Decisión nº 219 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000150

ASUNTO : FP11-N-2011-000150

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN MISION CULTURA.

ABOGADO ASISTENTES: H.O.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.934.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.

SIN APODERADO JUDICIAL.

TERCERO INTERESADO: L.A.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.897.975.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

II

ANTECEDENTES

Habiéndose dictado auto de admisión en fecha 14 de Julio de 2011, y ordenada la notificación de las partes, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de Julio de 2011 y en fecha 14 de Julio de 2011, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 16 de Enero de 2013 el nuevo juez RENE LOPEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Ahora bien, desde la fecha de admisión de la demanda, el 14 de Julio de 2011, hasta el abocamiento del nuevo juez, en fecha 16 de Enero de 2013, han transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, en consecuencia, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:

Desde el 14 de Julio de 2011 hasta la fecha del abocamiento del nuevo juez, el 16 de Enero de 2011, ninguna de las partes realizó actuación alguna para impulsar la presente demanda, habiendo transcurrido en ese lapso de tiempo más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 14 de Julio de 2011, al día 16 de Enero de 2013, habían transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso y lograr la notificación de la inspectoría del Trabajo, ni la Procuraduría General de la República, ni la Fiscalía General de la República, y menos al tercero interesado en el proceso, ciudadana L.A.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.897.975, para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.

Sin embargo, advierte este juzgador, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 16 de Enero de 2013; transcurrieron, un año (1), cinco (5) meses y ocho (8) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un desinterés procesal de la parte demandante, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La perención de la instancia de la demanda interpuesta por FUNDACIÓN MISION CULTURA en contra la providencia administrativa No. 2010-00762, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 23 de Noviembre de 2010.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O.. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:53 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.

ABG. R.G.

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