Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2005, por apelación interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2005, por la Profesional del Derecho Z.B.O., sin identificación precisa en este expediente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.O.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.468.453, y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Septiembre de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación, sigue el ciudadano H.R.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.666.282 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LEIDO G.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.209 y de este domicilio, en contra del ciudadano A.O.M.D., anteriormente identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 08 de Noviembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No existe constancia en actas de que alguna de las partes intervinientes en el presente juicio hayan consignado escrito de informes por ante esta Superioridad.

Consta en actas que en fecha 31 de Octubre de 2005, fue consignado por el ciudadano H.B.E., en su condición en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LEIDO G.B.F., previamente identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito libelar, en el cual expuso lo siguiente:

  1. Que es portador de una Letra de Cambio, que le fué endosada en procuración, librada y aceptada, por el Librado, el día 18 de Enero de 1999, por el ciudadano A.O.M.D., anteriormente identificado, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), para ser cancelada a un mil ochocientos veintisiete (1.827) días fecha, con vencimiento el día 19 de Enero de 2004, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin aviso y sin protesto, cuyo valor entendido a la orden del ciudadano LEIDO G.B.F. opone al deudor.

  2. Que el deudor se ha negado a hacer efectivo el pago, razón por la cual demanda al ciudadano en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.O.M.D., para que convenga en cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) por concepto de capital, OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de intereses moratorios, a razón del cinco (5%) por ciento anual, más lo que se produzca hasta el momento de la cancelación total de la obligación.

  3. Que calcula los costos y gastos del proceso, prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del valor señalado en el instrumento mercantil, es decir CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por lo que sumada estas cantidades ascienden hasta el monto de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.800.000,00).

    Consta en actas que en fecha 13 de Abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda; igualmente la admitió en cuanto a lugar en derecho por reunir todos los requisitos de admisibilidad intrínsecos y requerido para este tipo de procedimiento.

    Consta en actas que en fecha 13 de Abril de 2005, el Profesional del Derecho H.B.E., reformó la demanda en los siguientes términos:

  4. Que es portador de una Letra de Cambio, que le fué endosada en procuración, librada y aceptada, por el Librado, el día 18 de Enero de 1999, por el ciudadano A.O.M.D., anteriormente identificado, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), para ser cancelada a un mil ochocientos veintisiete (1.827) días fecha, con vencimiento el día 19 de Enero de 2004, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin aviso y sin protesto, cuyo valor entendido a la orden del ciudadano LEIDO G.B.F. opone al deudor

  5. Que demanda, al ciudadano A.O.M.D., para que convenga en cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) por concepto de capital: la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVAERS (Bs. 11.520.000,00), por concepto de intereses legales, a razón del uno por ciento (1%) mensual, por el lapso de seis (06) años, sobre el capital; NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 933.333,33), por concepto de intereses moratorios, a razón del cinco (5%) por ciento anual, más los que se produzcan hasta la cancelación de la obligación; la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 509.800,00), las costas, calculados por el Tribunal, en el auto de admisión, y los honorarios profesionales, calculados sobre el veinte (20%) por ciento del valor especificado en la letra de cambio, más los intereses moratorios y legales, asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 34.725.799,66), lo cual constituye el valor de la demanda.

  6. Que solicita sea admitida la demanda haciendo uso del procedimiento por intimación, tramitada conforme al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en fecha 06 de Mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la reforma de la demandada, la admitió en cuanto a lugar en derecho por reunir todos los requisitos de admisibilidad intrínsecos y requerido para este tipo de procedimiento, y por no ser contraria a derecho, y ordenó intimar al ciudadano A.O.M.D., por los conceptos anteriormente discriminados.

    Consta en actas que en fecha 18 de Julio de 2005, el Profesional del Derecho A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.465.410, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano A.O.M.D., presentó escrito de contestación, mediante el cual expuso:

  7. Que opone la excepción de invalidez de la letra de cambio, en la cual se fundamente la demanda, ya que en dicho instrumento cambiario se omitió voluntariamente insertar varios elementos considerados esenciales para su validez, a saber: a) nombre del librado o del que debe pagar; b) la indicación de la fecha de vencimiento, exigida por el ordinal 4° del Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; d) el nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago; y e) la fecha y lugar donde fue emitida la letra.

  8. Que los requisitos mencionados fueron completados por el endosante en procuración LEIDO G.B.F., tiempo después a la emisión de la letra incompleta emitida por el librador voluntariamente desde el comienzo en forma irregular.

  9. Que puede apreciarse que la escritura de la letra de cambio proviene de dos máquinas de escribir distintas, por lo que se puede concluir que los caracteres escritos tienen diferente data, y que la textura, morfología, intensidad, origen y calidad de impresión son diferentes.

  10. Que los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio son exigidos por el Artículo 411 ejusdem, el cual dispone que el titulo al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el Artículo 410, no vale como letra de cambio.

  11. Que la letra de cambio demandada no vale como letra de cambio, porque dicha letra de cambio nació entre los signatarios de ella con espacios en blanco, los cuales fueron llenados por el beneficiario mucho tiempo después, no adquiriendo el beneficiario a pesar de ello un derecho cambiario, porque al titulo le faltaba desde su nacimiento, las condiciones esenciales a la letra de cambio, y no adquiere tampoco un derecho autónomo, pues la letra de cambio en blanco con es un título de crédito destinado a la circulación, ni por voluntad del librado, ni por la del legislador.

  12. Que opone al actor la excepción de pago de dicha letra de cambio en blanco efectuada por su poderdante al beneficiario original en b.N.E.F.R., quien es mayor de edad, casado, ganadero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.381.824 y domiciliado en la ciudad de Villa del R.d.E.Z., el día 3 de Enero de 2002, no quedando nada a deber al beneficiario por dicho concepto.

  13. Que no adeuda la letra de cambio emitida en blanco originalmente en blanco al endosante en procuración LEIDO G.B.F., a quien no conoce, por lo que presume que dicha letra de cambio emitida originalmente en blanco la adquirió el endosante en procuración de mala fe, en conocimiento de los vicios originales de la letra, como consecuencia de una combinación fraudulenta, y ejercer el cobro a su poderdante, lo que constituye un ilícito civil, sancionado en el único aparte del Artículo 469 del Código Penal.

  14. Que la letra de cambio fue emitida en blanco por su poderdante, a favor del ciudadano N.E.F.R., contra su mismo poderdante.

  15. Que la letra de cambio le fue sustraída al ciudadano N.E.F.R., por lo que el día 24 de Abril de 2002 procedió a denunciar en las oficinas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la ciudad de Machiques, denuncia que su poderdante consideró suficiente para enervar el valor probatorio de la letra de cambio en blanco.

  16. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, por ser temeraria, ya que no son ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda.

  17. Que es cierto que su poderdante emitió como librador dicha letra de cambio.

  18. Que es cierto que su poderdante aceptó como librado dicha letra de cambio.

  19. Que es cierto que dicha letra de cambio, cuando fue librada y aceptada por su poderdante, tenía rellenados los espacios correspondientes a la orden pura y simple de pagar la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) en letras y números; pero no es cierto que dicha letra de cambio, cuando fue librada y aceptada por su poderdante, tenia rellenados sus demás espacios.

  20. Que no es cierto que el endosatario en procuración LEIDO G.B.F. sea un tenedor legítimo.

  21. Que no es cierto que su poderdante adeude al endosante en procuración DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00).

  22. Que no es cierto que su poderdante haya librado la letra de cambio demandada a la orden del ciudadano LEIDO BALLESTERO FUENMAYOR.

    Consta en actas que en fecha 20 de Septiembre de 2005, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:

  23. Que invoca a favor de su poderdante el mérito favorable que aportan las actas.

  24. Que invoca los indicios y presunciones que se derivan del fraude procesal promovido por la actora.

  25. Que solicitó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), con sede en la ciudad de Machiques, a los fines de que requiere de dicho despacho policial la denuncia formulada por el ciudadano N.E.F.R., el día 24 de Abril de 2002, quedando registrada en el libro de Novedades bajo el No. 14 11:00, con motivo a la sustracción de la letra de cambio de que fue objeto.

  26. Que promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.A.S.G., A.S.F. URDANETA, RENNY G.U.A. y J.E.F.U..

  27. Que promueve Inspección Judicial en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALESY CRIMINALISTICAS (CICPC), ubicada en un inmueble situado geográficamente en una calle sin nombre, al fondo de la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, frente a la plaza las banderas, entre las Avenidas S.T. y Valmore Rodriguez de la ciudad de Machiques, Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

    1. De la existencia del Libro de Novedades que contiene los asientos de las novedades registradas durante el lapso comprendido entre los días 11 de Marzo y 22 de Mayo de 2002.

    2. Del texto de la novedad asentada en el Libro de Novedades el 24 de Abril de 2002, bajo el No. 14, siendo las once de la mañana; y,

    3. De cualquiera otra circunstancia relacionada con los particulares anteriores.

  28. Que promueve prueba de experticia técnico científica, sobre la letra de cambio acompañada por parte de la actora como título fundamental de la demanda, con el siguiente objeto:

    1. Determinar si los caracteres mecanográficos escritos en dicha letra de cambio tienen datas diferentes; y.

    2. Cotejar si los caracteres mecanográficos escritos impresos en la letra de cambio, fueron efectuados en tiempos diferentes, utilizando máquinas de escribir diferentes.

    Consta en actas que en fecha 28 de Septiembre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó P.I. acerca de las pruebas promovidas, la cual textualmente estableció lo siguiente:

    Vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio H.R.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6580, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de (sic) del ciudadanos(sic) LEIDO BALLESTERO, plenamente identificado en actas, parte actora en la presente causa; el Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de merito LAS ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, vistas las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio A.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.058, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.O.M.D., parte demandada en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

    Con relación al particular TERCERO, del escrito de pruebas de la parte demandada, sobre la Prueba de Informe dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), el Tribunal infiere que es carga que corresponde a la parte la obtención y ulterior producción en juicio de los instrumentos, ya que aun aquellos que se consideran fundamentales para la pretensión sino se producen con la demanda deben señalarse en el lugar en que se encuentren y ulteriormente producirse por la parte en el expediente, todo de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 11 del mismo Código, de tal manera que el Tribunal no puede sustituir ni suplir la actividad de las partes asumiendo conductas que ella misma debió emprender, por lo que este Jurisdicente determina que la parte promovente pretende sustituir su carga de aportación en el Tribunal; en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ILEGAL la prueba promovida por la demandada.- ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la promoción QUINTA del escrito de pruebas de la parte demandada sobre la Inspección Judicial solicitada, este Jurisdicente por cuanto considera que no es el medio idóneo para promover dicha prueba, NIEGA la misma por INCONDUCENTE.- ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al particular SEXTO, del escrito de pruebas de la parte demandada, sobre la experticia solicitada, este Jurisdicente por cuanto de las actas evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, no desconoció, ni tachó, el instrumento privado en este caso la letra de cambio objeto de la presente demanda, todo en relación a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…

    (…)

    Y siendo que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, este Jurisdicente por lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas evidencia que la parte demandada no desconoció, ni tacho el instrumento funda de la acción, NIEGA la experticia solicitada por IMPERTINENTE.- ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA, promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de merito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la cuarta promoción, del escrito de pruebas de la parte demandada, sobre las testimoniales de los ciudadanos L.A.S.G., A.S.F. URDANETA, RENNY G.U.A. y J.E.F.U., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Villa del Rosario , Jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., el Tribunal para la evacuación de los mismos comisiona suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

    Se le observa a la parte interesada la obligatoriedad de consignar por diligencia el escrito de pruebas respectivo y su auto de admisión.-“

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el debate de autos, y al efecto observa:

    Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, lo siguiente:

    ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…

    Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el artículo 7 de esa misma Constitución, que a letra dice:

    ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución

    (negrillas del Tribunal).

    Y a ambas normas se encuentra adminiculado, el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    ARTICULO 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia

    (Negrillas del Tribunal).

    De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.

    En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a letra dice:

    ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

    (Negrillas del Tribunal).

    De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debería serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.

    En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, C.H. en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra M.D.D.C., Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE Y HEYDE, M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:

    De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como limite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados…

    Y mas adelante expresa:

    Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el derecho Administrativo y del Derecho Procesal- no solo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales

    (Negrillas del Tribunal)

    Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 Ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

    Conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., la p.i. a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, por lo que una vez admitidas, su ejecución no puede ser impedida por obra del Juez, que ya no guarda competencia en materia de admisión, como en el presente caso, de allí que solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmitida.

    En consecuencia, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).

    Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe este dispensador de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con la p.i. dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2005.

    En el presente caso, la parte demandada promovió tres medios probatorios, los cuales no fueron admitidos por el Juzgado A quo, estos son, la prueba de Informes, Inspección Judicial, y la Experticia.

    En relación al primero de estos medios probatorios, es decir, la Prueba de Informes, el jurista DUQUE CORREDOR, J.R. ob. Cit. p.219, la ha definido de la siguiente manera:

    …la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio…

    (…)

    …esa respuesta puede ser meramente declarativa o informativa o contentiva de un criterio acerca de tales hechos…

    El Código de Procedimiento Civil la establece como medio probatorio en su Artículo 433, que textualmente establece:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Dicho medio probatorio fué promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular TERCERO, y el Juzgado de la causa, procedió a desechar la misma por considerarla ILEGAL; al respecto este Juzgado Superior considera que constituye esta promoción el medio probatorio apropiado para hacer constar en el expediente los documentos que reposan en otros archivos, concretamente en el CICPC, con sede en la ciudad de Machiques, tal como lo establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en este en particular caso, la denuncia formulada por el ciudadano N.F.R., razón por la cual la PRUEBA DE INFORMES en estudio, es LEGAL y procedente. ASÍ SE DECIDE.

    Acerca de la Inspección Judicial promovida, este Juzgador de Alzada, la declara inadmisible, por no constituir el medio apropiado para dejar constancia de documentos en las actas. ASI SE DECIDE.

    La prueba de Experticia solicitada, fue igualmente NEGADA por IMPERTINENTE, por no haberse desconocido ni tachado el instrumento sobre el cual recae esta prueba.

    Ahora bien, en relación a esta Experticia a realizarse sobre el instrumento fundamental de la demanda, dirigida a probar, según consta en actas, específicamente en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, lo siguiente:

    a) Determinar si los caracteres mecanográficos escritos impresos en la letra de cambio fueron llenados o rellenados en tiempos diferentes y actos diferentes, utilizando para ello máquinas de escribir diferentes;

    b) Determinar si los caracteres mecanográficos escritos impresos en la letra de cambio tienen datas diferentes; y.

    c) Cotejar si los caracteres mecanográficos escritos impresos en la letra de cambio, correspondientes al monto de la letra de cambio en letras y guarismos, con los caracteres mecanográficos escritos impresos en la letra de cambio, correspondientes al nombre y dirección de la residencia del librado, la fecha de vencimiento, la fecha de vencimiento de la letra, el lugar donde el pago debe efectuarse el pago y la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, fueron efectuados en tiempos diferentes, utilizando máquinas diferentes.

    Este Juzgado Superior, la considera procedente, por no ser manifiestamente contraria a derecho, ni ir en contra de la moral y las buenas costumbres, y porque principalmente es el medio idóneo para probar, a través del dictamen de los expertos, utilizando los medios apropiados para ello, los hechos alegados por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho Z.B.O., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano A.O.M.D., interpuesta en fecha 04 de Octubre de 2005, en contra de la Decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación sigue el ciudadano H.R.B.E., , en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LEIDO G.B.F., en contra del ciudadano A.O.M.D..

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de Septiembre de 2005, en el sentido de ordenar la EVACUACION de las pruebas, de INFORMES y EXPERTICIA, promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del me de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. M.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. M.G.R..

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