Decisión nº 82-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCustodia

EXP. N° 0457 -13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.D.C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.062, domiciliada en España, de tránsito por este municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.C.V., T.C.V., G.C.G. y M.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.938, 17.063, 142.913 y 19.575, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: H.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.243, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.529.

MOTIVO: Modificación de Custodia.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 9 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación propuesto por la ciudadana J.D.C.C.S., contra sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en demanda de modificación de Custodia propuesta por el ciudadano H.J.H.C., contra la mencionada ciudadana, en relación con su hija NOMBRE OMITIDO.

En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

Formalizado el recurso sin contradictorio, el día y hora fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior, previamente convocó a ambos progenitores para sostener una entrevista en forma privada, acto en el cual llegaron a un acuerdo solicitando su homologación, siendo la oportunidad para resolver, se produce el fallo en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del recurso de apelación está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó la sentencia recurrida en el presente juicio. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que el ciudadano H.J.H.C., demandó la Atribución de Custodia de su hija NOMBRE OMITIDO actualmente de 12 años de edad, admitida en fecha 19 de julio de 2011 y reformada posteriormente, alegando que en fecha 17 de marzo de 2008 fue disuelto el vinculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana J.D.C.C.S., que para esa fecha no se encontraba en el país, que está domiciliada en Alicante España, que de mutuo acuerdo decidieron que la Custodia de su hija NOMBRE OMITIDO de 10 años de edad para la fecha de la demanda, la tendría la progenitora, que así lo estableció la sentencia de divorcio, y acordaron que el progenitor sufragaría lo relacionado con la Obligación de Manutención.

Señala que la progenitora al mes de dictada la sentencia, en fecha 3 de noviembre de 2008, salió del país rumbo a España, que ahí vive actualmente, que la progenitora se fue del país y la Custodia, la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención de la niña han estado a cargo del progenitor, que ha tenido que llevar solo la responsabilidad de la condición especial de la niña, que tiene parálisis cerebral displejica espástica y epilepsia sistomática, que esa condición la tiene desde que nació, por lo que solicita de conformidad con los artículo 359, 361, 363, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le conceda la Custodia de la nombrada adolescente.

Admitida la demanda y su reforma se ordenó el emplazamiento y citación de la demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuaciones cumplidas a los folios 24 y 25.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 13 de octubre de 2011 el a quo dejó constancia que en el acto conciliatorio los involucrados no llegaron a ningún acuerdo; en la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor, alegó que pese a que ha realizado todo lo que está a su alcance para someter a su hija a tratamientos especiales médicos y fisioterapistas, su mejoría no ha sido satisfactoria, que es por eso que en fecha 3 de noviembre de 2008, con ocasión de realizar estudios de postgrado y especialización de su profesión, se vio en la necesidad de viajar a la ciudad de Alicante España, previo acuerdo con el progenitor en cuanto a la Custodia que tendría de su hija, durante su estadía en ese país, que acordaron aprovechar su estadía en España para buscar información médica en clínicas de asistencia médico-fisioterapistas que pudieran brindarle mejoras en la salud de la niña.

Señala que estableció contacto con el Hospital “Perpetuo Socorro” en España, que logró la primera consulta en la Unidad de Psicología, en la Clínica de Fisioterapia y Rehabilitación, en la Clínica “Alfonso X El sabio”, Asociación de Paralíticos Cerebrales”, y que la Dirección de Educación Territorial de Alicante le asegurara un puesto escolar gratuito para su hija, que durante su permanencia en España su trabajo le aporta ingresos económicos y puede garantizarle manutención y cuidados a su hija, que siempre se dedicó a lograrle atención médica que favoreciera su salud y por ello en febrero de 2009, regresó a Maracaibo con el propósito de trasladarse con su hija hasta España por un periodo de 12 meses aproximadamente, pero el progenitor se negó a dar su consentimiento para el traslado.

Refiere que en fecha 12 de febrero de 2009 solicitó ayuda en la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, para obtener el consentimiento del progenitor para el nombrado viaje, que resultó infructuoso y tuvo que ocurrir por a la vía judicial, que ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, cursó expediente N° 13.991, contentivo de demanda de cambio de domicilio, que tal expediente terminó mediante transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2009, la cual fue aprobada y homologada por el Tribunal en fecha 8 de enero de 2010, cita lo acordado en relación a la Custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO; de la que se evidencia que existe mutuo acuerdo de delegación temporal entre los progenitores de la Custodia de la niña, mientras la progenitora permaneciera en España, que ese acuerdo no lo cumplió el progenitor, que el mismo se obligó a tramitar el pasaporte para él y la niña, y a consignar copias al expediente, antes de 30 de enero de 2011, y tampoco cumplió, que en fecha 2 de mayo de 2011, el Tribunal puso en estado de ejecución forzosa los acuerdos y ordenó intimar al progenitor para que diera cumplimiento a sus obligaciones.

Alega que en fecha 7 de junio de 2011 el Tribunal ordenó que la progenitora hiciera acto de presencia para retirar a la niña, que el progenitor se negó rotundamente a entregársela y procedió a demandarla por Revisión y Modificación de Custodia, que el progenitor no tiene motivos para quitarle la Custodia de su hija, que lo que pretende es no entregársela, burlar y evadir la ejecución forzosa del acuerdo judicial homologado por el Tribunal en fecha 8 de enero de 2010.

Niega que el progenitor ejerza la Custodia de hecho de la niña, que la tiene temporalmente como quedó estipulado en las cláusulas séptima y octava, que debe restituírsela, que existen otras razones para que el progenitor no siga ejerciendo la custodia, que vive solo, que no tiene hogar constituido, que es inestable emocionalmente, que su trabajo le exige dedicarle tiempo del día en la calle, que no cuenta con apoyo familiar, que toda esa situación genera una situación de inestabilidad en el desarrollo integral de la entonces niña, que ella es una persona económicamente solvente, con hogar definido, que puede asegurarle a su hija, manutención, tratamiento médico integral, y estabilidad emocional, que por esas razones pide se declare sin lugar la Modificación de Custodia y de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al ciudadano H.J.H.C., en la Restitución de Custodia de su hija NOMBRE OMITIDO, de no hacerlo solicita al Tribunal declare la restitución y se le conmine a la entrega inmediata a su persona de su hija.

Admitida la reconvención y dada la contestación se evacuaron las pruebas promovidas en el procedimiento; en fecha 13 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la progenitora mediante escrito solicita se declare la custodia compartida y propone un régimen de custodia compartida, por escrito de fecha 20 de marzo del mismo año la parte demandante reconvenida se opone al mismo y solicita se le otorgue la Custodia de la adolescente; por escrito de fecha 12 de abril de 2013 la demandada reconviniente consigna oficio N° CP-2896-2013, emanado del C.d.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, relacionado con procedimiento administrativo en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO, por presunta amenaza o violación al Derecho a la Integridad Personal.

Realizado el Informe Técnico Integral por el Equipo Multidisciplinario, en las conclusiones y recomendaciones, se indica que la adolescente cumple los controles disciplinarios ejercidos por la misma, que se encuentra activa escolarmente y recibe fisioterapia, que la progenitora manifiesta no estar de acuerdo con la demanda, en virtud de que considera que siempre se ha ocupado de velar por el sano desarrollo integral de su hija, que aclara que el tiempo que permaneció en España sin poder viajar a Venezuela y relacionarse con su niña fue por causas relacionadas con su estatus legal y su residencia en ese país, que su deseo es que el Tribunal acuerde una custodia compartida y pueda residenciarse en España con su hija durante el período escolar, que el progenitor comparta con su hija y la traslade a Venezuela durante el período de vacaciones en el mes de agosto y navidad, que está de acuerdo que el progenitor visite la niña para la fecha de su cumpleaños en el mes de marzo, que se compromete a colaborar con el progenitor con los gastos ocasionados en relación con la adquisición del pasaje aéreo. Indica que la progenitora se encuentra inactiva laboralmente, que su actual esposo reside en España y es quien le envía mensualmente un monto económico, del cual dispone para cubrir las erogaciones propias a su cargo, que reside junto a su hija y otros familiares maternos en una vivienda propiedad de los abuelos maternos, que la progenitora manifestó su interés de continuar garantizándole a su hija, el pleno disfrute de todos sus derechos, concluye el Equipo Multidisciplinario considerando que la progenitora está apta para ejercer la C.l. de la adolescente NOMBRE OMITIDO; estimando la necesidad que la adolescente continúe tratamiento neurológico, de fisiatría y que reciba psicoterapia en pro de su sano desarrollo integral, y mantenga relación afectiva y de comunicación con el progenitor y familiares paternos. (fl. 331 al 339 pieza principal N° 1).

Al manifestar su opinión la adolescente expresó: que vive con su progenitora, que ve a su papá los fines de semana, que le gusta estar con ambos progenitores, que le gustaría irse a España porque le gusta estar allá, que allá estudiaba y tenía muchos amiguitos, que mientras estuvo en España se comunicaba con su progenitor todos los días.

Consta que en fecha 11 de junio de 2013 la Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público, emitió opinión acerca de la causa y expuso que: “esta Representación Fiscal considera FAVORABLE para la niña NOMBRE OMITIDO, que la C.L. de la niña sea ejercida por su padre, ciudadano H.J.H. (fl. 6 pieza principal N° 2).

Sustanciada como fue, en fecha 13 de junio de 2013 el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

CON LUGAR la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano H.J.H.C., en contra de la ciudadana J.D.C.C.S..

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana J.D.C.C.S., en contra del ciudadano H.J.H.C..

En consecuencia, se le otorga la custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a su progenitor.

Se recomienda a fin de armonizar y orientar las relaciones familiares, la inclusión de los progenitores y la adolescente en un programa de orientación familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través del programa de orientación familiar que brinda el Centro de Orientación Familiar (COFAM).

Contra la anterior decisión la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación, oído en el efecto devolutivo se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para su conocimiento.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Encontrándose en alzada la causa, la recurrente presentó escrito de formalización a través de su apoderado judicial, sin ser contradichos los alegatos formulados por el recurrente. El día lunes, cuatro (4) de noviembre de 2013, siendo el día y hora fijada para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, previo a las formalidades de ley, comparecieron ambos progenitores acompañados de sus apoderados judiciales, previamente, al acto de formalización de la recurrente, esta Superioridad, dado el derecho que se ventila, en interés de la niña, consideró necesario realizar una entrevista en forma privada con ambos progenitores.

Seguidamente, la Juez que dirigía la audiencia invitó a ambos progenitores a pasar a la Sala de Mediación y convocados los progenitores acudieron al llamado, luego de ser impuestos de lo conveniente que resultaría que ambos padres llegaran a un acuerdo voluntario, cada uno expuso sus puntos de vista sobre el asunto, especialmente, en cuanto a la condición especial de la hija en común, la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien el próximo viernes 8 del mes y año en curso sería nuevamente intervenida quirúrgicamente, quedándole por hacer a futuro cuatro operaciones que según su médico le llevará a una vida normal, deliberaron sobre sus residencias separadas, siendo que la madre actualmente vive en España y la importancia para la hija de ser tratada conforme a las indicaciones médicas.

Así pues, luego que ambos progenitores reflexionaron sobre el caso que les atañe, resolvieron voluntariamente, de mutuo y común acuerdo llegar a un convenio sobre la custodia de su hija. Confirmado por el órgano subjetivo la voluntad de ambos padres de llegar a un acuerdo favorable anteponiendo el interés superior de NOMBRE OMITIDO, quien el próximo viernes 8 será sometida a una intervención quirúrgica y como quiera que ambos padres se encuentran presentes con el único propósito de buscar las mejores condiciones y calidad de vida para su hija, la madre propuso que el padre continúe con la Custodia y que las vacaciones sean compartidas, pudiendo NOMBRE OMITIDO en el futuro viajar al lugar donde se encuentra su progenitora y que la madre para el momento en que se encuentre en Venezuela puede compartir libremente con su hija. Visto que ambos progenitores estaban de acuerdo en lo planteado, se requirió la presencia de sus apoderados judiciales para ponerlos en conocimiento del acuerdo mediado al cual llegaron el padre y la madre de NOMBRE OMITIDO, quienes impuestos de los acuerdos manifestaron no tener ningún impedimento para que fuese aceptado por ambos progenitores.

Seguidamente, ambos progenitores con la asistencia de sus respectivos abogados, procedieron a establecer desde el punto de vista técnico el acuerdo al cual llegaron, de la siguiente manera: ambos padres con la representación judicial antes dicha manifiestan que en forma voluntaria, libre y espontánea hemos llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: ambos padres convenimos en que la custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO se mantenga en su progenitor, ciudadano H.J.H.C., a los fines de no causar ningún tipo de daño a la hija en virtud de que se encuentra sometida próximamente a una intervención quirúrgica, prevaleciendo para ella el interés superior de que tenga armonía y tranquilidad para el proceso que se avecina y por cuanto la madre se encuentra domiciliada en el extranjero. SEGUNDO: para las vacaciones de diciembre del presente año 2013, convenimos que las mismas serán compartidas por ambos progenitores en Venezuela. En relación con las vacaciones en los futuros meses de diciembre, su disfrute queda sujeto a revisión y acuerdo de voluntades de ambos progenitores, tomando en consideración la opinión de la adolescente NOMBRE OMITIDO. TERCERO: las vacaciones escolares a partir del próximo año 2014, serán disfrutadas en forma alterna con cada uno de los progenitores, es decir, un mes y quince días con la madre, y un mes y quince días con el padre y así sucesivamente; quedando abierta la posibilidad de ampliarse el tiempo en el futuro de mutuo acuerdo entre los progenitores o a voluntad de la adolescente. CUARTO: la progenitora se compromete a hacerle entrega al padre, del pasaporte de su hija NOMBRE OMTIDO, a los fines de facilitar el trámite legal respectivo para los futuros viajes al extranjero de la adolescente. QUINTO: ambos padres autorizan a su hija NOMBRE OMITIDO para que viaje en los períodos vacacionales escolares o en diciembre, junto con la madre o en compañía de una de las hermanas de la madre con destino a España. SEXTO: ambos padres convienen que para la fecha o el momento en que la madre se encuentre en Venezuela podrá compartir y trasladarse libremente con su hija, asimismo, obligándose al cumplimiento de las funciones inherentes al cuidado, las tareas escolares y cualquier otra obligación referida al rol materno. SÉPTIMO: ambos padres se comprometen a facilitar las herramientas necesarias para que la adolescente mantenga comunicación diaria y permanente, siempre que no se interrumpan las horas escolares y de descanso, en el horario comprendido desde las siete de la mañana hasta las nueve de la noche (hora venezolana), vía Internet, video llamadas, teléfono, mensajería instantánea, comunicaciones epistolares o cualquier otro medio de comunicación que esté al alcance de NOMBRE OMITIDO. OCTAVO: con respecto al traslado de NOMBRE OMITIDO en época de vacaciones o decembrina, para compartir con su progenitora, la madre se compromete a cubrir los gastos de traslado de ida y vuelta de su hija. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a otorgar a la adolescente NOMBRE OMITIDO, la correspondiente autorización de salida del país, así como su retorno, con las debidas formalidades de Ley. En este estado, la parte demandada recurrente, desiste del recurso de apelación interpuesto. Igualmente ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y lo pase en autoridad de cosa juzgada, con la expedición de dos copias certificadas del presente acuerdo y de la resolución del Tribunal que la homologue.

El Tribunal para decidir, observa:

De las actuaciones contenidas en el expediente se observa que el ciudadano H.J.H.C., demandó la modificación de Custodia de su hija NOMBRE OMITIDO actualmente de 12 años de edad, contra su progenitora la ciudadana J.D.C.C.S., caso en el que el a quo declaró CON LUGAR la demanda, sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana J.D.C.C.S., y le otorga la Custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a su progenitor.

Ahora bien, ejercido el recurso de apelación contra lo decidido por el a quo, ante esta alzada los progenitores celebraron un acuerdo mediado respecto a la atribución de Custodia, y la madre desistió del recurso de apelación. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el caso concreto se observa que la normativa señala lo siguiente:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

En el caso concreto, se observa de las actas que la adolescente padece de impedimentos motores y ha sido intervenida varias veces en Venezuela, que según refieren sus padres amerita cuatro o cinco intervenciones a futuro, que ambos progenitores se encuentran divorciados, el padre vive en Venezuela y la madre vive en España, sin embargo, voluntariamente, de mutuo y común acuerdo convinieron en que la hija común se mantenga bajo la Custodia de su progenitor, ciudadano H.J.H.C., “a los fines de no causar ningún tipo de daño a la hija en virtud de que se encuentra sometida próximamente a una intervención quirúrgica, prevaleciendo para ella el interés superior de que tenga armonía y tranquilidad para el proceso que se avecina y por cuanto la madre se encuentra domiciliada en el extranjero”; asimismo, fijaron las pautas para mantener el Régimen de Convivencia Familiar con la progenitora, cumpliendo con las formalidades de ley, garantizando los derechos de la salud a la adolescente y dar fin a este proceso, por lo que esta alzada le imparte su aprobación a los términos del acuerdo celebrado por los progenitores, lo homologa y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, de igual manera, se homologa el desistimiento del recurso de apelación. Así se decide.

Por otra parte, vistas las desavenencias surgidas entre ambos progenitores con motivo de los cuidados de su hija, exhorta al padre y la madre de la adolescente, a someterse en forma individual a tratamiento psicológico, de manera que sanen los resentimientos personales que guardan el uno en contra del otro por situaciones no resueltas en el pasado; asimismo, se les invita a acudir a terapia familiar, o un programa de orientación familiar en el que reciban información sobre cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud de su hija, con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral, y adquirir herramientas que les permita interrelacionarse adecuadamente.

De igual manera, se les exhorta a garantizar a la adolescente la atención psicológica necesaria para superar desajustes relacionado con el proceso de su padecimiento, proceso en el que ambos progenitores deben preservar la estabilidad emocional de su hija para su normal desarrollo integral, resguardar su integridad física, psíquica y moral, observando una crianza y educación basada en el amor, la comprensión y en el respeto recíproco, protegiendo el derecho de cada uno a relacionarse con su hija, y de ella a su vez, a relacionarse con ambos progenitores, propiciando la comunicación y contacto directo, evitando descalificaciones de la imagen positiva que la adolescente debe tener de su madre y padre.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana J.D.C.C.S., contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en demanda de Modificación de Custodia propuesta por el ciudadano H.J.H.C., contra la mencionada ciudadana, en relación con su hija NOMBRE OMITIDO. 2) HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada y judicial decreto, el acuerdo celebrado por los ciudadanos H.J.H.C. y J.D.C.C.S., en demanda de Modificación de Custodia de su hija NOMBRE OMITIDO, y se le otorga la Custodia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a su progenitor, bajo el Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora, en los términos acordados en el convenio celebrado ante esta alzada en fecha 4 de noviembre de 2013. 3) EXHORTA: a) Al padre y la madre de la adolescente, a someterse en forma individual a tratamiento psicológico, de manera que sanen los resentimientos personales que guardan el uno en contra del otro por situaciones no resueltas en el pasado; asimismo, se les invita a acudir a terapia familiar, o un programa de orientación familiar en el que reciban información sobre cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud de su hija, con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral, y adquirir herramientas que les permita interrelacionarse adecuadamente. b) A garantizar a la adolescente la atención psicológica necesaria para superar desajustes relacionado con el proceso de su padecimiento, proceso en el que ambos progenitores deben preservar la estabilidad emocional de su hija para su normal desarrollo integral, resguardar su integridad física, psíquica y moral, observando una crianza y educación basada en el amor, la comprensión y en el respeto recíproco, protegiendo el derecho de cada uno a relacionarse con su hija, y de ella a su vez, a relacionarse con ambos progenitores, propiciando la comunicación y contacto directo, evitando descalificaciones de la imagen positiva que la adolescente debe tener de su madre y padre. 4) EXPÍDASE por Secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguense a cada uno de los progenitores. 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “82” en el libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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