Decisión nº 328 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2004.

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2371-04

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.M.H., sin identificación personal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano H.M.R.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Persona Desconocida.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Septiembre de 2004, declaró admisible el presente recurso, al constatarse que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a los requisitos sobre la impugnabilidad objetiva, haberse realizado dentro del lapso de ley, y de conformidad a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2004, bajo los siguientes términos:

Afirma la defensa en su escrito de apelación en el punto MOTIVO UNICO, lo siguiente: La defensa cita el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al mismo hace la siguientes consideraciones: “…1.- Con respecto al ordinal primero de dicha norma; no tenemos la certeza de que realmente exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad sin que cuya (sic) acción se encuentre prescrita, por cuanto no existe en actas la denuncia formulada por una presunta víctima del delito de hurto o robo de vehículo, lo cual es requisito indispensable en los delitos de aprovechamiento de objetos proveniente de otro delito anterior, que en este caso es el de hurto o robo de vehículo , ya que como alegara en el Acto de Presentación la Defensa, no existe la certeza de que dicho vehículo haya sido objeto de un hurto o robo, ya que no existía en acta siquiera (sic) el nombre de la presunta víctima y mucho menos una denuncia interpuesta por dicho ciudadano ante algún organismo policial que nos lleven a determinar de manera cierta la preexistencia del robo o hurto de dicho vehículo. Los delitos de aprovechamientos (sic) son delitos secundarios de un delito principal que en este caso sería un robo o hurto de vehículo. No existiendo este elemento, considera esta defensa que no existe delito alguno que perseguir.

  1. - Con respecto al ordinal segundo del artículo, el Juez manifiesta que su decisión se fundamenta en dos elementos de convicción, lo que da origen, a su juicio, a la pluralidad que exige el ordinal segundo del artículo en comento, los cuales son:

    a.- El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia de la detención del imputado. Pero es el caso que en dicha acta policial se deja constancia de la DETENCION ILEGAL de mi defendido quien se presentara voluntariamente en el lugar donde encontraron el vehículo, que es el inmueble que estaba a su cuido, es ilegal por cuanto no hubo flagrancia en la detención, mi defendido nunca estuvo en posesión del presunto vehículo robado o hurtado como para que pudiera imputársele el delito de aprovechamiento de tal forma que desconoce esta defensa de que forma se estaba aprovechando de una cosa que no se encontraba en su poder, ni en su casa y que de la misma acta policial se desprende que mi defendido ni siquiera se encontraba en el lugar donde se (sic) supuestamente fue avistado el vehículo. De igual forma no consta en actas que dicha detención sea como producto de una orden judicial, circunstancias estas que harían esta detención nula por cuanto fue realizada en contravención del ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso no existe ni denuncia ni víctimas, por lo menos agregadas a la causa…”

    Por otra parte aduce la defensa que: “…Nosotros como Operadores de Justicia, debemos tener como norte que la regla imperante tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es la LIBERTAD y así lo solicitó la defensa, que la Privación Preventiva de ella es la excepción; por tanto es a los Jueces de Control, amparados en su Control Jurisdiccional, a quienes corresponde velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías y procedimentales (sic) en nuestra normativa , frenando la acción equívoca de los Fiscales del Ministerio Público quienes, contrariando la regla imperante en nuestra (sic) leyes, solicitan Privación Preventiva de Libertad en causa carentes de fundados serios y concordantes elementos de convicción que nos haga PRESUMIR, de forma cierta que nuestros defendidos son los autores del delito que se le imputan…”

    Finalmente en su punto denominado Petitorio, el recurrente solicita sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido H.R.M., pidiendo en consecuencia que le restituya la Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Consta en actas, al folio siete (07) de las presentes actuaciones, decisión N° 986-04 de fecha 20 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano H.M.R.M., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de personas desconocidas. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión ut-supra, la cual establece:

    … Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita el cual puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de persona desconocida, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto(sic), es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en fecha 19 del presente mes y año, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la detención del mencionado imputado y la incautación del vehículo identificado en actas, el cual se encuentra solicitado desde ese día por el delito de ROBO, asimismo, ante la pena que podría imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que produce un daño abstracto en virtud que va dirigido no a una persona en particular sino contra la sociedad en general se evidencia la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa , por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto estimándose absolutamente necesario e imprescindible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se les atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el imputado no se encuentra comprendido dentro alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado. Todo de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado H.R.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal …

    Consta en actas, al folio número dos (02) de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 19-08-2004, suscrita por el funcionario Oficial J.R. adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

    (…) MARACAIBO, JUEVES 19 DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, con esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la noche compareció ante este despacho el oficial 2DO J.R., credencial N° 3050, titular de la cédula de identidad N° 14..525.552, quien estando plenamente y facultado con lo establecido en los Artículos N 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial que a Continuación expone: Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-444, al desplazarme por la estación de servicio Los Andes , vía los Bucares, se me acerca un ciudadano manifestado que en la misma vía sector el Rosario, dentro de una vivienda se encuentra un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Azul, que presuntamente puede estar solicitado…seguidamente me dirijo al sitio conjuntamente con el oficial N° 2740 JUAN YEPEZ, C:I: 14.136.420, en la unidad PR-420, e igualmente el oficial N° 1154 EUDO CASTELLANO, C.I. 14.244.178, en la unidad PR-447, al llegar frente a una vivienda abandonada pudimos observar en su interior un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, placas ADP-28Z, que el verificar las placas por la Central de Comunicaciones (CECOM), nos informó la centralista oficial 2do. 4446 Z.C., que dicho vehículo se encuentra solicitado ante el 171 desde el día 19-08-2004, por el delito ROBO al instante se presentó un sujeto quien dijo ser y llamarse E.M.R.M., sin documentación personal, notificó tener la siguiente numeración de Cedula de Identidad N° 10.936.560, edad 54 años, residenciado en el Sector El Rosario, casa s/n, manifestándonos que dicho vehículo esta bajo su responsabilidad e igualmente dicha vivienda, motivo por el cual procedimos a realizarle la inspección corporal al ciudadano basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta no encontrándole nada de interés criminalístico, luego procedimos a realizar la inspección ocular en compañía del ciudadano antes mencionado a la referida vivienda basándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus excepciones, de igual forma procedimos a la inspección ocular del vehículo en cuestión según el artículo 207 del mismo Código, no encontrando nada de interés criminalístico. En vista que el mencionado vehículo se encontraba dentro de la referida vivienda y se encontraba bajo la responsabilidad de dicho ciudadano, procedimos a su detención preventiva basándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificándolo de la razón de su retención como lo establecen los artículo 44 y 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y leyéndole sus derechos según lo pautado en los articulo 117 ordinal 6 y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo con el referido vehículo hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. en una unidad de Grúa (…)

    (negrillas de la sala).

    Asimismo se trae a colación la declaración rendida por el ciudadano imputado H.M.R.M., en el Acto de Presentación del Imputado, quien expuso lo siguiente:

    (…) Ayer como a las doce del día llegaron dos muchachos a mi casa y uno de ellos yo lo distingo y me dijo que le guardara un vehículo, les dije yo que si no había problemas que lo guardaran debajo de la mata de mango, porque el carro tenía problemas mecánicos, yo salí como a la una de la tarde y cuando regrese encontré a las unidades frente de mi casa les pregunte que pasaba y me respondieron que dentro de mi casa había un vehículo Malibu Azul, y les dije que si que era cierto sin pensar que el mismo era robado, si se que es robado ni siquiera hubiera llegado a mi casa (…)

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    (El subrayado es de la Sala).

    Por otra parte, los artículos 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

    .

    ARTICULO 252: Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  2. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  3. - Influirá para coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    ARTICULO 253: Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca un pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

    En tal sentido, se evidencian llenos los ordinales 1°, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en referencia al peligro de fuga se observa que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por sí sola no hace surgir la presunción legal de peligro de fuga, pero ciertamente se evidencia la falta de arraigo establecida en el parágrafo primero del artículo 251 ut supra señalado, aunado a que no encuadra el delito que se imputa en la restricción del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2654, de fecha 02-10-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, (Omissis)

    .

    Al respecto para esta Alzada resulta dable citar al autor A.A.S., en su obra LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P.P. (Editorial Livrosca, Caracas, 2002), quien manifiesta lo siguiente:

    (…) En síntesis, de acuerdo a la previsiones del COPP, la situación de flagrancia o de delito flagrante solo hace posible la privación excepcional de la libertad sin orden judicial, por las evidencias o manifestaciones externas de un hecho punible y la individualización de su autor o participes, privación de libertad que se mantendrá o será revocada si se cumplen o no con los extremos legales que sirven de fundamento a esta medida y las presunciones que la justifican por el riesgo procesal, pudiendo dar paso, o bien al procedimiento abreviado, que supone recabados los elementos de convicción o las pruebas para lleva al sorprendido infraganti a juicio; o bien, al procedimiento ordinario, si no se tienen los fundamentos para sostener un juicio

    Por lo que respecta al concepto de delito flagrante (situación de hecho), cuya realidad hace posible la detención de sus autores o partícipes por parte de cualquier persona y sin mandato judicial (consecuencia), se impone señalar que el COPP, en el artículo 248 precisa que se entiendo por aquel:

    El hecho punible que se está cometiendo o acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor del público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

    (negrillas de la sala) (p.60-61)

    Puede observarse, que en el presente caso ciertamente se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, toda vez que se trata de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, por cuanto se evidencia que hubo una detención en flagrancia en el presente caso, ya que del acta policial, así como de la declaración rendida por el imputado en el Acto de Presentación de Imputado, que el vehículo en cuestión se encontraba en el estacionamiento de su casa y solicitado por ante el 171 por el delito de Robo, y por otra parte, concurre la presunción legal del peligro de fuga, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse y por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país; por tanto, no asiste la razón al recurrente y lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR el decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado H.M.R.M., SIN IDENTIFICACION PERSONAL, en fecha 20 de Agosto de 2004, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo que se concluye, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano H.M.R.M., se encuentra revestido de plena legitimidad, toda vez que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.M.H., sin identificación personal, y, consecuencialmente, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano H.M.R.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de personas desconocidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.M.H., sin identificación personal, y, consecuencialmente SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano H.M.R.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de personas desconocidas.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q..

    Juez Presidente.

    DR. J.J.B.L.D.. J.E.R.R.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelaciones

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.A.E.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 328-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.A.E.B.

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