Decisión nº 56 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.56

Expediente No. 20645

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: H.D.V.F. y A.Y.M.R., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.286.958 y V-13.574.520, respectivamente.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido, art.65 Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: H.D.V.F. y A.Y.M.R., ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°10301, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de mayo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la parroquia R.L., del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.01.

Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country I, casa N° 1-7, situado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia..

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 17 de abril de 2.012 y el Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2.012, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 02 de mayo de 2.012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante fecha siete (07) de mayo de 2.012, presente en este Tribunal la Abogada A.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: H.D.V.F. y A.Y.M.R., ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.

Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitarlos cuando bien tenga siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares; igualmente podrá retirarlos de su hogar los fines de semana y días festivos previa autorización de la progenitora. Asimismo, podrá disfrutar con sus hijos las vacaciones escolares, el día del padre y el 24 o 31 de diciembre alternativamente con la progenitora y de mutuo acuerdo. Cualquier modificación a éste régimen que comporte la salida de la adolescente y del niño fuera del estado Zulia, deberá ser autorizado por el progenitor correspondiente.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, los cuales serán entregados por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos hechos en la cuenta corriente de la progenitora N° 01160125192125040104 del banco occidental de descuento. A los efectos de adecuar proporcionalmente al incremento del costo de la vida la cantidad arriba señalada, la estimamos en 104,16 unidades tributarias actuales, y con cada modificación que sufra la unidad tributaria en cualquier época del año, en igual proporción será incrementada ésta parte de la obligación de manutención, todo ello en función del interés superior del adolescente y del niño. Asimismo, progenitor cancelará el cien por ciento (100%) del monto total de la matrícula escolar (inscripción y mensualidades) de dichos hijos, los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario en general, gastos médicos y de hospitalización que requieran nuestros hijos. Igualmente en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad arriba establecida será complementada por una cantidad igual.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: H.D.V.F. y A.Y.M.R., portadores de las cédulas de identidad Nros.V-11.286.958 y V-13.574.520, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de mayo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la parroquia R.L., del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.01.

  3. En relación con el régimen de los hijos: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Z.d.C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 56, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.

Exp.20645

GAVR/belkys

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