Decisión nº PJ0642008000487 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoDeclina La Competencia

Por cuanto en el día 13 de Noviembre de año 2008, este tribunal se Avoco a conocer del Asunto VP02-P-2008-39672, en el cual el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de Octubre dicto decisión en los siguientes términos: “ este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HEBERT y /o H.A.P.C., de nacionalidad, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08/ 08/ 1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Ingles, titular de la cédula de identidad V-. 13.176.507, hijo de H.P. y N.C., residenciado Sector La Lago, Av. 26C, casa N° 26ª, callejón Virginia, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7916474, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 415 y 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.P., F.C. y el estado venezolano y su ingreso a la dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). SEGUNDO: en cuanto a los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal no es competente para conocer según Tercer articulo y Primera Disposición final de Resolución N° 2007-0060 de fecha 12- 12 -07 emanada del tribunal Supremo de Justicia, ya que ha sido suprimida a los tribunales en Funciones de control de primera instancia penal ordinario del circuito judicial penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal penal se acuerda compulsar y remitir las actuaciones necesarias a un Tribunal de Control con competencia en esa materia especial, que le corresponda a conocer. …(Omissis).. Una vez revisadas las actuaciones que fueron remitidas por la Jueza Tercero de Control del circuito Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Observa : PRIMERO: El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

Articulo 10, “ Las disposiciones de esta Ley sean de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” ,

Por lo que puede desprenderse que en aquellos casos en los cuales existan disposiciones que regulen la materia se aplicara con supremacía, sin embargo, no prevé la Ley Orgánica, normas que regulen competencia, por lo que debemos conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aplicar supletoriamente las Normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal penal, siendo así, el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Fuero de Atracción:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”,

Así mismo el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Unidad del Proceso:

Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, observa quien hoy decide que la precalificación Jurídica otorgada por la representación fiscal, se refiere a unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la referida ley competencia de este juzgado de control, pero de igual manera se observa que existen otras conductas precalificadas por el representante de la vindicta publica como lo son las de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y LESIONES GRAVISIMAS y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 415 y 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, y visto que en el caso de marras nos encontramos ante la situación particular que se encuadran conductas que corresponden conocer a la Jueza especializada y conductas que corresponden conocer al Juez ordinaria. Esta Juzgadora Especializada en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres Aplica quien aquí decide lo establecido en el articulo 75 de el Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”. Por lo que se evidencia del texto legal normativo que el juzgado competente para conocer de la presente causa es el Juez penal ordinario, respetando así esta juzgadora los principios constitucionales y rectores del proceso penal, del juez natural y debido proceso, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 eiusdem, por lo que en consecuencia este Juzgadora, en virtud, de lo antes expuesto se considera Incompetente para conocer y así lo declara conforme al articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el día de hoy lo manifestará al abstenido Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e igualmente se remite a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución para resolver el conflicto... Y ASI SE DECIDE, se remite bajo el Oficio Nro. 1133-08 a la Corte de Apelaciones que corresponda por Distribución..-

ABG. A.C.R.Q..

JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.

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