Decisión nº 1309 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

EXP. 16149

República Bolivariana de Venezuela En Nombre del

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano HEBERILDO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N°- E.-83.396.358, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P.A., quien obra en representación del adolescente E.J.D.C., demandó por IMPUGNACION DE PATERNIDAD a la ciudadana ONISA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°- 24.418.845.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.009, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z. y a la ciudadana ONISA CAMARGO y oficiar a la Unidad de Genética, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, se dio por notificada la Fiscal Especializa.T.C.d.M.P., y en fecha 27de Noviembre de 2.009, se agrego al expediente.

El 06 de Mayo de 2.010, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) a los fines de que se realizara la Prueba Hematológica – Heredo Biológica a los ciudadanos HEBERILDO FLOREZ, JULIAN DIAZ, ONIZA CAMARGO y AL N.E.J.D.C..

A partir de fecha 06 de Mayo de 2.010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Mayo de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 16 de Junio de 2.009, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano HEBERILDO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N°- E.- 83.396.358, en contra de la ciudadana ONISA CAMARGO, titular de la cédula de identidad N°- 24.418.845 en relación al adolescente E.J.D.C. de dieciséis (16) años de edad.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 451.

Expediente N °- 16149

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 22 de Junio de 2.010

200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano HEBERILDO FLOREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- E- 83.396.358, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Barrio Guanipa Matos, Calle 55 N°- 53-62, asistido en este acto por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P., en relación al adolescente E.J.D.C. de dieciséis (16) años de edad, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de INPUGNACION DE PATERNIDAD, estableciendo lo siguiente:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano HEBERILDO FLOREZ, en contra de la ciudadana ONISA CAMARGO, en relación al adolescente: E.J.D.C. de dieciséis (16) años de edad.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

HRPQ/ 451.l

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