Decisión nº J2-19-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de mayo de 2008

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000307

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: HECFRAN A.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.935, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S.M. Y E.C.P., venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.048.635 y 9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.350 y 36.790 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: ESTUDIO DE BELLEZA H.I. ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y, las firmas personales SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P., inscritas respectivamente en su orden por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (08) de enero de 1990, bajo el Nº 2, tomo A – 2, primer trimestre; la segunda, en fecha siete (07) de octubre de 2002, bajo el Nº 56, tomo A – 16, tercer trimestre; la tercera, en fecha siete (07) de noviembre de 2005, bajo el Nº 25, tomo A – 32, primer trimestre y la cuarta, inscrita por ante el Registro de comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de enero de 1978, bajo el Nº 1979, Tomo Primero; representadas por el ciudadano R.H.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.714, casado, peluquero, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su carácter de presidente de la primera, vicepresidente de la segunda y la tercera y, propietario del fondo de comercio. Y SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.D.S., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha cuatro (04) de mayo de 2001, bajo el Nº 146, tomo B – 3; representada por la ciudadana L.I.G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.279, casada, abogada, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.D.R., E.M.C.D.Z. y L.I.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.000.422, 3.299.896, 8.034.279 en su orden, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº. 23.619, 10.995 y 103.348 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 09 de mayo de 2008 la última audiencia de juicio en el presente asunto, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante, que en fecha 15 de agosto de 1997, ingresó a prestar sus servicios en la empresa Estudio de Belleza H.I. Alta Peluquería SRL, desempeñando el cargo de Ayudante de Peluquería, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 1999, pasando a partir del 1 de enero de 2000 a desempeñar el cargo de Estilista, cargo que por órdenes de R.H.S.P. y L.I.G.M., luego desempeñó indistintamente en el Estudio de Belleza H.I., Alta Peluquería SRL, como en el Salón de Belleza Hilmer. Que, desempeñaba un horario desde el 15/08/1997 hasta el 31/12/1999, de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. con una hora de descanso inter-jornada, y el día domingo era de descanso semanal. Luego a partir del año 2000, laboró los días lunes, miércoles, jueves, viernes y sábado de 10:00 a.m. a 8:00 p.m. siendo los días martes y domingo sus días de descanso. Que, desde el 15/08/1999 hasta el 31/12/1999, devengó salario mínimo y horas extras, que forman parte de su salario y que le fueron pagadas, por tal motivo se reclama y, que a partir del 01/01/2000 hasta que finalizó la relación de trabajo devengó un salario por porcentaje, que también generó horas extras.

Que, su última remuneración promedio fue de Bs. 53.333,33. Que, el día 8 de marzo del 2007, la ciudadana L.I.G.M.d.S. lo despidió. Que, demanda en solidaridad al grupo de empresas conformadas por: ESTUDIO DE BELLEZA H.I. ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y de las firmas personales SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P. y SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.D.S..

Reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones cumplidas sin disfrutar y fraccionadas, días de descanso comprendidos dentro de las vacaciones, bono vacacional, utilidades completas y fraccionadas y horas extras. Que, estima la demanda en Bs. 61.536.370,43 más los intereses moratorios, costo, costas y honorarios.

PARTE ACCIONADA

Alega que comenzó a trabajar el 02/07/1998, para el fondo de comercio Salón de Belleza Hilmer donde siempre laboró y nunca fue rotado de un local a otro. Que, nunca cumplió un horario. Que, siempre trabajó por comisión. Que, no cumplía un horario, que siempre llegaba al Salón de Belleza cuando le convenía, que, su tiempo lo compartía con los cursos que realizaba, con sus estudios en la Universidad de los Andes y sobre todo con los trabajos a domicilio que en forma particular realizaba por su cuenta. Que, a veces laboraba los lunes y miércoles, llegaba a las 3:00 p.m. y se retiraba a las 5:00 o 6:00 p.m. o un jueves, viernes o sábado de 2:00 o 3:00 p.m. a 5:00, 6:00 o 7:00 p.m. Como había días que no iba a trabajar, acostumbraba a ausentarse sin explicación. Que, la relación laboral concluyó por renuncia del trabajador, el día 30/01/2007, cumpliendo durante el mes de febrero con el respectivo preaviso, en consecuencia el tiempo laborado es de 8 años, 7 meses y 26 días.

Que, devengaba un salario por comisiones, como lo señala en su escrito libelar, calculado por el trabajo realizado a las clientas de la Peluquería. Que, no es cierto que devengaba salario mínimo, puesto que su salario siempre fue a comisión. Salón de Belleza Hilmer reconoce que cancelaba al demandante un salario variable a comisión, pero esta comisión era del 40% de la cantidad que percibía la Peluquería por el trabajo realizado por el demandante a las clientas, devengando como última remuneración un salario promedio de Bs. 295.133,33, nunca se le canceló un salario fijo, siempre fue un salario a comisión, sin incluir horas extras. No trabajó horas extras.

Que, no laboraba una jornada completa, de allí que el tiempo efectivamente trabajado se reducía a un número de horas menor de lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Que, no es cierto el despido, pues se retiró de manera voluntaria y unilateral. Que, el día 30 de enero del 2007 presentó su renuncia al Salón de Belleza Hilmer.

Niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente todos y cada uno de los salarios, conceptos y cálculos realizados por el actor. Que, no se le adeuda nada porque sus prestaciones y demás beneficios laborales le fueron pagados y satisfechos al momento de su renuncia, aunado al hecho de no haber laborado durante los años 1997 al 1/07/1998.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas del Tribunal).

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas del Tribunal).

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, admitieron que el ciudadano Hecfran A.O.Z., prestó sus servicios personales en el Salón de Belleza Hilmer; teniendo la carga de desvirtuar los hechos indicados por el demandante, quedando como hechos controvertidos:

  7. – La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.

  8. – Los salarios devengados

  9. – La procedencia de los conceptos reclamados.

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

  10. Solicitan de las codemandadas que conforman el grupo la exhibición del libro diario de contabilidad correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y el que se está utilizando en el año 2007; ya que es mandato de ley que todos los egresos de una empresa o firma personal deben registrarse en el Libro Diario de contabilidad.

    Fue presentado en juicio el día 17 de marzo de 2008 el Libro Diario de contabilidad de la codemandada Salón de Belleza Hilmer. Y, los libros de las otras codemandadas fueron exhibidos en la prolongación de la audiencia de juicio.

    La apoderada judicial de las codemandadas alegó que, el demandante recibió un pago al momento de la finalización de la relación laboral y aparece en el libro del año 2006.

    La parte demandada a través de su representación judicial alegó que los libros presentan enmendaduras y sobrepuestos.

    En cuanto a dichos libros, los mismos fueron exhibidos y revisados en la audiencia respectiva, pudiéndose constatar que los asientos reflejados son genéricos, no indican los nombres de los trabajadores; aunado al hecho de que tal y como se dejó constancia por este Tribunal en la inspección judicial del día 29 de febrero de 2008, la cual obra en los folios 160 al 174, el libro exhibido denominado Libro Diario signado Nº 3, de Salón de Belleza Hilmer presenta enmendaduras en el asiento donde aparece reflejado el pago de prestaciones sociales al demandante, así como en otros asientos del mismo libro. En virtud de lo cual es forzoso para esta juzgadora no aportarles valor probatorio, pues sólo uno de los libros exhibidos tiene un asiento donde aparece el accionante y, dado que tal asiento fue objeto de enmendadura. Así se decide.

  11. Solicitan de las codemandadas que conforman el grupo la exhibición de los originales de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1997, 1998, 1999,

    En la audiencia de juicio de fecha 17 de marzo de 2008, fueron exhibidos por las codemandas, agregándose a las actas procesales copias simples, las cuales corren agregadas en los folios 218 al 253. En cuanto a las mismas, se desestima su valor probatorio, en virtud de que no ilustran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    1. PRUEBA DE INFORMES.

      Solicita se oficie al SENIAT, oficina Mérida, ubicada en el Edificio El Ramiral, tercer piso, departamento de Declaración Sobre el Impuesto la Renta, requiriéndole informe a este Tribunal: Si cada una de las empresas codemandadas presentaron ante dicha oficina las correspondientes declaraciones sobre la renta correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y remitir a este Tribunal copia de dichas declaraciones de los aludidos años.

      Folios 176 al 212.

      Las codemandadas a través de su representación judicial, alegaron que dicha prueba corrobora que las declaraciones fueron presentadas dentro del lapso.

      En relación a dichas documentales, las mismas no ilustran en relación a los hechos controvertidos. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    2. TESTIMONIALES.

      Ciudadanos M.A.Z.P., E.D.Z.A., DURY S.S.B., I.T.P.G., L.M.R.R., J.T.H.P., D.E.R.M. y J.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.302.323, 18.562.120, 11.954.566, 10.715.243, 19.145.267, 11.465.106, 13.966.681 y 14.916.111 respectivamente.

      La ciudadana: I.T.P.G., no acudió a rendir declaración, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

      La parte demandante renunció a la declaración del ciudadano: J.A.C.M., en consecuencia no hay nada que valorar.

      Los ciudadanos: M.A.Z.P., E.D.Z.A., DURY S.S.B., L.M.R.R., J.T.H.P. y D.E.R.M., depusieron en la Audiencia de Juicio.

      M.A.Z.P., alegó entre otras cosas que, sí conoce al demandante, porque es su Estilista, lo conoció en el 2000, cuando trabajaba en la farmacia. Que, él trabajaba en la Peluquería Hilmer, dentro del Edificio Alba, que iba cada 8 ó 15 días a la peluquería, que no tenía un día u horario fijo para ir. Que, generalmente iba después de las 6:00 p.m y esperaba que él la atendiera. Que, fue a mediado de año y ya no estaba ahí y le dijeron que ya no trabajaba ahí. Que, él le dijo que lo habían botado de ahí. Que, él la siguió atendiendo en otra Peluquería que está ubicada más abajo del Garzón. Que, no es amiga de él. Que, él simplemente es su estilista. Que, la peinadora de él estaba ubicada a mano derecha. Que, iba los miércoles o jueves después de las 6:00 p.m. Que, los martes él no trabajaba. Que, ella es auxiliar de farmacia. Que él no la arreglaba en otro lugar sólo allá. Que, él siempre estaba ahí.

      J.T.H.P., alegó entre otras cosas que, sí lo conoce desde hace tiempo porque es vecino de donde vive, que él sí prestaba servicios para el Salón de Belleza Hilmer. Que, a partir del 2000, él, le arreglaba el cabello. Que, desde a mediados del 97 ella iba al salón de belleza. Que, después no volvió más porque a él lo botaron. Que, los martes era que no lo conseguía. Que, lo conoce de toda la vida. Que, son vecinos. Que, él estaba ubicado a mano derecha. Que, él está trabajado en el Centro Comercial Alto Prado.

      Dury S.S.B., alegó entre otras cosas que, sí lo conoce desde hace 10 años desde el 97. Que, como en el 2000 ó 2001 él le secaba el cabello. Que, iba 1 vez por semana, menos los martes. Que, no lo volvió a ver desde hace 1 año. Que, lo llamó y le dijo que lo habían botado y después la arreglaba en la peluquería que está por el Garzón. Que, no tiene amistad. Que, él le pidió que fuera a declarar. Que él está ubicado en Alto Prado en la Peluquería Marié.

      L.M.R.R., alegó entre otras cosas que, sí lo conoce desde hace como 12 años. Que, en el 2000, comenzó a arreglarse el cabello con él. Que, iba dos veces por mes y él siempre estaba ahí.

      D.E.R.M., alegó entre otras cosas que, lo conoce desde el 97 ó 98 aproximadamente, porque él estudió con la hermana. Que, iba los sábados en la mañana y siempre encontraba al señor Hecfran. Que, el tenía la peinadora frente a Eduardo, en la peluquería de adentro. Que, él horario de su hermana era de 8 a 12 del mediodía y el horario de la tarde no lo sabe.

      E.D.Z.A., alegó entre otras cosas que, trabajó 3 meses en la Sala y luego en el Salón de Belleza. Que, Hecfran era maquillador. Que, se retiró en el 2003, y luego volvió en el 2006 y trabajó 4 meses hasta que comenzaron a hacer reducción de personal. Que, le dijeron que tenía que firmar una carta de arrendamiento. Que, firmó 3 papeles en blanco, que uno tenía muchas rayas y los otros 2 estaban en blanco. Que, no sabe si lo despidieron. Que, Hecfran estaba ahí a partir de las 10:00 ó 11:00 a.m. Que cobraban el 50% de lo que diera la peluquería. Por ejemplo, si hacían 1000, 500 era para la peluquería y 500 para ellos. Que, en diciembre ganó 1.200.000. Que, él libraba los martes. Que, todos ganaban el 50%.

      Los ciudadanos: M.A.Z.P., E.D.Z.A., DURY S.S.B., L.M.R.R., J.T.H.P. y D.E.R.M., fueron contestes en alegar que el ciudadano Hécfran Osuna, trabajó para la empresa Salón de Belleza Hilmer, hecho no controvertido. Así mismo, son contestes en aportar que lo vieron trabajando durante los primeros meses del año 2007; en consecuencia, se aprecian sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. En cuanto al motivo de culminación de la relación laboral, son referenciales al aducir, que le dijeron que lo habían botado, que no saben si lo despidieron; en tal sentido, ninguno fue presencial. Razón por la cual, en cuanto a este último particular no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS INSTRUMENTALES.

  12. Documento privado original contentivo de la carta de renuncia suscrita por el trabajador, ciudadano HECFRAN A.O.Z., de fecha 30 de enero de 2007.

    Folio 57. La representación judicial de la parte accionante tachó de falso el contenido de dicho documento, por estar bajo la figura de abuso de firma en blanco, de conformidad a lo establecido en el artículo 1381 ordinal 2 del Código Civil.

    Las codemandadas insistieron en la validez del documento.

    En cuanto a esta prueba, el Tribunal se pronunciará en punto previo anterior a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  13. Original del recibo de liquidación de prestaciones sociales, suscritas por el ciudadano HECFRAN A.O.Z.

    Folio 58. La representación judicial de la parte accionante tachó de falso el contenido de dicho documento, por estar bajo la figura de abuso de firma en blanco, de conformidad a lo establecido en el artículo 1381 ordinal 2 del Código Civil.

    Las codemandadas insistieron en la validez del documento.

    En cuanto a esta prueba, el Tribunal se pronunciará en punto previo anterior a la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  14. Copias simples de los registros de comercio de las sociedades mercantiles ESTUDIO DE BELLEZA H.I. ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y de las firmas personales SALON DE BELLEZA HILMER y SALA DE BELLEZA HILMER.

    Folios 59 al 88. Dado que no constituye hecho controvertido en el presente caso la existencia de un grupo de empresas por parte de las codemandadas, se encuentra relevado de prueba tal hecho. Así se decide.

  15. Copias simples de la participación de inactividad de la firma personal SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.d.S., presentada ante el SENIAT y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Folio 89. En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandante alegó que respecto del grupo de empresas, la inactividad de una no afecta la reclamación, pues desde el punto de vista legal existe.

    En relación a dicha participación, la misma ilustra en cuanto a que la codemandada SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.d.S., efectuó por ante el SENIAT y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participación de su inactividad económica. Así se establece.

  16. Acta de no agresión, levantada por ante el Departamento de Atención al Público, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2007.

    Folio 91. Dicho instrumento ilustra al Tribunal que en fecha 12 de marzo de 2007, los ciudadanos G.M.L.I., F.C.J., D.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.034.279, 13.524.685 y 11.465.645 partes denunciantes y, el ciudadano Osuna Zambrano Hecfran Alberto titular de la cédula de identidad Nº. 15.175.935 parte denunciada; se comprometieron ante el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a no causarse daños físicos ni ofensas, ni de hecho ni de palabras, ni a través de terceras personas, e igualmente a respetar las normas de convivencia social y las leyes que rigen la vida social de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido la valora el Tribunal. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE INFORMES.

  17. Solicitan al Tribunal requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria SENIAT, en la persona del Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, en la ciudad de Mérida, la información de, si el fondo de comercio SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.d.S., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº. 146, Tomo B-3 en fecha 4 de mayo de 2001, participó a esa dependencia en fecha 07 de febrero de 2007, la inactividad de sus funciones comercial.

    Folio 156. No hubo observaciones en la evacuación de esta prueba, por parte de los intervinientes del presente proceso. La misma ilustra en relación a que la codemandada Sala de Belleza H.d.L.I.G.M.d.S., participó ante el SENIAT en fecha 07 de febrero de 2007, la inactividad de sus funciones comerciales y, en tal sentido de valora. Así se establece.

  18. Solicitan al Tribunal requiera del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante prueba de informes, si el fondo de comercio SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.d.S., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº. 146, Tomo B-3 en fecha 4 de mayo de 2001, participó a esa dependencia en fecha 15 de febrero de 2007, la inactividad de sus funciones comerciales.

    Folio 152. No hubo observaciones en la evacuación de esta prueba, por parte de los intervinientes del presente proceso. La misma ilustra en relación a que la codemandada Sala de Belleza Hilmer participó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2007, la finalización de su actividad comercial desde octubre de 2005, por parte de la ciudadana L.I.G.M. y, en tal sentido se valora. Así se establece.

  19. Solicitan al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Central de Registro Estudiantil (OCRE) de la Universidad de los Andes, ubicada en el Ciclo Básico de los Chorros de esta ciudad de Mérida, a fin de que informen al Tribunal lo indicando por las promoventes de la prueba en el folio 53 del expediente.

    Folio 142. En la evacuación de la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante alegó que no prueba la asistencia a clases, ni cumplimiento de horario, que el hecho que una persona esté inscrita no prueba la asistencia regular y permanente a clases.

    La documental ilustra al Tribunal en cuanto el ciudadano Hecfran A.O.Z. ingresó en el año 2004 a la Universidad de los Andes, encontrándose cursando estudios en la Facultad de Humanidades y Educación en la carrera de Letras, mención Historia Del Arte y, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  20. Solicitan al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Estudiantil (ORE) de la Facultad de Humanidades de la Universidad de los Andes, ubicada en el sector La Liria, Edificio “A”, planta baja, de esta ciudad de Mérida, a fin de que informen al Tribunal lo indicando por las promoventes de la prueba en el folio 53 del expediente.

    Folio 144. En la evacuación de la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante alegó que no demuestra si estuvo o no estuvo, si cumplió o no cumplió el horario. Por su parte la parte patronal indicó que hubo horarios que demuestran que el demandante si salía a las diez no podía llegar a esa hora a la Peluquería, además que requiere tiempo para realizar trabajos.

    Dicho documento ilustra al Tribunal en cuanto el ciudadano Hecfran A.O.Z. ingresó en el año 2004 a la Universidad de los Andes, encontrándose cursando estudios en la Facultad de Humanidades y Educación en la carrera de Letras, mención Historia del Arte, en los horarios indicados en las constancias anexadas y, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INSPECCIÓN.

    Solicitan al Tribunal se sirva trasladar y constituir al SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P., ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, Edificio Alba, pasillos internos, local Nº. 12, a fin de que mediante la prueba de inspección se deje constancia de los particulares indicados por las promoventes en el folio 54 del expediente.

    Folio 160 al 174. Fue realizada la inspección judicial el día viernes 29 de febrero de 2008 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

    En la audiencia de juicio, la parte demandante a través de su representación judicial impugna que se pretenda utilizar libros de control, pues son instrumentos producidos por la demandada y no están avalados por el demandante y no se pueden oponer en su contra.

    En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, se dejó constancia de los particulares solicitados por la parte promovente de la prueba. Evidencia el Tribunal que los documentos objeto de inspección judicial no se encuentran suscritos por los trabajadores. Igualmente, los libros de contabilidad revisados poseen enmendaturas en algunos de sus asientos. En consecuencia, se desestima el valor probatorio de los documentos objeto de inspección judicial por parte de este Tribunal. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO. TESTIMONIALES.

    Ciudadanos Y.J.D.D., M.C.P.B., J.C.M.C., FRIGIDIA ROJAS DUGARTE, C.V.C.Q., C.J.F., BEPSI SULVEY DAVILA, N.M.R.D., BETHSY J.M.F., M.R. M, DIASMERY DEL M.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.130.235, 11.467.151, 16.655.849, 5.203.270, 11.072.030, 13.524.685, 11.465.645, 8.035.529, 8.031.311, 10.105.181 y 14.529.024 respectivamente.

    Los ciudadanos: Ciudadanos Y.J.D.D., M.C.P.B., J.C.M.C., FRIGIDIA ROJAS DUGARTE, C.V.C.Q., C.J.F., BEPSI SULVEY DAVILA, N.M.R.D., BETHSY J.M.F., M.R. M, DIASMERY DEL M.C.V., depusieron en la Audiencia de Juicio.

    M.R. M, alegó entre otras cosas que, sí conoce a los codemandados de la peluquería desde hace aproximadamente 18 años y al demandante desde hace aproximadamente 8 años. Que, ella va 2 ó 3 veces por semana. Que, el demandante llegaba tarde y se iba temprano. Que, ella iba en la tarde. Que, él no cumplía horario, se estaba un rato y se iba. Que, quien la atendía era la señora Laura u otra peluquera. Que, él no era constante. En las repreguntas formuladas, alegó lo siguiente: Que, conoce al demandante desde el 98 aproximadamente, 8 años. Que, él llegaba un rato y luego salía y se iba. Que, ella iba 2 o 3 veces por semana, los días lunes o martes y sábado. Que, cuando estuvo en remodelación se lo secaba una vecina.

    M.C.P.B., alegó entre otras cosas que, si los conoce a los codemandados desde que estaba niña, iba como cliente y después trabajó con ellos, desde hace como 8 años, conoció a Hecfran como compañero de trabajo. Que, él tenía como un año o año y medio cuando ella entró como en el 2000. Que, él se ubicaba entrando a mano derecha, al frente de los lava cabezas. Que, él no cumplía horario. Que, la relación laboral terminó en enero del año pasado. Que, él estudiaba en la Universidad de los Andes e iba a clase en las mañanas. Que, también trabajaba por fuera y no iba todo el tiempo al trabajo. Que, siempre tomaba vacaciones en carnaval, semana santa y a veces se iba por largo tiempo.

    La parte demandante tachó a la testigo por la amistad que la une con la Sra. L.G.. En las repreguntas formuladas alegó lo siguiente: Que, no las une una amistad, simplemente es su trabajadora, Que, ella también trabaja en la peluquería de adentro. Que, él trabajó como lava cabeza. Que, ella no devenga salario mínimo. Que, aproximadamente devenga 800 o 900 Bs. Mensuales. Que, actualmente les hacen los recibos de pago y que, anteriormente no. Que, son como 8 ó 10 trabajadores. Que, es peluquera no estilista. Que, él en diciembre casi no fue al trabajo y en enero se fue de vacaciones. Que, no sabe porque terminó la relación laboral.

    Diasmery del M.C.V., alegó entre otras cosas que, sí lo conoce cuando trabajó en el salón, lo conoció desde el 2000 hasta el 2005, que ella trabajó ahí. Que, él a veces iba 2 veces a la semana, que a veces iba en la mañana o en la tarde, que no cumplía un horario. Que, a ella si le pagaron las prestaciones. Que, a ella como peluquera le pagaban el 40% del 100%. En las repreguntas alegó: que la rotaban como cajera, que habían más de 10 trabajadores en cada salón. Que, en el 2003 salió como cajera y luego continuó como peluquera, en Estudio de Belleza Hilmer. Que, e.f. la carta de renuncia. Que, ellos le sacaron la hoja de renuncia de la computadora y ella la firmó. Que, como cajera le pagaban el salario mínimo y horas extras.

    J.C.M.C., alegó entre otras cosas que, si lo conoce a Hecfran desde hace 7 años. Que, él llegaba tarde y no cumplía ningún horario. Que, él ya estaba trabajando cuando ella llegó. Que, no sabe por qué se fue. Que, se escucharon comentarios que él iba a trabajar en otro salón. Que, ella no ha firmado ningún papel en blanco. Que, él sólo trabajaba adentro. Que, sí se lleva un libro de control y tienen acceso a él. Que, ella trabajaba en el Salón de Belleza Hilmer. Que, ella gana por porcentaje, entre 600 0 700 quincenal, el cual, varia dependiendo del trabajo. Que, ella es Estilista y el señor Hecfran también era Estilista. Que, Hecfran trabajaba bien, pero perdía la clientela porque casi no iba. Que, en la mañana él iba para clase. Que, ellos firman un control de asistencia desde hace aproximadamente 6 meses para acá. Que, él siempre se iba a las 5:30 o 6:00 p.m. y algunos sábados no iba porque trabajaba a domicilio. Que, escuchó los comentarios de que él iba a renunciar porque iba a trabajar hasta cierto tiempo. Que, en febrero la operaron y estuvo un mes de reposo.

    Bethsy J.M.F., alegó entre otras cosas que, conoce a los codemandados desde hace 14 años, que ella trabajaba en la peluquería de ellos, la que está dentro del Edificio Alba. Que, Hecfran fue compañero de trabajo. Que él entró en la peluquería a mediados del 1998. Que, ella se retiró hace 3 años aproximadamente. Que, en la peluquería no se cumplía ningún horario. Que él iba casi siempre en la tarde y a veces no iba. Que, él estudiaba en la Universidad. Que, a ella le cancelaron sus prestaciones.

    La parte demandante tachó a la testigo por amistad con la Sra. L.G. y, a las preguntas formuladas por la demandante la testigo alegó lo siguiente: Que, trabajó para Laura hasta marzo del 2005, que la empresa si tiene un horario pero no se cumple. Que, Hecfran no asistía porque iba a clase. Que, ella se retiraba temprano porque vivía lejos. Que, si le pagaron sus prestaciones al mes en abril del 2005. Que, era manicurista y trabajó en la peluquería. Que, ganaba el 40% de lo que generaba. Que, le pagaban los 15 ó 16 y los 1º de cada mes. Que, le pagaban 600, 700 u 800, dependiendo del trabajo. Que, quien le pagaba era el administrador. Que, el horario era de 7:00 a.m. a 8:00 p.m. Que, todos comienzan como lava cabezas.

    C.V.C.Q., alegó entre otras cosas que, si conoce a los codemandados del trabajo del Salón de Belleza Hilmer. Que, en agosto ella cumple 5 años, que, él no cumplía horario, iba cuando quería. Él renunció como en enero, después no lo vio más. Que, tiene una mesa alquilada, le paga el 20% a la peluquería y a ella le queda el 80%. Que, es manicurista. Que, cuando fue lava cabezas trabajó afuera y después cuando pasó a ser manicurista le ofrecieron trabajo adentro. Que, Hecfran no iba a trabajar en la mañana, trabajaba era en la tarde. Que, llegaba como al mediodía. Que, ella lo vio hasta finales de enero. Que, les dan recibos desde hace 6 meses. Que, si lleva un control de asistencia. Que, si tiene horario la empresa. Que, gana ciento y pico diario. Que, como lava cabezas le pagaban el 30% y como estilista el 40%.

    Y.J.D.D., alegó entre otras cosas que, conoce a los demandados desde hace aproximadamente 5 años. Que, si conoce a Hecfran A.O. del trabajo, él ya estaba ahí cuando ella llegó. Que, no lo rotaban. Que, no cumplía un horario. Que, si estudiaba en la mañana Historia del Arte. Que, ella no ha firmado documentos en blanco. Que, él faltaba mucho más o menos 15 o 22 días a finales del año e inicio del otro. Que, él después que se fue, más o menos en marzo llegó a visitar y empezó a insultar a unas compañeras.

    La parte demandante la tacha por enemistad manifiesta con el ciudadano Hecfran Osuna. En las repreguntas alegó lo siguiente: Que, ella ingresó a trabajar en septiembre del 2002. Que, no tuvo ningún inconveniente con él, sólo estuvo presente cuando se presentó el inconveniente en la peluquería. Que, el trabajó los primeros días de febrero. Que, gana aproximadamente de 350 a 400 quincenal y de 600 a 800 Bs. mensual. Que, el personal no tiene horario, pero el salón como tal si, tiene horario. Que, anteriormente no se firmaban recibos, pero actualmente sí. Que, a ella nunca la rotaron. Que, ella no colocó ninguna denuncia, sólo que no le gustó ni le pareció lo que él hizo. Que, comentaban que se iba a retirar de la peluquería.

    Frigidia Rojas Dugarte, alegó entre otras cosas que, si conoce a los codemandados, aproximadamente desde el año 1.983. Que, ella iba para que le arreglaran el cabello. Que, si conoció a Hecfran. Que, él laboró en el salón de adentro. Que, lo conoce desde hace aproximadamente 8 años. Que, va 2 o 3 veces por semana, porque es comerciante y le vende a ellos en la peluquería. Que, los viernes y sábado que ella iba llegaba tarde. Que, lo vio a él en el salón de I.P. a finales del 2006.

    La parte demandante tachó a la testigo por declarar a favor de la empresa en otro juicio y que en el otro alegó que conocía a los demandados en otra fecha. Que, cuando estaba remodelando la peluquería la atendieron en la peluquería de afuera. Que, ella sólo iba una vez por semana a arreglarse el cabello, pero iba 3 ó 4 veces por semana a la peluquería porque iba a cobrar. Que, ella comenzó a ver a Hecfran desde hace aproximadamente 8 años. Que, los sábados él llegaba tarde como a las 11:00 ó 12:00 del mediodía. Que, no sabe por qué terminó la relación laboral.

    N.M.R.D., alegó entre otras cosas que, si conoce a los codemandados desde hace aproximadamente 20 ó 24 años de la peluquería que está adentro del Centro Comercial Alba. Que, vio pocas veces a Hecfran. Que, ella en las mañanas nunca lo vio allá, lo veía a las 3 ó 4 de la tarde. Qué él tenía una silla fija. Que, a finales del 2006, lo vio en 2 ó 3 oportunidades en la peluquería de I.P.. Que, lo vio un viernes y sábado en la mañana y en la tarde. En las repreguntas adujo lo siguiente: Que, 2 o 3 veces por semana se arreglaba el cabello, que, nunca ha solicitado factura. Que, generalmente se arregla en el salón de adentro. Que, cuando estaba remodelando el salón de adentro la atendieron afuera. Que, le cobran 10 o 12 Bs. por secado y 30 ó 40 por tinte. Que, no sabe el motivo de porque terminó la relación laboral, sólo sabe que él renunció porque eso era lo que comentaban allá en la peluquería.

    Las ciudadanas: Y.J.D.D., M.C.P.B., J.C.M.C., FRIGIDIA ROJAS DUGARTE, C.V.C.Q., N.M.R.D., BETHSY J.M.F., M.R. M y DIASMERY DEL M.C.V., fueron contestes en alegar que, conocen a los codemandados y al ciudadano Hécfran Osuna, que, el mismo laboró para la empresa codemandada, que no tenían horario de trabajo y que devengan un salario promedio mensual, razón por la cual, se aprecian sus dichos de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Bepsi Sulvey Dávila, alegó entre otras cosas que, sí conoce a los codemandados desde hace 5 años. Que, si conoce a Hecfran, él fue compañero de trabajo. Que cuando llegó el ya estaba. Que, ella empezó el 26/06/2003. Que, él no cumplía horario, iba en las tardes. Que, él pasó la renuncia en enero. Que, él fue a trabajar en enero y a finales de febrero no fue más al trabajo.

    La parte demandante tachó a la testigo por enemistad con el accionante, por denuncia. A las repreguntas formuladas por la parte demandante la testigo aduce lo siguiente: que no se cumple un horario. Que, llegan a la hora que quieran o puedan, que ganan por porcentaje.

    C.J.F., alegó entre otras cosas que, si los conoce a los codemandados desde hace 18 años de Salón de Belleza Hilmer. Que, lo conoció cuando laboraba en el Salón de Belleza. Que, laboró 7 o 8 años. Que, no cumplen horario, que es libre. Que, sí tenían silla fija. Que, él iba poco a trabajar, que, trabajaba a domicilio, él estudiaba en la Universidad. Que, más o menos para diciembre se escucho que él se iba del Salón porque le habían ofrecido un porcentaje mejor. Que, él laboró más o menos hasta febrero del 2007, que si llevan el control de asistencia.

    La parte demandante tachó a la testigo porque existe una enemistad entre el demandante y la testigo. A las repreguntas formuladas la testigo contestó lo siguiente: Que no han tenido ningún inconveniente. Que, sí figura en la denuncia, porque ella lo denunció. Que ella gana el 40% del 100%. Que, les pagan quincenal entre 420, 400 ó más. Que, se comienza como ayudante de peluquería, luego como peluquero y después como estilista. Que se gana dependiendo de los clientes, que, él no fue despedido. Que, en el 2006 se escuchaba que iba a renunciar y él entregó una carta de renuncia. Que, ella compartía la peinadora central y en esa peinadora trabajaban 4 personas.

    En relación a las ciudadanas: Bepsi Sulvey Davila y C.J.F., en la audiencia oral y pública de tacha de testigos, la parte demandada reconoció que existe una enemistad entre las testigos antes mencionadas y el demandante, razón por la cual se desestiman sus dichos. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    El ciudadano HECFRAN A.O.Z., entre otras cosas alegó que, cuando comenzó ganaba sueldo mínimo y le daban un poquito más de comisiones variables; comenzó a laborar el 15 de agosto de 1997 y estuvo como ayudante hasta diciembre de 1999. Que, cuando era Estilista llegaba más o menos a las 10:00 a.m., ganaba 40% y el 60% era para la Peluquería, es decir, le descontaban los materiales y el ayudante y del restante era el porcentaje; que los dos últimos años a partir del 2005 ganaron 50% y 50% y en un momento llegó a ganar hasta el 60%. Que, estudió el quinto año de bachillerato trabajando en el Salón y, estudia en la Universidad de los Andes. Salía del trabajo a las 7, 8 y cuando había grados salía hasta las 12 de la noche. Que, trabajó y siempre se formó con Laura en el Salón de Belleza Hilmer, que como en l aparte de afuera o en el Salón de la esquina no había Maquilladores iba y maquillaba a las clientes y luego regresaba nuevamente. Su salario se lo pagaba el Sr. Rafael, el Administrador. Que, la relación laboral terminó porque a la Sra. Laura ya la habían demandado una compañera de trabajo y a raíz de esa demanda ella los presionaba mucho y obligarlos a que le firmaran documentos y hubo un momento en que ella le hizo firmar hojas en blanco y en ese momento ella estaba con el contrato de arrendamiento que ella elaboró donde que ellos ganaban el 100%. Que, lo botaron el día 08 de marzo porque quince días antes ella lo había hecho firmar unas hojas en blanco supuestamente para llevarlas después en el Seguro Social y las firmó y ella elaboró un contrato de arrendamiento. Que, lo despidieron porque no quiso firmar el contrato de arrendamiento. Que, no firmó carta de renuncia, firmó fue hojas en blanco. Que, iba a laborar todo el tiempo, pues tenía doble responsabilidad, era muy constante. Que, nunca le pagaron prestaciones sociales. Su salario aproximado en el año 2006 era 600.000,00 o 700.000,00 quincenales.

    Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    La ciudadana L.I.G.M.D.S., entre otras cosas alegó que, el demandante siempre ganó por porcentaje, que cuando empiezan a trabajar pagan 30% como Ayudante y luego empiezan a ganar 40% cuando son Estilistas o Peluqueros. Que, el demandante nunca tuvo horarios, hacía sus cursos, obras de teatro, con amigas o amigos. Que, el salario es por porcentaje y si las personas no asisten ganan menos, podía llegar a ganar 400, 300 o 500 quincenal, si asistía, pero como no asistía nunca ganaba eso. Que, el demandante siempre decía que ella tenía que subir el porcentaje, que tenía que pagarle más, que le pagaba muy poquito y le dijo que si el no va como le va a pagar más y le dijo que le estaban ofreciendo más porcentaje y que le ofrecían hasta una silla alquilada y ella le dijo que si le conviene más en otro sitio ella no le podía dar esa oportunidad porque si le daba a él tenía que dársela a los demás y le dijo que se iba y que le iba a pasar la renuncia y le pasó la carta de renuncia.

    Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

    Tal como se indicó en las pruebas promovidas por la parte demandada, en la audiencia de juicio la parte demandante tachó las instrumentales privadas promovidas por las codemandadas, concretamente la carta de renuncia y, recibo de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad a las previsiones del artículo 1381 numeral 2 del Código Civil.

    La parte promovente de dichos documentos insistió en su valor probatorio y, en hacerlos valer en el presente juicio.

    Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

    PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE

  21. - PRUEBA DE INFORMES.

    Solicitó se oficie al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de que remita a este Tribunal copia de la página dos del escrito de promoción de pruebas que corre al folio 51, en el asunto signado con el Nº. LP21-L-2007-000254, demandante A.R.E.F., contra las codemandadas en la presente causa. Así como copia del instrumento que obra al folio 58 del mismo expediente. El objeto de esta prueba es evidenciar que la empresa, utilizaba un mismo formato de renuncia para los trabajadores cambiando solo el nombre de la empresa, lo que refuerza lo alegado en relación al abuso de firma en blanco, es decir, que la escritura fue sobrepuesta en la hoja en blanco que le hicieron suscribir al demandante.

    Dicha prueba fue negada su admisión mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2008. Dicha negativa fue apelada, siendo remitida a la Alzada respectiva y, en fecha 14 de abril de 2008 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fue confirmó la decisión de esta instancia.

  22. - PRUEBA DE EXPERTICIA.

    Promueve la prueba de experticia contable de los libros mayor, diario e inventario y de balance de la Firma Personal SALON DE BELLEZA HILMER, propiedad de R.H.S.P., con el fin de establecer si los movimientos plasmados en los libros indicados, específicamente cuentas, caja y banco de los años 2006 y 2007 se produjo un egreso de Bs. 14.156.745,55 en la anterior moneda y a cargo y cuenta de que y de estar a cargo en todo o en parte de banco, relacionarlo con el soporte documental (retiro) pertinente. Así mismo, se realice experticia contable sobre dichos libros y de registros de pago de salarios y comisiones al personal hecho por la empresa durante los años 2000 al 2007 para determinar si los registros en los libros de contabilidad se corresponden con los registros de pago de salarios y comisiones que lleva la empresa.

    Dicha prueba fue negada su admisión mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2008. Dicha negativa fue apelada, siendo remitida a la Alzada respectiva y, en fecha 14 de abril de 2008 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida confirmó la decisión de esta instancia.

  23. - PRUEBA DE TESTIGOS.

    Ciudadanos G.A.J., LUBYS E.F.V., A.R.E.F., titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.351.739, 16.200.389 y 8.049.120.

    La ciudadana LUBYS E.F.V. no compareció a su evacuación.

    Los ciudadanos G.A.J. y A.R.E.F., rindieron su declaración. El Tribunal no aprecia el valor probatorio de los deponentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trbajo, en virtud de que no ilustran en relación a si el ciudadano Hecfran A.O.Z. le hicieron firmar hojas en blanco. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

    En la oportunidad legal correspondiente las codemandadas no promovieron elementos probatorios.

    DECISION DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTOS PRIVADOS

    Alega el trabajador en el libelo de demanda que la ciudadana L.I.G.M.d.S., le exigió firmar una hoja en blanco en dos oportunidades, así como lo indicó en la Declaración de Parte, procediendo a tachar los documentos ut supra indicados invocando el artículo 1381, numeral 2 del Código Civil, el cual establece:

    Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1º…

    2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. (Subrayado del Tribunal).

    3º…

    Por su parte, la representación judicial de las codemandadas insistió en el valor probatorio de las documentales.

    Ahora bien, para decidir debe previamente el Tribunal indicar que la carga de la prueba de la incidencia de tacha de documentos privados le corresponde a la parte tachante, es decir, de atacar el valor probatorio de la carta de renuncia y del recibo de liquidación de prestaciones sociales, los cuales obran agregados en actas procesales en los folios 278 y 279.

    De los elementos probatorios promovidos por la parte demandante en la incidencia que nos ocupa, se evidencia que ésta no logró demostrar que los documentos privados objeto de tacha, fueran plasmados con anterioridad a su suscripción por parte del ciudadano Hecfran A.O.Z.. En tal virtud, forzoso es declarar la validez de la carta de renuncia y del recibo de liquidación de prestaciones sociales obrantes a los folios 278 y 279 y, declarar SIN LUGAR la tacha incidental de documentos privados. Así se decide.

    V

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

    De igual forma, la parte accionante en la audiencia de juicio, tachó las testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas M.C.P.B., BETHSY J.M.F., por cuanto alega amistad entre estas y la ciudadana L.I.G.M.D.S. y, las ciudadanas C.J.F., BEPSY SULVEY DAVILA y Y.J.D.D., por cuanto sostiene que existe enemistad entre estas y el demandante, ciudadano HECFRAN A.O.Z.. Así mismo, tachó la testigo ROJAS DUGARTE FRIGIDIA, indicando que declara a favor de la empresa.

    En la audiencia en la cual se evacuaron las pruebas de la tacha de testigos, la parte promovente de dichos testigos, aceptó que puede haber enemistad, conviniendo en tal circunstancia. En tal virtud, en Tribunal tiene como cierta la enemistad entre los ciudadanos C.J.F., BEPSY SULVEY DAVILA y el ciudadano HECFRAN A.O.Z.. Así se establece.

    Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 100, 102, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron promovidos los siguientes elementos probatorios:

    PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE

    PRUEBA DOCUMENTAL.

  24. - Copia certificada de la denuncia interpuesta por ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Departamento de Atención al Público en fecha 09 de marzo de 2007.

    Folio 338. Fue promovida por ambas partes. La misma ilustra al Tribunal en que el día 09 de marzo de 2007 las ciudadanas L.I.G.M.d.S., C.Y.F., interpusieron denuncia por ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida en contra del ciudadano Hecfran A.O.Z.. Según de desprende de los hechos allí narrados, podría haber enemistad entre estas ciudadanas y el demandante, desestimándose en tal v.d.p. sus testimonios. Así se establece.

  25. - Acta de no agresión de fecha 12 de marzo de 2007, la cual no fue suscrita por el demandante por considerar que tales acusaciones en su contra son infundadas.

    Agregada en el folio 339. No fue impugnada, desconocida o tachada, teniendo en consecuencia valor probatorio; ilustrando a este Tribunal en que el día 12 de marzo de 2007 los ciudadanos L.I.G.M.d.S., C.Y.F., Bepsy Sulvei Dávila y Hecfran A.O.Z. suscribieron Acta de no Agresión por ante el Despacho de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida. De acuerdo a lo indicado en dicha acta, podría haber enemistad entre los ciudadanos que la suscriben, desechándose en consecuencia el testimonio de dichas testigos. Así se decide.

  26. - Tarjeta de grado de la ciudadana L.I.G.M.. El objeto de esta documental es evidenciar la amistad manifiesta que existe entre L.I.G.M. y la testigo C.Y.F., Bethzy J.M.F. y M.C.P.B..

    Folio 340. En la audiencia de la evacuación de las pruebas de la presente incidencia, la parte codemandada, alegó que dicha tarjeta de grado no está suscrita por nadie, siendo ineficaz para demostrar hechos.

    En cuanto a dicho documento, se observa de su contenido, que el mismo hace mención a un grupo determinado de personas. No obstante, es incapaz de demostrar la alegada amistad manifiesta entre las ciudadanas L.I.G.M. y las ciudadanas C.Y.F., Bethzy J.M.F. y M.C.P.B.. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Solicita se oficie al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a efectos de que remita a este Tribunal copia de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en el asunto signado con el Nº. LP21-L-2007-000254, demandante A.R.E.F. contra las codemandadas en la presente causa. De ser posible, de manera especifica el testimonio de la ciudadana Frigidia Rojas Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº. 5.203.270, así mismo remita copia del capítulo tercero, testimoniales del escrito de promoción de pruebas de las codemandadas en el asunto. Con el objeto de evidenciar como la testigo en referencia ha rendido testimonio en otro juicio a favor de las codemandadas.

    A los folios 353 y 302 consta respuesta a lo solicitado por esta instancia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de octubre de 2007, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto signado LP21-L-2007-000254.

    De la revisión de dichos documentos, se desprende que en efecto la ciudadana Frigidia Rojas Dugarte fue promovida también como testigo en dicha causa, rindiendo su declaración en la audiencia indicada ut supra, de fecha 23 de octubre de 2007.

    Al respecto, se evidencia que el motivo por el cual la parte demandante tacha a la testigo Frigidia Rojas Dugarte, no es capaz de desvirtuar su valor probatorio, pues esta ciudadana es clienta de la codemandadas y depone en relación al conocimiento que tuvo de los hechos controvertidos en la presente causa y en la causa LP21-L-2007-000254. En consecuencia, se desestima la tacha contra esta testigo. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICION.

  27. - Solicitan se intime a la empresa SALON DE BELLEZA HILMER a exhibir duplicado de las facturas entregadas a la ciudadana Frigidia Rojas Dugarte, los días sábados de cada mes en los años 1997 al 2007. Con el objeto de evidenciar que estamos en presencia de un testigo de oficio.

  28. - Exhibir la factura fiscal original de la empresa tipográfica que elaboró los talonarios de las facturas cuyos duplicados se solicita exhibir, en caso de ser exhibida.

    Dicha prueba fue negada su admisión mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2008. Dicha negativa fue apelada, siendo remitida a la Alzada respectiva y, en fecha 14 de abril de 2008 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida confirmó la decisión de esta instancia.

    PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

  29. - Certificación expedida por el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida en fecha 30 de julio de 2.007, donde se deja constancia, que a los folios 371 y 372, del Libro de Denuncias llevado por ese Departamento, se encuentra la denuncia presentada en fecha 9 de marzo de 2.007 por las ciudadanas L.I.G.M., C.J.F. contra el ciudadano Hecfran Osuna Zambrano, por supuestas agresiones verbales y amenazas contra sus personas. Señalando las denunciantes que su exposición que también amenazó con causarle daño a las ciudadanas B.D. y Y.D.. Con esta instrumental queda demostrado que las referidas ciudadanas B.D. y Y.D., no son las denunciantes de las supuestas agresiones y amenazas de Hecfran Osuna Zambrano, y si bien aparecen mencionadas en el texto de dicha denuncia, tal manifestación no les puede ser imputada a ellas, por consiguiente son testigos hábiles para declarar en esta causa y sus deposiciones debe ser apreciadas plenamente de conformidad legal.

    En relación a esta prueba, ya el Tribunal de pronunció en las pruebas promovidas por la parte tachante, concretamente en el particular primero de las documentales.

    DECISION DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

    Previamente, debe el Tribunal indicar que la carga de la prueba de la incidencia de tacha de testigos, le corresponde a la parte tachante, es decir, de atacar el valor probatorio de las deposiciones de las testigos evacuados en la audiencia de juicio, ciudadanos M.C.P.B., BETHSY J.M.F. y Y.J.D.D., dado el convenimiento por parte de las codemandadas de la enemistad entre las ciudadanas C.J.F., BEPSY SULVEY DAVILA y el ciudadano HECFRAN A.O.Z..

    En cuanto al testimonio de las ciudadanas M.C.P.B., BETHSY J.M.F. y Y.J.D.D., la parte tachante no probó la amistad manifiesta entre las dos primeras con la ciudadana L.I.G.M.D.S. y, la enemistad manifiesta entre la tercera y el ciudadano HECFRAN A.O.Z.; en consecuencia se declara sin lugar la tacha con respecto a estas ciudadanas, por lo que serán valorados sus dichos en el fondo del asunto. Así se establece.

    En relación a la ciudadana FRIGIDIA ROJAS DUGARTE, los motivos y las pruebas expuestas para tacharla, no son capaces de atacar su testimonio, en consecuencia, se declara sin lugar la tacha con respecto a esta ciudadana, por lo que serán valorados sus dichos en el fondo del asunto. Así se establece.

    VI

    MOTIVA

    Resueltas las incidencias de tacha de documentos privados y de testigos, como previamente se ha establecido, corresponde el pronunciamiento del fondo del presente asunto en los términos siguientes:

    Corresponde a las codemandadas, la carga de la prueba de desvirtuar las pretensiones del accionante, en virtud de que se reconoce la existencia de la relación laboral.

    Previamente, debe el Tribunal pronunciarse en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, pues el demandante alega en su libelo que ingresó el día 15 de agosto de 1997 y, la parte demandada sostiene que fue el día 02 de julio de 1998. Dado que esta última parte no demostró su alegato y, que los testigos promovidos por la parte demandante fueron contestes en afirmar que el ciudadano Hecfran Osuna empezó a laborar desde el año 97, se tiene como cierta la fecha indicada por el trabajador, es decir, el 15 de agosto de 1997. Así se establece.

    Así mismo, configura hecho controvertido en el presente caso la fecha de terminación de la relación de trabajo, en virtud de que el demandante arguye que fue el día 08 de marzo de 2007 y, la demanda alega que el día 30 de enero de 2007 el trabajador pasó carta de renuncia, cumpliendo en el mes de febrero con el respectivo preaviso. Dado que la carta de renuncia aportada al proceso fue objeto de tacha, la cual fue declarada sin lugar, el Tribunal tiene como cierto que el día 30 de enero de 2007 el trabajador participó su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador debe dar un preaviso de un (1) mes de anticipación, entonces este Tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo terminó, en virtud del dispositivo mencionado, el día 28 de febrero de 2007. Así se establece.

    En cuanto al salario, la parte demandada negó que el trabajador devengara los salarios indicados por éste en el libelo, no obstante no probó que fuesen otros. En consecuencia, se tienen como ciertas las remuneraciones señaladas por el accionante, a los efectos de la realización de las operaciones matemáticas correspondientes. Así se establece.

    En virtud de la declaratoria sin lugar de la incidencia de tacha de documentos privados, se debe deducir la cantidad de Bs. F 14.156,74, de lo que arroje la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor del ciudadano Hecfran A.O.Z.. Así se establece.

    En relación a las vacaciones y bono vacacional demandado, se evidencia de actas procesales que se reclama el pago de las vacaciones correspondientes al período 98, 99, 2000 y 6 meses del año 2001 y, el bono vacacional durante toda la relación laboral, en base al último salario devengado, en virtud de que las mismas no fueron disfrutadas y pagadas. Dado que no consta el pago de las vacaciones y los bonos vacacionales correspondientes, se declara procedente lo reclamado por dichos conceptos. Así se establece.

    Reclama el accionante, utilidades durante toda la relación de trabajo a razón de 30 días por año, con el último salario promedio devengado. La parte demandada en la contestación de demanda indicó que la empresa acostumbra a pagar 15 días por año. En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador 15 días por cada año de servicio prestado, en base al salario promedio devengado para cada año de servicio, dado que el trabajador devengaba un salario variable. Así se establece.

    Solicita igualmente el demandante, los días de descanso dentro del período vacacional. En cuanto a dicho concepto, en virtud de que el trabajador percibía un salario promedio mensual, los días de descanso dentro del período vacacional se encuentran comprendidos en el salario mensual, de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose su improcedencia. Así se decide.

    En cuanto al petitorio de las horas extras laboradas, debe el reclamante probar la procedencia de las mismas y, al no haberse satisfecho la carga de probar los excesos laborados como horas extras y días feriados laborados, de conformidad a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse su improcedencia. Así se establece.

    En relación a lo reclamado por indemnización por despido injustificado, tal y como se indicó ut supra, la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador, no siendo procedente en tal virtud, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar los siguientes cálculos:

    Fecha de Inicio: 15/08/1997

    Fecha de Culminación: 28/02/2007

    Tiempo de servicio: 9 años 6 meses y 13 días

    Motivo de Culminación: Renuncia

    Salarios devengados:

    ago-97 abr-98 75,00 2,50 3,64

    may-98 abr-99 100,00 3,33 4,62

    may-99 dic-99 120,00 4,00 1,44

    año 2000 año 2001 450,00 15,00 1,59

    año 2002 año 2003 550,00 18,33 20,11

    año 2004 año 2005 900,00 30,00 32,18

    año 2006 1.400,00 46,67 48,99

    ene-07 1.600,00 53,33 54,62

    Prestaciones de Antigüedad Art. 108 LOT

    ago-97 abr-98 25 3,64 91,03

    may-98 abr-99 60 2 4,62 286,61

    may-99 dic-99 40 1,44 57,50

    año 2000 año 2001 120 10 1,59 206,13

    año 2002 año 2003 120 18 20,11 2.775,33

    año 2004 año 2005 120 26 32,18 4.698,02

    año 2006 60 16 48,99 3.723,47

    ene-07 10 54,62 546,23

    555 72 12.384,33

    Vacaciones Art. 219 LOT

    15/08/1997 15/08/1998 15 53,33 800,00

    15/08/1998 15/08/1999 16 53,33 853,33

    15/08/1999 15/08/2000 17 53,33 906,67

    15/08/2000 28/02/2001 9 53,33 480,00

    3.040,00

    Bono Vacacional Art. 223 L.A.. Sal. Int.

    15/08/1997 15/08/1998 7 53,33 373,33 1,04

    15/08/1998 15/08/1999 8 53,33 426,67 1,19

    15/08/1999 15/08/2000 9 53,33 480,00 1,33

    15/08/2000 15/08/2001 10 53,33 533,33 1,48

    15/08/2001 15/08/2002 11 53,33 586,67 1,63

    15/08/2002 15/08/2003 12 53,33 640,00 1,78

    15/08/2003 15/08/2004 13 53,33 693,33 1,93

    15/08/2004 15/08/2005 14 53,33 746,67 2,07

    15/08/2005 15/08/2006 15 53,33 800,00 2,22

    15/08/2006 28/02/2007 8 53,33 426,67 1,19

    5.706,67

    Utilidades Art. 174 LOT

    15/08/1997 31/12/1997 5 2,50 12,50 0,10

    01/01/1998 31/12/1998 15 3,33 50,00 0,14

    01/01/1999 31/12/1999 15 4,00 60,00 0,17

    01/01/2000 31/12/2000 15 15,00 225,00 0,63

    01/01/2001 31/12/2001 15 15,00 225,00 0,63

    01/01/2002 31/12/2002 15 18,33 275,00 0,76

    01/01/2003 31/12/2003 15 18,33 275,00 0,76

    01/01/2004 31/12/2004 15 30,00 450,00 1,25

    01/01/2005 31/12/2005 15 30,00 450,00 1,25

    01/01/2006 31/12/2006 15 46,67 700,00 1,94

    01/01/2007 28/02/2007 2,5 53,33 133,33 2,22

    2.855,83

    Total: 23.986,83

    Menos pago Recibido 14.156,74

    Total a Pagar: 9.830,09

    Totalizando estos conceptos, la cantidad de: VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 23.986,83), de los cuales le será descontado el monto recibido por el trabajador (folio 279), el cual es la cantidad de: CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 14.156,74), resultando una diferencia a pagar de: NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 9.830,09)

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la tacha de instrumentos privados, propuesta por la parte demandante, ciudadano HECFRAN A.O.Z., por los motivos indicados en el Capítulo IV de la presente decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la tacha de testigos, propuesta por la parte demandante, ciudadano HECFRAN A.O.Z., por los motivos indicados en el Capítulo V de la presente decisión.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano HECFRAN A.O.Z., contra ESTUDIO DE BELLEZA H.I. ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y de las firmas personales SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P. y SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.D.S.. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

CUARTO

Se condena a ESTUDIO DE BELLEZA H.I. ALTA PELUQUERIA S.R.L., CENTRO DE BELLEZA HILMER C.A., DISTRIBUIDORA & ACCESORIOS HILMER C.A. y de las firmas personales SALON DE BELLEZA H.d.R.H.S.P. y SALA DE BELLEZA H.d.L.I.G.M.D.S., a pagar al ciudadano HECFRAN A.O.Z., la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 9.830,09), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.).

Sria.

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