Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Núm. 16-017

Casación: Nulidad de oficio

Sala del 10-03-16

POR FAVOR, SUSTITUIR

(Ya que fueron acogidas observaciones

del Mag. Dr. J.L.I.V. y

de la Mag. Dra. E.J.G.M.)

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 13 de enero de 2016, se dio entradarecibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal ael expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados G.J.B. y C.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.423.870 y V-4.784.196, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado preabogado bajo los números 61.154 y 45.432, respectivamente, quienes afirmaron ser defensores del ciudadano H.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.011.300, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 13 de mayo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores antes nombrados y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que, en fecha 18 de septiembre de 2014,, condenó al imputado de autos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de tTráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ddistribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en conexión con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 3, de la misma ley (folio 260 de la tercera pieza del expediente).

El 18 de enero de 2016, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., yquien, con tal carácter, suscribe la presente decisión (folio 261 de la tercera pieza del expediente).

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816 de la misma fecha. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

PrimeramenteEn primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguienteque en relación :

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2014, los abogados D.M.R. y S.A.M.V., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas, presentaron formal acusación en contra del ciudadano HÉCTOR ANDRÉS R.C.éctor A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.011.300, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Ddelegación Guayana, la cual se ubica en el en el Estado Bolívar, con relación al delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de dDistribución, contemplado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 3, de la misma ley (folios 118 al 154 de la primera pieza del expediente).

El 5 de febrero de 2014, fue consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Eestado BolívarSucre, escrito mediante el cual, el ciudadano H.É.A.N.R.A. CastilloASTILLO (imputado) revocónunció al Ddefensor pPúblico que venía ejerciendo su defensa técnica, y designó como talessus Defensores Privados, a los abogados L.A.I.U. y L.R.L.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.945.831 y 15.882.058, e inscritos en el Innstituto de Previsión Social del Abogado preabogado bajo los números 64.112 y 168.283, respectivamente (folio 184 de la primera pieza del expediente); siendo juramentado el abogado L.R.L.A. el 14 de febrero de 2014 (folio 193 de la primera pieza del expediente), mientras que el abogado L.A.I., lo fue el 15 de abril de 2014 (folio 2 al 4 de la segunda pieza del expediente).

El 6 de marzo de 2014, fue realizada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el cual resolvió lo que se cita a continuación:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos H.A.R.C. Y (sic) O.L.R.C. por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en al (sic) modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 3 solo para el ciudadano H.R. y en Numeral (sic) 7 para ambos imputados y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 (…) ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados HECTOR (sic) ANDRES (sic) R.C. (…) y O.L.R.C. (…) por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en al (sic) modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley (sic) Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento (sic) al Terrorismo (…)

. (Folios 207 al 212 de la primera pieza).

En la misma fecha fue emitido el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 213 al 218 de la primera pieza).

El 13 de mayo de 2014, se dio inicio al debate correspondiente a la presente causa, el cual concluyó Iniciado el debate juicio oral y público el 13 de mayo de 2014, éste concluyó el 4 de septiembre de 2014, oportunidaden esta última fecha en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre., Extensión Carúpano, comunicó a las partes el dispositivo comunicó la parte dispositiva del fallo, (posteriormente publica íntegramente el 18 de septiembre de 2014), conforme con la cual resolvió:en el cual se estableció lo siguiente:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado HECTOR (sic) ANDRES (sic) R.C. (…) a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal (sic), numeral 1 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROÓPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ABSUELVE por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica cContra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

(folios 146 al 156 de la tercera pieza del expediente).

El 18 de septiembre de 2014, fue publicado el texto íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que declaró probados los siguientes hechos:

Pues cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate quedó acreditado que el acusado H.A.R.C., el día 13 de diciembre de 2013, siendo las 02:00 de la tarde se encontraban funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Ssucre, en comisión en vehículo particular con la finalidad de efectuar patrullaje por los perímetros de esa localidad, y (sic) la altura de la Calle (sic) La Esperanza a unos veinte metros de la plaza de la mujer, donde avistaron a dos ciudadanos en frente de una residencia con fachada de rejas de color blanco y paredes pintadas de color blanco y azul, donde uno de ellos al notar que se acercaba la comisión policial sin percatarse que el vehículo civil también era de la comisión; mostró una actitud nerviosa lo que ameritó que la comisión se detuviera, los funcionarios abordaron a los sujetos en donde cada uno de ellos intentó correr hacia adentro (sic) de la casa, sin conseguirlo toda vez que fue interceptado por uno de los funcionarios. Les manifestaron que les efectuarían una revisión corporal, y uno de los ciudadanos portaba ocho envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético de color amarillo, atado con hilo de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de color marrón que se presume que se trata de la presunta droga denominada marihuana. Con el permiso del ciudadano O.L.R.C., ingresan a la vivienda, pudiendo observar que en el interior de la misma se encontraba un sujeto que quedo (sic) identificado como éctor (sic) Ramos quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Le pidieron el carnet y el mismo dijo que estaba en el primer cuarto, por lo que se (sic) procedió en compañía de testigos a revisar el primer cuarto el funcionario J.R., localizó encima de una peinadora un arma de fuego, y tres cargadores, uno con cuatro cartuchos, uno con cinco y otro con catorce, sin percutir. En una gaveta de la peinadora la cantidad de doscientos billetes de cien bolívares para un total de veinte mil bolívares. Salieron de la habitación registraron los demás (sic) y no lograron incautar nada. En el baño en compañía del testigo encontraron un envase de Life Tea contentiva (sic) de tres envoltorios de material sintético contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana. Culminada la revisión del baño se van a la parte trasera de la casa, hay una escalera y un tanque viejo donde se encontró un bolso marca Wilson, donde se encontró en su interior un envoltorio grande de presunta marihuana, que dieron en total 315 gramos de marihuana

. (Ffolios 109 y 110 de la tercera pieza del expediente)., mediante la cual:

El 7 de octubre de 2014, los abogados “PRIMERO: SE CONDENA: (sic) al acusado HECTOR (sic) ANDRES (sic) R.C. (sic) venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal (sic), de 23 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.011.300, hijo de D.R. y Englis Castillo, y residenciado en: Sub Delegación Guayana, en la delegación del Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Bolívar, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penitenciario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ABSUELVE por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La pena principal impuesta en el presente caso vencerá aproximadamente el 13 de Diciembre de 2023. TERCERO: Se DECRETA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los objetos incautados en el presente procedimiento. En consecuencia, líbrese oficio a la ONA (…)” (folios 60 al 115 de la tercera pieza del expediente).

Por escrito presentado al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 7 de octubre de 2014, los defensores L.A.I.U. y L.R.L.A., Ddefensores del ciudadano H.A.R.C., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anteriormente referida dictada respecto del ciudadano H.A.R.C. ((folios 120 al 130); dicho recurso fue admitido el 19 de febrero de 2015siendo admitido dicho recurso el 19 de febrero de 2015 (folios 154 al 158 de la tercera pieza del expediente).

El 3 de marzo de 2015, el ciudadano H.A.R.C., revocó a sus anteriores defensores y designó al abogado G.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 61.154, como su Defensor de confianza (folio 180 de la tercera pieza del expediente).

El 13 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia para debatir sobre el fundamento del recurso de apelación incoado, la cual se encuentra prevista en el segundo párrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto realizado con la presencia de la representante fiscal, abogada D.R.; el defensor privado abogado G.B. y el acusado H.A.R.C., tal como consta en el acta inserta en los folios 186 al 192 de la tercera pieza del expediente.

El 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, bajo la ponencia de la Jueza M.E.B., Presidenta de dicha instancia judicial se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por los defensores del ciudadano H.A.R.C.; a tal efecto resolvió lo siguiente:

Mediante escrito consignado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 3 de marzo de 2015, el ciudadano H.A.R.C., renunció a su anterior defensor y designo como defensor de confianza al abogado G.J.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 61.154 (folio 180 de la tercera pieza del expediente). (subrayado de la Sala de Casación Penal).

El 13 de marzo de 2015, se realizó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la audiencia para debatir la apelación de sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta inserta en los folios 186 al 192 de la tercera pieza del expediente.

El 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del referido Estado, mediante ponencia de la jueza M.E.B., quien fungía como presidente de dicha Corte de Apelaciones y ponente del caso, emitió pronunciamiento por el cual resolvió la apelación ejercida por los defensores del ciudadano H.A.R.C.; decisión ésta que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Luíis (sic) A.I.U. y Luíis (sic) R.L.A., quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano acusado H.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.011.300, en contra de la decisión publicada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, resultando Condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓOPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA

(folios 193 al 225 de la tercera pieza del expediente).

El 25 de mayo de 2015, fueron notificadaos de la referida decisión de segunda instancia, las partes: Aabogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; H.A.R.C. (acusadoimputado) y el abogado G.J.B. (defensor designado por el referido acusadoimputado), tal como quedó establecido en el acta inserta al folio 235 de la tercera pieza del expediente.

El 22 de junio de 2015, los abogados G.J.B. y C.S.G., defensores del ciudadano H.A.R.C., consignaron ante la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Recurso de Casación ejercido contra la decisión dictada por esa instancia judicial el 13 de mayo de 2015 (folios 242 al 255 de la tercera pieza del expediente).

El 9 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por las juezas C.S.A. (Ppresidentea), C.Y.F. y L.S.S. (quien en su carácter de jueza segunda en función de juicio del mismo cCircuito judicialPenal, penal, previamente intervino en el presente asunto penal, pues dictó dictó y suscribió la sentencia condenatoria impugnada en apelación) ordenó practicar el cómputo correspondiente con relación al Recurso de Casación ejercido (folio 256 de la tercera pieza del expediente). En la misma fecha, fue dictado el señalado cómputo (folio 257 de la tercerea pieza del expediente), siendo ordenada finalmente la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 258 y 259 de la tercera pieza del expediente).

III

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con prelación a cualquier pronunciamiento concerniente a la admisibilidad o a la y fundamentación del Recurso de Casación ejercido en el caso bajo examen, y conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de declara haber revisado las actuaciones que integran el presente asunto penal, en garantía de la efectiva idad y protección de los derechos constitucionales del acusado, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del proceso como instrumento para la realización de la justicia, reconocidos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental la C, onstitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal respecto, constata la existencia de una grave irregularidad en el trámite del recurso apelación de apelación de la sentencia definitiva, que lesiona el derecho constitucional a la defensa del acusadoimputado ciudadano H.A.R.C.; , derecho de rango constitucional previsto en el artículo 449 de la Constituciónde la Carta Fundamental, cuya protección demanda la actuación oficiosa de esta Sala de Casación Penal, a fin con el fin de garantizar la tutela ición del derecho constitucional lesionado los derechos constitucionales de todo justiciable, con fundamento en el mandato contenido en los artículos 257 y 335 de la Constitución vigente.

En efecto, Así, la cronología procesal antes expuestarelacionada, pone de manifiesto en forma palmaria, y revela palmariamente que con posterioridad a la interposición del Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia,, incoado el 7 de octubre de 2014 por los abogados L.A.I.U. y L.R.L.A., dDefensores del ciudadano H.A.R.C. (folios 120 al 130 de la tercera pieza del expediente), dicho acusadoimputado, mediante escrito consignado el 3 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, revocó nunció a sus anteriores defensores, designando a partir de esa fecha como defensor de su confianza al abogado G.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado preabogado bajo con el número 61.154 (folio 180 de la tercera pieza del expediente); pero es el caso que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, omitió cumplir con el deber de convocar al defensor designado con el fin de que manifestara su aceptación del cargo y prestara el correspondiente juramento de ley, tal como lo ordena el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penaly, y ello a a pesar de que el Juzgado Segundo en Función de Juicio del indicado Circuito Judicial Penal remitió el escrito contentivo de cumplió con remitir tanla respectiva revocación y designación de defensor expresa manifestación de voluntad del imputado a la alzada,a Corte de Apelaciones respectivay no obstante que la misma fue agregada al legajo de actuaciones, dicha alzada incumplió con su deber de convocar al defensor designado, a fin de que manifestara su aceptación y tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo ordenado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal;; formalidad ésta que –t-tratándose de un defensor particular–- se requería para la válida actuación del profesional del Derecho designado, a quien el acusado imputado encargó de su defensa técnica; constituyendo ello tiva por tanto, de un deber ineludible para el Ttribunal en conocimiento del referido asunto penal, esto es, es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

El referido artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal dispone de manera expresa lo siguiente:

Limitación

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar

.

Igualmente, Observa esta Sala de Casación Penal observa, que la Corte de Apelaciones del referido Estado, aparte de obviar el indicado trámite de juramentación del defensor de confianza designado, , prosiguió con la sustanciación del recurso de apelación ejercido por quienes con anterioridad desempeñaban la defensa técnica del acusado imputado de autos; observándose al efecto, demás, que en en la audiencia de apelación celebrada por la mencionada Corte de Apelaciones el 13 de marzo de 2015, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con el objeto de debatir la apelación de sentencia definitiva, el acusado, ciudadano H.A.R.C., (imputado) estuvo asistido por el defensor designado, abogado G.J.B., sin que se hubiere haberse cumplido en forma previa con la formalidad de la aceptación y la juramentación ya indicada, tal como se desprende del consta en el acta inserta en los folios 186 al 192 de la tercera pieza del expediente.

Así las cosasA pesar de ello, la Corte de Apelaciones antes mencionada, lejos de subsanar la predicha omisión mediante la inmediata juramentación del defensor designado, y consiguiente renovación de la audiencia de apelación realizada sin haberse cumplido con tal requisito, consolidó dicha irregularidad , resolvióal resolver el dicho rrecurso de apelación ejercido sin que el acusado contara con un defensor debidamente investido de tal condición. Es así como, el 13 de mayo de 2015, la alzada emitió el pronunciamiento judicial por el cual declaró sin lugar dicha apelación; oportunidad para la cual tampoco constaba tampoco constaba el cumplimiento de la juramentación del mencionado defensor técnico.

A ello se agregasuma, que, el 22 de junio de 2015, los abogados G.J.B. y C.S.G. (respecto del segundo nombrado ni siquiera consta su designación, menos aún su aceptación o juramentación), consignaron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito contentivo de Recurso de Casación (folios 242 al 255 de la tercera pieza del expediente) siendo tramitado y remitido el mismo junto con el al correspondiente legajo de actuaciones a esta Mmáxima iInstancia jJudicial del país, sin haberse agotado la formalidad de la la juramentación de los prenombrados defensores.

En relación con el punto referido a la provisión de defensor de confianzapunto al aspecto jurídico , antes señalado y, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2467, del 14 de abril de 2014, estableció ha establecido la siguiente doctrina, de cuya pertinencia para el caso concreto, deriva la necesidad de invocar su contenido:

´“… [L]a legitimidad constituye un presupuesto fundamental para la admisibilidad de todo mecanismo impugnativo de decisiones judiciales.

Al respecto, resulta necesario invocar el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual:

‘“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, [d]el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República>’’ (Subrayado propio).

(…)

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘“por cualquier medio”’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo dispone el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, de conformidad con este último artículo, la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente.

(…)

Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala estableció lo siguiente:

‘“Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que no consta en autos copia certificada del poder que acredite la representación de la abogada M.J.C.R. como defensora privada de los accionantes, ni instrumento alguno del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación. Tampoco consta en el expediente copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación como defensora privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se observa mención alguna de tal carácter ni en la demanda de tutela constitucional ni en el respectivo escrito de apelación.

Al respecto, resulta oportuno citar la decisión de esta Sala No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: ‘Desireé Maliut Matute Panacual’), en la cual se estableció lo siguiente:

(omissis)

El caso que nos ocupa versa sobre una apelación ejercida contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; por tanto, se está en presencia de materia penal, en la cual el imputado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor y, si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según lo previsto en el artículo 137 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, una vez designado el defensor, éste deberá aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento ante el juez (artículo 139).

En el presente caso, tal como se señaló, no observa la Sala que curse en autos la aceptación ni juramentación de la abogada M.J.C.R. como defensora privada de los accionantes, ni siquiera se hace alguna mención al respecto, como tampoco se evidencia ningún instrumento del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación.

En efecto, el expediente remitido a esta Sala con ocasión de la apelación ejercida, sólo contiene el escrito de amparo constitucional, la decisión apelada que declaró inadmisible el amparo, la respectiva diligencia mediante la cual se apeló dicho fallo y los fundamentos de la apelación ejercida, así como posterior escrito del 1 de abril de 2009 suscrito por el abogado E.L.P.S., ‘en [su] carácter de defensor privado’ de los accionantes, mediante el cual anexó una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó no decretar el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra los accionantes.

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada M.J.C.R. no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y la autorice para actuar en la causa como defensora privada de los ciudadanos J.L.L., F.N. y O.B., toda vez que de la revisión del expediente se constató que dicha abogada no consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ni en esta instancia, la representación aducida para ejercer el recurso de apelación; ni tampoco consta el acta de su aceptación y juramentación para intervenir como defensora en la causa penal seguida contra los accionantes, por lo que la referida Corte no debió oír la apelación ejercida sino declarar su inadmisibilidad, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada abogada y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido>

(Sentencia nro. 785/2009, del 12 de junio)’”.

En lo que respecta a la designación y juramentación de los defensores en el proceso penal, esta Sala de Casación Penal se ha pronunciado en forma congruente y pacífica –e-entre otras–- en la decisión número 500, del 260 de noviembre de 2010, en la que se señaló lo siguiente:

Respecto a la cualidad del mencionado profesional del Derecho para actuar en el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, el 20 de octubre de 2010, dictó el pronunciamiento correspondiente, estableciendo que el referido abogado no tenía la cualidad de parte, en los términos siguientes: ‘…El 18 de octubre de 2010, el abogado F.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.858, quien se identificó como representante judicial del ciudadano G.H.G., titular de la cédula de identidad número 6.823.721, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual recusó: , a la Magistrada Doctora M.M.M., para poder actuar en la presente causa, al considerar que la misma: .

Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 341 y vuelto del expediente, copia fotostática de un documento poder, presuntamente otorgado por el ciudadano G.H.G., al abogado ‘Fernando Quintero C.’, el cual fue consignado por el profesional del derecho, ciudadano F.Q.C..

Ahora bien, no cursa en las actas, que el ciudadano ‘Fernando Quintero C.’ haya sido debidamente juramento para poder actuar en la causa, seguida al ciudadano G.H.G., motivo por el cual el mismo no se encuentra legitimado para actuar, ni para realizar la actuación recusatoria.

Al respecto, “… dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, [correspondiente al segundo párrafo del artículo 141 del código vigente] lo siguiente: ’.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: ’ (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril de 2003).

Abundante es la jurisprudencia nacional que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener (…)

Más recientemente, encontramos este incólume criterio en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, tal es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 482 del 11 de marzo de 2003, que sostuvo (…)

De la concatenación de la disposición legal y la jurisprudencia transcrita, se infiere la obligación a que está sujeto el defensor de prestar el juramento, para asumir en nombre del imputado, su defensa y el ejercicio de los recursos.

Aunado a lo anterior, se advierte que, tanto en el documento poder (otorgado en el extranjero), cuya copia fotostática se encuentra en el expediente, como en el escrito de recusación, que el ciudadano G.H., se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, no obstante, no cursa en las actas de la presente causa, constancia alguna que el mismo, se haya puesto a derecho.

En efecto, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Decimonoveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó al ciudadano G.H.G., medida de privación judicial preventiva de libertad, estando vigente la orden de aprehensión en su contra, la cual se encuentra inserta al folio 282 de la Pieza Nº 1 del expediente.

En tal sentido, al no estar a derecho el ciudadano G.H.G., no ha podido ejercer la designación personal de su defensa y tampoco ha sido escuchado, ni se ha materializado el ejercicio del derecho a la defensa, que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante los Tribunales Nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal ratifica su criterio que señala: ’ (Sentencia Nº 142 del 12 de abril de 2007).

Por las razones antes expuestas, siendo la juramentación del abogado designado como defensor, una solemnidad que no puede ser omitida por el juez (cuyo incumplimiento le impide ejercer la función de la defensa del procesado) como lo exige el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; ni al estar el ciudadano Higuerey González, presente en el proceso para designar su defensor, para que ejerza efectivamente su derecho a la defensa, ante los tribunales nacionales, como lo exige el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que el ciudadano F.Q.C., no tiene legitimidad para recusar a la Magistrada Doctora M.M.M., y por ello se declara improcedente. Así se declara’

.

De todo lo expuesto, se concluye que el ciudadano abogado F.Q.C., no tiene la cualidad de parte en el presente proceso, por lo que no está legitimado para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala, en la que aparecen como imputados los ciudadanos G.A.J.D.J.H.G. y otros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal en su decisión número 59, del 27 de febrero de 2013, al respecto expresó:

La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal

.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede evidenciar de manera plausible que existe una doctrina común sentada por la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con la cual, en el proceso penal venezolano el imputado o acusado tiene el derecho de designar en forma libre hasta tres (3) defensores de confianza, sin que le sea exigible ninguna actuación adicional o solemnidad especial más allá del nombramiento.

No obstante, la situación se presenta de un modo muy diverso cuando se trata de la aceptación y la juramentación del defensor designado, pues tales actos requieren en todo caso estar revestidos de ciertas solemnidades que derivan del cumplimiento de los siguientes pasos: 1°) Asistencia voluntaria del abogado designado ante la instancia judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto penal o ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el caso de que la investigación se halle en curso ante el Ministerio Público, sin prevención (criterio atributivo de competencia judicial) de parte de Tribunal alguno; 2°) La expresa manifestación de voluntad del abogado designado de aceptar el cargo para el cual fue nombrado por el imputado; 3°) La juramentación del abogado designado, mediante acto formal, tal como se desprende de la interpretación del artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme con lo expuesto, es preciso acotar que la configuración y constitución del defensor técnico en el proceso penal requiere de un trámite integrado por actos procesales diversos que –c-como se dijo anteriormente–- comienza con la designación o nombramiento de parte (o en su defecto, de oficio por el Tribunal) y continúa con la manifestación de voluntad del designado, en lo atinente a la aceptación del cargo, y concluye con la consecuente juramentación en sede judicial mediante acto formal, es decir, con la efectiva participación del abogado designado y el Tribunal para ese específico propósito, acto que debe quedar debidamente protocolizado en autos; todo lo cual, constituye un procedimiento necesario, útil y de carácter obligatorio para la válida provisión del defensor técnico en cualesquiera proceso penal.

La Sala de Casación Penal estima necesario puntualizar, además, que el trámite dispuesto para que se designe un defensor, y para que éste acepte y preste el juramento correspondiente, no es un requerimiento relajable o realizable al margen de las formalidades dispuestas por la ley; antes bien, se trata de una actuación judicial obligatoria que obedece a una exigencia de primer orden, es decir, un presupuesto procesal, inserta en la noción de debido proceso, y ello debido a la finalidad a la que sirve, que por su vinculación con la protección de derechos fundamentales goza de la calificación de orden público constitucional.

Esto último se pone de manifiesto con toda claridad, cuando se observa que el trámite en referencia tiene como fin garantizar el eficaz ejercicio del cardinal derecho a la defensa, en el que la doctrina distingue dos vertientes: material y técnica, recíprocamente relacionadas. Derecho que se encuentra normativamente asegurado tanto por el derecho interno en la Constitución y las leyes (sustantivas y adjetivas) de la República, como por los Pactos y Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ámbito internacional.

Al respecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su articulado 11, inc. 1, establece: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley y en juicios públicos y en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

De igual modo, este derecho es acogido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 14, inc 3, letra “d”, en el cual hace referencia a que la persona tiene derecho:

A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo (…)

Consecuencia de lo dicho, es que la ausencia, omisión o contravención parcial o total de las formas procesales inherentes al trámite dispuesto para la provisión del defensor técnico, en el ámbito del proceso penal –-con prescindencia del estado y grado del mismo–- se traducen en un grave menoscabo a la situación jurídica del imputado/acusado, impidiendo el perfeccionamiento del acto jurídico dirigido a constituir formalmente al defensor de confianza designado, con plenitud de facultades para actuar, y a la materialización del derecho a la defensa técnica.

En consecuencia, es preciso señalar que a diferencia de la designación, tanto la aceptación del cargo de defensor de confianza como la consiguiente juramentación, dadas su naturaleza y finalidad, se encuentran sometidas a una formalidad mínima e indispensable consistente en su efectivo cumplimiento ante el Tribunal con sujeción a la forma legal prevista para ello, en razón de su trascendencia jurídica, lo que a su vez encuentra explicación y justificación en el aseguramiento de la garantía del debido proceso prevista en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, cuya letra establece:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

. (Negrillas de la Sala).

En el caso sub litebajo examen, no consta en actas que el ciudadano abogado G.J.B. haya expresado su aceptación al cargo de defensor de confianza ni haya sido juramentado por la Corte de Apelaciones (ni por el tribunal de primera instancia) con posterioridad a su expresa designación el día 3 de marzo de 2015 por parte del acusado H.A.R.C.; tampoco consta la designación, la aceptación oy subsiguiente juramentación del abogado C.S.G., como codefensor del mismo imputado.

No obstante ello, sí consta la intervención del primero de los nombrados abogados en la audiencia en la que se fundamentó el recurso de apelación, celebrada el 13 de marzo de 2015 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con motivo del recurso de esa naturaleza ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por el referido tribunal de instancia y la intervención de ambos profesionales del Derecho en la impugnación (recurso de casación) contra el fallo emanado de la alzada, a pesar de su falta de aceptación y juramentación en la presente causa, e incluso la ausencia de la designación respecto al abogado C.S.G..

La señalada omisión constituye una actividad procesal defectuosa no convalidable (artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que afecta el derecho a la intervención, asistencia y representación del acusado (artículo 177 del mismo Código); por tanto, en instrumento poder alguno que le confiriera al abogado J.V.Q.R., la cualidad de representante judicial del ciudadano N.J.P.P..

Comentario a esta cita, más criterio propio desarrollado y establecido por la SCP y la doctrina (autor que trate el tema).

atención a la lesión que para el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso representan –-en el caso presente–- el defecto de actividad consistente en la omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre de dar cumplimiento a la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor designado por el ciudadano H.A.R.C., en contravención con las formalidades para su válida actuación, esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la figura de la nulidad de oficioLuego, deberá anular las actuaciones seguidas en la presente causa ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a partir del día 3 de marzo de 2015 (fecha de presentación del escrito de revocación de los anteriores defensores y de designación de defensor de confianza); nulidad cuyos efectos se extienden a la audiencia de apelación celebrada, a la decisión emitida por la referida Corte de Apelaciones el 13 de mayo de 2015, y a la presentación del escrito contentivo del Recurso de Casación suscrito por los abogados G.J.B. y C.S.G., así como el trámite dado a dicho recurso extraordinario ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Así se declara.desarrollar LA NULIDAD DE OFICIO: cita de dispositivos Constitucionales y legales, APOYO DOCTRINARIO (Borrego u otro autor de interés); ENSAYAR SU INTERPRETACIÓN y JUSTIFICAR su aplicación al caso concreto.

En el caso sub lite, no consta en actas instrumento poder alguno que le confiriera al abogado J.V.Q.R., la cualidad de representante judicial del ciudadano N.J.P.P..

No obstante, sí se evidencia que el abogado J.V.Q.R. acompañó al escrito de amparo, un documento suscrito por el ciudadano N.J.P.P. (quien para el momento se encontraba recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara), mediante el cual dicho ciudadano designó como su defensor de confianza al mencionado abogado. Asimismo, se observa que si bien en dicho documento se afirma que “El ciudadano Director del Penal deja constancia que atenido en su vista el presente documento y certifica que las huellas y firma son del imputado”, no es menos cierto que en tal instrumento no consta la rúbrica del referido funcionario, ni mucho menos el sello del centro en el cual se encuentra privado de libertad el mencionado ciudadano.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta el acta de juramentación del abogado N.J.Q.R., como defensor privado del ciudadano N.J.P.P..

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado J.V.Q.R. carecía de la cualidad para actuar en nombre del ciudadano N.J.P.P., como bien lo observó el Tribunal a quo constitucional, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo e, igualmente, dicha falta de representación se extiende a la interposición del recurso de apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al primero, la cualidad de representante judicial del segundo, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de este último.

Por otra parte, en el supuesto hipotético de que el abogado J.V.Q.R. tuviese legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, este último igualmente sería inadmisible, por cuanto ha sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De otra parte, e independientementey a pesar del anterior pronunciamiento, durante la revisión de las actuacionesCoetáneamente, observaó esta Sala de Casación Penal otro defecto de actividad, no por ello menos importante, concerniente a la sustanciación del trámite de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se trata, específicamente, de la ausencia de la firma, en el texto del acta que recoge lo acontecido en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2015, con motivo de la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia, de dos de las tres juezas integrantes de la referida Corte de Apelaciones, a saber: de las abogadas M.E.B., entonces Presidenta del tribunal colegiado y ponente del caso, y de C.Y.F. (folios 186 al 192 de la tercera pieza del expediente).

A pesar de que la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 13 de mayo de 2015, sí contiene las firmas de los integrantes del tribunal que conoció en apelación, a saber: Juezasces y Secretaria, no es menos cierto que a criterio de esta Sala de Casación Penal, la ausencia de las firmas de dos de las tres integrantes de la mencionada instancia judicial en el texto del acta antes aludida denota, si no un vicio insalvable, sí por lo menos una falta de cuidado por parte de quienes no cumplieron con su obligación de suscribir el acta en la cual se dejó constancia del acto judicial realizado, incumpliendo así expresas disposiciones legales, entre otras, las contenidas en los artículos 153 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal hace un respetuoso pero muy puntual llamado de atención a las mencionadas juezas, en el sentido de que no se reiteren en lo sucesivo omisiones del señalado tenor; todo ello, en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función judicial, en consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

que,

.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que debe desestimarse por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados M.A.P. y Moraidy Santeliz, en su carácter de Fiscales Provisorio Décimo Primero a Nivel Nacional y, Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Materia Contra la Corrupción; Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 20 de agosto de 2015. Así se decide.

IVVI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO, conforme con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas en el presente asunto penal a partir del 3 de marzo de 2015, fecha de presentación del escrito de revocación de los anteriores defensores y de designación de defensor de confianza; nulidad cuyos efectos se extienden a la audiencia de apelación celebrada, a la decisión emitida por la referida Corte de Apelaciones el 13 de mayo de 2015, y a la presentación del escrito contentivo del Recurso de Casación suscrito por los abogados G.J.B. y C.S.G., así como el trámite dado a dicho recurso extraordinario ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre proceda a subsanar la falta de aceptación y juramentación del abogado G.J.B. y, de ser el caso, el imputado H.A.R.C. manifieste su voluntad de designar a cualesquiera otro profesional del derecho de su confianza para que ejerza su defensa privada, debiendo renovarse los actos inherentes a la apelación contra la sentencia de primera instancia, con prescindencia de las omisiones advertidas en el texto de la presente decisión.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que lo remita a la Corte de Apelaciones del referido Estado.

PRIMERO

DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los abogados M.A.P. y Moraidy Santeliz, en su carácter de Fiscales Provisorio Décimo Primero a Nivel Nacional y, Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con Competencia en Materia Contra la Corrupción; Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 20 de agosto de 2015. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ONCE (11 ) días del mes de MARZO de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000017

FCG.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000464

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR