Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000162

PARTE DEMANDANTE: H.A.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.343.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.M. y E.M.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.815 y 169.685 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BELKYS Y.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.498.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por divorcio con fundamento en la causal segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, interpusiera el abogado J.R.V.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.B.L., antes identificados, en fecha 08 de Abril de 2010.-

En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda en el cual ordenó la citación de la ciudadana BELKYS Y.P.G., para que una vez constara en autos dicho emplazamiento comparecieran las partes a los actos conciliatorios respectivos y de contestación de demanda a que se refieren los artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico del presente procedimiento.

En fecha 01 de Junio de 2010, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Agosto de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darse por notificada de la presente causa.

Por escrito de fecha 03 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano J.D.R., alguacil titular de este Juzgado, en donde deja constancia de la entrega de la compulsa librada a la ciudadana BELKYS Y.P.G., la cual después de leer el contenido de la compulsa se negó a firmar.-

En fecha 20 de Octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, en cual la parte actora manifestó insistir en continuar con la presente demanda.

En fecha seis de Diciembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, en cual la parte actora manifestó insistir en continuar con la presente demanda.

En fecha 13 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de que se cumplan con las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se NOTIFIQUE a la parte demandada, ciudadana BELKYS Y.P.G., de la declaración rendida en fecha 03 de Agosto de 2010, por el ciudadano J.D.R., alguacil titular de este Juzgado. Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha 03 de agosto de 2010.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa, en fecha 29 de Junio de 2011, la Secretaria de este Despacho dejó constancia haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de Septiembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente la parte accionante, debidamente asistido de abogado, así como la representación del Fiscal del Ministerio Público y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.-

En fecha 04 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte accionante debidamente asistido de abogado y se dejo constancia de la incomparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. Asimismo las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se verificaría en el QUINTO (5ª) DIA DE DESPACHO siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m.-

En fecha 14 de Noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron la parte accionante debidamente asistido de abogado y se dejo constancia que la parte demandada ni la representación del Fiscal del Ministerio Público no comparecieron a dicho acto.

Abierto como fue a pruebas la presente causa, solamente la parte accionante hizo uso de tal derecho, y por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, este Juzgado se agregaron las pruebas promovidas, y por auto de fecha 20 de Diciembre de ese mismo año, este Tribunal emitió pronunció con respecto a las pruebas consignadas a los autos por la representación judicial de la parte accionante.-

Citados como fueron los testigos en fecha 30 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano D.J.S.C..

En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado J.V.M., sustituyó poder a la abogada E.M.V.M..-

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante ciudadano H.A.B.L., en su escrito libelar que el 21 de Junio de 2009, celebró matrimonio civil, con la ciudadana BELKYS Y.P.G., tal y como se desprende del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. D-4, ubicado en el Cuarto Piso de la Torre “D” del Conjunto Parque Residencial La Vista, situado en la Urbanización Los Naranjos, Sector Primera Etapa, Avenida Esta Uno en jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

Sigue manifestando que no se procrearon hijos y tampoco existen bienes de la comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno y otro cónyuge.

Aduce igualmente que el inmueble en que fue constituido el domicilio conyugal, fue arrendado el 09 de febrero de 2009, cuatro meses antes del matrimonio y que el referido inmueble ya estaba equipado en su mayoría con bienes pertenecientes a la sociedad mercantil GRUPO CONBUST, C.A., y que los bienes fueron adquiridos por él antes del matrimonio.

Sigue aduciendo que al poco tiempo de casados comenzaron serios problemas entre la pareja, que lo obligaron a solicitar ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, una autorización de separación del hogar, en vista de los maltratos físicos y violentos que le propinaba la ciudadana BELKYS Y.P.G., quien al tener conocimiento de dicha solicitud, se volvió mas hostil y agresiva hasta el punto de cometer el delito de simulación de hecho punible y acudir en fecha 09 de noviembre de 2009, al Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo a denunciar la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y que dicha causa se encuentra signada con el número IAPMEH-0AV-0286-09 de dicha institución policial.

Que en razón de los hechos explanados en el libelo, procede a demandar a la referida ciudadana, ya que la mismas encuadran perfectamente en el contenido de los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente, y se encuentra incursa en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicha la misma, en todas y cada una de sus partes.

Pasa de seguidas este Tribunal, al análisis del material probatorio conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.-

El demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos:

  1. - Copia certificada del Instrumento poder otorgado por el ciudadano H.A.B.L., al abogado J.R.V.M., plenamente identificado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Dicho documento no fue objeto de tacha, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 243 del libro de Registro Civil, No. 1, de fecha 26 de Junio de 2009, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; se observa que emana de personas capaz de dar fé pública de sus declaraciones, por lo que se puede constatar del referido instrumento el vínculo matrimonial de las partes en el proceso, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas el demandante, promovió como testigos a los ciudadanos C.C.B.D.S. y MEDLEINE S.R., rindiendo solamente declaración el ciudadano D.S., a lo cual este Tribunal desecha dicha declaración en virtud de que la misma no es elemento suficiente para dilucidar los hechos controvertidos en el presente procedimiento de divorcio y así se decide.-

Planteado así los términos de la controversia y evacuadas las pruebas de autos, se desprende que la pretensión interpuesta por el H.A.B.L., se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal, que mantiene con la ciudadana BELKYS Y.P.G., en virtud de que ésta, le habría abandonado y por los excesos de sevicia e injuria.

Ahora bien, el divorcio con estribo en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren respectivamente, al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.

El referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.

En cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, se ha entendido que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.

Atinente a la tercera causal de divorcio prevista en el referido artículo 185 del Código Civil, que es la que contempla los excesos, sevicia e injurias graves como causa para disolver el vínculo matrimonial, se ha entendido respecto de los EXCESOS, que son actos abusivos ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al maltrato ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. De otra parte, la SEVICIA que en puridad de conceptos y en el sentir de este juzgador equivale a los excesos, sin embargo, la ley y parte de la doctrina nacional tienen como tal aquellos maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención de un fin propuesto. Por último, la INJURIA GRAVE ha sido entendida como el ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odioso, despreciable o sospechoso al otro cónyuge, mortificarlo con sus defectos, ponerlo en ridículo o mofarse de él o ella; en otras palabras, es un agravio al honor y la dignidad del cónyuge afectado, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte del cónyuge culpable de obviar los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Es carga de la parte, señalar en el libelo los hechos concretos y específicos que se le imputan al cónyuge, que se dice cometió el abandono y los excesos, la sevicia y la injuria, o sea, en conclusión probar todo lo alegado en los autos, debiendo indicarse cuáles son los hechos que conforme a las afirmaciones de la demanda o la contestación comportan la conducta excesiva, abusiva e injuriosa que se alega, dónde ocurrieron tales situaciones y cuándo se produjeron, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos imputados al cónyuge demandado, para así poder el Juez determinar su gravedad, intensidad y si los mismos son lo suficientemente graves como para que los cónyuges no puedan continuar la vida en común, hechos que no fueron demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.

Ciertamente, de las pruebas mencionadas anteriormente se concluye que sólo resulta un hecho demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; todo, dado que la actividad probatoria de los contendores ha sido en extremo raquítica o deficiente, pues dejó en la mera afirmación los hechos en que la parte accionante, ejerce su pretensión de divorcio.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, como se afirmó en puntos anteriores de esta decisión, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostró los hechos que hacen piso a sus respectivas pretensiones de disolución del vínculo matrimonial que los ata, no obstante, con fundamento en el criterio que sostiene que el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión establecerá la disolución del vínculo matrimonial que une a los contendores, al entender de los hechos alegados en la demanda que se ha configurado, además de un mutuo disenso en el mantenimiento del matrimonio que las partes contrajeron ante el funcionario civil competente para celebrarlo, la situación fáctica a la que ha de darse una solución legal porque de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges. Así se decide.

En consecuencia a lo expuesto, esta sentenciadora, comparte la doctrina que tiene al divorcio como solución y por tanto acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia número 192, de fecha 26 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 01-223, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se estableció lo siguiente:

…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…

…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

En consecuencia, como de los hechos afirmados por la accionante, ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que los une, con base a una causal común, como lo es la cláusula segunda y tercera que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, y dado que en el espíritu de la ley venezolana está presente la posibilidad para los cónyuges de disolver el vínculo de manera consensuada(caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad de uno de los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declara que el divorcio suplicado en la demanda prospera cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano H.A.B.L. contra la ciudadana BELKYS Y.P.G.. En consecuencia:

1) Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos el 21 de Junio de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

2) Se declara la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.

3) Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Sin costas para nadie, dado que la demanda se acoge con fundamento en el criterio del divorcio como única solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 152º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR S.-

En la misma fecha, siendo la 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

JENNY VILLAMIZAR S.-

BDSJ*JV*Sonia.-

Exp.: AP11-F-2010-000162

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