Decisión nº 3C-10505-02 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Enero de 2003

Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteAura Elena Guzman Diaz
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 10 de enero de 2.003

192° y 143°

Actuación Nro. 3C-10505-02

JUEZA: A.E.G.D., Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda.

SECRETARIA: D.G.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Estado Miranda.

VICTIMAS: D.N.C.D.A. y H.D.A.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con domicilio en Callejón El Barbecho, Casa Nro, 36, Sector El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad N° 4.053.902 y 3.123.529, respectivamente, padres del hoy occiso H.D.A.C..

APODERADOS QUERELLANTES: Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.933 y 46.892, con domicilio procesal en el Sector El Barbecho, Callejón El Barbecho, Nro. 36, Los Teques, Estado Miranda.

ACUSADA: C.E.A.G., venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació el 29-01-71, de 31 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil divorciada, hija de H.E.G. (v) y O.d.J.A.P., residenciada en Urbanización Los Lagos, Calle La Coromoto con Calle Jota, Qta. Pica Pica, Los Teques, Estado Miranda y actualmente recluída en el I.N.O.F., titular de la cédula de identidad número V-10.282.162.-

DEFENSORES PRIVADOS: R.C., M.A.C. y E.X.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8758, 41.997 y 38.259, con domicilio procesal en Edificio Torre Construcción, piso 6, oficina 6-E, Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda.

DELITOS: Conyugicidio, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 3° literal a) del Código Penal con la circunstancia agravante contenida en el ordinal 1° del artículo 77 Ejusdem, esto es, Alevosía y Porte Ilicito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 278 Ibidem.-

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida a la ciudadana ÁRLEO GUEVARA C.E., el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. E.R.S. expuso entre otras cosas “…presentó acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4 del articulo 408 Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del articulo 326 ejusdem, y numeral 11 del artículo 34 del la Ley Orgánica del Ministerio Público y solicitó el enjuiciamiento en contra de la imputada ÁRLEO GUEVARA C.E., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en ordinal 1° del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano H.D.A.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del texto legal sustantivo en cuestión cometido en perjuicio de el orden público por cuanto en fecha 31 de octubre del año 2.002 entre las doce horas de la noche y una de la madrugada la ciudadana C.E.A.G., portando ilícitamente un arma de fuego tipo pistola Glock, calibre 9mm. asignada por el I.A.P.E.M.M. al occiso por ser funcionario del mismo cuerpo, la cual disparó ocasionándole su muerte, cuando ambos se encontraban en el interior de un inmueble ubicado en la Calle La Coromoto con Calle Jota, Qta. Pica Pica, Urbanización Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, a una distancia de unos 20 centímetros de distancia de la cara postero-lateral derecha del cuello de la víctima, siendo este el orificio de entrada del proyectil y su salida en su pómulo izquierdo. La ciudadana a la que se alude actuó además con ALEVOSÍA por cuanto la víctima descansaba sobre la cama que ambos comúnmente ocupaban. No tuvo él, directamente la persona ofendida por el delito, dada la posición en la que se hallaba respecto de la agresora, ni la posibilidad de repeler legítimamente la agresión de la que era sujeto ni la posibilidad de eludir la acción que en su contra ella desplegaba. La acusada C.E.A.G. actúo sobre segura, su actuación no comportó la existencia de riesgo personal alguna para ello y, el modo en que el homicidio fue perpetuado garantizaba a favor de la ejecutora, sin que aflorara riesgo alguno, el resultado que perseguía y que definitivamente obtuvo, su muerte…”; Del mismo modo los Dres. J.A.M.Z. y L.E.L.D., quiénes actúan en nombre y representación de las victimas (progenitores del hoy occiso) ciudadanos D.N.C.D.A. y H.D.A.A., según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 11-12-02, inserto bajo el Nro. 24, Tomo 133 de los libros respectivos, formularon la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de la ciudadana C.E.A.G., por la perpetración de los mismos delitos acusados por la Fiscalía de Proceso, en tal sentido para esta Juzgadora de Instancia en su rol de reguladora del ejercicio de la acción penal observa que las acusaciones reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 326 de Código Adjetivo Penal para su admisión, pero le atribuye a los hechos delictivos una calificación jurídica provisional distinta, solo en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal imputados por sendos acusadores, toda vez que éste Tribunal consideró que la conducta desplegada por la Acusada se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 408 numeral 3° literal a) del Código Penal, esto es, por CONYUGICIDIO en la modalidad de VIRILICIDAD, con la circunstancia agravante de ALEVOSIA, prevista en el ordinal 1° del articulo 77 del Código Sustantivo Penal, por cuanto la homicida, mantuvo un vinculo con el occiso H.D.A.C. por más de seis años y procrearon una niña de nombre D.A.C., cumpliéndose con los requisitos establecidos en artículo 137 y siguientes del Código Civil para atribuirle a la relación que existió entre ambos, un concubinato, los mismos efectos del matrimonio, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evento delictual que cometió con plena sanidad mental, lo cual se desprende del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE practicado a dicha ciudadana por el Dr. N.M. (Psiquiatra Forense), Lic. MARINA GONZALEZ (Psicólogo Clínico) y Dr. J.C.G. (Neurólogo Forense), adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. 9700-129-003 de fecha 03-01-03 ordenado por el Tribunal, mediante el cual se concluyó que “la consultante presenta un trastorno emocional, clasificado en el diagnóstico, como consecuencia directa de la situación que confronta y, que se manifiesta con síntomas y signos emocionales y conductuales de ansiedad y depresión, encontrándose conservada su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre los actos que realiza”, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en artículo 278 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 Ibidem . ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte todas y cada una de las PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública y las cuales igualmente fueron promovidas por los Acusadores Privados, ut supra identificados, consistentes en 1- Con lo expuesto por el funcionario policial J.C., adscrito a la Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quién incautó un arma de fuego que se encontraba en la cartera que portaba la imputada. 2- Con lo expuesto por el funcionario policial L.A.C. adscrito a la Delegación del Estado M.d.C.d.i.C. Penales y Criminalisticas. 3.- Con lo expuesto por el funcionario policial Á.A. adscrito a la Delegación del Estado M.d.C.d.i.C. Penales y Criminalisticas. 4.- Con lo expuesto por la experta M.G., Médico Anatomopatóloga, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, quién practicó la Autopsia correspondiente concluyendo que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego en el cuello 5.- Con lo expuesto por la funcionaria L.M., experta adscrita al Departamento de Balística de la Dirección Nacional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimanalísticas, 6.- Con lo expuesto por la funcionaria P.R.C., adscrita al Departamento de Balística de la Dirección Nacional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, quién practicó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística al arma de fuego y a la concha colectada e incautada, percutada por el arma en cuestión, 7.- Con lo expuesto por la funcionaria S.P.L. experta adscrita al Departamento de Balística de la Dirección Nacional de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, 8.-Con lo expuesto por el funcionario policial C.M., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Delegación del Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas. 9.- Con lo expuesto por el ciudadano A.A.A.B.C.J.d.I.A.d.P.d.E.M., quién aportó información al Representante del Ministerio Público. 10- Con lo expuesto por el ciudadano N.A.M., Capitán de Corbeta, Director Académico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.11- Con lo expuesto por la ciudadana Josrania Wendimar M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.730.346.12, 12- Con lo expuesto por la ciudadana J.d.C.S.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.970. 13- Con lo expuesto por la ciudadana F.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° 5.451.547; 14- Con lo expuesto por el ciudadano J.M.B.G., quien es titular de la cédula de identidad N° 4.825.530, 15-Con lo expuesto por la ciudadana M.V.C.R., quién es titular de la cédula de identidad N° 6.878.780, 16- Con lo expuesto por la ciudadana G.E.A.G., quién es titular de la cédula de identidad 6.841.740, 17- Con lo expuesto por el ciudadana Marye E.R.C.. Así como la prueba promovida por la Defensa a favor de la acusada consistente en la declaración del Psiquiatra F.V.A., este Tribunal constata que las pruebas enumeradas, que anteceden, no son ilegales ni ilícitas y son necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público a celebrarse, toda vez que se refieren directamente a los hechos objeto de la investigación y su práctica se ajustó al rigorismo legal, ciñéndose a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho su ADMISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, asimismo, mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta a la justiciable C.E.A.G., y ratificada su pedimento tanto por la parte fiscal como por la parte acusadora privada, por estimar que las circunstancias no han variado, sus fundamentos se mantienen incólumes, encontrándose cumplidos a cabalidad los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, existiendo de su parte peligro de fuga y obstaculización dada magnitud del daño causado y la pena que llegare a imponerse en su contra, por ser la autora de los delitos de CONYUGICIDIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 3° literal a) del Código Penal y 278 Ibidem., respectivamente, en perjuicio de su concubino H.D.A.C., por ello esta Instancia Jurisdiccional declaró Sin Lugar el pedimento de los defensores privados de la acusada de que le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con apoyo al resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense practicado, ut supra comentado. En consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es EMITIR LA ORDEN DE APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la acusada C.E.A.G.: y se EMPLAZA A LAS PARTES para que, en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, y a tal efecto, se instruye a la Secretaria del Tribunal para la debida remisión de la Actuación Nro.3C-10505-02, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto éste Tribunal TERCERO de Primera Instancia en FUNCIONES de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ADMITE la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. E.R.S., en contra de la ciudadana C.E.A.G., pero con una Calificación Jurídica Provisional distinta solo en cuanto a la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal imputado, toda vez que éste Tribunal consideró que la conducta desplegada por la Acusada se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 408 numeral 3° literal a) del Código Penal, esto es, por CONYUGICIDIO en la modalidad de VIRILICIDAD con la circunstancia agravante de ALEVOSIA, prevista en el ordinal 1° del articulo 77 del Código Sustantivo Penal, en virtud de que la homicida C.E.A.G., mantuvo una relación estable de hecho que duró más de seis años (concubinato) con el hoy occiso H.D.A.C. y en la cual procrearon una niña de nombre D.A.A., cumpliendo con ello con los requisitos establecidos en el artículo 137 y sgs. del Código Civil, para atribuirle los mismos efectos del matrimonio, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 Ejusdem.

SEGUNDO

Se ADMITE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por los Dres. J.A.M.Z. y L.E.L.D., quiénes actúan en nombre y representación de las victimas (progenitores del hoy occiso) ciudadanos D.N.C.D.A. y H.D.A.A. en contra de la Acusada C.E.A.G., antes identificada, pero con una calificación jurídica provisional distinta, solo en cuanto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 408 de Código Penal imputado por los acusadores privados, considerando este Tribunal que la conducta desplegada por la Acusada se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 408 numeral 3° literal a) del Código Penal, esto es, por CONYUGICIDIO en la modalidad de VIRILICIDAD con la circunstancia agravante de ALEVOSIA, prevista en el ordinal 1° del articulo 77 del Código Sustantivo Penal, en virtud de que la homicida C.E.A.G., mantuvo una relación estable con el hoy occiso H.D.A.C. (concubinato) que duró más de seis años y procreando una niña de nombre D.A.A., cumpliéndose así con los requisitos establecidos en el artículo 137 y sgs. del Código Civil para atribuirle los mismos efectos del matrimonio, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el delito de Porte Ilicito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 278 del mentado Código, todo de conformidad con lo estatuído en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 Ibidem .

TERCERO

SE ADMITEN todas y cada unas de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública a las cuales se adhirieron los Acusadores Privados e igualmente se admitió la prueba testifical promovida por los Defensores Privados de la acusada C.E.A.G., consistente en la deposición del Psiquiatra F.V., por no ser ni ilegales ni ilícitas y ser necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público a celebrarse en contra de la acusada C.E.A.G., ut supra identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 9° del artículo 330 Ejusdem.-

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la ciudadana C.Á.G., de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, numerales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se niega el pedimento de la defensa de que le sea acordada una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -

QUINTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la ACUSADA C.E.A.G., venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, donde nació el 29-01-71, de 31 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil divorciada, hija de H.E.G. (v) y O.d.J.Á.P., residenciada en Urbanización Los Lagos, Calle La Coromoto con Calle Jota, Qta. Pica Pica, Los Teques, Estado Miranda y actualmente recluida en el I.N.O.F., titular de la cédula de identidad número V-10.282.162, por existir suficientes y plurales elementos de convicción para su enjuiciamiento, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días concurra ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita, todo conforme a lo establecido en el artículo 331 ordinal 6° ejusdem. Líbrese oficio a los fines de la remisión del Expediente a los fines de su distribución. CUMPLASE.-

LA JUEZA,

A.E.G.D.

LA SECRETARIA,

D.G.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente.

LA SECRETARIA,

D.G.P.

ACT. Nro. 3C-10505-02

AEGD/DGP/kt

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