Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BH0B-L-1997-000002

Visto el escrito de fecha 7 del presente mes y año presentado en esta causa por el abogado C.D.Q., inscrito en el IPSA bajo el numero 10.225, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, mediante el cual haciendo referencia al documento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 19 de Diciembre de 2014 con la Dra. C.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 9.833.898, abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 46.782, quien actuó en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo parte demandada en esta causa, solicita de este Tribunal el apoderado actor, se desestime el documento de transacción y los pedimentos solicitados en la misma, hecho por ante la Notaria de Puerto La Cruz, que corre en 21 folios, al folio 78 de la pieza 14, y a las diligencias de fechas 6 de mayo de 2014, que corre a los folios 78,104,173,195 de la pieza 14 de este expediente, que hablan de dicha transacción, invocando en su pedimento los artículos 153 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 1753 del Código Civil alegando así, que la mencionada profesional del derecho no ha demostrado en autos la cualidad que se atribuye por no estar facultada según la Ley para transar, y que por lo tanto mal puede solicitar la homologación y que se de por terminado el juicio, aunado al descuento del 2,7% que hizo el demandado en la liquidación, según consta en el renglón 4 del anexo de liquidación consignado a la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, produciendo un menoscabo y disminución en el pago reflejado en la experticia al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de los extrabajadores demandantes, por lo que pide que le sean devueltos a sus representados el porcentaje del 2,7%, que a su decir, no se ajusta a derecho y que totaliza la cantidad de Bolívares F 403.211,65, aduciendo el solicitante apoderado judicial actor, que del listado que anexa se evidencia que son aproximadamente 12 trabajadores que no cobraron el día 19 de diciembre de 2013 y aproximadamente 51 trabajadores fallecidos, que representan un total de aproximado del 40% de los demandantes, que no se les entregaron sus cheques ni que tampoco se les consignó por ante la Notaria habilitada para su entrega posterior al Tribunal de la causa, para que materialice el pago de los que no cobraron, ni de los trabajadores fallecidos, en la persona de sus herederos, sino que lo consignaron el día 06 de mayo de 2014 por ante este Tribunal de Ejecución; concretando su pedimento el abogado C.D.Q., ya identificado en los siguientes términos:

… A la luz de las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales antes expuestas, solicito de el Tribunal, se DESESTIME la presente TRANSACCION, no se le de el carácter de la cosa juzgada, no se le de su homologación, no se de por terminado el juicio, ni se ordene el archivo del expediente, por los vicios antes señalados en el presente escrito, se ordene la continuación de la ejecución de la Sentencia y se considere como adelanto de pago, los hechos por el demandado el 19 de diciembre del 2013, y el realizado por el demandado, según diligencias estampadas en este expediente el 06 de mayo de 2014. Se le devuelva a los extrabajadores el descuento hecho de sus prestaciones, para el pago de los honorarios del Experto, Se me cancelen mis honorarios profesionales, así como lo acordaron y autorizaron en Asamblea mi representados, que fue consignada en este Tribunal, y fue remitido al demandado para que procediera al pago de los honorarios estimados en el 15%, que corre a los autos de la pieza 14, así mismo invoco a favor de mis defendidos el precepto legal INDUBIO PRO OPERARIO, es decir, frente a la duda el Juez debe decidir a favor de el Trabajador. EL DERECHO. El demandado violentó los artículos, arriba señalados del Código de Procedimiento Civil y los del Código Civil, al no acreditar la representación que le da la Ley mediante el Poder para transigir. Invoco así mismo la irrenunciabilidad de los derechos de mis representados, en virtud que no han renunciado a los mismos, acogiendo al precepto constitucional y al artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y así pido se declare. Finalmente pido al Tribunal se pronuncie sobre los vicios de Ley que adolece la transacción, la desestime, y la declare sin lugar…

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Por auto de fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal instó al apoderado actor peticionante, a indicar de manera clara y precisa a que transacción se refería, quienes la suscribieron y la fecha de su celebración, instándolo asi mismo a consignar copia del asunto presentado, a los fines de su certificación para el cumplimiento de normas presentes en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual en fecha 19 de los corrientes, el referido apoderado judicial demandante abogado C.D.Q., mediante escrito hizo referencia a documento levantado por ante la notaria publica segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 19 de diciembre de 2013, inserto a los folios 193 y siguientes de la pieza Nº 14, aduciendo en su escrito que la misma debe desestimarse, reconociendo que fue realizada por ante una notaria publica, y que los cheques de pago corresponden a cada trabajador que la suscriben, pero que no debe validarse por cuanto la misma no se suscribió el 19 de diciembre de 2013, por ante el tribunal ni por ante una inspectoría del trabajo como lo ordena el articulo 19 de la Ley del Trabajo, y que este pago se izo conforme a la experticia ordenada por el tribunal de la causa de fecha 28 de julio de 2008, y que corresponde al pago del remanente reclamado por el periodo abril 2004 al 28 de julio 2008, pero que fue pagado el 19 de diciembre de 2013, quedando en mora el demandado por el periodo 28 de julio 2008 al 19 de diciembre 2015, alegando el abogado apoderado actor que sus representados no han renunciado a ellos por lo que pide al tribunal considere el pago como un adelanto y que se ordene la continuación de la ejecución, ordenando también una experticia por el periodo 28 de julio 2008, al 15 de diciembre 2013.

Este Tribunal habiéndose reservado un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día 22 de enero de 2015, estando dentro de la oportunidad a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo peticionado por el abogado C.D.Q., ya identificado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

• En cuanto a la petición que hace el apoderado actor, pretendiendo impugnar la representación atribuida por la abogada C.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 9.833.898, inscrita en el IPSA bajo el numero 46.782, quien actuó en su carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo parte demandada en esta causa; de las actas procesales que integran el presente expediente específicamente en los folios del 195 al 198 ambos inclusive, de la pieza 14 del expediente que integra la presente causa, se constata la sustitución de representación que hizo el ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, M.E.G.B., a la abogada C.C.A.S., titular de la cedula de identidad numero 9.883.898, Inpreabogado Nº. 46.782 en su carácter de Directora General de la Consultoria Jurídica (E), del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, para representar a la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, otorgándole las las facultades para intentar, sostener y defender sus derechos, bienes e intereses en todos los juicios, acciones y procedimientos que se interpongan, cursen o cursaren en su contra, en materia constitucional, funcionarial, contencioso administrativa, tributaria, laboral, penal, civil y mercantil ante el Tribunal Supremo de Justicia,….juzgados del Circuito judicial del trabajo, facultando a la referida ciudadana, inclusive para actuar en representación de la Republica ante el Tribunal Supremo de Justicia en todas las Salas del más alto Tribunal., reservándose la facultad para convenir, desistir, conciliar, transigir sin lo cual no le esta dado dicha facultad de conformidad con las exigencias del articulo 70 de la Ley que rige las funciones de la Procuraduría General de la Republica de representación, en lo relativo a la autorización expresa de la M.A. de esa Institución para la sustitución de la representación que se le otorga. De tal manera que consta en autos la facultad de la Directora General de la Consultoria Jurídica (E), del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo C.C.A.S., titular de la cedula de identidad numero 9.883.898, Inpreabogado Nº. 46.782 para representar a LA REPUBLICA parte demandada en esta causa, en la solicitud que conjuntamente con el abogado C.D.Q.G., titular de la cedula de identidad Nº V-2.776.768, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 10225, apoderado judicial de los ciudadanos demandantes suscribieron ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, para que se constituyera dicha Notaria Publica en la sede de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, C.A.), con el objeto de dejar constancia que la representación del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo procede a los fines de dar por terminada la presente causa, a pagar en este acto las sumas adeudadas a los extrabajadores del suprimido Instituto Nacional de Puertos, Puerto Guanta, conforme a lo calculado por el experto nombrado por el Tribunal quien actúo de acuerdo a lo ordenado en la sentencia que corre inserta en el Expediente Nº BH0B-L-1997-000002, no quedando nada a deber por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la Relación Labora, tal como lo manifestaron textualmente, según se evidencia de los folios 199 al 219 ambos inclusive; pues no se trata dicho escrito de una transacción sino de una solicitud de traslado o constitución de la Notaria Publica en la sede de BOLIPUERTOS S.A. para dejar constancia del pago, reconociendo el representante judicial de los demandantes, a la Directora General de la Consultoria Jurídica (E), del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo C.C.A.S., titular de la cedula de identidad numero 9.883.898, Inpreabogado Nº.46.782 como representante de LA REPUBLICA, dado que conjuntamente con ella suscribió la referida solicitud, y siendo que no se trata el tantas veces referido escrito, de una Transacción, mal puede el apoderado actor pedir a este Tribunal sea desestimado, por lo que declara Improcedente lo solicitado y así se establece.

• En cuanto a los honorarios profesionales, que pide el apoderado a este Tribunal, ordene su cancelación a la demandada, no consta en autos que se haya instaurado la Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que se declara Improcedente tal petición. Así se establece.

• En cuanto a su petición que se desestime la Transacción suscrita en esta causa, siendo que consta en autos que no se trata de una Transacción el documento que suscribió el apoderado actor conjuntamente con la representante de LA REPUBLICA, ante la Notaria Publica, sino de una petición para dejar constancia del pago para dar por terminado el juicio, mal puede esta juzgadora acordar su pedimento, por lo que se niega lo solicitado. Así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica de la presente decisión, conforme lo previsto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

La Jueza.

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

Abog. E.L.G.

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