Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2012-1090 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECSARE DE J.P.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.800.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.014.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SELAH DIOS DE LOS EJERCITOS 814, inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2010, bajo el Nº 15, folio 54, tomo 4, del Protocolo de Transcripción.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.341 y otras, que renunciaron al poder según diligencia inserta al folio 37.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 25 de julio de 2012 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 27 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 8 y 9).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 y 13), se instaló la audiencia preliminar el 24 de octubre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 22 marzo de 2013, fecha en la se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 39).

El día 04 de abril de 2013, el Juzgado de la Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 156), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 11 de abril de 2013 -previa distribución- (folio 189).

Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 190 al 192).

El 03 de junio de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que compareció a la audiencia sólo la parte actora, por lo que el Juzgador inició la evacuación de las pruebas y finalizada la misma dictó el dispositivo oral (folios 193 al 195), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 22 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de vigilante; que devengó como último salario Bs. 59,34 diario, cumpliendo jornada rotativa, manteniéndose activa la relación laboral.

Asimismo, el demandante manifiesta que durante la relación no le pagaron utilidades, vacaciones y bono vacacional; así como el beneficio de alimentación, por lo que solicita se condene a la demandada a cumplir tales conceptos.

Es importante señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

En el escrito de promoción de pruebas, la demandada alega que el actor era asociado de la cooperativa y que por ello, no mantenía una relación laboral.

Consta en autos del folio 80 al 82, recibos de pago del actor, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica la existencia de la relación de trabajo; así como, el cargo desempeñado y la fecha de inicio del vínculo, que concuerdan con lo alegado en el libelo y que se transcribió en el punto anterior.

Del folio 85 al 89, cursa en autos copias del acta de asamblea extraordinaria de la demandada, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, en el que se acuerda el ingreso del actor como socio de la misma, indicándose que el mismo firmó dicha acta en señal de aceptación y conformidad; documentales que el demandante solicitó no fuesen valoradas por no coincidir con lo plasmado en el libro de actas donde se levantó dicho acto, en el que evidencia que no fue suscrita dicha acta por su persona, por lo que no se materializó su ingreso a la cooperativa.

Igualmente, consta en autos copia de la transcripción del acta realizada en el libro respectivo, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el ingreso de varios socios a la cooperativa, pero no se observa que el actor haya suscrito la misma, tal como lo indicó a la audiencia de juicio.

Así las cosas, si bien el Artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas establece que las personas que laboran para la cooperativa, una vez formen parte de la misma como socios perderán la condición de trabajador; debe existir una participación y manifestación expresa de adhesión de esa persona para su ingreso respectivo, como lo prevé el Artículo 20 eiusdem.

Entonces, verificadas las copias del libro de actas en el que se celebró la asamblea para el ingreso del actor a la cooperativa, la cual está suscrita por él en señal de haber manifestado expresamente su deseo de adhesión, a pesar de haberse indicado lo contrario en la copia remitida y protocolizada en la oficina del Registro Público respectiva, la misma mantiene plena vigencia en materia registral, hasta que se solicite ante los órganos jurisdiccionales su nulidad; pero a los fines de determinar las responsabilidades en materia laboral carece de validez en aplicación de los principios constitucionales de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (Artículo 89 Constitucional).

En consecuencia, por lo señalado anteriormente, se evidencia que el actor no ingresó a formar parte de los socios de la cooperativa, manteniéndose su condición de trabajador para la misma desde el 22 de mayo de 2010, estando actualmente ejerciendo sus funciones.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

La parte actora alegó que desde el inicio de la relación de trabajo, no se han cumplido con ciertos beneficios laborales, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, por lo que solicita se condene el pago de los montos adeudados por el empleador, cuantificados hasta la presentación de la demanda (25/07/2012), generados durante la vigencia del vínculo, calculados tomando como base el salario devengado (Bs. 59,34 diario).

Es necesario recordar que la accionada se encuentra incursa en presunción de admisión sobre los hechos, conforme a lo previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que se determinó en el punto anterior, la existencia de la relación de trabajo.

En consecuencia, se procederá a estudiar las pruebas de autos, a los fines de verificar la procedencia de conceptos laborales presuntamente adeudados al trabajador, carga que correspondía al demandado, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos a los folios 80 y 82 recibos de pago del trabajador –ya analizados y valorados-, en el que se observa el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, pero tomando en cuenta fechas de inicio y terminación que no corresponden con la realidad, no se indica el salario utilizado, ni se evidencia el disfrute de sus vacaciones, siendo evidente la existencia de diferencias a favor del trabajador.

Por lo anterior, y al no constar en autos alguna otra prueba que demuestre el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, se procederá a determinar los montos adeudados de la siguiente manera:

  1. - Vacaciones y bono vacacional: Corresponden al actor por este concepto la cantidad de 53 días, tomando en cuenta el régimen establecido en la Ley sustantiva anterior (15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional para el primer año) y el nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el segundo año (15 días de vacaciones más uno adicional para el año siguiente y 15 días de bono vacacional como nueva base de cálculo), multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador (Bs. 59,34), lo que da un total de Bs. 3.145,02; debiendo conceder el disfrute las mismas y sin descontar lo pagado en los recibos de pago analizados (folios 80 y 82), ya que no fueron concedidas en el momento oportuno, conforme a lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Artículo 197 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así establece.

  2. - Utilidades: Con base al inicio de la relación (22/05/2010), corresponden al actor la proporción del año 2010 y las generadas en el 2011, tomando en cuenta el régimen laboral anterior que otorga como mínimo la cantidad de 15 días anuales, los cuales eran los días otorgados por el empleador, siendo la cantidad de 23,75 días, por el salario diario devengado por el actor de Bs. 59, 34, dando como resultado Bs. 1.409,32, de los cuales debe descontarse la cantidad de Bs. 296,75, ya pagado en los recibos de pago analizados (folios 80 y 82), siendo el total de Bs. 1.112,57, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón de tiempo; debiendo igualmente pagar las generadas en el año 2012 y años sucesivos durante la continuación del vínculo, conforme al salario correspondiente para ese periodo, conforme al Artículo 131 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  3. - Beneficio de alimentación: Alegó la demandada en el escrito de promoción de pruebas que no tenía la cantidad de trabajadores suficientes para pagar éste beneficio, con lo cual asumió la carga de probar sus afirmaciones, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No se evidencia en autos el cumplimiento del mismo, siendo carga del empleador, por lo que se ordena su pago tomando como base la fecha de inicio de la relación (22/05/2010) hasta la presentación de la demanda (25/07/2012), correspondiendo la cantidad de 573 días, por el 30 % del valor de la Unidad Tributaria para cada año, siendo el total de Bs. 12.151,50, que deberá otorgarlo el empleador retroactivamente al trabajador en cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y durante la vigencia del vínculo luego de interpuesta la pretensión.

  4. - Días feriados no pagados: El actor pretende el pago de 25 días feriados trabajados durante la vigencia de la relación antes de la presentación de la demanda, pero sin indicar cuales fueron esos días, ni demostrar en autos su generación respectiva, carga que tenía el trabajador, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara sin lugar lo pretendido.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, y se condena a la demandada a pagar las cantidades establecidas en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de junio de 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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