se desprende del Contrato de Trabajo para una obra determinada, su Salario diario era de Bs. 32,67; reconoció que la relación de trabajo del accionante finalizó en fecha 12 de febrero de 2008, acumulando un tiempo de servicios de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día; negó y rechazó que a través de la ciudadana G.P., quien fungía como Coordinadora de Relaciones Laborales, haya despedido injustificadamente al ciudadano X.J.P.V., en virtud de que el retiro del identificado demandante obedeció a la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) fase para la cual fue contratado, y siendo el caso que dicha fase había concluido, los servicios de dicho trabajador ya no eran requeridos para la conclusión de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), en la obra “Ampliación Capacidad de Planta Pead de Polinter”, todo lo cual ha quedado evidenciado en actas conforme a lo términos del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada (artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo), suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, con el ciudadano X.J.P.V.; que el retiro por causa de terminación de obra, está previsto en el contenido del referido Contrato de Trabajo específicamente en su Cláusula Tercera, según el cual el contrato de trabajo durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para el contratado, cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edificación de Concreto) de la obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la Empresa en el Aumento de Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio Miranda; señaló que consta de las actas probatorias aportadas al proceso que la finalización de la fase de la obra (completación mecánica) para la cual fue contratado los servicios del ciudadano X.J.P.V., culminó mediante Acta de Completación Mecánica, emitida por CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), con fecha 17 de febrero de 2008, avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, en la cual se establece que se han “completado” todos los requisitos establecidos para alcanzar el estatus de Completación Mecánica del referido proyecto; negó y rechazó que le adeude al ciudadano X.J.P.V. la cantidad de Bs. 13.315,20 por concepto de ANTIGÜEDAD y de acuerdo con lo referido a la Cláusula 05 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, lo cual remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la cual demanda el pago de 45 días de Salario por el primera año de servicio y/o fracción superior a 06 meses y 05 días por mes de servicios por dicho concepto, a saber, 05 días por losa 05 meses de servicios; dicha negación se formula expresamente por cuanto su Antigüedad fue cancelada según liquidación final, y tal concepto fue calculado con base a los beneficios establecidos en el Convenio Colectivo de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y aportado a las actas procesales; negó y rechazó que le adeude por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS correspondientes al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 5.528,06, de acuerdo a la Cláusula 19, literal a de la referida Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado en la liquidación final, y tal beneficio fue calculado con base a los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.379,54 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19 literal c, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que dicho concepto fue cancelado en la liquidación final, y tal concepto fue calculado con a base a los beneficios otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo POLINTER, la cual amparaba a dicho trabajador conforme a lo establecido en el Contrato de Trabajo suscrito entre las partes; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL ANUAL VENCIDA correspondiente al año 2006-2007, la cantidad de Bs. 2.314,50 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas como se evidencia en la liquidación final, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de Polinter POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo ampara; negó y rechazó que le adeude por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA vencida correspondiente al año 2006-2008, le adeude la cantidad de Bs. 577,69 de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 19, literal b, de la referida Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, ya que las mismas fueron canceladas en la Liquidación Final, todo conforme a la Ley y al Convenio Colectivo de Trabajo de POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., que es la Convención que lo amparaba; negó y rechazó que le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 4.877,21 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS al hoy demandante, dado que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 996,12 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES según el segundo aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en la liquidación final; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 9.986,40 por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme a lo previsto en el artículo 104, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 125, literal c Ejusdem, ya que la relación laboral fue por contrato de obra determinada, la cual fue concluida y por ende no existe despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el hoy demandante, tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, así como el Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, emanada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, conjuntamente con la Comunicación relativa a Terminación de Relación Laboral dirigida al demandante X.J.P.V., la cual fue suscrita en calidad de recibo por dicho ciudadano en fecha 12 de febrero de 2008; negó y rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 6.657,60 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD tal como lo establece el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral fue por Contrato de Obra Determinada tal y como se evidencia del Contrato para Obra Determinada, y por ende no es aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no existe despido injustificado, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado, tal y como se evidencia del Contrato, así como el Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, emanada por el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ), y avalada por el Gerente de Proyecto de POLINTER, conjuntamente con la Comunicación relativa a Terminación de Relación Laboral dirigida al demandante X.J.P.V., la cual fue suscrita en calidad de recibo por dicho ciudadano en fecha 12 de febrero de 2008; negó y rechazó que le adeude al ciudadano X.J.P.V. la cantidad de Bs. 4.760,00 por concepto de BENEFICIOS SOCIALES PARA COMIDA Y ALIMENTOS, basada en la Cláusula 15, Literal c, numeral 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de PEQUIVEN, por cuanto ha quedado plasmado reiteradamente y debidamente probado en autos, que a dicho trabajador lo amparaba la Convención Colectiva de Trabajo Polinter, y no la citada por el, razón por la cual tal concepto no le corresponde, y así solicita que sea declarado por el Tribunal; negó y rechazó que le adeude dinero alguno por concepto de INTERESES MORATORIOS, por cuanto en la debida oportunidad le fueron cancelados todos los conceptos legales derivados de la relación laboral que existió entre las partes, tal como se desprende de la Liquidación Final, y en virtud de que en actas ha quedado demostrado fehacientemente, que los conceptos esgrimidos y reclamados por el ciudadano X.J.P.V. y con los que pretende soportar la presente acción de diferencia de prestaciones sociales, no pueden prosperar en derecho dado que pretende temerariamente inducir a este jurisdicente a un error judicial amparándose en directrices constitucionales que no son aplicables al caso por no adeudar concepto laboral alguno al demandante, como ha quedado demostrado en este proceso. Por último trajo a colación lo establecido en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, aduciendo por otra parte que a través del contrato firmado entre el CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ) y los co-demandantes, se estableció que el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., sería el Convenio que les ampararía en el desarrollo del cumplimiento de las obligaciones labores para las cuales habían sido contratados, y en determinado momento ellos se sintieron excluidos de la Convención anteriormente transcrita y que de manera reiterada esgrimen, no es menos cierto que la misma establece un procedimiento expreso del cual no hicieron uso los co-demandantes. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil, por cuanto el derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la Convención Colectiva de Trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, según la cual la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tiene la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las Pruebas de los hechos no del derecho; destacó que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la Convención Colectiva, si pueden coadyuvar al Juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la resolución de la controversia. Por todo lo antes expuesto negó que le adeude al ciudadano J.H.P.V. la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 43.629,10) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; al ciudadano J.R.P. la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.969,33) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; y al ciudadano X.J.P.V. la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.709,63) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En cuanto a la contestación de la demanda de las empresas co-demandadas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, es de observar que las mismas no acudieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 48 al 50 de la pieza principal Nro. 01), en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por los ex trabajadores demandantes en su libelo de demanda, es decir, que formen parte del CONSORCIO PETROQUÍMICO ZULIA (CPZ); cuya presunción reviste carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, en varias sentencias entre ellas la Sentencia Nro. 905 de fecha 15 de octubre de 2004, según sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., ratificada recientemente en decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, caso D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela C.A. y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), realizaba obras y servicios inherentes o conexos con el objeto social desarrollado por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que determinen la aplicación extensiva de los beneficios económicos – laborales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y los diferentes Sindicatos que agrupan a sus trabajadores (SINTRAPEPEPF, STPYEMYSS y SINUTRAPEQUIS), para luego determinar los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., durante sus relaciones de trabajo con la Empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ); establecer la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y la Empresa CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y determinar el Salario Normal correspondiente en derecho al ciudadano X.J.P.V., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los Salarios Integrales correspondientes en derecho a los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, para establecer si la sociedad mercantil CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), le adeuda alguna cantidad dineraria a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y verificar si la pretensión incoada por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. en contra de las sociedades mercantiles DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESAS Y & V, se encuentran ajustados a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada, en virtud de no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. demostrar los hechos que configuran su pretensión, es decir, deben demostrar en juicio que ciertamente sus ex patrono CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), era una contratista que le realizaba obras y servicios a favor de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que dichas labores eran inherentes o conexas; en otro orden de ideas le corresponde a la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) demostrar los horarios de trabajo y las jornadas de trabajo a las cuales se encontraban sometidos los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., durante sus relaciones de trabajo; la forma de culminación de la relación laboral, el salario normal realmente devengados por el ciudadano X.J.P.V.; los salarios integrales realmente devengados por los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P.;; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las empresas co-demandadas DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y EMPRESAS Y & V, las mismas admitieron todos y cada uno de los hechos aducidos por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., en virtud de no haber hecho acto de presencia a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de abril de 2009 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 48 al 50 de la Pieza Principal Nro. 01); por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde verificar si la pretensión incoada por los reclamantes en contra de ellas se encuentra ajustada a derecho, es decir, si los hechos admitidos tácitamente guardan relación con la norma jurídica peticionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.H.P.V. por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 14-01-08 al 20-01-08 y del 21-01-08 al 27-01-08; b) Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.R.P. por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 31-12-07 al 06-01-08, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 05-11-07 al 11-01-07, 12-11-07 al 18-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 25-06-07 al 01-07-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-12-06 al 10-012-06, 27-11-06 al 03-12-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 06-11-06 al 12-11-06, 30-10-06 al 05-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 09-10-06 al 15-10-06 y del 11-02-08 al 17-02-08 y c) Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano X.J.P.V. por la Empresa DSD DE VENEZUELA C.A., y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 11-12-06 al 17-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 25-12-06 al 31-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 23-04-07 al 29-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 25-06-07 al 01-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 01-01-07 al 31-12-07 y del 01-01-07 al 31-12-07, (folios Nos. 65 al 203 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria , en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., formaban parte de la Nómina diaria del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), adscritos al Departamento Polinter 59200; los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano J.H.P.V., durante las semanas de: 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 14-01-08 al 20-01-08 y del 21-01-08 al 27-01-08; los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano J.R.P., durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 04-02-08 al 10-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 31-12-07 al 06-01-08, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 05-11-07 al 11-01-07, 12-11-07 al 18-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 20-08-07 al 26-08-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 23-07-07 al 29-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 25-06-07 al 01-07-07, 11-06-07 al 17-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 28-05-07 al 03-06-07, 21-05-07 al 27-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 30-04-07 al 06-05-07, 23-04-07 al 29-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 25-12-06 al 31-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 11-12-06 al 17-12-06, 04-12-06 al 10-012-06, 27-11-06 al 03-12-06, 20-11-06 al 26-11-06, 13-11-06 al 19-11-06, 06-11-06 al 12-11-06, 30-10-06 al 05-11-06, 23-10-06 al 29-10-06, 16-10-06 al 22-10-06, 09-10-06 al 15-10-06 y del 11-02-08 al 17-02-08; y los diferentes beneficios salariales cancelados por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) al ciudadano X.J.P.V., durante las semanas de: 11-02-08 al 17-02-08, 28-01-08 al 03-02-08, 21-01-08 al 27-01-08, 14-01-08 al 20-01-08, 07-01-08 al 13-01-08, 31-12-07 al 06-01-08, 05-11-07 al 30-12-07, 24-12-07 al 30-12-07, 17-12-07 al 23-12-07, 10-12-07 al 16-12-07, 03-12-07 al 09-12-07, 26-11-07 al 02-12-07, 19-11-07 al 25-11-07, 12-11-07 al 18-11-07, 05-11-07 al 11-11-07, 29-10-07 al 04-11-07, 22-10-07 al 28-10-07, 15-10-07 al 21-10-07, 08-10-07 al 14-10-07, 01-10-07 al 07-10-07, 24-09-07 al 30-09-07, 17-09-07 al 23-09-07, 10-09-07 al 16-09-07, 03-09-07 al 09-09-07, 27-08-07 al 02-09-07, 13-08-07 al 19-08-07, 06-08-07 al 12-08-07, 30-07-07 al 05-08-07, 11-12-06 al 17-12-06, 18-12-06 al 24-12-06, 25-12-06 al 31-12-06, 01-01-07 al 07-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 29-01-07 al 04-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, 23-04-07 al 29-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 07-05-07 al 13-05-07, 14-05-07 al 20-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 28-05-07 al 03-06-07, 04-06-07 al 10-06-07, 11-06-07 al 17-06-07, 18-06-07 al 24-06-07, 25-06-07 al 01-07-07, 02-07-07 al 08-07-07, 09-07-07 al 15-07-07, 16-07-07 al 22-07-07, 23-07-07 al 29-07-07, 01-01-07 al 31-12-07 y del 01-01-07 al 31-12-07. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. (folios Nos. 205 al 207 de la pieza principal No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales consignadas. En cuanto a esta promoción la representación judicial del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) reconocía el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por los ex trabajadores accionantes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado: que el ciudadano J.H.P.V., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 14.860,18, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 51,20, un Salario Promedio diario de Bs. 179,83, y un Salario Integral diario de Bs. 245,46, y un tiempo trabajado de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, generado desde el 18 de septiembre de 2008 al 12 de febrero de 2008; que el ciudadano J.R.P., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 11.199,83, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 40,86, un Salario Promedio diario de Bs. 125,99, y un Salario Integral diario de Bs. 171,81, y un tiempo trabajado de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (26) días, generado desde el 09 de octubre de 2006 al 18 de febrero de 2008; y que el ciudadano X.J.P.V., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 11.833,13, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 162,59, y un Salario Integral diario de Bs. 221,92, y un tiempo trabajado de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, generado desde el 12 de diciembre de 2006 al 12 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de Reconocimientos como Trabajadores Destacados otorgados en fechas 14-06-07 y 01-05-07 a los ciudadanos J.R.P. y X.J.P.V., respectivamente, por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las Empresas DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, (folios Nos. 209 y 210 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada no ejerció en su contra alguno de los medios de ataque previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral capaces de restarle eficacia probatoria (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), no obstante del análisis realizado al contenido de las mismas quien juzga no pudo evidencia la existencia de algún elemento de convicción capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de C.d.T. correspondiente al ciudadano X.J.P.V., emitida en fecha 18 de febrero de 2008, por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) (folio No. 211 de la pieza principal No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano X.J.P.V., prestó sus servicios personales para el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), desempeñando el cargo de Cabillero adscrito al Proyecto Ampliación de la Planta de Alta Densidad, en las instalaciones de POLINTER, desde el 12-12-2006 hasta el 12-02-08, devengando un último Salario diario de Bs. 46,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. en contra del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), y las sociedad mercantiles DSD DE VENEZUELA C.A. y EMPRESAS Y & V, y de la orden de comparecencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, protocolizadas en fecha 10 de febrero de 2008 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., (folio Nos. 212 al 226 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales luego del análisis realizado a las mismas, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la misma fue promovidas a los fines de demostrar la realización de un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, en consecuencia como quiera que la parte demandada no alegó dicha defensa previa de fondo en su escrito de promoción de pruebas y/o en su escrito de litis contestación; quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ):

• Promovió originales de Contratos de Trabajo para una Obra Determinada suscritos en fecha 18-09-2006, 09-10-2006 y 12-12-2006 entre los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) folios Nos. 240 al 243, 248 al 251 y 256 al 259 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores co-demandantes, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fechas 18-09-2006, 09-10-2006 y 12-12-2006 los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V. y el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), celebraron un contrato de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido el los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual los demandantes se comprometían a prestar sus servicios personales, para la accionada, en los trabajo que se encuentra ejecutando en su condición de contratista en la fase de Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra Aumento de Capacidad de la Planta de Moliner Alta Densidad, El Tablazo – Municipio Mirada del Estado Zulia; que dichos contratos de trabajo durarían todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, sin menoscabo que se considere que la obra ha terminado o concluido para los contratados cuando ha finalizado la fase Obras Civiles (Fundaciones y Edif. de Concreto) de la Obra que le corresponda dentro de la totalidad proyectada para la construcción y/o ejecución por la demandada en el Aumento de la Capacidad de Planta Pead Polinter, El Tablazo del Municipio M.d.E.Z.; que la remuneración o salario diario que inicialmente percibían los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., era de Bs. 21,25, Bs. 29,00 y Bs. 32,67, respectivamente; que el horario de trabajo que debían cumplir los accionantes era de 08:00 a.m. a 12:00 m. (tiempo efectivo de trabajo), 12:00 m. a 12:30 p.m. (tiempo de reposo y comida) y de 12:30 p.m. a 04:00 p.m. (tiempo efectivo de trabajo), de lunes a viernes; y que los contratos de trabajo se encontraban regidos por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el Convenio Colectivo de Trabajo de POLINTER “POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A.”, 2003-2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Acta de Completación Mecánica del Proyecto correspondiente al proyecto Nro. 6000053093/6000061416 Ingeniería, Procura, Construcción y Puerta en Marcha del Proyecto Aumento de la Capacidad de la Planta de Alta Densidad de Polinter, suscrita en fecha 17 de febrero de 2008 por los representantes del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) y de la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (folio Nos. 244, 252 y 260 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de los ex trabajadores por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia como quiera que la parte demandada no produjo los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Comunicaciones de Terminación de Relación Laboral emitidas por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), recibida en fecha 12-02-08, 16-02-08 y 12-02-08 por los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., (folios Nos. 245, 253 y 261 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., desconocieron expresamente sus firmas autógrafas estampadas en las documentales insertas a las folios Nos. 245 y 253 de la pieza principal No. 01, mientras que el ciudadano X.J.P.V. reconoció expresamente el contenido y firma de la documental insertas en el folio No. 261 de la pieza principal No. 01; en consecuencia con respecto al desconocimiento constatado en líneas anteriores, se debe hacer notar que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), la carga de demostrar la autenticidad de las firmas autógrafas de los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., pudiendo promover a tales efectos la prueba de cotejo, debiendo señalar en dicho caso el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse; en tal sentido, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que se debe concluir que son falsas las firmas autógrafas de los ciudadanos J.H.P.V. y J.R.P., estampadas en las documentales insertas en los folios Nos. 245 y 253 de la pieza principal No. 01, y que por tal razón no pueden ser opuestas en contra, debiendo ser desechadas del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. En cuanto al ciudadano X.J.P.V., el mismo reconoció expresamente el contenido y firma de la documental inserta en el folio No. 261 de la pieza principal No. 01, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 12 de febrero de 2008 el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), notificó al ex trabajador co-demandante ciudadano X.J.P.V., que en fecha 12 de febrero de 2008, estaba dando por terminada la relación laboral por motivo de Terminación Parcial de Fase, en el Contrato Aumento de la Capacidad de la Planta alta Pead Polinter. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), a los J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V.; b) Comprobantes de Egreso de los Cheques Nros. 88361638, 05361758 y 25361712 emitidos en fecha 20-02-2008, 26-06-2008 y 20-02-2008 por el CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ), a favor de los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., (folios Nos. 146, 147, 254, 255, 262 y 263 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de los ex trabajadores co-demandantes, en virtud lo cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano J.H.P.V., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 14.860,18, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 51,20, un Salario Promedio diario de Bs. 179,83, y un Salario Integral diario de Bs. 245,46, y un tiempo trabajado de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTISÉIS (26) días, generado desde el 18 de septiembre de 2008 al 12 de febrero de 2008; que el ciudadano J.R.P., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 11.199,83, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 40,86, un Salario Promedio diario de Bs. 125,99, y un Salario Integral diario de Bs. 171,81, y un tiempo trabajado de UN (01) año, CUATRO (04) meses y DIEZ (26) días, generado desde el 09 de octubre de 2006 al 18 de febrero de 2008; y que el ciudadano X.J.P.V., recibió del CONSORCIO PETROQUÍMICO DEL ZULIA (CPZ) la suma de Bs. 11.833,13, por los conceptos de HORAS NORMALES DIURNAS, EXAMEN MÉDICO POST EMPLEO, ANTIGÜEDAD DEPOSITADA ART/108, INTERESES DE PRESTACIONES, VACACIONES 2006-2007, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL 2006-2007, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 46,29, un Salario Promedio diario de Bs. 162,59, y un Salario Integral diario de Bs. 221,92, y un tiempo trabajado de UN (01) año, DOS (02) meses y UN (01) día, generado desde el 12 de diciembre de 2006 al 12 de febrero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: La firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), a los fines de que informe sobre la veracidad y certeza del contenido del Acta de Completación Mecánica de fecha 17 de febrero de 2008, Proyecto Nro. 6000053096/6000061416, cuyo titulo es Ingeniería, Procura, Construcción y Puerta en Marcha del Proyecto Aumento de la Capacidad de la Planta de Alta Densidad de Polinter. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folios Nos. 41 al 42 de la pieza principal No. 02), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se entendería como un signó evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 08 de octubre de 2009 (folio No. 44 de la pieza principal No. 02), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas parte el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a los ciudadanos J.H.P.V., J.R.P. y X.J.P.V., quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente que ciertamente recibieron el pago de sus prestaciones sociales, y que no tienen conocimiento que prestaron sus servicios personales bajo algún tipo de contrato; específicamente el ciudadano J.H.P.V. señaló que lo reportaron para trabajar en la obra y no le dieron información sobre algún contrato, siendo llamado para trabajar en el patio por el ciudadano J.G., y luego lo llamó el ciudadano J.Q. (Ingeniero de la Obra) para reportarlo como trabajador de la Empresa, laborando en patio primero haciendo una construcción, sin que algún momento le informaran cual es el nombre de la obra sino que le dijeron que eran actividades de ampliación de POLINTER; por su parte el ciudadano X.J.P.V. manifestó que en ningún momento le dijeron para que obra o contratado había sido reportado, sino que simplemente lo llamaron para trabajar haciéndole el reporte respectivo; y el ciudadano J.R.P. expresó que en ningún momento lo llamaron para decirle para que contratado había sido reportado, sino que simplemente lo llamaron para trabajar estando durantes tres meses en patio, y después lo enviaron para adentro; indicaron que laboraron en las instalaciones de POLINTER; el ciudadano J.H.P.V. manifestó que no sabe hasta qué fecha trabajó para la demandada; el ciudadano X.J.P.V. indicó que laboró hasta el día 12 de febrero de 2008; y el ciudadano J.R.P. no recuerda hasta que fecha trabajo; el ciudadano J.H.P.V. adujo que él como Capataz tenía personal a su cargo, y de la noche a la mañana le dijeron que no iban a trabajar más, pero que ellos sabían que aún quedaba mucho trabajo por realizar; y que luego de que ellos fueron despedido las obras que realizaba el CONSORCIO PETROQUÍMI

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