Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos 25 de noviembre de 2010

Exp. No. HP01-R-2010-000050.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las Abogadas en ejercicio S.H. y A.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.460 y 101.466, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de auto de fecha 27 de octubre 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en incidencia por Desconocimiento de Instrumento Privado (Cotejo), en juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado en contra de la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciocho (18) de noviembre del año 2010, siendo las once de las de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se apela del auto de fecha 27 de octubre 2010, en el cual se ordeno librar nuevamente notificación al experto. Que se fundamenta la presente apelación en cuanto a que los actos procesales deben de realizarse conforme al ordenamiento jurídico. Que del iter procesal se observa al folio 12 boleta de notificación al experto; al folio 15, oficio a la URDD del circuito judicial del estado Miranda, folio 20, constancia de distribución por ante ese circuito Judicial; folio 23, el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Miranda entregó al alguacil la respectiva boleta; Folio 24, consignación como negativa la notificación por el alguacil la cual fue remitida al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Pero en fecha 27 de Octubre la Juez de Juicio, ordena nuevamente la notificación al experto. Que desde la notificación transcurrieron cincuenta y seis días de despacho sin que la parte contraria diligenciara. Que en el presente caso se cumplió con el iter procesal. Que con fundamento en los artículos 2,7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, que nos habla de los principios de brevedad y celeridad procesal, por lo que los lapsos no pueden ser prorrogados, no pudiendo el Juez nuevamente abrir dichos lapsos. Que al Juez ordenar una nueva notificación, esto constituye una extralimitación del ejercicio de sus funciones, al no poder abrirse nuevamente un lapso procesal, que viola el principio de preclusividad. Que se solicita se deje sin efecto el auto. Que la misma Juez señala que los lapsos no podrán ser prorrogados. Que pide sea declarada con lugar la apelación.

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, en la cual manifiesta que el auto de fecha 27 de octubre 2010, que acuerda librar boleta de notificación al experto Grafotécnico R.A.C., titular de la cédula de identidad V-5.564.444. constituye una violación a los principios de celeridad de brevedad, celeridad y de preclusividad de los actos procesales.

Se aprecia de las actas procesales lo siguiente:

Que en fecha 07 de mayo de 2010, se celebró audiencia oral y pública de Juicio, presentándose en dicha audiencia, el desconocimiento de la documental que corre al folio 167 de la primera pieza del asunto principal. A lo cual la parte accionada solicito hacerla valer, a través de la prueba de cotejo de firma, ordenando la ciudadana Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la notificación del experto Grafotécnico R.A.C..

Consta haberse remitido el exhorto contentivo de boleta de notificación al Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, quedando distribuida el asunto en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, indicando el alguacil que en fecha 29-06-2010, no pudo practicar la referida notificación, al no poder encontrar la dirección indicada en la boleta. Siendo remitido el exhorto a la Juez de Juicio.

En fecha 27 de octubre del presente año, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación al experto Grafoténico, R.A.C., de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 25 de octubre de 2010.

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Que el auto de fecha 27 de octubre de 2010, que se ataca mediante el presente Recurso de Apelación, ordena librar una boleta de notificación al experto Grafotécnico, notificación que según se aprecia de autos, fue previamente acorada mediante auto de fecha 25 de octubre de los corrientes.

En cuanto a la naturaleza del auto apelado, es necesario mencionar la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación..."

Por lo que resulta evidente, que en el presente caso, la parte actora, recurre de un auto de mero tramite, al observarse que mediante el mismo la a quo, pretende impulsar y ordenar el proceso. En este sentido resulta precisó determinar, si este tipo de auto es susceptible de ser atacado mediante el ejercicio del recurso de Apelación.

A tales efectos cabe mencionar, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señaló:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..

(subrayado y negritas del Tribunal).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado sobre la impugnación de un acto de mero trámite, en de fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 :

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…

.

Vista las anteriores consideraciones, es criterio de este Tribunal Superior establecer; que el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual ordena librar boleta de notificación al experto Grafoténico, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 25 de octubre de los corrientes, constituye un auto de mero tramite que no comporta una decisión que se torne controvertida, por tanto no pone fin al juicio, ni causa un gravamen a las parte y por lo tanto inapelable. Y así se decide

Esta Alzada no puede dejar pasar por alto, el hecho de que se hubiere sustanciado y tramitado el presente Recurso de Apelación, que como se indico suficientemente, el auto que lo origino era de mero tramite y por ende no apelable, motivo por el cual se exhorta a la Juez a quo, a en lo subsiguiente, a no admitir recursos contra actos de mero tramite o de sustanciación, conforme a las definiciones aquí indicadas y a las partes a no hacer un uso indebido de los Recursos procesales, que puedan ser entendidos como una deslealtad al proceso. Y Así se declara

Observándose que el Juez a quo, actuó ajustado a derecho, al ordenan se librara mediante auto la boleta de notificación supra indicada, siendo este solo es un acto que impulsa y ordena el proceso, de conformidad con las facultades de los jueces laborales, en cuanto a la rectoría del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende tal actuación no constituye la violación de principio de celeridad o brevedad, ni mucho menos la reapertura de un nuevo lapso procesal, por cuanto en el presente caso solo se ordeno librar una boleta una notificación. Además de ser un hecho notorio que la Juez Titular de Juicio, estuvo de reposo por un periodo prolongado de tiempo y no hubo otro Juez en dicha causa.

En fuerza a los argumentos expuestos, considera este Tribunal Superior, que la Juez Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en los vicios delatados, además de observarse que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es un acto de mero tramite, por ende inapelable, por lo que resulta forzoso declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Confirmándose el auto recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogadas en ejercicio S.H. Y A.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.460 y 101.466, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de auto de fecha 27 de octubre 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en incidencia por Desconocimiento de Instrumento Privado (Cotejo) en juicio en procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa INVERSIONES S.R.H. C.A. En consecuencia se confirma el auto recurrido.

No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año 2010.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

OAGR/JJG/LH

HP01-R-2010-000050

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