Decisión nº 88-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1003-10-71

DEMANDANTE: El ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.236.315, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos R.A.S.P. y N.M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.097.727 y 3.454.300, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho N.C.R. y E.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.927 y 146.072 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho S.R.B.S., R.I.B.S. y L.J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.700.584, 7.743.704 y 16.832.299, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.615, 38.087 y 124.103, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA en contra de los ciudadanos R.A.S.P. y N.M.A.V., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada.

Antecedentes

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, con la asistencia de la profesional del derecho N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927, y demandó por DESALOJO a los ciudadanos R.A.S.P. y N.M.A.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales a y f del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 23 de febrero de 2010 le dio entrada, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda. Con respecto a la medida cautelar de desalojo solicitada, el juzgado a-quo negó la misma por cuanto, “…la parte demandada admite que el actor se niega a recibir los cánones de arrendamiento, por tanto esta insolvente con esta admisión de los hechos, (…) considera que no es suficiente este dicho para decretar la medida de secuestro, siendo necesario demostrarlo en la etapa probatoria,…”.

En fecha 10 de marzo de 2010, los ciudadanos NELLY ARGÜELLES y R.S., con la asistencia debida, dan contestación a la demanda, en la cual indican que la misma no debió admitirse, por estar incursa en defectos de forma de la demanda, tipificados en el artículo 340 numerales 2º, y , del Código de Procedimiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 y 340 eiusdem, propusieron reconvención de la misma, y el a-quo en auto de esa misma fecha suspendió el procedimiento con respecto a la demanda principal, para que la parte demandante de contestación a la reconvención planteada.

En fecha 12 de marzo de 2010, el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, asistido por la profesional del derecho N.C., dio contestación a la reconvención planteada.

En fecha 16 de marzo de 2010, los abogados L.A. y R.B., apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Resultando evacuada dicha fórmula probática de conformidad con la ley.

En fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano HEBERTS J.C.M., asistido por la abogado N.C.R., ya identificada, presentó escrito de pruebas y, el a-quo en esa misma fecha, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de abril de 2010, el abogado L.A., apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el juzgado a-quo difiere la decisión en virtud de que se encontraba pendiente una prueba de informes.

En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado HEBERTS J.C.M., asistido de abogado, presentó escrito de informes y, el a-quo en esa misma fecha, le dio entrada y ordenó agregar a las actas correspondientes.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta sentencia, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada y sin lugar la reconvención basada en la oferta real de pago propuestas por la parte demandada. Dicha decisión le fue adversa a la mencionada parte accionada, por lo que en fecha 21 de mayo de 2010, ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010. Por lo que remitidas las actas a este Tribunal Superior, en fecha 9 de junio de 2010 se le dan entrada y se dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado L.A., apoderado de la parte demandada, presentó escrito y este Tribunal, en esa misma fecha, le dio entrada ordenando agregar a las actas respectivas.

Mediante auto para mejor proveer, de fecha 28 de junio de 2010, este Tribunal ordena practicar inspección judicial en el inmueble, identificado en actas, llevándose a cabo esa actuación en fecha 30 de junio de 2010.

En auto de fecha 20 de junio de 2010, en atención a la Inspección Judicial indicada ut supra, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de este Municipio, para que se le practique examen físico, al ciudadano R.A.S.P., a los fines de determinar si padece de alguna enfermedad.

La parte demandante, el ciudadano HEBERTS CONTRERAS, con la debida asistencia de la profesional del derecho N.C.R., en fecha 1º de julio de 2010, presenta diligencia ante este Órgano Superior, en el cual entre otros particulares, solicita inspección judicial.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2010, se fija hora y fecha para llevarse a efecto acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente proceso. En fecha 6 de julio de este mismo año, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para celebrar el acto antes indicado, se deja constancia que las partes intervinientes no asistieron, declarándose desierto.

En fecha 07 de julio de 2010, el apoderado judicial de los co-demandados, mediante diligencia, consigna escritos presentados ante el C.d.P. del niño, niña y adolescente del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, y ante la Defensoría del Pueblo de esta misma Circunscripción, de los cuales a solicitud de la parte peticionante se esperan las resultas de los respectivos escritos.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, este Órgano Superior se pronuncia en relación con la inspección judicial solicitada por la parte demandante en fecha 1º de los corrientes, declarando en el mismo la inadmisión de dicha prueba, en virtud que no se subsume en lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de julio de 2010, el Juez Titular de este Despacho se inhibe para conocer la presente causa, debido a que la representación judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio N.C.R., profirió injurias e improperios en contra del administrador de justicia, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el articulo 82, ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, se planteó la inhibición antes referida.

En fecha 09 de julio de 2010, se reciben resultas de la prueba requerida por este Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura

Forense.

La parte demandada, el ciudadano HEBERTS CONTRERAS, en fecha 12 de julio de 2010, asistido de la profesional del derecho E.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.072, mediante diligencia solicita al Juez Titular de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que siga conociendo de la presente causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Es necesario para este Juzgador, en atención ha lo peticionado por la parte demandante en su libelo de la demanda, el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, efectuar algunas consideraciones. Expone al actor en su libelo, lo siguiente:

…Es el caso ciudadana juez, que desde quince días antes del vencimiento del presente contrato, el 19 de enero del 2005, les informe a los arrendatarios que no les daría prorrogas y que deberían desocupar el inmueble objeto del contrato; pero los arrendatarios se negaron en todo momento a desocupar con la excusa que no tenían para donde mudarse, se les otorgó la prorroga legal de seis meses, pero al cumplirse el lapso de la prorroga legal, igualmente se negaron a desocupar el inmueble y así transcurrieron los años y continúan en el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento ni los servicios públicos…

(…)

Para la fecha no han cancelado los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2009 Y ENERO DEL AÑO 2010, por un valor de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (140,00 Bs. F); por otra parte, se niegan a cancelar los recibos de servicios públicos: (sic) que me vi. (sic) en la obligación de cancelar para evitar que sean suspendidos…

Por todos los fundamentos expuestos, se evidencia que los ciudadanos: R.A.S.P. Y N.A., antes identificados, han incurrido en la falta de pago de tres mensualidades consecutivas, establecidas en la cláusula Séptima, y violentando la cláusula octava negándose al pago de los servicios públicos, sin desocupar el inmueble a pesar de las solicitudes realizadas sin cesar desde el vencimiento del contrato, especificado en los recibos de pago.

Por tales razones vengo a demandar como efecto demando a los ciudadanos R.A.S.P. Y N.A., antes identificados, por DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO y el pago de los cánones vencidos y los servicios públicos…

(Negrillas y mayúsculas de la parte demandante)

Las partes co-demandadas, los ciudadanos N.M.A.V. y R.A.S.P., en aras de defender sus derechos e intereses, dan contestación a la demanda, incluso, conforme lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen en los siguientes términos:

…Negamos, rechazamos y contradecimos, así como también discrepamos tantos de los hechos como del derecho alegado por la parte actora, por cuanto es falso lo que alega el demandante en la narración de los hechos en los cuales sustenta la acción propuesta y muy específicamente cuando dice que nos hemos negado a pagar los cánones de arrendamiento, debido a que argumenta que no hemos pagado los cánones de arrendamiento en varios años…

…se deduce claramente en la narración de los hechos NO se han cumplido como lo exige la ley con los fundamentos de derecho y las conclusiones que nos exige el artículo 340 en su ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo orden de ideas tampoco especifican como lo establece el mismo artículo en su ordinal 4, la especificación de los linderos del referido inmueble, así como también incumplió con el ordinal 2 del mismo artículo, referido al domicilio del demandante, razones éstas por las cuales el referido libelo de demanda presenta defectos de forma, por lo que la misma NO debió ser Admitida por este D.T., (…) en el mismo orden de ideas es falso que no nos encontremos solventes en los mencionados servicios públicos, específicamente cuando el actor aquí dice que no ha sido cancelado los servicios de CABIGAS, siendo falso, pues apenas dicho servicio fue instalado en el mes de Septiembre y aun no nos han entregado recibo alguno de cobro y en lo referente al servicio de Aseo con el IMAUCA, la misma institución desde aproximadamente cuatro (4) años no ha prestado servicio alguno (…) el otro servicio público sería el de la luz con la Empresa ENELCO, del cual el demandante no hace mención explícitamamente , pero que nosotros debemos hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que desde el año 2004 estamos cancelando los recibos mensuales del consumo eléctrico, más un convenio por una deuda atrasada que tiene el Ciudadano desde el momento de adquirir la vivienda y que nos ha tocado cancelarla a nosotros por seguir disfrutando del servicio eléctrico; por lo que si el Demandante aquí cancelo determinados servicios, lo hizo de mala fe para tener una causal que justificara sus pretensiones (…)

Son estas razones por las cuales venimos a proponer como en efecto formalmente proponemos la RECONVENCION (…)

…omissis…

… pero es el caso Ciudadano Juez, que el demandante de dicho Inmueble, Ciudadano: HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.236.315, se ha negado a recibirnos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y hasta la mensualidad del Mes de Marzo del presente año Dos Mil Diez (2010), es por ello que ocurrimos ante Usted, para Solicitar como en efecto formalmente lo solicitamos OFERTA REAL de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, los mencionados cánones de arrendamiento correspondiente a cada uno de los meses ya nombrados, y cuyo monto arroja la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00); ....

(…)

…son estos los motivos por el cual amparado en el articulo 38 literal b, que hace referencia a la PRORROGA LEGAL, prevista en la Ley de Arrendamientos Vigente, venimos a Solicitar como en efecto formalmente Solicitamos Ciudadano Juez, nos confiera PRORROGA LEGAL de Dos (2) Años…

(Negrillas y mayúsculas de la parte demandada)

En este orden de ideas, la parte demandante-reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, efectuó contestación a la reconvención planteada en la forma siguiente:

Estudiada como ha sido la reconvención propuesta por la parte demandada, como Primer Punto, hace una Oferta Real, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que se debió realizar por separado y no dentro del procedimiento de desalojo, y en la presente causa el demandante, es decir, mi persona no acepta, dicha oferta real a todo evento.

Con relación a la insolvencia de los servicios públicos me remito y ratifico las pruebas consignadas con el libelo de la demanda. En Segundo Lugar, con respecto a la Prorroga Legal, los demandados aceptaron que hasta la fecha no han cancelado los canones (sic) de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero y los servicios públicos (Cabigas y el aseo urbano IMAUCA)…

(…)

Por otra parte paso a subsanar las incidencias que señala el demandado, de conformidad con el artículo 340, ordinales 5, 4 y 2; en la forma siguiente:

1.- Con relación al ordinal 5 del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, los fundamentos de derecho, están contenidos en los documentos fundantes de mi acción…

2.- Con relación al ordinal 4 del mismo artículo, observa el demandante, que el mismo según la redacción del Código de Procedimiento Civil, hace mención a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en la causa se citó legalmente a las personas obligadas según contrato de arrendamiento.

3.- Con relación al ordinal 2, del mismo artículo, en la redacción del escrito de demanda se escoge como domicilio procesal la Sede del Tribunal. Sin embargo a todo evento, señala como domicilio del demandante la dirección: Urbanización Los Laureles, sector 04, vereda 13, casa 08, Cabimas estado Zulia…

(Subrayado de la parte demandante-reconvenida)

En el contexto de las presentes argumentaciones, considerando lo establecido en la N.A.C. en relación al régimen probatori0o, es necesario traer a colación lo establecido en cuanto al deber del juez de valorar todas pruebas de autos y lo atinente a la carga de la prueba:

Prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En relación con la carga de la prueba, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Visto lo anterior, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada al proceso, lo cual se realiza atendiendo a lo siguiente:

A ) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Consta del folio 4 al 5, copia simple, de documento Autenticado ante la

Notaria Publica Primera de Cabimas, del estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2004, inserto bajo el Nº 60, Tomo 26, de los libros de autenticaciones de la respectiva Notaria. Igualmente consta en los folios del 6 al 9, documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 27 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 28, protocolo primero, Tomo Nº 11, cuarto trimestre del mismo año.

Las anteriores pruebas fueron aportadas a la causa por la parte demandante-reconvenida, con la finalidad de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. Sin embargo, el derecho que se pretende demostrar con la prueba promovida no forma parte del thema desidendum. En consecuencia, la misma se desestiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

• Consta del folio 10 al 15, copias simples de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento, efectuados por los co-demandados-reconvinientes, ciudadanos R.A.S. y N.A.. Los mismos fueron efectuados en los meses julio, agosto y noviembre del año 2006, y diciembre, noviembre y junio 2009.

Dicha fórmula probática fue aportada por la parte actora supuestamente con la finalidad de demostrar el aviso del cese de la relación arrendaticia y, por ende, que los debían arrendatarios proceder a la desocupación del inmueble objeto del litigio. De dichos recibos no se evidencia la aceptación de la parte demandada respecto a que no les iba hacer otorgada una nueva prorroga. Sin embargo, se evidencia con dichas instrumentales la cancelación de los arrendatarios de los cánones de arrendamiento referidos a los meses indicados en dichas probanzas, es decir, los meses de mayo, junio y julio de 2006; septiembre y octubre de 2009; agosto de 2009 y; febrero y marzo 2009, respectivamente en el orden que fueron acompañados, se insiste, al escrito de demanda. Cánones que no resultaron controvertidos en el sub iudice, por lo que desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en los folios 16 y 17, copia certificada del contrato de arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, del estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2004, inserto bajo el Nº 86, Tomo 32, de los libros de autenticaciones de la respectiva Notaria.

Dicha probanza fue aportada a la presente causa para demostrar la relación arrendaticia de las partes intervinientes, observando este Tribunal que dicha prueba no fue atacada por la parte demandada-reconviniente. Es así como, en virtud de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 18, originales de recibos de cancelación de los servicios públicos emitidos por los institutos autónomos CABIGAS e IMAUCA, ambos efectuados en fecha 01 de febrero de 2010. Recibos correspondientes a la cancelación de los meses de julio 2009 a enero 2010.

La referida prueba fue aportada a la presente causa por la parte accionante, con

la finalidad de demostrar que los arrendatarios han sido negligentes en la cancelación de dichos servicios públicos, como lo han establecido convencionalmente en la clausula octava del contrato de arrendamiento, sin embargo, dicha prueba fue atacada por la parte demandada-reconviniente bajo el argumento que esos servicios se prestan desde reciente data, como es el caso del servicio del gas y, en lo que tiene que ver con el servicio de aseo urbano domiciliario, éste fue suspendido por los problemas de la vialidad, lo que no ha permitido el acceso de las unidades de recolección de basura. En lo que atañe a la comunicación referida con la prestación del servicio del gas domiciliario, se observa de autos que emana de una sociedad mercantil que es tercero en la presente causa, razón por la cual ha debido ser ratificada conforme lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o promovida conforme lo dispone el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la comunicación expedida por el Instituto Municipal del Aseo Urbano, dicha instrumental será debidamente valorada una vez que resulte adminiculada con otras pruebas que consten en las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PRUEBA:

• Consta en el folio 91, original de documento privado suscrito entre las partes intervinientes del presente juicio, celebrado el mismo en fecha 15 de diciembre de 2004, y del cual consta la notificación que le efectúa el Arrendador a uno de los Arrendatarios al ciudadano R.A.S.P., sobre la desocupación del inmueble arrendado.

Dicha fórmula probática fue aportada con la finalidad de evidenciar que, en la oportunidad legal establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, fue comunicado a uno de los co-demandados-reconvinientes, el ciudadano R.A.S.P., la voluntad del Arrendador en que desocupara el inmueble objeto del litigio. Esta probanza fue allegada a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, por lo que sólo se tiene como prueba en cuanto a las partes intervinientes en dicho instrumento. De allí que no puede ser opuesta a la totalidad de los litisconsortes pasivos de la presente causa. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 92, original de documento privado, suscrito entre el Arrendador, el ciudadano HEBERTS CONTRERAS y uno de los arrendatarios, el ciudadano R.A.S.P., de fecha15 de diciembre de 2004, en la misma se establece la prorroga que otorga el arrendador a los arrendatarios para su permanencia en el bien inmueble objeto del litigio, hasta el19 de enero de 2005.

La mencionada prueba fue aportada a la causa por la parte accionante con la

finalidad que se reconozca el otorgamiento de una prorroga a los arrendatarios para que permanecieren en el inmueble objeto del litigio, así como también que la referida prorroga esta de lapso fenecido. La anterior formula probática no fue atacada por los codemandados, sin embargo, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, sólo vale como prueba entre las partes y, siendo que únicamente quien la suscribe como arrendatario es uno de los codemandados, mal puede tener dicha probanza efectos sobre la totalidad de los litisconsortes pasivos. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 93, c.d.G.d.V. del ciudadano HENERTS J.C.M., emitido por la Ferretería Guayanesa, C.A., de fecha 15 de marzo de 2010.

Dicha probanza, fue aportada a la presente causa por la parte actora, sin embargo lo que se pretende demostrar con la prueba promovida no forma parte del thema desidendum, en consecuencia, la misma debe ser declarada impertinente a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

• Consta en el folio 95, prueba de informes solicitada a la empresa ENELCO a los fines que informe “…a la mayor brevedad posible sobre el estado de cuenta por concepto de servicio eléctrico del inmueble ubicado en la Avenida 32, esquina Carretera L, Barrio Campo sin número en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde la fecha 19 de septiembre de 2004, si existía para la fecha deuda pendiente, qué cantidad se adeuda para la fecha, y cuanto se adeuda por servicio eléctrico…”

De las resultas de la referida prueba de informes (folio 124), se obtuvo como respuesta de la empresa ENELCO, “…no es posible dar respuesta a su requerimiento, por ser insuficiente la información del suscriptor y numero de equipo de medición…”. En virtud de las resultas arrojadas, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consta en el folio 39, carta comunicativa emitida por el Instituto Autónomo IMAUCA, dirigida al ciudadano R.S.P., de fecha 02 de marzo de 2010.

La referida probática fue aportada a la causa por la parte demandada-reconviniente con la finalidad de que se demostrar la mala fe del accionante, pues éste alega la insolvencia de los cánones y de algunos servicios públicos. La presente prueba, la cual tiene el carácter de ser un documento administrativo, no fue atacado ni desvirtuado por otro medio de prueba, por lo que se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en los folios 40 al 88, recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a la cancelación de cincuenta y dos (52) cánones efectuados por los co-demandados-reconvinientes en beneficio del demandante-reconvenido, relacionados con el arrendamiento del bien inmueble objeto del litigio, siendo todos estos recibos presentados de fecha anterior a los cánones de arrendamiento reclamados por la parte demandante-reconvenida.

Con la referida prueba la parte demandada-reconviniente pretende probar el tiempo del arrendamiento, así como la puntualidad en la cancelación de los cánones. Dicha prueba no fue atacada, sin embargo, con esas instrumentales no se logra desvirtuar una de las razones en las cuales fundamenta el actor su pretensión de desalojo, específicamente, lo relacionado con la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009. Razón por lo cual, se desestiman a las anteriores instrumentales a los efectos de la definitiva. ASÏ SE DECIDE.

• Consta en los folios 99 y 100, Inspección Ocular, efectuada, por el Tribunal de conocimiento de la causa, de fecha 24 de marzo de 2010.

Dicha inspección, fue solicitada con el fin que se dejara constancia del estado de la vialidad donde está ubicado el bien inmueble arrendado y objeto del presente litigio, y motivo por el cual en dicha dirección, la parte demandada-reconviniente alega que el servicio público del aseo urbano no es suministrado debido a tal inconveniente vial. La referida probática no fue atacada, pero de la misma no se obtiene mayor información para lograr dilucidar los hechos controvertidos. En consecuencia, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 102, parte del cuerpo “B”, del diario la Verdad, de fecha 20 de marzo de 2010, en el mismo consta noticia referente, “Entre huecos y cráteres transitan los choferes de Cabimas”

Dicha probanza, fue aportada por la parte demandada-reconviniente con la finalidad de demostrar el presunto hecho público y notorio del estado de la vialidad de la referida dirección del bien inmueble arrendado, motivo por el cual según las alegaciones de las parte demandada-reconviniente, las unidades que prestan el servicio público del aseo urbano no transitan por la referida dirección. De dicha prueba no resulta evidencia alguna dirigida a enervar lo afirmado por el actor reconvenido en cuanto al supuesto pago que efectuó de los servicios públicos por la no cancelación por parte de los arrendatarios. Igualmente, tampoco se logra demostrar con la presente probanza lo afirmado por sus aportantes, en cuanto a que por las circunstancias alegadas en autos, no se presta el servicio del aseo urbano domiciliario. Por lo expuesto, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 118 y 119, recibos de cancelación del servicio eléctrico, efectuados en fecha 10 de febrero y 22 de marzo de 2010.

La mencionada probanza ha sido consignada a la presente causa con la finalidad de demostrar la supuesta solvencia con el servicio eléctrico. Dicha prueba no fue atacada por la parte accionante, sin embargo, en virtud que no fue promovida conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• La parte demandada-reconviniente, promueve como testigos a las ciudadanas: Z.G. y M.F., plenamente identificada en actas, y evacuados sus testimonios en la misma fecha 06 de abril de 2010, se observa:

• El testigo Z.G., al ser interrogada, en la fase de repregunta, específicamente en la TERCERA: “¿Diga la testigo, en qué horarios normalmente realizaba el cobro el arrendador, y si constaba la entrega de un recibo de cobro? CONTESTÓ: “El horario en el día o en la noche, no era un horario permanente, no era un horario establecido, y de un recibo de pago, bueno ya se (sic) lo harían personalmente, yo no lo veía, si se comentaba de que a veces se lo daba” …”, y en la repregunta número QUINTA: ¿Diga la testigo, con precisión en qué fechas se trasladaron los inquilinos hasta la Ferretería Guayanesa, lugar de trabajo del arrendador, a realizar el pago de los cánones de arrendamiento? CONTESTÓ: “Bueno, ellos me comentaron cuando el señor Hebert no fue a cobrar el penúltimo mes…” (Negrillas y subrayado de la decisión). De la declaración de la testigo, se evidencia que la misma es una testigo referencial y no tiene certeza de los hechos narrados. En consecuencia, este Tribunal desestima su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

• La testigo M.F., al ser interrogada, en la fase de repregunta, específicamente en la QUINTA“¿Diga la testigo, si sabe y le consta el mes exacto en el que se realizo el traslado de los inquilinos hasta la Ferretería Guayanesa, a pagar los cánones de arrendamientos vencidos? CONTESTÓ: Verdad que ahorita no me acuerdo…”. De esta declaración, se evidencia de que la testigo no tiene conocimiento cierto de los hechos y, como consecuencia de ello, este Tribunal desestima su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA EN SEGUNDA INSTANCIA:

• Consta en los folios 155 al 187, copia certificada del procedimiento consignatorio de cánones de arrendamiento, efectuados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, efectuados por los co-demandados-reconvinientes en beneficio de la parte demandadante-reconvenida, el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA.

Dicha fórmula probática fue aportada por la parte demandada-reconviniente con la finalidad de demostrar que se ha aperturado un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento adeudados y, por ende, que está solvente con sus obligaciones. La presente prueba ha sido consignada en esta Superior Instancia, y conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de actas contentivas de un expediente judicial, este Tribunal las admite de acuerdo a lo previsto la norma antes citada.

Sin embargo, consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 23 de febrero de 2010, observándose de las copias certificada promovidas como prueba trasladada, que el procedimiento de consignación arrendaticia se inició en fecha 16 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue admitido el sub iudice. Razón por lo cual, de estimarse la prueba en análisis para la definitiva, constituiría una tergiversación del susodicho procedimiento de consignación, pues éste sería utilizado no como mecanismo procesal del arrendatario en caso de negativa por parte del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, sino como una vía para enervar la tutela por incumplimiento de las obligaciones arrendaticia requerida a la jurisdicción, lo que no fue bajo circunstancia alguna la intención del legislador al establecer lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, no se le reconoce a la probanza in commento valor probatorio alguna en lo que respecta a las resultas del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en los folios 203 al 206, escrito presentado por la parte demandada-reconviniente, ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, recibida en fecha 7 de julio de 2010, por dicha dependencia.

De dicha fórmula probática, se evidencia que la parte demandanda-reconviniente,

solicita ante el órgano administrativo ante el cual fue presentado dicho escrito, se dicte o decrete una medida de protección con carácter de urgencia en favor de los niños y las personas que en este caso en particular considera vulnerables, como lo es una mujer embarazada. Dicho escrito fue acompañado en diligencia, en la cual el requirente solicita que este Tribunal Superior espere las resultas de este escrito.

Este Tribunal Superior considera que la prueba promovida constituye una solicitud efectuada ante un organismo público la cual no puede ser admitida en esta instancia conforme la regla prevista en el artículo 520 de la N.A.C., por la cual se desestima a los efectos de la definitiva. Asimismo, quien decide considera contraproducente esperar los resultados de lo requerido ante el ente de protección respectivo, pues la urgencia ha debido ser alegada por el propio solicitante de tal modo que para la fecha ya ha debido consta en autos las resultas de la gestión protectiva peticionada, lo que permitiría no suspender el curso de la causa por los motivos alegados, dado que se atentaría contra el atributo de la tutela judicial efectiva relacionado con la celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en los folios 207 al 210, escrito presentado por la parte demandada-reconviniente, ante la Defensoría del Pueblo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, recibido en fecha 7 de julio de 2010, por la referida dependencia.

De dicha prueba, se constata que la parte demandada-reconviniente, solicita ante la

Defensoría del Pueblo su intervención inmediata para garantizar los derechos y garantías constitucionales, el debido proceso y los derechos de los ancianos, en el juicio de desalojo que se ha incoado en su contra y que cursa por ante este Órgano Superior.

El referido escrito fue acompañado de diligencia en la cual el requirente solicita que este Tribunal espere las resultas de lo impetrado ante la referida Defensoría del Pueblo. Sin embargo, la solicitud in examine no constituye un medio de prueba de los previstos en el artículo 520 ejusdem, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. Asimismo, en cuanto a la solicitud de suspensión del dictamen del fallo, se hacen las mismas consideraciones efectuadas con ocasión a la prueba precedentemente valorada. ASÍ SE DECIDE.

Concluyendo con el análisis de las formulas probáticas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en auto para mejor proveer de fecha 28 de junio de 2010 (Consta en folio 189), solicita inspección judicial en el inmueble identificado en las actas procesales, llevándose a efecto la misma en fecha 30 de junio de 2010 (Consta en los folios 190 y 191), arrojando dicha inspección las siguientes conclusiones:

…PRIMERO: Se observó que la vía de acceso para llegar al inmueble (…) se encuentra en mal estado de vialidad; SEGUNDO: … se pudo observar que la basura es recolectada por un vehículo de carga privado; TERCERO: Se observo que el notificado, ciudadano R.A.S.P., antes identificado, presenta un temblor involuntario en sus manos, por lo que este Tribunal cree pertinente, a través de un auto por separado, ordenar la designación de unos expertos forenses (…) a los fines de determinar si el referido ciudadano padece de alguna enfermedad ; se deja expresa constancia que al momento de la practica (sic) de la presente inspección, ocupaban el inmueble cinco (5) personas, de las cuales dos (2) son de la tercera edad, específicamente de (62) sesenta y dos y setenta y seis (76) años, que corresponden a los ciudadanos N.A.V. y R.S. PIRELA…

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Las resultas del presente auto para mejor proveimiento se adminicula con las pruebas constantes en autos, quedando así desvirtuada la comunicación que riela en el folio 18 de estas actuaciones, la cual como prueba presentada conjuntamente con el libelo de demanda, se reservó su valoración para esta oportunidad. En consecuencia, dicha comunicación expedida por el Instituto Municipal del Aseo Urbano, como documento administrativo, queda enervada, se insiste, con los resultados del auto para mejor proveer, específicamente con lo constatado en los punto uno y dos de la susodicha inspección judicial. Asimismo, por las mismas circunstancias anteriores, queda desvirtuada la comunicación emanada del referido instituto que riela en autos en el folio 127 de estas actuaciones ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal Superior, oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que se practique examen físico al ciudadano R.A.S.P., para determinar si el referido ciudadano padece de alguna enfermedad (consta en folio 193). Las resultas de la referida prueba, las cuales serán tomadas en cuentas a los efectos de la decisión, fueron recibidas el 9 de julio de 2010 (consta en folio 217), arrojando el siguiente diagnostico:

…DIAGNOSTICO;:ENFERMEDAD DE PARKINSON.

SE SUGIERE VALORACION POR SERVICIO DE

NEUROLOGÍA...

Ahora bien, respetando el orden secuencial de los antecedentes históricos del presente juicio de DESALOJO, este Juzgador pasa a considerar lo referido en los mismos, y lo hace previo a lo citado por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención de la demanda, en el cual fue alegado el defecto de forma de la demanda. Es necesario para este Juzgador hacer la salvedad a la parte demandada reconviniente, que en caso de alegar algún defecto de forma en el libelo de la demanda, se ha debido oponer como cuestión previa, específicamente, la contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 de la N.A.C.: para de ese modo, permitir debidamente al acto el ejercicio del derecho de subsanar el defecto de forma opuesto.

Sin embargo, atendiendo el principio iuris novit curia, según el cual el juez no está constreñido a las calificaciones jurídicas de las partes sino a los hechos, asume los defectos alegados como cuestión previa y, atendiendo que en relación al señalamiento del domicilio procesal y de los fundamentos de hecho y derecho, la parte actora subsanó tales defectos en fecha 12 de marzo de 2010. Se entiende como subsanados los mismos y, por ende, corregida la demanda en lo que a estos puntos atañe. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte en lo que respecta al defecto de forma atinente a la falta de indicación de los linderos del inmueble objeto de la demanda, lo cual fue subsanado indebidamente por el actor, pues hace referencia a una cuestión previa no opuesta, como es el caso de la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado. Este Tribunal pasa a resolver como punto previo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cuestión previa alegada no subsanada en autos.

En ese sentido, observa quien decide que de los documentos que se acompañan al libelo de demanda, específicamente, del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento (folio: 6 al 9), constan de manera clara y precisa los linderos del terreno donde se encuentra la vivienda objeto del contrato del arrendamiento. Razón por lo cual, ineludiblemente, debe desestimarse lo afirmado por los demandados reconvinientes, alegaciones que este juzgador, se insiste, en virtud del principio iuris novit curia, asume como cuestión previa por defecto de forma (ordinal 6º, artículo 346 CPC). ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, en el caso de la reconvención o mutua petición planteada en el acto de contestación de la demanda, la cual versa sobre el ofrecimiento de una OFERTA REAL, esta debe ser declarada sin lugar, pues la demanda como la reconvención tienen pautados en el ordenamiento jurídico procedimientos que son a todas luces incompatibles. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha de declararse INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, consta en autos que efectivamente ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de los arrendatarios del pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo y que fundamentan la presente demanda de desalojo. Pues la parte actora demostró la existencia de la relación arrendaticia, no enervando los arrendatarios la carga probatoria en cuanto a la solvencia contractualmente exigida. Razón por la cual, impretermitiblemente, ha de declararse en el Dispositivo que corresponda CON LUGAR la demanda de desalojo impetrada por el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, contra los ciudadanos R.A.S.P. y N.M. ARGÜELLES VARGAS, todos identificados en autos, ASI SE DECIDE.

No obstante, atendiendo las resultas del auto para mejor proveer relacionadas con el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que se practique examen físico al ciudadano R.A.S.P., para determinar si el referido ciudadano padece de alguna enfermedad (folio 193), el cual arrojó:

…DIAGNOSTICO;:ENFERMEDAD DE PARKINSON.

SE SUGIERE VALORACION POR SERVICIO DE

NEUROLOGÍA

Por lo expuesto, es que este juzgador, en el ejercicio del Poder Complementario de armonizar la norma escrita con los valores que orbitan en la realidad jurídico-social, específicamente, con los consagrados en el artículo 2º de la N.S.F., v. gr., el valor justicia, la solidaridad y responsabilidad social, entre otros.

Entra a considerar lo relacionado en el presente caso con la procedencia de la prorroga legal que establece el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

.

Como se observa, dicha prorroga sólo opera para los contratos de arrendamiento denominados por la Ley especial como “a tiempo determinado “. Evidenciándose de los documentos consignados con la demanda que el contrato de arrendamiento suscrito y celebrado entre las partes intervinientes del presente proceso (folios 16 y 17), en sus inicios, correspondió a una relación arrendaticia a tiempo determinado. Desprendiéndose tal situación de la clausula segunda, la cual establece:

El tiempo de duración del presente Contrato de Arrendamiento es de Seis (06) meses contados a partir del Primero de Julio de 2.004. No prorrogable, a menos que EL ARRENDADOR, lo autorice por escrito…

Sin embargo, en virtud que el contrato se ha extendido más allá del tiempo estipulado por las partes, aún haber mediado la supuesta prorroga dada por el arrendador en fecha 22 de enero de 2005, la cual venció el 22 de enero de 2006, manteniéndose después de dicha fecha la relación contractual. Conduce a afirmar que se ha operado la desnaturalización de un contrato determinado por uno indeterminado, siendo tal situación una limitante legal para el otorgamiento de la prorroga que prevé el artículo 38 ibídem.

De allí que, una interpretación strictu sensu de la norma escrita (art. 38 D.R.F.L.A.I.), en principio, no dejaría espació para una solución a la controversia que, como consecuencia de un razonamiento jurídico capaz de allegar una solución aceptada o de susceptible adhesión del entorno social, resulta incompatible con la realidad jurídico-social antes aludida. Por lo que, negar la posibilidad de adecuar una prorroga legal del contrato de arrendamiento in commento, aún constando en actas el hecho que los arrendatarios son personas de la tercera edad y, por ende, en situación de riesgo. Asimismo, obviando la circunstancia que el codemandado R.A.S.P., de acuerdo al informe médico forense que riela en las actas del proceso, padece de la enfermedad de Parkinson; contrariaría los valores de justicia, solidaridad y responsabilidad social antes señalados, los cuales como se sabe, constituyen cimientos medulares del Estado de Derecho Social y de Justicia en el cual se inserta el Estado venezolano (art. 2º C. R. B. V).

En consecuencia, se insiste, en aras de hacer prevalecer, sobre todo el valor justicia, esta Superior Instancia, en ejercicio del Poder Complementario que corresponde a la actividad jurisdiccional, en la Dispositiva del fallo concederá a los arrendatarios la prorroga legal a la que se contrae el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, en aras del ejercicio de la prudencia, dado que existen derechos de rango constitucional que salvaguardar, como es el caso del derecho de propiedad (art. 115 C.R.B.V), así como la tutela que legalmente le asiste al propietario del bien dado en arrendamiento de rescatar la plena posesión sobre el mismo, una vez vencida la relación arrendaticia o suscitado alguno de los supuestos contractualmente establecido que hagan procedente, ejemplo, la declaratoria judicial de la resolución del contrato o del desalojo. Es que esta juzgador, se insiste, en ejercicio de la prudencia que debe servir del norte el ejercicio de la magistratura, en la Dispositiva de la presente sentencia concederá la prorroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 ibídem, es decir, por un lapso de seis (6) meses. Independientemente que el tiempo de la relación contractual haya superado los cinco (5) años de vigencia y, de acuerdo a ello, la escala aplicable sería la que prevé el literal “c” de dicha regla. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que concierne a los cánones de arrendamientos insolutos reclamados, impútese a dicho requerimiento de tutela los cánones consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº S-39-10-156-2010, de la nomenclatura llevada en los archivos del referido Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 18 de mayo de 2010, en cuanto a la sentencia de Desalojo recurrida y; por vía de consecuencia:

  2. CON LUGAR la Demanda en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, en contra de los ciudadanos R.A.S.P. y N.A..

  3. INADMISIBLE la Reconvención o Mutua Petición interpuesta por los codemandados, ciudadanos R.A.S.P. y N.A., en contra de la parte demandante, el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA.

  4. En virtud de las consideraciones explanadas en la parte Motiva del presente fallo, se otorga la Prorroga Legal contemplada en el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta por el límite de seis (6) meses de la escala a la que la misma regla legal se contrae en su literal “a”. La cual es aplicada al caso concreto conforme a los valores que entraron en colisión en el presente caso y al sentido de prudencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdiccional.

  5. Los codemandados, cumplidas la prorroga legal antes indicada, procederán al DESALOJO de inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra ubicado en Avenida 32, esquina Carretera L, Barrio Campo Lindo, casa sin Número, en este Municipio Cabimas del estado Zulia, desalojo que, se insiste, sólo podrá materializarse transcurridos que sean seis (6) meses contados a partir de la presente definitiva.

  6. Las consignaciones arrendaticias efectuadas por los demandados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº S-39-10-156-2010, de la nomenclatura y archivo de ese Juzgado, realizadas las mismas a favor de la parte demandante, el ciudadano HEBERTS CONTRERAS MENDOZA, SE CONSIDERAN como pago de los cánones demandados en el presente juicio

  7. Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de mayo de 2010, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano HEBEERTS CONTRERAS MENDOZA, en contra de los ciudadanos R.A.S.P. y N.M.A.V..

En virtud de lo decidido, por no resultar totalmente gananciosa la parte actora en cuanto a su pretensión, atendiendo los puntos que conforman el petitum, no hay condenatoria en costas de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a las costas de la reconvención o mutua petición, por resultar declarada INADMISIBLE, igualmente, no se condena en costas a los codemandados reconvinientes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1003-10-71, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/mg.

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