Decisión nº 87 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13068

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano H.A.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.113.010, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados G.P.U., MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS M.O., A.U.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 140.748, 140.461, 91.250 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 99, el cual riela inserto del folio diecisiete (17) al dieciocho (18).

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los abogados R.M.B., H.C.C., R.A.P., M.E.A., G.L.C., G.R.R., L.G.F., J.P.B., NELIDA PEÑA COLMENARES, MARYOXI KAIMES GONZALEZ, Y.M.E., K.M.B., A.G., D.M.Z., D.G. DIEPPA, LEYDUIN M.C., E.F.L. y F.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.133, 111.502, 71.045, 63.524, 84.818, 90.782, 104.459, 115.494, 84.389, 90.833, 90.718, 97.990, 117.069, 111.599, 117.214, 142.392, 124.641 y 141.198, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento ocho (108) al ciento diez (110) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 0139 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió “REMOVER del cargo de secretario al ciudadano H.A.E.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.113.010, quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Que “…[su] representado se ha desempeñado como funcionario al servicio del Poder Judicial durante veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y veinte (20) días, tal y como consta en las copias de antecedentes de servicios de fecha 17 de agosto de 1989 y la copia de Certificación de Cargos expedida en fecha dos (02) de agosto de 2004 por la directora de Servicios al Personal de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Que en fecha 29 de mayo de 1997, “…[su] representado obtuvo el estatus de EMPLEADO JUDICIAL DE CARRERA sometido al régimen previsto en el Estatuto del Personal Judicial del extinto C.D.L.J., según se desprende de la certificación expedida por el Presidente y la Magistrada Coordinadora de la Comisión de Personal del mismo organismo…”.

Que “…todos los cargos que ha desempeñado [su] representado en la rama Judicial, se deben a la permanente capacitación y preparación que ha desarrollado a lo largo de más de 24 años de servicios y estudios, hasta que el pasado 21 de mayo de 2009 fue notificado por parte del Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a través de un acto administrativo de efectos particulares de la decisión que deja sin efecto la designación en el referido cargo de Secretario Titular, en la cual se le vulneran diversas garantías constitucionales lesionando derechos subjetivos y desconocen intereses legítimos, personales y directos como funcionario judicial de carrera”.

Que “…visto que [su] representado gozaba de estabilidad en el cargo que desempeñaba debido a la forma como ingresó y a su permanencia en él por más de veinticuatro (24) años y visto que fue removido debido a supuestos hechos irregulares de suma gravedad relacionadas con la entrega del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, era necesario un procedimiento previo antes de resolver esos supuestos de hechos irregulares (donde se le notificaran los cargos, tuviera oportunidad de contestarlos y promover pruebas en su defensa) y visto que [su] representado no tuvo oportunidad de plantear defensa alguna a favor de su permanencia como SECRETARIO TITULAR del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, solicito la nulidad del acto referido y se le restituya de inmediato al cargo que [su] representada venía desempeñando, por violación al derecho a la defensa ay al debido proceso de conformidad con lo previsto en el nombrado artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25 ejusdem…”.

Que “La decisión adoptada por el ente administrativo, carece por entero de la más mínima exposición de motivos, dado que no se aprecia en él una sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos legales que determina la separación del cargo de [su] representado, tal y como se exige en todos los actos de efectos particulares el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…es evidente que el Acto Administrativo de remoción está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que [su] representado no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos imputados, y no se comprobó que los hubiera realizados, y más aún cuando no tuvo oportunidad de defenderse”.

Que “…para el momento de la remoción notificada a [su] representado el día 21 de mayo de 2009, tenía veinticuatro (24) años ocho (08) meses y veinte (20) días de servicios ininterrumpidos al Poder Judicial y por ende a dentro de la Administración Pública, el mismo tiene derecho a los Planes de Jubilación para los Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial, contenidas en Acuerdo de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado supletoriamente, después del primer año de antigüedad la fracción mayor de seis (6) meses se debe computar como un (1) año de servicios más, por lo que el tiempo de 24 años, 8 meses y 20 días, a los efectos de la antigüedad en el servicio debe computarse como 25 años de antigüedad, por lo que cumple con el tiempo de servicio exigido para el otorgamiento de la jubilación”. .

Que La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como las Cortes de lo Contencioso Administrativo han dictado sentencias en cuando que no procede la destitución de un funcionario que tenga derecho a la Jubilación en atención a los artículos 86 y 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… ”.

En virtud de lo expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2344-09 de fecha 20 de mayo de 2009. Pide igualmente que se le reincorpore al cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios públicos del Poder Judicial, desde su remoción hasta el día real y efectivamente sea reincorporado del cargo. Igualmente solicita que una vez reincorporado a su cargo se ordene la tramitación de su jubilación. Por último, subsidiariamente en caso de ser improcedente el recurso interpuesto solicita el pago de sus prestaciones sociales.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado D.R.E.G., antes identificado, obrando con el carácter sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Opuso en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó que “…no era necesario que el ciudadano D.A.A.P. en su condición de Prescíndete del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual garantizara el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano H.A.E.B., toda vez que el acto recurrido no constituye una sanción, sino que, se insiste, se trata de una remoción del cargo de Secretario, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción…”

Afirmó que “…el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se fundamentó en los artículos 533, 534 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en los cuales decidió remover al querellante, visto que el cargo por él desempeñado es de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que su ejercicio involucraba, por lo cual se requiere la confianza del Juez, ya que exigen la responsabilidad, lealtad y máxima confidencialidad…”.

Advirtió que “…el acto administrativo impugnado no se trata de una sanción, sino de una remoción fundada en la potestad discrecional del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual removió y retiró al ciudadano H.A.E.B., del cargo de Secretario que desempeñaba en el referido Circuito Judicial”.

Agregó que fue alegado el vicio de falso supuesto simultáneamente con el vicio de inmotivación, “…lo cual hace evidente la contradicción que supone la denuncia de ambos vicios por ser excluyentes entre sí, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia “…la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”…”.

Señaló que “…contrariamente a lo que asevera el querellante, en este caso el acto impugnado es de remoción, sin que implique en sí mismo su retiro, pues ambos actos tienen naturaleza y efectos jurídicos distintos. En efecto, la remoción implica sólo la separación del ejercicio del cargo, sin conllevar necesariamente la ruptura de la relación funcionarial, mientras que, el retiro sí conduce a esa ruptura definitiva”.

Indicó que “…la procedencia del beneficio de jubilación dependerá esencialmente del tiempo de servicio prestado en la Administración y en el Poder Judicial, en virtud que el aludido Reglamento no exige requisitos de edad para su otorgamiento, basta que reúna los años de servicios para que el solicitante pueda hacerse acreedor del beneficio de jubilación”.

Aseveró que “Del análisis de la información que riela en el expediente personal del prenombrado ciudadano, se evidencia que para el momento de su remoción contaba con un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años con dos (2) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste, que resulta insuficiente para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria establecido Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del C.d.l.J. -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- y del Poder Judicial”.

Adicionó que “…la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de sueldos dejados de obtener, ni cualquier otro beneficio laboral solicitados en su escrito laboral, los cuales además de ser genéricos e indeterminados, la circunstancias que el mismo haya dejado de percibirlos, no es más que la consecuencia del acto de remoción dictado”.

Finalmente solicitó a este Juzgado que “…declare INADMISIBLE o en su defecto, SIN LUGAR la querella interpuesta…”.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia fotostática simple de certificación de cargos desempeñados en el Poder Judicial por el ciudadano H.A.E., titular de la cédula de identidad No. 9.113.010, expedida en fecha 02 de agosto de 2004 por la ciudadana Y.G., en su condición de Jefe de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  2. Copia fotostática simple de Antecedentes de Servicio del ciudadano H.A.E., titular de la cédula de identidad No. 9.113.010, en la Fiscalía General de la República, emitida por el Coordinador General de Personal del referido Organismo, en fecha 17 de agosto de 1989.

  3. Copia fotostática simple de Certificado de fecha 29 de mayo de 1997, suscritos por el Dr. A.P.M., en su condición de Presidente del C.d.l.J. y la Dra. T.C. de Hernández, en su carácter de Magistrado Coordinador Comisión de Personal; mediante el cual se le acredita el carácter de EMPLEADO JUDICIAL DE CARRERA al ciudadano H.E..

  4. Copia fotostática simple de Oficio No. 2344-09 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se le notifica al ciudadano H.A.E. que por Resolución 013-09 de fecha 20 de mayo de 2009, se acordó “REMOVERLO DEL CARGO DE SECRETARIO DE TRIBUNAL adscrito al Juzgado de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

  5. Copia fotostática simple de escrito dirigido al Abg. D.A.A.P., en su condición de Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y suscrito por el ciudadano H.A.E.B.; contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 013-09 de fecha 20 de mayo de 2009.

  6. Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.965 de fecha 23 de mayo de 1996, contentiva del “REGLAMENTO PARA OTORGAR EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN A LOS FUNCIONARIOS DEL C.D.L.J. Y DEL PODER JUDICIAL”.

  7. Copia fotostática simple de la Cláusula 38 de la “II Convención Colectiva de Empleados 2005 – 2007” de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

2) Promovió y produjo copia fotostática simple de Antecedentes de Servicio del ciudadano H.A.E., titular de la cédula de identidad No. 9.113.010, en la Fiscalía General de la República, emitida por el Coordinador General de Personal del referido Organismo, en fecha 17 de agosto de 1989.

3) Promovió y produjo copia fotostática simple de Certificado de fecha 29 de mayo de 1997, suscritos por el Dr. A.P.M., en su condición de Presidente del C.d.l.J. y la Dra. T.C. de Hernández, en su carácter de Magistrado Coordinador Comisión de Personal; mediante el cual se le acredita el carácter de EMPLEADO JUDICIAL DE CARRERA al ciudadano H.E..

En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

4) Promovió y produjo copia fotostática simple de escrito dirigido a la ciudadana Y.M., en su condición de Jefe de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el ciudadano H.E.B., en su condición de Secretario Titular, “…con el objeto de que se verifique, la información aportada en el presente y se [le] expida una nueva CERTIFICACIÓN DE CARGO…”.

Al respecto, observa quien suscribe que el apoderado judicial del querellante, pretende probar con la referida documental que “…[su] representado laboró dentro de la Institución del Poder Judicial a partir de la fecha 14 de enero de 1993 hasta el 07 de julio de 1993 como SECRETARIO SUPLENTE del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción del Estado Zulia”.

No obstante, del medio probatorio en referencia se desprende que el mismo no se trata de una “CERTIFICACIÓN DE CARGOS” -como erróneamente lo califica la parte promovente-; sino que por que el contrario se refiere a un escrito suscrito por el mismo querellante, mediante el cual solicita al Jefe de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que “…se [le] expida una nueva CERTIFICACIÓN DE CARGO…”.

En tal virtud, esta Juzgadora establece que de la referida prueba solo se desprende que el ciudadano querellante en fecha 29 de julio de 2004 presentó escrito por ante la de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el “…con el objeto de que se verifique, la información aportada en el presente y se [le] expida una nueva CERTIFICACIÓN DE CARGO…”.

5) Copia fotostática simple de certificación de cargos desempeñados en el Poder Judicial por el ciudadano H.A.E., titular de la cédula de identidad No. 9.113.010, expedida en fecha 16 de febrero de 2000 por el ciudadano T.B., en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

6) Promovió y produjo copia fotostática simple de escrito dirigido a la Dra. M.R. de Álvarez, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano H.E.B.; del cual se desprende que el hoy querellante solicitó el disfrute de las vacaciones legales correspondientes al período 1.992 – 1.993.

En cuanto a las referidas pruebas, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

Igualmente, el abogado D.R.E.G., en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

7) Ratificó el valor probatorio del expediente administrativo personal del ciudadano H.A.E., consignado junto con el escrito de contestación.

8) Promovió y produjo copia original de Análisis de Cálculo de Jubilación del ciudadano H.E., expedida en fecha 15 de junio de 2010, por la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En relación a las documentales en cuestión, se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto constituyen documento público administrativo (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

9) Promovió y produjo “Sentencia Nº 957 de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencias de fechas 23 de noviembre de 2007 y 29 de julio de 2008, dictadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expedientes Nros. 6288-2006 y 2133-08, respectivamente”; “Sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo”; “Sentencia Nº 2007-001028 de fecha 04 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; y “ Sentencia Nº 2006-02010 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.

Al respecto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto las referidas pruebas fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2006.

IV

PUNTO PREVIO:

La representación del ente querellado, alega como punto previo en su escrito de contestación la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido señaló que “…en el acto administrativo hoy recurrido, se le indicó al funcionario, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que d considerar que el acto no ha cumplido los supuestos de Ley, podía ejercer contra el misma: a) recurso de reconsideración (…); y b) recurso contencioso-administrativo funcionarial…”..

Igualmente indicó que “…una vez realizado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente de la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 4 de junio de 2009 hasta el 22 de julio del mismo año –fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo funcionarial- ambos, se evidencia que transcurrieron sólo treinta y cuatro (34) días hábiles de los noventa (90) que tenía la Administración para decidir, por lo que para el momento que el actor interpuso el presente recurso no se había producido respuesta expresa o el silencio administrativo negativo como erróneamente lo afirma, toda vez que aún no había vencido el lapso que tenía el Presidente del Circuito Judicial Penal para decidirlo…”

Para resolver este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

El aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis-, establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

.

De la anterior transcripción, se observa que el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito de admisibilidad para los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, como sí lo establecía expresamente el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto a este particular, se pronunció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 29 de septiembre de 2004, caso: J.R. y otros vs. Contralor General de la República, al establecer que el uso previo de la vía administrativa no era un obstáculo para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos de efectos particulares.

En virtud de lo expuesto este Juzgado desestima la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial de la querellada. Así de establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud del querellante de que se declare la nulidad de la Resolución 013-09 de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó “REMOVER del cargo de secretario al ciudadano H.A.E.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.113.010, quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

En tal sentido la representación judicial del ciudadano H.E.B., recurre de la identificada Resolución alegando que el mismo está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho al debido proceso; 2) inmotivación; 3) falso supuesto y 4) preeminencia del derecho a jubilación.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

1) Alega la parte actora la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…era necesario un procedimiento previo antes de resolver esos supuestos de hechos irregulares (donde se le notificaran los cargos, tuviera oportunidad de contestarlos y promover pruebas en su defensa)…”.

El referido alegato es refutado por la representación judicial de la querellada, al exponer en su escrito de contestación que “…no era necesario que el ciudadano D.A.A.P. en su condición de Prescíndete del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual garantizara el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano H.A.E.B., toda vez que el acto recurrido no constituye una sanción, sino que, se insiste, se trata de una remoción del cargo de Secretario, el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Al respecto, observa este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ende, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de la citada disposición constitucional se desprende que el debido proceso administrativo es una garantía que le asiste a todas las personas, por ende, independientemente de la condición del funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, si la Administración para la cual presta servicios le imputa la comisión una falta disciplinaria debe seguirle el correspondiente procedimiento administrativo que le garantice el derecho a la defensa y le permita alegar y probar lo conducente contra el cargo que le es imputado, en este orden de ideas el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer los actos administrativos, reza:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

(Destacado añadido).

En relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los actos administrativos sancionatorios que impliquen la destitución de los funcionarios, la Corte de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 1.814 de fecha 21 de noviembre de 2000, se ha pronunciado señalando lo siguiente:

…Ante tal situación, debe esta Alzada efectuar ciertas consideraciones, empezando por indicar que todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno…

.

Congruente con lo expuesto considera este Juzgado que todo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo, porque de lo contrario, se estaría atentando contra el derecho de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir alegatos y probanzas que estimaran pertinentes, producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan y oído en la forma que indique la ley, en el caso de autos.

Circunscribiendo el precedente análisis al caso de autos, se observa que el Decreto impugnado, señaló lo siguiente:

(…)

CONSIDERANDO

Que la naturalaza del cargo de secretario, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que le están encomendadas reviste confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el secretario, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevan libros del mismo.

CONSIDERANDO

Que reposan en ésta instancia administrativa documentos que constituyen suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano H.A.E.B., en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; tales como: 1) Oficio No. I.G.T.-0317-09, emanado de la Inspectoría General de Tribunales en el cual se ordena la inspección integral en el mencionado juzgado en atención al expediente disciplinario No. 090092, 2) Acta de Inspección Integral de fecha 26-03-09 suscrita por la Abg. R.P.R., Inspectora de Tribunales designada según oficio No. I.G.T. 0317-09, 3) Oficio No. 4c-1632-08 suscrito por la Dra. B.B.V. y dirigida al D. E.A.A., presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el momento de los hechos, 4) Oficio No. 1833-2008 manado de ésta instancia administrativa, dirigido a la Dra. B.B. en atención al disfrute del período vacacional 2007-2008, 5) Acta No. 05 de fecha 15-08-08 suscrita ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por le ciudadano H.A.E.B. en su carácter de Juez Suplente Entrante; y 6) Acta No. 06 de fecha 15-09-08 suscrita ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano H.A.E.B. en su carácter de Juez Suplente Saliente.

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER del cargo de secretario al ciudadano H.A.E.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.113.010, quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Por tratarse de un personal judicial designado para un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial se le otorga el derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último desempeñado en el poder judicial en el mismo despacho o en otro, de existir cargo vacante. (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

De lo transcrito, se observa que la Administración le imputó al recurrente la “participación (…) en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas….”.

Lo anterior, se refuerza con el contenido del oficio No. 2347-09 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual riela inserto al folio ciento treinta y seis (136); mediante el cual le informa al Dr. F.R., en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura que “…por resolución No. 013-09 de [esa] misma fecha removió del cargo de secretario de tribunal adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de [ese] Circuito Judicial Penal, al ciudadano H.A.E.B., titular de la cédula de identidad No. 9.113.10, en virtud de hechos irregulares de suma gravedad ocurridos en fecha 15 de septiembre de 2008, relacionados al levantamiento de acta de entrega de tribunal con motivo de la conclusión del Receso Judicial 2008 con datos de manifiesta falsedad, lo cual demuestra ausencia de probidad que debe imperar en el funcionario judicial…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Ello así, independientemente que el cargo ejercido fuere de carrera o de libre nombramiento y remoción, y haciendo abstracción que la razón del acto fuera la existencia de “…suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano H.A.E.B., en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas….”, no cabe duda que se indican o invocan causales de destitución, caso en el que la Administración debió necesariamente iniciar un procedimiento administrativo a través del cual se verificara la procedencia de la aplicación de la sanción, sin embargo la Administración emitió un acto de destitución encubierto de una supuesta “ “remoción”, pero manteniendo la misma causa.

En este contexto, el fundamento del acto objeto de impugnación, -se reitera-claramente lo constituye la supuesta la existencia de “…suficientes elementos de convicción sobre la participación del ciudadano H.A.E.B., en hechos irregulares de suma gravedad relacionados con la entrega del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas….” -causal de carácter disciplinaria-, y cuya aplicación implicaría necesaria e inexorablemente el inicio, sustanciación y decisión de un procedimiento administrativo previo, en el que se hubiese permitido al funcionario investigado el acceso al expediente, el descargo de todas las pruebas necesarias para la defensa de sus derechos, y durante el que la Administración estaba obligada a a.d.a.y. pruebas, y a decidir conforme a ello, lo cual no se llevó a cabo en el presente caso; con lo que se evidencia no sólo la incongruencia del acto, al calificarlo como un acto de remoción, y fundamentándolo en una causal de destitución, sino la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.

Es por la exégesis anterior que resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 013-09 dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se acordó “REMOVER del cargo de secretario al ciudadano H.A.E.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.113.010, quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”. Así se declara.-

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa. Así se decide.-

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se establece.-

Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, de la reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, que el Tribunal ordene “…la tramitación de su jubilación”.

Al respecto, arguyó que “…para el momento de la remoción notificada a [su] representado el día 21 de mayo de 2009, tenía veinticuatro (24) años ocho (08) meses y veinte (20) días de servicios ininterrumpidos al Poder Judicial y por ende a dentro de la Administración Pública, el mismo tiene derecho a los Planes de Jubilación para los Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial, contenidas en Acuerdo de Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2002, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado supletoriamente, después del primer año de antigüedad la fracción mayor de seis (6) meses se debe computar como un (1) año de servicios más, por lo que el tiempo de 24 años, 8 meses y 20 días, a los efectos de la antigüedad en el servicio debe computarse como 25 años de antigüedad, por lo que cumple con el tiempo de servicio exigido para el otorgamiento de la jubilación”. .

Por el otro lado, la representación judicial de la querellada aseveró que “Del análisis de la información que riela en el expediente personal del prenombrado ciudadano, se evidencia que para el momento de su remoción contaba con un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años con dos (2) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste, que resulta insuficiente para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria establecido Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del C.d.l.J. -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- y del Poder Judicial”.

Ello así, destaca esta Juzgadora que el régimen especial de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, cual es, el Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y pensión a los Funcionarios del C.d.l.J. –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- y del Poder Judicial, establece los requisitos exigidos para otorgar este beneficio, en su artículo 3, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3. “Gozarán del beneficio de jubilación los funcionarios que hubieran cumplido veintiuno (25) o más años de servicio, siempre que el tiempo prestado en el C.d.l.J. y en el Poder Judicial, conjunta o indistintamente sume un mínimo de cinco (5) años y estén activos al momento de solicitarlo.

A los efectos de esta disposición se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia de la República, Estado o Municipio, incluidos los cargos en los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones civiles del Estado y universidades oficiales, en este último caso, siempre que hubiese cumplido una jornada de dedicación exclusiva o a tiempo completo.

Los años de servicio a que se refiere este artículo podrán haber sido también como contratados, siempre que el número de horas de trabajo diario haya sido, al menos, igual a la mitad de la jordana ordinaria del Organismo al cual presto servicio

. (Ver folio 50)

De acuerdo a la norma en referencia, se concluye que la procedencia del beneficio de jubilación dependerá esencialmente del tiempo de servicio prestado en la Admisnitración y en el Poder Judicial, en virtud que el aludido Reglamento no exige requisitos de edad para su otorgamiento, basta que se reúnan los años de servicios para que el solicitante pueda hacerse acreedor del beneficio de jubilación.

Ello así, pasa esta Juzgadora a constatar si el ciudadano H.A.E.B., cumple con el tiempo de servicio exigido para el otorgamiento de la jubilación, y al efecto observa:

Riela inserto al folio ciento veinte (120) del expediente, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” de fecha 17 de agosto de 1989 expedida por la Coordinación General de la Fiscalía General de la República; del cual se desprende que el ciudadano H.E., en fecha 01/09/1984 ingresó en la Fiscalía General de la República, en el cargo de “OFICINISTA III” y que egresó del referido organismo por motivo de renuncia en fecha 31/12/1985, siendo el último ejercido “ASISTENTE ADMINISTRATIVO I”.

Se desprende del folio ciento cuarenta y seis (146), “CERTIFICACIÓN” de fecha 16 de febrero de 2001, expedida por el Director General de Recursos Humanos e la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual certifica que el ciudadano H.A.E.B., se desempeñó en el Poder Judicial, los siguientes cargos: SECRETARIO del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el 31/10/87 hasta el 13/01/93; SECRETARIO del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el 08/07/93 hasta el 15/07/99; y SECRETARIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el 16/07/99.

Asimismo, al folio ciento treinta y ocho (138) discurre copia certificada de “CERTIFICACIÓN DE CARGOS” expedida en fecha 02 de agosto de 2004, mediante la cual el Jefe de División de Servicios Administrativos (E) de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se desprende que el ciudadano H.E., se desempeñó en el Poder Judicial el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL II desde el 01/01/86 hasta el 30/09/87; SECRETARIO del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el 31/10/87 hasta el 13/01/93; SECRETARIO del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y SECRETARIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el 16/07/99.

Reposa al folio ciento treinta y siete (137), “Modificación de fecha de prima por Antigüedad Bono Vacacional” emitida en fecha 27 de septiembre de 2004 por la Jefe de la División de Servicio Administrativos (E) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; de la cual se desprende que el ciudadano H.A.E.B., se desempeñó en el MINISTERIO PUBLICO desde el 01/09/1984 hasta el 31/12/1985; en el PODER JUDICIAL desde el 01/01/1986 hasta el 30/10/1987; y en el PODER JUDICIAL desde 08/07/1993 hasta el 27/09/2004.

Así, del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135), discurre oficio No. 2344 de fecha 20 de mayo de 2009, recibida por el ciudadano H.A.E.B. en fecha 21 de mayo de 2009, relativa a la Resolución N° 013-09 de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual el ciudadano D.A.A.P. en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, removió al prenombrado ciudadano del Cargo de Secretario.

En este contexto, se observa del folio doscientos cuarenta y cinco (245), “ANÁLISIS DE CÁLCULO DE JUBILACIÓN”, expedida en fecha 15 de junio de 2010 por la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del cual se evidencia que el ciudadano, se desempeñó como: “ASIST. ADMINISTRATIVO I” en la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA desde el 01/09/1984 hasta el 31/12/1985; “ASIST. DE TRIBUNAL II” en el PODER JUDICIAL desde el 01/01/1986 hasta el 30/10/1987; “SECRETARIO” en el PODER JUDICIAL desde el 31/10/1987 hasta el 13/01/1993; “SECRETARIO” en el PODER JUDICIAL desde el 08/07/1993 hasta el 21/05/2009.

De las documentales en referencia, se desprende que el tiempo total de servicio en la Admisnitración Pública Nacional del ciudadano H.E., fue de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días; tiempo este que no ajusta con el calculo alegado por la parte querellante de veinticuatro (24) años, ocho (08) meses y veinte (20) días).

Al respecto, considera quien suscribe importante destacar que las contradicciones existentes entre ambos cálculos, se derivan del hecho que la parte actora incluye en la realización del computo en cuestión, el periodo de seis (06) meses -aproximadamente-, comprendido desde el 14/01/1993 hasta el 07/07/1993, en el cual a su decir, se desempeñó como Secretario Suplente del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, como se evidencia ut supra, no se desprende de elemento probatorio alguno que el mismo haya ejercido el referido cargo durante el mencionado periodo; por el contrario del “MOVIMIENTO DE PERSONAL” No. 5507 el cual riela al folio doscientos nueve (209) se desprende que el ciudadano H.E., renunció al cargo de Secretario en fecha 13-01-93; y del MOVIMIENTO DE PERSONAL” No. 5705 inserto al folio doscientos siete (207) se desprende que el ciudadano H.E., reingreso al Poder Judicial con el cargo de Secretario en fecha 08-07-93.

En este mismo sentido, de la “CONSTANCIA DE TRABAJO” que discurre al folio ciento diecinueve (119), expedida en fecha 17 de marzo de 1995, por el Director de Personal del C.d.l.J., se lee lo siguiente:

…EL (LA) CIUDADANO (A) H.A.E.B. -----------------------, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 9.113.010-------, PRESTA SERVICIOS EN ESTE ORGANISMO, DESDE EL 08-07-93 DESEMPEÑANDO EL CARGO DE SECRETARIO.--- ADSCRITO A LA DEPENDENCIA JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…

. (Subrayado y negrillas del texto)

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien suscribe establecer que el ciudadano querellante para el momento de su remoción no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 3 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión a los Funcionarios del C.d.l.J. –hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura- y del Poder Judicial; razón por la cual resulta improcedente la pretensión del actor tendiente a que se ordene la tramitación de su jubilación. Así se establece.-

Por último, es menester aclarar en relación al escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el apoderado judicial del querellante, mediante el cual consigna Resolución No. 021-2010 de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Administrativa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve “…retirar del cargo de Secretario de Circuito adscrito al Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano H.E.B., titular de la cédula de identidad No. 9.113.010, quien se desempeñaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de [ese] Segundo Circuito Penal”; que dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción del ciudadano H.A.E.B., contenido en el oficio No. 2344-09 de fecha 20 de mayo de 2009 suscrito por el Dr. D.A.O.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inexorablemente debe ser declarada la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución 021-2010, de fecha 06 de agosto de 2010, dictado por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Administrativa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto, si bien constituyen actos de diferente naturaleza y con efectos distintos, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y a su vez declarar la “validez” del retiro. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.E.B. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por el Dr. D.A.A.P., en su condición de Juez Presidente (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se resuelve “REMOVER del cargo de secretario al ciudadano H.A.E.B., titular de la cédula de identidad No. V-9.113.010, quien se desempeñaba como secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano H.A.E.B., titular de la cédula de identidad No. 9.113.010, al cargo de Secretario de Tribunal, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la pretensión tendiente a que se ordene la tramitación de la jubilación del ciudadano querellante.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 87.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13068

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