Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

con sede en Cabimas

Cabimas, diecinueve (19) de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000163

PARTE ACTORA: H.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.137.777, Marino, y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.R., M.S. y J.T.Q., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.597, 87.904 y 57.659, respectivamente, domiciliados en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A (MARMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-03-1990, bajo el Nro. 27, Tomo 4-A y posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante dicha Oficina de Registro en fecha 15-11-1994, bajo el Nro. 11, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.U., A.E.R., A.B., S.A.R. Y J.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 87.732, 99.854 y 107.112, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano H.A.O.L. alegó haber prestado servicios personales para la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MARMOCA), desde el 17-08-1999, desempeñándose como Marino y devengando un salario básico de Bs. 25.455,30, prestando servicios hasta el 08-03-2004, cuando fue despedido injustificadamente, según lo dispuesto en el artículo 99, parágrafo único en su parte b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, existiendo inamovilidad laboral al haber sido prorrogada mediante Decreto 2271 publicado en Gaceta Oficial de fecha 13-01-2003 hasta el mes de julio del año 2005, obviándose totalmente lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y lo pautado en el Contrato Colectivo Petrolero, ya que dicha Empresa presta sus servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), donde ejecutaba y ejecuta labores por orden y cuenta de su empleador, donde igualmente laboró hasta que fue despedido injustificadamente. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales alegó un salario básico de Bs. 25.455,30, un salario normal o promedio de Bs. 49.493,79 (integrado por el Tiempo de Viaje, P.D., Tiempo de Reposo y Comida, Bono Nocturno, Tiempo Complementario de Guardia y Comida por sobre Tiempo y alícuota de utilidades) y un salario integral de Bs. 70.943,55 compuesto por el salario promedio de Bs. 49.493,79 más el bono vacacional como salario de Bs. 3.181,91 y las utilidades como salario de Bs. 18.267,85. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Asignación de Vivienda, Utilidades por Vacaciones Vencidas, Utilidades por Bono Vacacional Vencido, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales; para alcanzar una suma total de VEINTIOHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.389.065,62), habiendo recibido por la demandada la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (24.815.498,81), para reclamar finalmente la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (3.573.566,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó la indexación judicial de la cantidad demandada.-

La parte accionada, Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A. (MARMOCA) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano H.A.O.L., por cuanto la demanda fue presentada UN (01) año y VEINTE (20) días después de la culminación de la relación de trabajo y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demanda tiene que ser presentada dentro del año contado a partir de la culminación de la relación de trabajo y en caso de cumplir éste primer requisito, el artículo 64 le otorga DOS (02) meses para la notificación del demandado o en su defecto registrar la demanda, afirmando que en éste caso la demanda fue propuesta el día 28-03-2005, es decir, UN (01) año y VEINTE (20) días después de la terminación de la relación laboral, esto es fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que operó tal prescripción alegada. Por otra parte, aceptó y reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano H.A.O.L., la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo de Marinero aducido, que haya sido despedido injustificadamente, el salario básico de Bs. 25.455,30 y que al mismo le corresponda una alícuota de Utilidades por la suma de Bs. 18.267,85 y una alícuota de Bono Vacacional por la suma de Bs. 3.181,91. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el trabajador accionante tenga derecho a reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales alguna ya que como puede evidenciarse de su planilla de liquidación de prestación sociales, al ciudadano H.A.O.L. le fueron calculadas y canceladas sus prestaciones sociales en la oportunidad legal. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la cantidad de Bs. 1.385.826,19 sea la suma del bonificable de las últimas CUATRO (04) semanas y que ésta cantidad dividida entre 28 días resulte la cantidad de Bs. 49.493,79, pues lo cierto es que el bonificable de las últimas CUATRO (04) semanas realmente trabajadas es la cantidad de Bs. 712.748,40 que al ser divididas entre 28 días, resulta un salario promedio o normal de Bs. 25.455,30. En este orden de ideas, negó y rechazó el salario integral de Bs. 70.943,55 aducido por el trabajador accionante, por ser errado el salario promedio utilizado para el cómputo del mismo. Acepto expresamente la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en base al cobro de Preaviso, Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades sobre Bono Vacacional Vencido, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales pero negó y rechazó expresamente que los montos correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal y Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades por Vacaciones Vencidas, por considerar que los salario utilizados para el cálculo de los mismos se encuentra errados. Finalmente, negó rechazó y contradijo que al ciudadano H.A.O.L. le corresponda cantidad alguna por concepto de Asignación de Vivienda y que exista diferencia alguna a favor del trabajador accionante por la cantidad de Bs. 3.573.566,81 o cantidad alguna.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:

  1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano H.A.O.L. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Verificar los salarios normal o integral correspondientes en derecho al trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales

  3. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador actor en el presente asunto.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL C.A. (MARMOCA), referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo; por otra parte, quien decide, pudo constatar que la parte demandada admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano H.A.O.L., así como también la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo de Marinero aducido, que haya sido despedido injustificadamente, el salario básico de Bs. 25.455,30 y que al mismo le corresponda una alícuota de Utilidades por la suma de Bs. 18.267,85 y una alícuota de Bono Vacacional por la suma de Bs. 3.181,91, pero negó y rechazó por su parte los salario normal e integral aducidos y la procedencia parcial de los conceptos y cantidades demandadas, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prospera la defensa perentoria de prescripción, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A. (MARMOCA) la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar los verdaderos salarios normal e integral correspondientes al trabajador actor para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como también la prueba fehaciente del pago liberatorio de los conceptos demandados; cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIÓN

Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis minucioso y exhaustivo de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, que en la presente causa prosperó la defensa de fondo interpuesta por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL C.A. (MARMOCA), relacionada con la prescripción de la acción incoada por el ciudadano H.A.O.L. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no haber interpuesto su demanda en la oportunidad legal para ello, es decir, dentro del año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no evidenciándose de autos que el trabajador accionante haya realizado algún acto valido capaz de interrumpir los fatales lapsos interruptivos conforme a lo preceptuado en el artículo 64 del mismo texto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Para arribar a estas determinaciones de hecho, el Tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumido por éste Juzgador de conformidad con el mandato establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, deberá éste Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la defensa de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la prescripción de la acción intentada por el trabajador acionante, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en la presente controversia laboral.

I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esgrime la parte demandada como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano H.A.O.L. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, de las actas del proceso, se observa que su demanda fue interpuesta en fecha 21-03-2005, es decir UN (01) año y VEINTE (20) días después de la culminación de la relación de trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma fue presentada extemporáneamente, operando en consecuencia la prescripción alegada sin que el trabajador accionante haya realizado algún acto valido capaz de interrumpir los fatales lapsos prescriptivos.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del termino

En el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que la prestación de servicios laborales del ciudadano H.A.O.L. finalizó el 08-03-2004, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa accionada demandada MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha en fecha 21-03-2005 (folio 17 del presente asunto).

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 08-03-2004; fenecía el lapso de prescripción el 08-03-2005, es decir UN (01) año para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procésales no se evidencia ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción del fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a ésta Juzgadora verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación laboral el 08-03-2004 hasta la fecha en que el trabajador actor interpuso su demandada de cobro de diferencia de prestaciones sociales el 21-03-2005 transcurrieron UN (01) año y TRECE (13) días.

En base a todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), relativa a la prescripción de la acción en su contra en este Juicio, feneciendo el lapso prescriptivo el 08-03-2005, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 08-03-2004 hasta el 21-03-2005, fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, según comprobante de Recepción de Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral de Cabimas en fecha 21-03-2005 (folio Nro. 15); transcurriendo UN (01) año y TRECE (13) días, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano H.A.O.L. en contra de la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA), por motivo del reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y consecuencialmente se declara la prescripción de la acción reclamada en virtud de tratarse de un beneficio laboral otorgado como consecuencia del reclamo primeramente mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano H.A.O.L. en contra de la Empresa MANTENIMIENTO MORICHAL, C.A. (MANMORCA) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada.

SEGUNDO

No se impone costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2006). Siendo las 01:35 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Dr. M.Á.G..

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAG/MC.-

Asunto. Nro. VP21-L-2004-000163.-

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