Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 366-03-81

DEMANDANTE: El ciudadano H.A.Y.E., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 2.784.763 y, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: El ciudadano L.A.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.449.309 y de su igual domicilio.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho R.E.A. y Y.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.536 y 77.749, en el orden indicado.

ABOGADOS DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho J.C.B.C., S.P., J.J.P. y A.Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.485, 4.943, 88.450 y el último identificado con cédula de identidad No. 2.315.691, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por el ciudadano H.A.Y.E. contra el ciudadano C.G.V.L., con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 04 de junio de 2003.

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una causa de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), por lo que a este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia para conocer de la presente causa en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se declara legalmente competente. Así se decide.

Antecedentes

Ocurrió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho R.E.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.Y.E., alegando que su representado es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes “...Clase Automóvil, Tipo Sedan; Uso Particular; marca Mitsubischi; Modelo E33ASNGML; Año 1992; Color Negro y Gris; Serial de Carrocería No. VBENE33ASNM0254; Serial del Motor No. MV5073 y Matriculado bajo el No. XRK-328,...”. Y que el día 10 de abril del 2002, aproximadamente a las 10: 30 a.m., el ciudadano A.T.B. conducía el vehículo antes identificado, propiedad del demandante, por la Avenida P.L.U. vía S.R., Sector denominado La Cañaita del Municipio S.R.d.E.Z., en el canal de circulación rápida en dirección de Sur a Norte de la Ciudad, “...habiendo un accidente en el canal opuesto lo que motivo a todos los conductores a reducir la velocidad, no así el conductor del Vehículo Marca Nissan, Modelo Sentra; Tipo Sedan; Color Verde; de Uso Particular; Matrículado bajo el No. VBB-73E...” conducido por el ciudadano C.G.V.L., “...la velocidad con la que desarrollaba su unidad no le permitió guardar la distancia debida y se estrello por la parte trasera del vehículo propiedad de –(su)- representado, quien con el impacto recibido fue desplazado violamentamente hacía adelante estrellándose por la parte trasera del vehículo Marca Daf; Modelo L.TD. Tipo Sedan; Color Gris; Matriculado bajo el No. UAF-147 conducido por el Ciudadano N.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 119.606 y domiciliado en Puerto Escondido Municipio S.R.d.E.Z., quien iba delante del vehículo de -(su)- representado...”.

Alegado además el representante del actor que con el referido accidente el vehículo de su representado le fueron ocasionados daños materiales los cuales asciende a la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.330.633,oo); y no como lo indica el avalúo No. 668 del documento administrativo, y el cual consignó junto con el libelo de la demanda. Fundamentando la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

El Juzgado de la Primera Instancia le dió entrada mediante auto de fecha 06 de mayo del 2002; y, citado como quedó el demandado, fue cumplido el procedimiento previsto en la primera instancia conforme a la ley, por lo que el 04 de junio de 2003, dictó su fallo declarando Con Lugar la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por el ciudadano H.A.Y.E. contra el ciudadano C.G.V.L., condenando a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad reclamada de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.330.633,oo) por concepto de daños materiales. Por cuanto, se operó la confesión Ficta en la presente causa. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, motivo por el cual subió el expediente a esta Alzada.

Este Tribunal le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2003. En fecha 09 de diciembre de 2003 la parte demandante presento escrito de informes y dado que la parte demandada no presentó sus respectivos informes, no surgiendo para ello el derecho de presentar observaciones y por ende no teniendo el demandante en su contra informe alguno para efectuar sus respectivas observaciones, este Jurisdicente en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia debe ser administrada sin dilaciones indebidas, procede hoy al segundo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir:

Antes de entrar a considerar lo medular del presente asunto, se hace pertinente hacer la siguiente reflexión respecto a lo expuesto por el actor en su escrito de informes, el mismo señala que en la apelación formulada por el demandado existe un reconocimiento tácito de la decisión dictada por el a-quo. Vale advertir que el derecho a apelación o de recurrir a una instancia superior a los fines de que sean revisadas la sentencias adversas dictadas por un órgano jurisdiccional de inferior categoría, está expresamente establecido en Convenios o Tratados Internacionales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera como consecuencia que dichas normas tengan el carácter de leyes internas. Ejemplo de ello lo observamos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Carta de San José), donde específicamente en su artículo 8, literal h, se consagra el mencionado derecho. Por otro lado, de la sola exteriorización de voluntad que hace el demandado, al apelar la decisión del a-quo, se desprende que su intención consistía en ejercer el derecho de la doble instancia antes mencionada, por lo cual, ante los razonamientos expuestos este jurisdicente considera que la apelación interpuesta fue formulada conforme a derecho, y no constituye un reconocimiento tácito de lo decidido. Así se declara.

Por otro lado, revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente; este Tribunal, observa que consta al folio setenta y dos (72), cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, de los días transcurridos desde el veintiuno (21) de junio de 2002 hasta el dieciséis (16) de septiembre de ese mismo año, y el cual este jurisdicente se permite transcribir “...VEINTIUN (21)” días de despacho, especificados así: JUNIO DE 2.002: viernes veintinuo (21), y martes veinticinco (25); JULIO DE 2.002: lunes uno (01), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), lunes quince (15), miércoles diecisiete (17), jebe dieciocho (18), lunes veintinueve (29), martes treinta (30), y miércoles treinta y uno (31); AGOSTO DE 2.002: lunes cinco (05), martes seis (06, miércoles siete (07) y jebe ocho (08); y, SEPTIEMBRE DE 2.002: lunes dieciséis (16)....”.

Igualmente consta al folio cuarenta y uno (41), nota secretarial mediante la cual la Secretaria del Juzgado del conocimiento de la causa, da cumplimiento según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente queda practicada la citación del demandado en el presente juicio.

De un simple cómputo realizado se observa que el demandado quedó citado el veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2.002), por lo que la contestación de la demanda tenía que haberse operado el 16 de septiembre de 2002, es decir, 20 días de despacho siguiente después de citado; y no fue hasta el 23 de septiembre de 2002 que la parte demandada contestó la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…)

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARA QUE LE FAVOREZCA…

. (Las mayúsculas son del Tribunal).

(…)

Pasa ahora el Tribunal a verificar si están cumplidos los extremos exigidos por la ley, para considerar como cumplida la confesión ficta del demandado.

La extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, así.

(…)

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

(Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

(…)

En el presente caso, el demandado no asistió al acto de la contestación de la demanda en el lapso que le concede la ley para ello, por lo que trae como consecuencia la confesión ficta. Pues, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….

.

Por otro lado, revisadas como fueron las actas integradoras del presente juicio, el mismo no es contrario a derecho. Así como la pretensión deducida se corresponde a un interés o bien jurídico para cuya protección es susceptible la exigencia de la tutela judicial efectiva del Estado.

Por lo expuesto y en vista que no es potestativo subvertir las reglas legales, la contestación de la demanda presentada por la parte demandada es inexistente. Así se decide.

Sin embargo ha de hacerse la siguiente consideración: Si bien, el documento aportado por la parte demandante que corre inserto en el folio cinco (05) al dieciséis (16), y que se refiere al accidente de tránsito señalado en la narrativa de esta decisión, no fue impugnado por la parte demandada a fin de desvirtuar mediante prueba legal su contenido, por lo cual, se tiene como fidedigno. Dicho documento sí fue impugnado por el actor en el libelo de la demanda en lo que respecta al acta de “...avalúo de fecha 10 de abril del 2002, signada con el No. 668, que fuera levantada por el Perito Evaluador D.J.G.,...”, el cual indica que los daños ocasionados al vehículos del demandante es por la cantidad de “...DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100....”.

Este jurisdicente es de la opinión que el expediente de actuación administrativa expedido por el Servicio Autónomo de trasporte y tránsito terrestre Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. No. 71 del Estado Zulia, tiene la cualidad de ser un documento administrativo, y así lo dejó asentado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, en el expediente No. 2001-000885, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del perjuicio de ejecutividad que le atribuye el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables.

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los documentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad externa para la contraparte del promoverte del documento público administrativo, producido luego de recluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuables por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promoverte pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos solo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos,, éstos no pueden ser producidos en todo el tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario.

Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y prejuicios derivada de su accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil Extracontractual, cuya procedencia depende de la recurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir. (El subrayado es nuestro)

En tal sentido, la Sala Político Administrativo, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Carona, Expediente No 12.12.818, expresó:

…En esta especie de documento _ Los Administrativos _ conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario….

.

Pues bien, la actora tenía su oportunidad legal para desvirtuar con prueba en contrario el avalúo presentado, y al no hacerlo el referido avalúo se tiene como cierto, ya que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

De la norma transcrita y vistos el documento administrativo aportado, el cual fue debidamente valorado, este Tribunal observa que la parte que presentó la demanda de daños y perjuicios con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2002, entre los vehículos con placas Nos. XRK-328, VBB-73E y UAF-147, le correspondía probar sus alegaciones en lo que respecta al avalúo impugnado, expuesto en el libelo de la demanda, a los fines de desvirtuarlo, cuestión ésta que no realizó, pues y, no existiendo en actas prueba alguna que desmerite, con prueba en contrario, el monto de daños ocasionados por el accidente de transito determinado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) y no como expresó el demandante en el libelo de la demanda TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.330.633,oo).

Por lo expuesto, en lo que respecta al demandado, como la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, ni a su vez probó nada que le favoreciera sobre los hechos alegados por dicho actor en el libelo de la demanda, deben tenerse como ciertos lo alegado por éste, exceptuando lo concerniente a la cantidad en que estimó los daños ocasionados, como se dejó señalado anteriormente. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, el demandado es responsable de los daños causados al vehículo con placas No. XRK-328, propiedad del demandante, con los limites ya establecidos.

La excepción anterior, en relación a lo alegado por el actor en su libelo, encuentra su fundamento en que si bien, se produce la inversión de la carga probatoria por la actitud del demandado al no contestar la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad legal debida, en lo que concierne a la prueba necesaria para desvirtuar el documento administrativo in comento, la misma es de su exclusiva promovilidad, dado el hecho de haber dicha parte actora impugnando el referido documento en lo referente al avalúo de los daños sufridos al vehículo. La prueba legal en cuestión nunca ha de trasladarse al demandado, que según consta en autos, como se dijo, no impugnó el aludido documento administrativo. La Inversión de la carga de la prueba, a raíz de no haber contestado el demandado oportunamente la demanda, se limita a aquellos alegatos del actor distinto a la impugnación que éste hace del documento administrativo en cuestión. Pues se está conteste que la impugnación trae como consecuencia, para quien la efectúa, la obligatoriedad de desvirtuar dicho instrumento a través de prueba legal.

Por lo expuesto, este Tribunal deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión Con Lugar Parcialmente, la apelación interpuesta por el profesional del derecho S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 04 de junio del año 2003. Por consiguiente, Con Lugar Parcialmente la demanda de Daños y Perjuicio (Tránsito), intentada por el ciudadano H.A.Y.E. contra el ciudadano C.G.V.L.; Por lo que se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños materiales. Así se decide.

Dispositivo

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Daños y Perjuicios (Tránsito) sigue el ciudadano H.A.Y.E. contra el ciudadano C.G.V.L., declara:

• CON LUGAR PARCIALMENTE, la apelación interpuesta por el profesional del derecho S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 04 de junio del año 2003. Por consiguiente,

• CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de Daños y Perjuicio (Tránsito), intentada por el ciudadano H.A.Y.E. contra el ciudadano C.G.V.L.; Por lo que

• CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños materiales

No se hace condenatoria en costas procesal en virtud de no haber sido confirmada totalmente la decisión recurrida.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Año: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.N..

La Secretaria,

M.F.G..

En la misma fecha siendo las 12 y 30 minutos de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

M.F.G..

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