Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.D. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 11 DE ENERO DE 2.016

205° y 156°

Vista el acta de homologación de Manutención recibida en este despacho, de fecha: 28 de Octubre de 2.012, emanado de la DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “JESÚS VELASQUEZ NUÑEZ, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: A.C., defensora educativa del Niño y del Adolescente, en la cual remite la misma para su respectiva HOMOLOGACIÖN, ya que contiene el convenimiento al cual han llegado los ciudadanos: HECMARYS QUIJADA Y O.G., titulares de las cédulas de identidad N° 20.378.799 y 20.605.218, respectivamente; domiciliados en la primera en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la comunidad de Saucedo Municipio Ribero del estado Sucre, referida a la obligación de manutención del niño: xxxx.-

Se anexa a la presente acta copia certificada de la partida de nacimiento de l niño y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy veintiocho (28) de Octubre de 2.015, comparecen ante la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de ”Jesús Velásquez Núñez, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cargo de la defensora; A.C., los ciudadanos que a continuación se identifican: Hecmarys Quijada, y O.G., titulares de las cédulas de identidad N° 20.378.799 y 20.605.218, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con domicilio en la comunidad de Cariaco la primera y el segundo en Saucedo, parroquia Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, en representación del Niño: xxxx, según consta de partida de nacimiento, anexa al expediente; quien tiene su domicilio en la misma dirección de la madre ciudadana Hecmarys Quijada, quien expuso “ que el padre no cumple con la obligación de manutención de su hijo por lo que los gastos del niño los sufraga la madre, y quien en los actuales momentos manifiesta que necesita del padre de su hijo la ayude con los gastos de alimentación, vestido y otros, por lo que lo expuesto por la nombrada ciudadana, esta defensoría abrió expediente de fecha 26-10-2015; Se procedió a librar una boleta de notificación, signada con el N° 01, al ciudadano O.G., para el día 28-10-2015 a las 8:00 am.. El fijado día para la audiencia compareció la ciudadana: Hecmarys Quijada y el ciudadano: O.G., para tener una entrevista amistosa y conciliatoria entre ellos en presencia del representante de la defensoría, donde siendo la hora y fecha fijada para dicho acto se explicó el motivo de su comparecencia, las partes intervinieron expresando sus opiniones y el ciudadano O.G., se comprometió voluntariamente mediante acta N° 010-6-15, al suministrar la Obligación de Manutención en las siguientes cantidades: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) MENSUALES. Una Bonificación de fin de año para la compra de calzados, ropas y juguetes por la cantidad de; QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), los gastos de medicinas, medico, Útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por parte del padre.- Así mismo los depósitos se harán en la cuenta de Ahorro N° 01020601460100005791 de la entidad bancaria Venezuela para consignar lo referente a la Obligación de Manutención.- En este acto la ciudadana: Hecmarys Quijada, esta de acuerdo con dicho convenimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

El padre (Firma: Firma ilegible) La madre (Firma: Ilegible) La Defensora:(Firma ilegible).-

En fecha 01 de Diciembre de 2.015, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.015-1478, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha: siete (07) de Diciembre de 2015, consigna el ciudadano: S.R.B., alguacil de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres del niño identificado en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con el, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: HECMARYS QUIJADA Y O.G., titulares de las cédulas de identidad N° 20.378.799 y 20.605.218, respectivamente; domiciliados en la primera en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre y el segundo en la comunidad de Saucedo Municipio Ribero del estado Sucre; ante la Defensoría Educativa del Niño. Niña y Adolescente de la parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 28 de Octubre de 2.015 y en beneficio del niño: xxxx.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “Jesús Velásquez Núñez de la parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre.- Publíquese y regístrese la presente decisión.- Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cariaco, a los Once (11) días del mes de Enero Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ S.L.S.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 9:30 am, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2015-1478.-

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