Case nº 0241 of Supreme Court - Sala de Casación Social of Friday March 18, 2016
| Resolution Date | Friday March 18, 2016 |
| Issuing Organization | Sala de Casación Social |
| Judge | Marjorie Calderón Guerrero |
| Procedure | Recurso de Hecho |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano H.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.696.239, asistido por el abogado F.R.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.443, contra la ciudadana DIOMEIRA J.P., titular de la cédula de identidad N° 10.457.713, asistida por el abogado C.A.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.876.
La remisión se efectuó con motivo al recurso de hecho propuesto por la parte accionada, contra la negativa del precitado tribunal superior dictada en fecha 22 de octubre de 2015, de admitir el recurso de casación anunciado por dicha parte, contra el fallo proferido en fecha 04 de noviembre de 2010, por el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil, Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por su representación judicial, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano H.A.C..
En fecha 11 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Dra. M.C.G., que con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..
ÚNICO
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al momento de negar la admisión del recurso de casación anunciado, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2015, señala primeramente que el recurso de casación fue anunciado de manera extemporánea debido a que, dicho lapso fenecía el 21 de octubre de 2015 y, el recurso fue interpuesto el 22 de octubre de 2015.
En el mismo orden de ideas, el Juzgado ad quem estableció que la sentencia que se pretende recurrir no es susceptible de tal recurso, en razón de que la exigencia del cumplimiento de la estimación de la cuantía no fue realizada por el actor.
El fallo fue recurrido de hecho por la parte demandada, alegando primeramente, que se había dado formalmente por notificada en fecha 15 de octubre de 2015, con lo cual, el lapso para interponer el recurso de casación según su dicho, comenzaba a correr a partir del 16 de octubre del mismo año, sin embargo, esta Sala de la revisión de las actas procesales, pudo evidenciar, que no le asiste la razón a la recurrente, ello en base a que si bien es cierto, la misma presentó diligencia ante el Juzgado a quo en la cual entre otras cosas señaló “…en este acto me doy Formalmente por Notificada…”, no menos es cierto, que habiendo librado en fecha 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, boleta de notificación a su persona, la misma fue recibida en fecha 05 de octubre por parte de su apoderado ciudadano abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094.
Por otra parte, es de indicar a la recurrente que al haber sido consignadas en fecha 14 de octubre de 2015 las resultas de las boletas libradas, por parte del alguacil del Juzgado antes mencionado, tal y como consta en diligencia que corre inserta al folio 94 de la tercera pieza del expediente; el lapso para anunciar el recurso de casación, comenzaba a correr al día de despacho siguiente transcurrido, es decir, el 15 de octubre de 2015, tal y como así lo señaló el Juzgado Superior, al establecer lo siguiente:
La sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 04/11/2010, por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, y cuyo lapso para anunciar el Recurso empezó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la consignación de las notificaciones de las partes, concluyendo el día 21 de octubre del 2015, es decir, que debió ser propuesto dentro del lapso comprendido entre los días quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), todos del mes de octubre del presente año, y por cuanto se observa del estudio de las actas procesales, que la parte anuncia el recurso extraordinario de Casación el día veintidós (22) de octubre de 2015, es decir, al sexto (6to) día, luego de la consignación que hace el alguacil de este juzgado, de las boletas de notificación de las partes, es motivo por el cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria, declara es extemporáneo por tardío el presente recurso de Casación Anunciado. Así se declara.
En tal sentido, en virtud de las razones antes expuestas debe desestimarse el referido alegato respecto a la tempestividad. Así se establece.
En segundo lugar, el Juzgado estableció en el fallo objeto del recurso de hecho lo siguiente:
Respecto a la cuantía observa este Juzgador que la parte actora no estimó la presente acción al momento de la interposición, tal y como lo establece el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el voto concurrente consignado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18/05/2012, exp. 11-1036, caso: N.J.L., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, razón por la cual, considera esta Instancia Agraria, que no se cumple con el presente presupuesto legal del recurso de Casación anunciado. Así se decide.
En relación a este punto, refiere la recurrente, en cuanto a la no estimación de la cuantía de la acción propuesta que “es su opinión particular que si bien es cierto que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pasan a ser Jurisprudencia, más es solo referencial y no son Ley…”.
Ahora bien, en base a tal delación, debe esta Sala indicar que el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:
(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada (…), en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…).
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En el asunto de autos, se evidencia que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 4 de noviembre de 2010, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.
Así las cosas, se verifica que la fecha en que se interpuso la presente acción fue el día 30 de abril de 2009, y la cuantía necesaria para acceder a casación conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de Tres Mil Unidades -Tributarias (3.000 U.T.).
Siendo así, del estudio de las actas de este expediente, esta Sala infiere que el caso sub examine se refiere a una pretensión relativa a una querella interdictal de amparo, donde no se realizó la estimación de la cuantía en el escrito de la demanda de acuerdo a las reglas previstas en los artículo 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es determinante a los efectos de la admisión del recurso de casación.
Respecto a esto, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en sentencia N° 215, Exp. N° 2001-000227 de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo que de seguida se transcribe:
(…)
De lo precedentemente transcrito se evidencia que en el caso sub-examen no consta el interés principal del juicio, toda vez que si bien la parte actora estimó la demanda en las cantidades demandadas, no indicó cuales eran esas sumas, (…).
Al respecto cabe señalar que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso subiudice la pretensión de pago de salario es estimable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con la carga procesal que le impone dicho precepto legal por cuanto no estimó su pretensión, por lo que no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación.
Por consiguiente, en el presente caso, aprecia esta Sala que no consta la cuantía del juicio para acceder a casación, razón por la cual debe forzosamente este Alto Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora por no constar fehacientemente la cuantía de lo litigado. Así se resuelve
. (Sic). Destacado de la Sala.
En este mismo orden de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, siendo apreciables en dinero todas las demandas con excepción de las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 eiusdem.
De acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, se concluye que al no estimar la parte actora la cuantía en el libelo de demanda, la Sala, no puede constatar si el interés principal del juicio excede las tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000) cuyo requisito es indispensable para verificar la admisión del recurso de casación, interpuesto contra el fallo del juicio en el cual se ha producido la decisión recurrida de hecho, por lo cual, debe desestimarse el argumento de la recurrente en cuanto a este particular.
En consecuencia, ante la interposición extemporánea del recurso de casación por la parte demandada y la falta de estimación de cuantía en el libelo de la demanda, el fallo emanado del Juzgado Superior se encuentra ajustado a derecho, y en tal sentido se declara sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte accionada, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, que negó la admisión del recurso de casación anunciado, contra el fallo proferido en fecha 04 de noviembre de 2010, por el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Juzgado Superior de origen.
La Presidenta de la Sala y Ponente,
_______________________________
M.C.G.
La Vicepresidenta, Magistrado,
__________________________________ _________________________________
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.
Magistrado, Magistrado,
______________________________ _________________________________
D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.
El Secretario,
_____________________________
M.E. PAREDES
C.L. N° AA60-S-2015-001443
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,
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