Decisión nº 98 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Maracaibo, doce (12) de Diciembre de 2007

197° y 148°

DEMANDANTE-RECURRENTE: H.J.A., venezolano, mayor de edad, agricultor y criador, titular de la cédula de N° 7.686.741, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

ABOGADO ASISTENTE: E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.560, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C., contra el acto administrativo agrario contentivo de RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN según resolución o punto de cuenta N° 13, SECCIÓN 34-04, de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

EXPEDIENTE: 000476

SENTENCIA DEFINITIVA.

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano H.J.A., venezolano, mayor de edad, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad N° 7.686.741, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 13.560; a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C..

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Acto administrativo agrario contentivo de RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN según resolución o punto de cuenta N° 13, SECCIÓN 34-04, de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre una extensión de tierra denominado FUNDO EL PARAÍSO, ubicado en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, de la Parroquia L.d.V.d.M.M., del Estado Zulia, con una extensión de TREINTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (30 Ha. con 5.400 m2) con los siguientes linderos: NORTE, Fundo que es o fue de Á.M.; SUR, Lote que es o fue de R.C.; ESTE, Vía El Olivo-Manuelo y OESTE, Lote que es o fue de R.C..

En fecha 11 de Marzo de 2004, en sesión Nº 34-04, punto Nº 13, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras emitió Decisión mediante la cual:

... Declara: Sin lugar el recurso interpuesto por el Ciudadano H.J.A. en fecha 17 de Diciembre de 2003, contra la Decisión contenida en la Resolución de Directorio Regional del Estado Zulia en fecha 10 de Octubre de 2003, en la cual se acordó la Revocatoria del Titulo de Adjudicación otorgado al recurrente sobre una parcela denominada “El Paraíso”. Asimismo en el ejercicio de auto tutela de la Administración , quien decide reconoce en esta oportunidad la nulidad Absoluta del Acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de Diciembre de 2002 , mediante el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano H.J.A. sobre una parcela denominada “Paraíso”, ubicado en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z.; con una extensión de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (30ha con 5.400 m2);

Se acuerda la publicación y notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indicándole que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario del estado Zulia.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

POR PARTE DEL RECURRENTE

El recurrente alega en su escrito libelar, que en fecha 21 de marzo de 1989, le fue otorgado un CERTIFICADO PROVISIONAL DE A.A.A., sobre un lote de terreno constante de VEINTE HECTÁREAS (20 ha.), e igualmente fue beneficiario de este certificado el ciudadano R.S.C.Á., sobre un lote de terreno colindante de VEINTE HECTÁREAS (20 ha.), a quien le compró por documento privado, dicha porción de tierras por su contigüidad y para la mejor rentabilidad o productividad de las tierras por sus características y ubicación; extendiéndose dicho lote en un total de CUARENTA HECTÁREAS (40 ha.) y que luego de realizar un levantamiento topográfico arrojó una superficie de TREINTA HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CUATRO ÁREAS (30 ha. con 54 área) y el cual fue individualizado como una sola unidad de explotación agropecuaria indivisible con la denominación única de FUNDO EL PARAÍSO, antes identificado.

Señala que por mas de quince (15) años es propietario y poseedor legítimo del fundo Paraíso, fomentando sobre él todo tipo de mejoras y bienhechurías con dinero de su propio peculio y esfuerzo de su grupo familiar, tales como vivienda principal y de obreros, corrales para la cría de ganado vacuno, ovino, caprino y porcino, lagunas o jagüeyes, vaqueras, tanques para el almacenamiento del agua, siembra de cultivo y pastos, instalación de acometida eléctrica, cerca perimetral e interna de alambre de púas y estantillos de madera y demás trabajos inherentes a la explotación agropecuaria.

Asimismo, menciona que haciendo uso de las vías legales que le otorga el derecho común e invocando los amparos agrarios otorgados por la Procuraduría Agraria en reconocimiento de su derecho de posesión y permanencia agraria como agricultor y criador, y el derecho de propiedad de las mejoras formando un solo inmueble por su destinación le fue otorgado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, en fecha 27 de octubre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Esta Zulia, en fecha 07 de julio de 2005, registrado bajo el N° 35, Protocolo 1, Tomo 1.

Posteriormente, inició procedimiento administrativo de regularización de tenencia de tierras por ante el extinto Instituto Agrario Nacional, Delegación Zulia que mediante pronunciamiento signado con el número DAZ1207 de fecha 02 de noviembre de 2001, reconociéndole el derecho de dotación mediante adjudicación y a tales efectos remiten el expediente al Directorio Nacional para que se expidiera el respectivo Título de Adjudicación.

Luego, una vez entrada en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ende la creación del Organismo Ejecutor del Régimen Agrario (I.N.T.I.) le fue otorgado Título de Adjudicación sobre el Fundo El Paraíso, antes identificado y delimitado, acordado por el Directorio Nacional en reunión N° 36, de fecha 05 de diciembre de 2004.

Menciona el recurrente que durante su ejercicio de actividades agrarias se vio en la necesidad de buscar ayuda en familiares, ayudándolos y alojándolos en el mencionado fundo, ocasionándole posteriormente problemas, terminando con la intervención de sus familiares en el conflicto de tenencia hasta el punto de ser invadido parcialmente por un grupo de personas en fecha 17 de febrero de 2003, grupo éste liderizado por su tío, ciudadano J.F.F., obligándolo a interponer las acciones posesorias pertinentes por ante el Tribunal Agrario, complicándose la situación al ser emitido el acto administrativo agrario que impugna ante este Superior.

Asimismo, señala que se le informó sobre una decisión de REVOCATORIA DE TÍTULO, sin permitirle alegar ni probar nada en su descargo, y que (sic) …” supuestamente por error material que a mi entender consiste en la potestad del I.N.T.I. en efectuar correcciones es que implica la corrección o enmienda de los errores materiales que permiten darle exactitud y precisión al acto, PERO NO PUEDE PLANTEARSE DE NINGUNA MANERA EL ANÁLISIS DE CUESTIONES DE DERECHO COMO LO CONSTITUYE LA CONSTATACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN VICIO DE NULIDAD QUE SI TIENE INCIDENCIA SOBRE LA VALIDEZ DEL ACTO Y MUCHO MENOS MODIFICAR SU ESENCIA Y CONTENIDO, AFECTANDO DERECHOS SUBJETIVOS O INTERESES PERSONALES LEGITIMO Y DIRECTO QUE DICHO ACTO HAYA GENERADO A LOS PARTICULARES, es decir, la finalidad sería rectificar los errores de cálculos, aritméticos o de transcripción; pues es estrictamente material; lo que implica que no genera un nuevo acto administrativo que afecte derechos legítimos adquiridos..”

Afirma que la decisión tomada, además de violar el debido proceso tiene como intención convalidar una ocupación ilegal parcial del FUNDO EL PARAÍSO, ya que pretende dividir la unidad de explotación en dos (02) lotes de VEINTE HECTÁREAS (20 ha.) y otra de DIEZ HECTÁREAS (10 ha.) contrariando el principio de indivisibilidad e inalienabilidad de la propiedad agraria que constituye el estado prevista en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de lo cual interpuso el respectivo recurso jerárquico contra dicha decisión, contraria a derecho emanada de la Oficina Regional de Tierras relacionado con la figura jurídica de REVOCATORIA DE TÍTULO, en fecha 17 de diciembre de 2003, ante el I.N.T.I.-CENTRAL, siendo el resultado REVOCATORIA DE TÍTULO, ya que fue transformado o extendido en un mismo acto el thema decidendum, declarando SIN LUGAR el recurso y produciendo un nuevo acto administrativo al reconocer la nulidad absoluta del título de adjudicación, fundamentado en que dichas tierras se encontraban dentro de la polígonal de territorio indígena, según lo acordado en sesión N° 34/04 de fecha 11-03-2004.

Asimismo, indica que el ente administrativo agrario da como probado un hecho para reconocer la nulidad absoluta del título de adjudicación al afirmar que el fundo EL PARAÍSO, se encuentra en tierras indígenas, sin haber iniciado una investigación administrativa o probado tal situación, incurriendo en abuso o exceso de poder que afectan de NULIDAD ABSOLUTA, dicho acto administrativo agrario, por cuanto al dictar su decisión se fundamentó en un hecho inexistente como lo seria que dichas tierras se encuentra en territorio indígena, establecida en el artículo 119 de la Constitución y afirmando que el título de adjudicación menoscaba derecho de los pueblos indígenas.

El recurrente conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita Medida Cautelar de A.C., por cuanto el acto administrativo agrario vulnera derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 49 y 307 de la Carta Magna, y pide se suspenda los efectos de dicho acto recurrido y a tales efectos de mantener en toda su eficacia y validez el TITULO DE ADJUDICACIÓN que le fuera otorgado sobre el fundo objeto de la presente causa, oficiando a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda para que estampe la nota marginal en el Tomo 4, Número 33, de fecha 16 de enero de 2003.

Por todo lo expuesto en su escrito, es por lo que demanda al Instituto Nacional de Tierras, para que reconozca o en su defecto sea declarado por este Superior, la nulidad absoluta del acto administrativo agrario dictado sobre el fundo “El Paraíso”, y de conformidad con el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y así mismo se decrete con lugar o procedente la medida cautelar de amparo solicitada en virtud de que el acto administrativo viola sus derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y de acceso a la propiedad a las tierras públicas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.C.; estimando el presente recurso en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00).

-IV-

DE LA ENTRADA, ADMISION Y SUSTANCIACION

Esta Superioridad recibió en fecha 26 de septiembre de 2005, el escrito presentado personalmente por ciudadano H.J.A. conjuntamente con sus anexos.

En fecha 04 de octubre de 2005 el Tribunal le dio entrada, formó expediente y numeró el presente recurso, interpuesto por el ciudadano H.J.A., antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.560; declarándose este operador de justicia competente para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, al verificarse que el Recurso interpuesto cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó su correspondiente sustanciación: librando boleta de citación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, o en su defecto a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, para que compareciera a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (08) días continuos como término de distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la mencionada citación; igualmente se le conminó a remitir los antecedentes administrativos en atención a los artículos 170 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículos 170 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público; y a la Oficina Regional de Tierras de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo el Tribunal acordó resolver sobre la procedencia de la medida solicitada en auto por separado.

Posteriormente, al folio (47), el recurrente consigna en fecha 03 de noviembre de 2005, poder judicial apud acta en los profesionales del derecho E.L. y M.A..

Constan en las actas procesales, boletas de citaciones y notificaciones, efectuadas en la presente causa.

Corre al folio (107) auto de fecha 21 de noviembre de 2006, dictado por este Superior mediante el cual acuerda suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la misma fecha; en virtud de recibir oficio bajo el N° 003270-N, emanado de la Procuraduría, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De los alegatos de la representación del Ente Agrario Recurrido

En fecha 15 de marzo de 2007, consignó escrito de oposición y contestación al presente recurso, la Abogada Felmary M.G., en representación de la parte recurrida, e igualmente copia certificada de su representación como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

La parte recurrida pasa en su escrito a desvirtuar tanto los hechos como el derecho alegado por el recurrente en el escrito recursivo de Nulidad del Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 33-04 de fecha 11 de Marzo de 2004; en los siguientes términos:

…Ciudadano Juez Superior Agrario, el ciudadano H.J.A. plenamente identificado, para fundamentar la existencia de supuestos vicios generales del acto administrativo; alegó:

…Del contenido del acto administrativo Agrario que contiene la voluntad del Instituto Nacional de Tierras, de reconocer la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contentivo del Titulo de Adjudicación que me fuere otorgado a mi favor sobre el Fundo “El Paraíso” se evidencia claramente los vicios de nulidad absoluta contemplada en los ordinales 1 y 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo…. … Se me ha violado el Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, y el Derecho de Acceso a la Propiedad de las Tierras Publicas, contempladas en los artículos 49 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; señalando:

PRIMERO: Violación del articulo 49, Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa.

En relación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, resulta oportuno destacar la participación activa del recurrente dentro del procedimiento administrativo, se evidencian de las Actas de Comparecencia, Comunicaciones y Documentación presentada por los mismos, y que forman parte integrante del procedimiento, asimismo, de las confesiones en que incurren los recurrentes en el escrito recursivo.

Es el caso ciudadano Juez, que de las actuaciones señaladas arriba, es irrefutable que los recurrentes no solo tenían conocimiento del Procedimiento, sino que ejercieron plenamente sus derechos, por lo que no se les violo su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto considero oportuno citar la jurisprudencia de nuestro M.T. referente a este punto en la cual reseña lo siguiente:

el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. H.B.L.).

Asimismo, se desprende del escrito recursivo, que el recurrente tenía conocimiento del texto integro del acto administrativo contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 33-04, de fecha 11 de Marzo de 2004. Por tal motivo, están dados los supuestos señalados por la jurisprudencia en forma reiterada y pacifica, con ocasión a la notificación defectuosa, así:

La eficacia de acto administrativo …en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 01623 , de fecha 13 de Julio de 2000, Exp. Nº 13.260, caso A.R.D.G.)

Por tanto, la notificación defectuosa en ningún momento afecta la validez del acto, si ha cumplido con el objeto al que estaba destinada; es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia de un recurso en contra del acto notificado. Por tal motivo de ser considerada la notificación del acto objeto del presente recurso defectuosa, no hay duda, que la misma cumplió con su objetivo, no solo al haber sido interpuesto la presente causa, sino también por cuanto del escrito recursivo queda claramente evidenciado que el recurrente tiene pleno conocimiento del contenido integro de acto administrativo.

Por lo antes expuesto, no se violo el derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicito sea declarado…

…omisis…

TERCERO

Vicio de Rango Sub-Legal establecida en el 4 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo, referida a la Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En efecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el Artículo 117, lo siguiente:

El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento al objetivo del Instituto Nacional de Tierras, la Ley establece en forma expresa, clara y precisa la competencia que esta atribuida a cada uno de los sujetos que la conforman, así:

Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  1. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.

    Artículo 123. La dirección y administración del Instituto Nacional de Tierras estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente, quien será a su vez el Presidente del Instituto,…”

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Articulo 81 La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    Es así como detectada la irregularidad de un acto administrativo siempre que no lo vicie de nulidad absoluta, podrá la administración en ejercicio de la facultad conferida en el referido articulo, convalidar los vicios de que adolezca.

    Asimismo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo establece:

    Artículo 90 El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá, confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

    En este sentido la Administración puede convalidar sus actos en cualquier momento, de lo que se desprende que la incompetencia jerárquica puede ser convalidada mediante la ratificación del Órgano Superior aun cuando se haya ejercido contra el acto un recurso administrativo, oportunidad en la que su decisión puede ser la confirmación, modificación y revocatoria del acto impugnado. …omisis…

    Por último CUARTO: Del Vicio de Abuso o exceso de Poder conforme a la Doctrina Jurisprudencial

    Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la Jurisdicción Especial Agraria tiene un carácter social, tal y como lo dispone el artículo 166, en los siguientes términos:

    Artículo 166.- Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…omisis…

    En este mismo orden de ideas, el artículo 271 eiusdem, dispone:

    Artículo 271.- La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

    Asimismo nuestra legislación vigente conforme al Principio de la Globalidad de la decisión obliga a la autoridad administrativa a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el íter procedimental. Postulado éste que tiene su justificación en el principio de economía que informa al procedimiento administrativo.

    Es de destacar ciudadano Juez, que teniendo el recurrente la carga de encuadrar los hechos que sostiene con fundamento en los vicios que dan lugar a la nulidad del acto administrativo, mal podría por tanto el Juez suplir esta obligación que le es dable al recurrente.

    Mediante todas esta consideraciones o razonamientos expuestos la representación del I.N.T.I solicita sea Revocado el auto de admisión del presente Recurso y se declare Inadmisible el mismo, así como a su vez se declare Sin Lugar el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley…”

    -VI-

    PRUEBAS

    Pruebas promovidas por el Recurrente

    El recurrente en fecha 19 de marzo de 2007, siendo el lapso para promover pruebas, consignó escrito:

    - Invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    - Ratifica en todo su valor probatorio el documento público, que corre desde el folio (13) al (18), protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 1;

    - Promueve resolución administrativa signada con el N° DAZ.1207 de fecha 2 de noviembre de 2001 emitida por la extinta Delegación Z.d.I.A.N., folios(303 y 304); en copia certificada TITULO DE ADJUDICACIÓN acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 36 de fecha 5 de diciembre de 2002, folios (305, al 307);

    - Igualmente copia de la decisión de la Oficina Regional de Tierras – Z.d.R.d.T., folios (312 al 321);

    - Escrito contentivo del recurso jerárquico recibida en fecha 17 de diciembre de 2003 en la sede del I.N.T.I.-Central contra la decisión de REVOCATORIA DE TÍTULO;

    - Ratifica el documento público administrativo contentivo de oficio signado con el N° 0367 y 3334 emanado de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, folio (34);

    - Solicita a este Superior ordenar al recurrido exhibir el original de la resolución administrativa acordada en fecha 11-03-2004 , en sesión 34-04, contentivo de RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN;

    - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos FRANCISCO LOSANO, CHIRINOS URDANETA, H.B., W.M., MILEIDIS CASTILLO, Á.T., G.C. y A.H..

    - Solicita le sea requerido mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, informe a este Superior, si existe interposición de Querella Interdictal incoada por H.A. en contra de J.F.F. y otros, en expediente signado con el N° 2858; asimismo, le sea oficiado a la Oficina Regional de Tierras – Z.d.I.N.d.T., a fin de solicitar copia certificada de la resolución administrativa de revocatoria de título, reconocimiento de nulidad absoluta de título y título de adjudicación sobre el fundo EL PARAÍSO.

    Pruebas promovidas por el Recurrido (Instituto Nacional de Tierras)

    De igual manera la apoderada judicial de la parte recurrida, dentro del lapso de promoción consignó escrito:

    - Promueve, consigna y hace valer conforme al artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA, folios (135 al 297).

    - Promueve, consigna y hace valer los antecedentes administrativos contenidos en expediente administrativo signado con el N° 02-023-012-00046, aperturado por procedimiento de REVOCATORIA DE TÍTULO, sobre los fundos denominados “EL PARAÍSO” y “EL MILAGRO”. Y en cuyo expediente administrativo consta lo siguiente:

    - Pronunciamiento por parte de la Delegación Agraria Región Zulia, en virtud de la solicitud de reconsideración sobre la tenencia de tierra, presentada por la ciudadana M.C.M..

    - Declaraciones juradas de los ciudadanos: B.N.Z.S., A.A.H.F., J.E.M.B.; todos residentes del asentamiento campesino Canta Los Gallos, ubicado en el sector Canta Los Gallos, en jurisdicción de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z.; asimismo acta de informe sobre visita practicada a la ciudadana M.C.M..

    - Denuncia presentada ante la oficina Regional de Tierras por la ciudadana ISBELIA COROMOTO PALMAR.

    - Acta de reunión practicada en el Instituto Nacional de Tierras Región Zulia.

    - Plano correspondiente al asentamiento campesino Canta Los Gallos.

    - Copia de documento de Adjudicación a favor del ciudadano H.J.A..

    - Oficios de reconsideración por parte del Directorio Nacional de Tierras Zulia ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

    - Pronunciamiento por parte del Directorio Regional INTI-ZULIA, sobre conflicto presentado por los ciudadanos M.C.M. y H.J.A..

    - Resolución donde consta solicitud por parte del Directorio Regional, revocar el Título de Adjudicación por error material al recurrente en la presente causa.

    - Copia de recurso jerárquico presentado ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras por el ciudadano H.J.A..

    - Copia decreto de medida provisional de secuestro sobre el fundo EL PARAÍSO, a favor del querellante. Asimismo, actuaciones del expediente aperturado por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia.

    - Actuaciones relacionadas a la solicitud de adjudicación de lote de terreno de la ciudadana M.C.M. (folios 234 al 274).

    - Punto de información y Acta de Decisión, sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folios 283 al 292)

    - Oficio dirigido al Juez de Primera Instancia participando sobre la declaración de nulidad de acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo “El Paraíso”.

    Oposición a las Pruebas promovidas por Ambos y Sobre su Admisión por parte del Tribunal.

    En fecha 23 de marzo de 2007, parte recurrente y recurrida presentaron oposición a las pruebas presentadas por ambos, siendo agregado a las actas procesales, resolviendo el Tribunal sobre su admisión mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, folios (330 al 334), decidiendo lo siguiente:

    - Referente a la promoción del recurrente, en el segundo aparte del escrito, relativa a las pruebas documentales y vista la oposición de la recurrida, se considera que éste busca probar con los documentos promovidos una supuesta violación a su derecho de defensa y al debido proceso, y que los hechos señalados forman parte del thema decidendum, por lo que admite las pruebas documentales promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

    - En cuanto a la tercera promoción en referencia a la exhibición documental de la resolución administrativa acordada en fecha 11-03-2004, la cual fundamenta que el fundo “EL PARAÍSO” se encuentra en una polígonal de tierras indígenas y en virtud de la oposición presentada por la recurrida, fundamentándose en el criterio jurisprudencial, y por cuanto las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento por el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales y aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante que origine su obligatorio cumplimiento, aunado a esto la parte opositora no indicó los hechos que trata de probar con los medios promovidos, por lo que se considera improcedente y por cuanto el promovente-recurrente cumplió acumulativamente con los requisitos exigidos, se admite la solicitud de exhibición del documento.

    - En la promoción cuarta del escrito del recurrente, donde solicita testimonial jurada, a objeto de probar circunstancias de modo y tiempo relacionado con la presente controversia y vista la oposición formulada por la abogada del Instituto Nacional de Tierras, fundamentada en que la misma es una prueba supletoria en el Contencioso Administrativo, conforme al artículo 19, parágrafo 12 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; observa este Juzgador que en la presente causa prevalece la especialidad de la materia agraria; a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que ésta, establece el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo, así como los medios de pruebas que serán permitidos, los cuales por disposición expresa remite a las normas sustantivas y adjetivas, de carácter civil; por lo que la oposición por ésta razón resulta improcedente en derecho y en consecuencia se admite la prueba testimonial promovida.

    - En referencia a la quinta promoción del abogado recurrente, relativa a la prueba de informes y vista oposición de la recurrida; considerando este Superior actuando como Juez de Primera Instancia en el presente recurso, que la prueba de informes es el medio de prueba mediante el cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permitan en el momento de juzgar un conocimiento mas perfecto del hecho controvertido; y siendo necesario conocer todos los antecedentes administrativos o contenciosos, relacionados con el acto sobre el cual se pretende su nulidad y siendo que la oposición formulada no está fundamentada en derecho, pues el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos públicos pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, resulta improcedente la oposición y en consecuencia se admite la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

    En lo que respecta a la promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras y a la oposición por parte del recurrente; se observa que la promovente consignó a estos efectos copia certificada de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente signado con el N° 02-023-012-00046, con el objeto de probar la existencia de un procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como probar que es irrefutable que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo; la posibilidad de ser oído por la autoridad administrativa competente; el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo; la libertad de presentar pruebas y controlar las consignadas en el procedimiento; así como para alegar y contradecir lo que consideraron pertinente en la protección de sus derechos o intereses, por lo que no se les violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Asimismo, este Tribunal considera que la promoción presentada recae sobre un documento público, por lo que la impugnación deberá seguir las formalidades y requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, contenidos en el artículo 429 y siguientes, o en el artículo 438 y siguientes según el caso; empero ello no constituye un impedimento para admitir el medio probatorio; por lo que se considera improcedente la oposición del recurrente y en consecuencia se admiten los medios de pruebas promovidos por la recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Posteriormente al auto dictado por este Superior, referente a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, consta en las actas procesales:

    - Boleta de Intimación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras a fin de la exhibición documental de la resolución administrativa dictada por dicho Órgano; haciéndose efectiva en fecha 12 de junio de 2007 y siendo presentada por el abogado en ejercicio G.R., en original para su certificación a los efectos videndi consignando copias certificadas de las mismas, acompañándolo de copias simples de documento poder otorgado por el mencionado Instituto para su debida representación judicial, siendo agregado al expediente, folios (373 al 399).

    - Resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia folios (354 al 371) y Juzgado de Municipios del Estado Trujillo, folios (400 al 407) para evacuar las testimoniales promovidas por el recurrente.

    - Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre la existencia de interposición de Querella Interdictal en el expediente signado bajo el N° 2.858 de la nomenclatura de ese Tribunal, recibiéndose la mencionada información bajo oficio N° 663-2007 por parte del mencionado Juzgado, folio (06) pieza principal II.

    - Oficio al Instituto Nacional de Tierras en solicitud de copias certificadas de la resolución administrativa de revocatoria de título y título de adjudicación sobre el fundo objeto de la presente causa.

    En fecha 03 de julio de 2007, por auto suscrito por el Dr. Johbing R.Á.A., se Avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber quedado sin efecto al nombramiento como Juez Temporal del Dr. M.Á.G.B., encargado de este Juzgado Superior.

    Posteriormente por diligencia de fecha 10 de julio, suscrita por la abogada Felmary del Valle M.G., se inhibió por existir causal de recusación en su contra, por cuanto ejerció la representación legal de la parte recurrida en el proceso.

    El Tribunal en fecha 16 de julio de 2007, dictó resolución por medio del cual resuelve la inhibición planteada por la abogada Felmary Márquez, donde se decidió apartarla del conocimiento de la presente causa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal acordó designar en sustitución de la referida abogada, a la ciudadana Y.G.d.C. para desempeñarse como Secretaria Accidental. Previa aceptación al cargo recaído en su persona, el ciudadano Juez de esta Superioridad procedió a tomarle el juramento de Ley.

    Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, una vez vencido el lapso probatorio, se fija para el tercer (3°) día de despacho, audiencia pública y oral donde se oirán los informes de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    -VII-

    AUDIENCIA DE INFORMES

    Este Superior fijo la audiencia para el día 08 de agosto del año en curso, haciéndose efectiva en esta misma fecha con la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y de la ciudadana Fiscal cuarenta con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso y Especial Agrario, exponiendo las partes presentes sus informes y alegatos.

    En audiencia pública oral se verificó el acto de Informes, con la asistencia de ambas partes, quienes expusieron lo que a bien tuvieron, este Tribunal ordena agregar a las actas los escritos consignados y conforme a lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a dictar el fallo dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos.

    En fecha cuatro (04) de octubre de 2007 estando en término para sentenciar y considerando que las actuaciones requieren de un exhaustivo estudio y análisis, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere su pronunciamiento por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del presente auto.

    Para decidir, este Juzgado Superior observa:

    -VIII-

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    -IX-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    PRONUNCIAMIENTO PREVIO

    Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C., contra el acto administrativo agrario contentivo de RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN según resolución o punto de cuenta N° 13, SECCIÓN 34-04, de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

    En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

    A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

    …Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

    Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su articulo 176 reza lo siguiente:

    …Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

    Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

    …Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

    …Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

    Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

    Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

    .

    Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INTI a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública, y ASÍ SE DECIDE.-

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1. Parte Recurrente:

  2. Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

  3. Respecto al Documento Público (Folios 13 al 18), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 1, bajo el Nº 35, el cual no fue tachado. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento Publico todo de conformidad con los artículos 1357,1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. . ASÍ SE DECIDE.

  4. Respecto a resolución administrativa signada con el N° DAZ.1207 de fecha 2 de noviembre de 2001 emitida por la extinta Delegación Z.d.I.A.N., folios(303 y 304); en copia certificada TITULO DE ADJUDICACIÓN acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° 36 de fecha 5 de diciembre de 2002, folios (305, al 307); El Tribunal vista y analizada dicha resolución, observa que emana de una autoridad administrativa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no se encuentra incursa en lo previsto en el artículo1359 de la Ley Sustantiva Civil. ASÍ SE DECIDE.

  5. En relación a la copia simple de la decisión de la Oficina Regional de Tierras-Z.d.R.d.T. (Folios 312 al 32), es de hacer notar que tal instrumento no ha sido tachado ni impugnado de falso en éste ni en ningún otro juicio, según se evidencia de autos; por lo cual, a tenor de las normas antes indicadas, salvo que con los demás elementos probatorios aportados se pruebe lo contrario, dicho instrumento tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omnes y por tal virtud recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. Respecto al escrito contentivo del Recurso Jerárquico de fecha 17 de diciembre de 2003 contra la decisión de Revocatoria de Titulo, el cual prueba la interposición del escrito ante el Instituto Nacional de Tierras, realizada por el recurrente, se le concede valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  7. En relación al Documento Publico Administrativo contentivo de oficio signado con el N° 0367 y 3334 emanada de la dirección Estadal Ambiental Zulia se evidencia que el acta contiene el nombre FUNDO EL PARAÍSO, ubicado en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, de la Parroquia L.d.V.d.M.M., del estado Zulia y que esta juzgador desecha el instrumento como prueba, ya que la dirección Estadal Ambiental Zulia es de acuerdo a la Ley de Demarcación de Territorios y Habitad Indígenas y al Decreto Presidencial n° 1392 de fecha 09 Agosto 2001 sobre creación de la Comisión Presidencial denominada "Comisión Nacional de Demarcación del Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas.", esta instancia regional tiene funciones meramente SUSTANCIADORAS Y NO DECISORAS, por lo que no se aprecia el valor probatorio de dicha comunicación emitida por la dirección Estadal Ambiental Zulia, ASÍ SE DECIDE.

  8. Respecto a exhibir el original de la resolución administrativa acordada en fecha 11-03-2004 , en sesión 34-04, contentivo de RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO DE ADJUDICACIÓN; observa esta Tribunal que la parte actora insistió en su valor probatorio, y la exhibición no se materializó. ASÍ SE DECIDE.

  9. En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos, que fueron promovidos por la parte demandante no se presentaron, por lo que no pueden ser valorados. ASÍ SE DECIDE.

    1. Parte Recurrida Instituto Nacional de Tierras:

  10. En relación al Informe de inspección técnico de la Oficina Regional del I.N.T.I (Folios 135 al 297), por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  11. Respecto a los antecedentes administrativos signado con el N° 02-023-012-00046, aperturado por procedimiento de REVOCATORIA DE TÍTULO, sobre los fundos denominados “EL PARAÍSO” y “EL MILAGRO”. Y en cuyo expediente administrativo consta lo siguiente:

    - Pronunciamiento por parte de la Delegación Agraria Región Zulia, en virtud de la solicitud de reconsideración sobre la tenencia de tierra, presentada por la ciudadana M.C.M..

    - Declaraciones juradas de los ciudadanos: B.N.Z.S., A.A.H.F., J.E.M.B.; todos residentes del asentamiento campesino Canta Los Gallos, ubicado en el sector Canta Los Gallos, en jurisdicción de la Parroquia L.d.V.d.M.M.d.E.Z.; asimismo acta de informe sobre visita practicada a la ciudadana M.C.M..

    - Denuncia presentada ante la oficina Regional de Tierras por la ciudadana ISBELIA COROMOTO PALMAR.

    - Acta de reunión practicada en el Instituto Nacional de Tierras Región Zulia.

    - Plano correspondiente al asentamiento campesino Canta Los Gallos.

    - Copia de documento de Adjudicación a favor del ciudadano H.J.A..

    - Oficios de reconsideración por parte del Directorio Nacional de Tierras Zulia ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

    - Pronunciamiento por parte del Directorio Regional INTI-ZULIA, sobre conflicto presentado por los ciudadanos M.C.M. y H.J.A..

    - Resolución donde consta solicitud por parte del Directorio Regional, revocar el Título de Adjudicación por error material al recurrente en la presente causa.

    - Copia de recurso jerárquico presentado ante el Presidente del Instituto Nacional de Tierras por el ciudadano H.J.A..

    - Copia decreto de medida provisional de secuestro sobre el fundo EL PARAÍSO, a favor del querellante. Asimismo, actuaciones del expediente aperturado por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia.

    - Actuaciones relacionadas a la solicitud de adjudicación de lote de terreno de la ciudadana M.C.M. (folios 234 al 274).

    - Punto de información y Acta de Decisión, sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (folios 283 al 292)

    - Oficio dirigido al Juez de Primera Instancia participando sobre la declaración de nulidad de acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo “El Paraíso”.

    Este Tribunal Superior observa que esta documentación pertenecen a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

    Así mismo, es preciso observar que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el fallo N° 1257 del 11 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.,.”), en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copas certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:

    “…Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

    En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

    El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

    . (Negrillas de la Sala)

    Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    Puntualizado lo anterior, considera necesario la Sala establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo.

    1. De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.

    Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

    En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

    De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

    Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

    Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

    Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

    En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 429.

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    (Negrillas de la Sala)

    Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

    Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

    Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.

    Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?

    Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:

    Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.

    (…)

    Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original)

    El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.

    No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

    No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

    En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

    En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

    En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

    • El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

    • Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

    • Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

    • La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

    Por consiguiente, con base a el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, considera este Juzgador que al no impugnar parte contraria los antecedentes administrativos, por lo que este Despacho le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que son fidedignos. ASÍ SE DECIDE.-

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En cuanto a la presunta Violación del articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al Debido P.A. y a la Defensa

El derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reviste diversas manifestaciones, como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que, en el presente caso, no puede hablarse de negación del derecho a la defensa por cuanto el recurrente a participado activamente lo cual se evidencia en las actas de comparecencia, comunicaciones, documentos, asimismo de las confesiones en que incurre en el escrito recursivo, no solo los recurrentes tenían conocimiento del procedimiento sino que ejercieron plenamente sus derechos, así mismo se desprende del escrito recursivo, que el recurrente tenia conocimiento del acto administrativo contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 33-04, de fecha 11 de marzo de 2004. Cabe mencionar los supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°01623 de fecha 13 de julio de 2000, con ocasión a la notificación defectuosa; se pronunció en los siguientes terminos:

“…en el caso de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismo, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “ logro del fin”. Ante esta circunstancia, una notificación defectuosa quedara convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…”

Dicho esto, observa este Tribunal que si bien es cierto, como afirma el recurrente, que en el acto la administración debió notificarlo de la apertura del mismo, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el mismo procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Ahora bien, este Tribunal, observa que del procedimiento llevado por la Administración y contenido en las actas administrativas remitidas por dicho ente (Instituto Nacional de Tierras), nada evidencia sobre este hecho, por el contrario, la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, esto quiere decir, que se cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente e incluso el recurrente realizó todas las actuaciones tendientes a su defensa, sin que la Administración limitara o menoscabara el ejercicio de este derecho. En consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por parte del recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

En relación a presunta violación del articulo 307 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la propiedad de las tierras publicas.

Ahora bien, respecto de la solicitud de Recurso Contencioso con base en la presunta violación del anterior precepto constitucional formulada por el recurrente, donde alega que el acto viciado cercena su derecho constitucional de acceder a la propiedad agraria de la parcela o FUNDO EL PARAISO, este Tribunal Superior precisando que de conformidad con la naturaleza de la garantía prevista en el artículo 307 constitucional, debe ser desarrollada por normas de rango legal y que no constituye un verdadero derecho subjetivo, debiendo en consecuencia, determinar el juez si la norma invocada como lesionada consagra un auténtico derecho subjetivo, o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptibles de tutela judicial directa. (Sentencia No. 949 del 25/06/2003, caso: Vicson, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros; Sentencia No. 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

Tal criterio jurisprudencial ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional del M.T., al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de a.c., en los siguientes términos:

Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

(Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: M.Q.F.).

Conforme a lo anterior, puede colegirse que no todas las normas contenidas en la Constitución consagran derechos susceptibles de ser objeto de tutela. Así, la norma contenida en el artículo 307 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el régimen Latifundista como contrario al interés social, se refiere al desarrollo social del sector agrario, cuyo objetivo es la transformación de todas las tierras con vocación agraria en unidades económicas de producción; y es a su vez una norma programática por normas de rango legal tal y como dispone el texto fundamental en dicho artículo cuando establece que “…La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva…” a tenor de lo señalado es claro para este juzgador, que la naturaleza jurídica del artículo 307 Constitucional es que no es de ejecución en razón de requerir de otros actos normativos para entrar en funcionamiento. También la doctrina comparada las ha catalogado como imperfectas o incompletas. Algunas veces la norma define claramente su carácter programático ya que subordina su eficacia al dictado de otra norma. En otros casos, el carácter programático deriva de la generalidad de los términos utilizados. A diferencia se encuentran las normas operativas o de cumplimento inmediato como es el caso de las disposiciones que consagran derechos fundamentales (Artículo 43 Derecho a la Vida, Artículo 44 Derecho a la L.P., Artículo 49 Derecho a la Defensa y Debido Proceso), que son aquéllas disposiciones que se aplican por sí mismas, esto es sin necesidad del dictado de otras normas para entrar en funcionamiento.

Respecto del derecho de acceso a las propiedades de las tierras publica el cual el recurrente alega que le fue violado, esta no es una norma reguladora de un “derecho” que yo tengo y puedo exigirle al Estado, no es una norma constitutiva del marco de mi derecho, y, por lo tanto debe ser interpretada en forma “epiqueya” y no “restrictiva”; esta es una norma programática que contiene los principios para la eliminación de los latifundios por ser contrarios al interés social y del deber del Estado de adoptar las medidas que se considere necesarias, y la misma debe ser denunciada de manera conjunta con la disposición legal que haya sido violada .

Por tales motivos, resulta evidente para este Tribunal Superior que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del Poder Público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito del Latifundio; en consecuencia, considera este Tribunal que tal precepto de vinculación con la legalidad no configura por si solo la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial, y que como tal pueda invocarse autónomamente. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto al presunto Vicio de Rango Sub-Legal establecido en el ordinal 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Manifiesta el recurrente; que el acto administrativo cuya Nulidad se demanda evidencia los vicios de Rango establecido en el ordinal 4 del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; el cual contempla la consecuente nulidad de los actos dictados por autoridades incompetentes para dictarlos, así como los actos dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; es necesario señalar que en general, el procedimiento administrativo distingue tres fases fundamentales: la primera, enmarcada por la iniciativa, según sea el caso, del particular o del órgano administrativo, de llevar adelante el procedimiento encaminado a decidir las cuestiones que se hayan planteado como objeto del mismo; una segunda, destinada a la sustanciación del procedimiento y en virtud de la cual se incluye un gran número de actos de instrucción, dirigidos a guiar a la Administración en la toma de una decisión adecuada; y una tercera fase de terminación, comprendida por el acto decisorio que pone fin al procedimiento administrativo, siendo necesario en algunos casos, implementar una cuarta fase de ejecución, a fin de imprimirle eficacia a la decisión emanada del órgano respectivo.

Se evidencia en el expediente en relación con el procedimiento seguido al ciudadano H.J.A.,, con motivo de de RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN que confluyó en la resolución o punto de cuenta N° 13, SECCIÓN 34-04, de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre una extensión de tierra denominado FUNDO EL PARAÍSO, ubicado en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, de la Parroquia L.d.V.d.M.M., del estado Zulia, en sus escritos de oposición y de informes, argumentó que se habían efectuado actos previos a la decisión administrativa impugnada, es decir, se cumplieron las distintas fases características del procedimiento, a saber: hubo una fase de apertura o inicio, una fase de sustanciación, donde se aportaron los elementos de juicio que podrían servir de fundamento a la decisión y durante la cual el recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y producir las pruebas que considerara pertinentes; una fase de decisión, después que el recurrente expuso sus planteamientos respecto a los resultados contenidos al pronunciamiento de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, sometido a su consideración; quien posteriormente, en ejercicio pleno y eficaz de su derecho constitucional a la defensa, interpuso por ante el directorio del Instituto Nacional de Tierras, el correspondiente recurso de jerárquico, en el cual expresó todo lo que estimó conducente a los fines de proveer a su defensa, es decir, no se podría afirmar que hubo ausencia absoluta de procedimiento, por cuanto se le respetaron al recurrente todos sus derechos fundamentales, a la defensa y los principios de legalidad y de racionalidad administrativa, las garantías de proporcionalidad e igualdad, los derechos a tener información, a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente y a presentar pruebas, por cuanto, el recurrente tuvo la oportunidad de hacer alegatos, rebatir argumentos contrarios, promover pruebas, conocer el fundamento de la decisión y utilizar los recursos que la ley le otorga, y este orden de ideas. La Sala Político Administrativa ha precisado de nuestro M.T. ha expresado con respecto a este vicio, en Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001 sobre el vicio de ausencia o prescindencia total de procedimiento lo siguiente:

...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio

.

Con base a todo lo anteriormente razonado se evidencia que en el presente caso, no puede afirmarse que el acto recurrido haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto se desestima la denuncia de vicio de rango Sub-legal formulada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Con relación al presunto vicio de abuso o exceso de poder.

Por último, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el vicio de desviación de poder denunciado por el recurrente, en estudio minucioso del caso se ve en la imperiosa necesidad realizar unas apreciaciones sobre el principio de “Principio de Autotutela de la Administración Pública”. Efectivamente, la potestad de autotutela que tiene la Administración para revisar sus propios actos, la cual ha sido consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se puede manifestar a través de las siguientes potestades: 1) la confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previamente dictado; 2) la convalidatoria, que se refiere a la facultad que tiene el ente u órgano para subsanar los vicios de nulidad relativa; sin embargo ciertos vicios de los actos administrativos, como algunos vicios en la causa, no son convalidables, pues es imposible subsanar, por ejemplo, hechos inexistentes o respecto de los cuales ha habido error en la apreciación o calificación; y 3) la revocatoria, la cual consiste en que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo afecten de nulidad absoluta o cuando por razones de mérito o conveniencia sea necesario dejar sin efecto el acto revisado. El punto relativo a la facultad que tiene la administración para revisar sus propios actos, se debe interpretar no sólo como una prerrogativa del sujeto administrativo, sino también como un sistema de potestades al servicio del principio de legalidad y por consiguiente, a su efectivo control. Es por esto que, la obligación de la Administración no termina con el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma que constituyen la eficacia del acto administrativo, sino con la vigilancia de su actuación, y por ende de la corrección de los vicios, así como también con la declaratoria de nulidad cuando los vicios sean absolutamente inválidos.

A tal efecto se destaca que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación mas importante se manifiesta en la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción o dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. (Cfr. MEIER, Henrique: “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2001, p. 97).

Siendo así, tal y como ha expresado el administrativista a.M., la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria.

En lo que se refiere a la potestad de autotutela de la Administración, en sentencia N° 00819 del 13 de julio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(…) la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), estableció respecto a la potestad de autotutela de la Administración, lo siguiente: ‘(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que ‘(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)’.

De la sentencia transcrita ha reiterado la Sala, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Ratificando este criterio, sobre la imposibilidad de que actos administrativos afectados por nulidad absoluta no pueden generan el reconocimiento de derechos subjetivos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Tribunal en fallo del 20 de septiembre de 2005, se pronunció sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…)un acto administrativo de efectos particulares dictado en ejecución de una de las facetas que comprenden la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de está Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. Entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, Caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo).

En el presente caso, la Resolución impugnada ejecuta en su contenido la penúltima de las alternativas señaladas supra, es decir, a través de un procedimiento de revisión de oficio, se limitó a reconocer la nulidad absoluta de otra Resolución (sic) dictada por la misma autoridad; en tal sentido, sobre este punto específico esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades señalando:

‘…esta Sala ha sostenido reiteradamente que la Administración, en virtud del principio de la autotutela, puede en cualquier momento revisar sus actos siempre que éstos no crearen a favor de los particulares, incluso, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, aun cuando hubiere creado derechos, puede ser revisado y revocado por la Administración en cualquier tiempo…’. (Vid. Sentencia de la SPA Nº 845 del 02 de diciembre de 1998, Caso: Municipio M.d.E.N.E.).

En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: A.F.G., en los siguientes términos:

‘…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.’

(…Omissis…)

‘No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’

(…Omissis…)

‘…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…’.

Más recientemente, la misma Sala en sentencias Nros. 881 del 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago, C.A., y 1472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Envida A.A.L., indicó que:

…En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la …potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y Sentencia de la SPA Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.)

. Al respecto de lo alegado por el recurrente sobre el vicio delatado pues -a su decir- el acto administrativo recurrido se basó en un hecho inexistente, consistente en que el lote de terreno objeto del acto administrativo revocado se encuentra enclavado en un territorio indígena, con el único propósito de soló revocarlo. Al respecto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma…”

En este orden de ideas, en sentencia de la Antigua Corte Suprema de Justicia número 1699 de fecha 21 de diciembre de 2001, se señaló que la Administración está facultada para revocar por si misma, los actos administrativos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad, y para subsanar los vicios que los hacen anulables, en los siguientes términos:

…El principio de autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos es una facultad que ha estado ampliamente consagrada en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales…

Apreciación de este Juzgador sobre la motivación del Instituto Nacional de Tierras para el Reconocimiento de Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido, sobre la Base de los Derechos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Pueblos Indígenas

Problemática de la tierra para los pueblos indígenas en la República Bolivariana de Venezuela

En el caso sub iudice, considera este Juzgador de fundamental y trascendental importancia, para determinar si el ente agrario recurrido (Instituto Nacional de Tierras) al dictar el acto administrativo de reconocimiento de nulidad absoluta, de la adjudicación al Ciudadano H.J.A., a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos y con base al reconocimiento constitucional de los Derechos de los Pueblos Indígenas en el artículo 119, determinar si el acto cumple y se ajusta a las exigencias de forma y de fondo, lo que determina consecuentemente su nulidad, ahondar previamente sobre el problema de la tierra para los pueblos indígenas el cual surge a partir de la existencia de dos concepciones distintas y encontradas. Primero, la concepción de uso de la tierra que tienen estos pueblos, relacionada a su distribución espacial en el territorio, sus patrones de asentamiento y su visión de aprovechamiento respetuoso de la naturaleza. Y segundo, la concepción occidental que plantea la explotación indiscriminada de la tierra para extraer sus recursos, sin ningún control o criterio de equilibrio. Son dos posiciones contrapuestas que entran en conflicto. Un conflicto, como sabemos, que resulta desfavorable para los pueblos indígenas y que desemboca en la pérdida de sus derechos sobre las tierras que habitaron durante 29 mil quinientos años, y la apropiación de éstas por los miembros de esa cultura occidental, que es la invasora.

Considera este Juzgador, que para comprender la problemática indígena actual en relación a la tierra hay que remontarse un poco a lo que ha sido la historia del continente americano. Como se sabe, el poblamiento de América a través del estrecho de Bering, se inició hace unos 33 mil años. En Venezuela se ha calculado que la existencia de la vida humana posee unos 30 mil años. Estos pueblos habitaron el extenso territorio americano durante decenas de siglos, viviendo y relacionándose con la tierra de manera armónica, en función de la concepción derivada de la matriz cultural que poseían.

En este sentido, con la llegada de los españoles, hace 500 años, se interrumpe ese proceso y se inicia el enfrentamiento entre dos culturas, que se traduce en el despojo de la tierra, el aniquilamiento y la penetración cultural de los pueblos indígenas. La visión occidental — una visión materialista, rentista y desarrollista — que concibe a la tierra como un bien a explotar de manera individual o privada del cual se debe sacar el máximo provecho económico posible, se impone a la concepción indoamericana basada en el colectivismo, que parte de una relación equilibrada entre el hombre y la tierra, y que va mucho más allá de lo meramente material o económico pues tiene una dimensión social, cultural y espiritual importante; la tierra es la escuela, el mercado, la farmacia y el templo del indígena.

La existencia de las dos visiones contrapuestas mencionadas con anterioridad, es lo que explica la problemática actual en torno a la tierra de las comunidades indígenas y la forma en que ha sido tratada su situación en base al ordenamiento jurídico venezolano. La imposición de la visión occidental ha producido resultados concretos que se aprecian en la penetración cultural de los indígenas, la inseguridad jurídica de su tenencia, el desplazamiento forzoso y la pérdida de los territorios que tradicionalmente han ocupado. Y por otro lado se ha reflejado en las distintas leyes y procedimientos establecidos para resolver los problemas de tenencia de tierra indígenas que han existido a lo largo de los años. Estas condiciones históricas han hecho que sea sumamente difícil aceptar la idea de que los pueblos indígenas poseen un derecho originario a las tierras que habitan desde hace milenios — tesis que se expondrá en adelante con más detalle —, y han conducido a la imposición de una concepción según la cual éstos lo que poseen es un derecho derivativo según el cual el Estado lo que debe hacer es dotarlos de tierras, no reconocer la propiedad de los territorios que ellos ya poseen.

Desde este punto de vista estas dos visiones del mundo y de la tierra indudablemente existen y seguirán existiendo por muchos años. La visión desarrollista, economicista y rentista, donde lo económico el hombre es lo más importante, ha tomado mayor fuerza y se ha expandido con los recientes procesos de globalización, privatización, los macroproyectos económicos, etc. A pesar de lo que dice oficialmente, de que se esté hablando de desarrollo sustentable, por ejemplo, en la práctica lo que existe es un recrudecimiento de la explotación, un reforzamiento de la visión desarrollista. Los hechos indican que se trata clichés, pero que el proceso en general no apunta a ningún desarrollo sustentable o de preservación de los recursos.

Por otra parte, la concepción indoamericana, no solamente existe sino que es practicada en gran medida por la actual población indígena. Es la visión del hombre en estrecha relación con la tierra, la visión preservadora, de la armonía con la tierra, del colectivismo, en contraposición con el individualismo y la renta. Entonces son dos concepciones que están en lucha, que están en pugna. La dificultad para apreciar estas dos visiones existentes y el proceso histórico de imposición, conflictos, expropiación, por el que han atravesado los pueblos indígenas, nos dificulta la comprensión de su situación actual y su problemática en relación a la tenencia de la tierra.

Sin embargo, a pesar de la fuerza de la embestida de occidente, aún persisten bastiones importantes de la cultura indoamericana. El mantenimiento de esta cultura después de estos 500 años de penetración nos indica su riqueza, su fuerza y su consistencia. Pero además, muestra la estrategia empleada por los pueblos indígenas para subsistir y enfrentar este proceso, entre las que destaca la tendencia a migrar y retirarse hacia zonas de refugio.

El Reconocimiento de los derechos ancestrales de los pueblos indígenas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela*

Efectivamente, como respuesta a la dura realidad que viven los pueblos originarios de nuestro Estado-Nación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce ampliamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas (Art. 119 Constitucional), incluyendo los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Se establece en nuestro texto fundamental, la autonomía de los pueblos indígenas, se reconoce el derecho a la libre determinación, en tanto colectividades con cultura diferente y con capacidad para decidir sus asuntos fundamentales, este reconocimiento es una respuesta del constituyente a una larga exclusión de los indígenas, esto fue roto con una extraordinaria consagración de un sistema reforzado de derechos y garantías a los pueblos indígenas, en la vida política, social, cultural. El artículo 119 de la Constitución señala que “Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus Tierras. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución”. Los pueblos indígenas se asientan en territorios habitados ancestralmente, integrados por tierras ocupadas por comunidades cuya organización social, política y económica varía de cultura a cultura. El Estado venezolano reconoce los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, lo que significa que reconoce el derecho al territorio para los pueblos y derecho a la tierra para las comunidades. Es a partir del proceso constituyente y de la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el Estado venezolano comienza a adelantar acciones relevantes en resguardo del derecho de los pueblos indígenas. Evidenciándose los avances en la normativa legal son la aprobación de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.118 de fecha 12 de Enero del 2001, y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales conocida hoy como la Ley No. 41, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 37.307, de fecha 17 de octubre de 2001 y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Gaceta Oficial número 38.344, del 27 de diciembre del año 2005.

Una de las principales virtudes de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras Indígenas es el cabal reconocimiento de la propiedad colectiva de las tierras, así como el hecho de que el proceso de demarcación se hará tomando en cuenta no sólo los datos reconocidos en el último Censo Indígena de 1992, sino también "…otras fuentes de carácter referencial que los identifique como tales…", entre las que podrían encontrarse: censos realizados por los mismos pueblos indígenas, otras instituciones y algunos expertos, que plantean otra realidad demográfica de los pueblos indígenas. La amplitud en los criterios de reconocimiento también se expresa en el artículo 8, que establece que se considera hábitat y tierra no sólo los espacios habitados por los pueblos indígenas, sino también los compartidos con los no indígenas, los que están bajo régimen de administración especial y donde estén instalados organismos públicos y privados que estén implementando proyectos de desarrollo económico. El artículo 14, va más allá al establecer que: "La enunciación de los pueblos y comunidades señalados no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar su hábitat otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta ley". Por su parte, el artículo 9 plantea que se considerarán y revisarán los proyectos de auto demarcación que ya se han adelantado, respetando los procesos que han iniciado algunos pueblos indígenas. Igualmente, a través del artículo 10 se privilegia el reconocimiento del hábitat y tierra indígena por sobre personas naturales que se encuentren ocupando estos espacios. En este mismo sentido, el artículo 16 reconoce que se le dará preferencia a las normas contenidas en esta ley por sobre las demás "disposiciones del ordenamiento legislativo nacional que se opongan a ella".

En consonancia con los esfuerzos de Estado en la materialización de los derechos constitucionales de los Pueblos Indígenas, La Asamblea Nacional a través de la Gaceta Oficial número 38.344 del pasado 27 de diciembre de 2004 dictó la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que tiene por objeto establecer los principios y bases para Promover, los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado. Así como también desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas. Según este texto normativo los pueblos Indígenas identificados en Venezuela son: baniva, baré, cubeo, jivi (guajibo), hoti (hodi), kurripaco, piapoco, puinave, sáliva, sanemá, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú (yeral), kari´ña, cumanagoto, pumé (yaruro), kuiba, uruak (arutani), akawayo, arawako, eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo), warao, chaima, wayuu, añú (paraujano), barí, yukpa, japréria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y guanono.

Lamentablemente, a pesar del nuevo orden jurídico, el enfoque que se le da en foro jurídico, al artículo 119 erróneamente suele hacerse es que se trata de derechos económicos, sociales y culturales atendiendo a una interpretación de realización equivocadamente progresiva. Es decir, se establece falsamente, como una obligación de orden progresivo para el Estado. Cuando se habla de derechos de satisfacción progresiva, generalmente se cree que no se trata de derechos sino de meras aspiraciones que el Estado va a satisfacer en la medida en que cuente con recursos. No obstante, desde un sistema reforzado de garantías que impacta en lo colectivo, ya que desarrolla garantías constitucionales de profundo orden social, sí supone obligaciones de satisfacción inmediata para el Estado.

Precisamente, la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías en el marco de la c.d.E.D.S.d.D. y Justicia, (Artículo 2 Constitucional), que abarca a los pueblos indígenas, y es por ello en razón a los razonamientos expuestos, que este Juzgador que por tratarse de un derecho humano de los pueblos indígenas, el demarcar la propiedad colectiva de sus tierras, crea obligaciones de satisfacción inmediata para el Estado. ASÍ SE DECIDE.-

Del reconocimiento de la nulidad absoluta por parte del Instituto Nacional de Tierras, de acto administrativo que acordó otorgar Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano H.J.A. sobre una parcela denominada “Paraíso”, ubicado en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z.; con base a los derechos ancestrales de los pueblos indígenas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela*

En el marco constitucional, la incompetencia es el vicio más grave que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, en efecto ha dicho G.d.E., en la obra conjunta con T.R.F., en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid 1993, cuarta edición, establecen lo siguiente:

…Históricamente la incompetencia es el primero de los vicios de los actos administrativos v el tronco común de todos ellos. Este carácter matriz del vicio de incompetencia permanece en la actualidad, de forma que todavía sigue siendo necesario acudir a él cuando la realidad ofrece irregularidades que el ordenamiento no ha llegado a aislar como vicios independientes….(Omissis)…

Pues bien, el proceso de distribución de competencias en el seno de una Administración Pública comienza con la atribución a la Administración en cuanto persona jurídica de una determinada potestad, atribución que tiene que ser realizada previamente por una norma. Si esa norma previa habilitante falta, si ha perdido vigencia o si es inaplicable en un caso concreto, el órgano administrativo implicado en el mismo será manifiestamente incompetente para actuar, ya que lo es, incluso, la persona jurídica a la que pertenece. “…La competencia es la medida de potestad atribuida a cada órgano, de forma que no puede haber competencia si no hay previamente una potestad que repartir…”

Igualmente, la jurisprudencia del m.T. ha establecido que en virtud de la trascendencia de este vicio, este puede ser declarado aún de oficio por el Juez, así:

…CSJ SPA ACC 09 12 85 Magistrado Ponente: Aníbal Rueda RDP, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108 La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria. La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio. Para resolver la controversia planteada, la Corte observa: La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios: 1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia. 2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo. 3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso. 4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio. Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima: 1. Que si bien es cierto que la contribuyente "Cervecería de Oriente, C.A.", no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara…

Criterio éste, sustentado igualmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 04 89, Caso: J.M. vs. INAVI, Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó. RDP, N° 38, abril junio 1989, pp.100 101, se puede leer lo siguiente:

…El vicio de incompetencia, que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, es de orden público. Para decidir, la Corte observa: En cuanto al vicio de incompetencia declarado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y el cual, según el sustituto, no fue incoado en la querella por el actor, la Corte, efectivamente, reconoce que el querellante en su escrito de demanda alude a dicho vicio. Sin embargo, ya esta Corte tiene establecido que por tratarse la incompetencia de un vicio que afecta a los actos administrativos de nulidad absoluta, la misma es de orden público por lo que la declaratoria no requiere ser instada por la parte. En consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho al considerar tal situación. Ahora bien, ¿existe en el presente caso dicho vicio? o, por el contrario, como sostiene el sustituto, ¿el Director de Personal actuó bajo las instrucciones del Presidente del organismo, limitándose a efectuar las notificaciones de rigor? Del análisis del expediente, la Corte observa que el acto de remoción (folio 6), aparece suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, sin que en el mismo se indique que se retira por instrucciones de autoridad superior, limitándose a expresar que se pasa al autor a la situación de disponibilidad por haber sido afectado por la reducción de personal aprobada en C.d.M. el 16 de enero de 1985, debida a reorganización administrativa. Es obvio que tal acto no puede ser dictado por el Jefe de Personal, pues de conformidad con la normativa que al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la máxima autoridad en materia de personal es el Presidente (artículo 10, numeral 7 Reglamento) y evidentemente él no dictó el acto, sin que tal hecho pueda ser avalado o refrendado por la declaración notariada de fecha 15 de julio de 1985, hecha por el Presidente del Instituto (folios 63 al 66), la cual, como ha establecido esta Corte, en situación similar (sentencia del 7 de mayo de 1987, expediente 86 6516) se produce con posterioridad al acto recurrido. Por lo demás, es improcedente que por tal medio pueda el jerarca subsanar errores de fondo en actos emanados de él mismo o de sus subordinados cuando ellos están viciados de nulidad absoluta y que, en todo caso, han originado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en el destinatario, como es el caso, y así se declara...

Al respecto este Juzgador observa, que la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece la creación del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, en su Título VIII: Referido al Ente ejecutor de la política indígena del país, Capítulo I: Del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, Artículo 142. que señala “…Se crea el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas (INPI), como ente autónomo descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del T.N., autonomía financiera, funcional, organizativa y técnica, el cual gozará de los privilegios y prerrogativas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le acuerden a la República…” a tenor de lo dispuesto por este cuerpo normativo dicho Instituto es el órgano responsable de la elaboración concertada, de la coordinación y del seguimiento de las políticas públicas referentes a estos grupos y además esta Ley desarrolla el reconocimiento Constitucional de la jurisdicción especial indígena, entendida esta como la facultad que tienen sus autoridades legítimas de tomar las decisiones para solucionar de forma autónoma las controversias internas en su territorio, siempre y cuando no sean incompatibles con los derechos humanos establecidos en la Constitución, con los pactos o con los convenios sucritos por la República.

Es el caso, que en la referida causa, se evidencia de la copia de los antecedentes de expediente administrativo signado con el N° 02-023-012-00046, aperturado por procedimiento de REVOCATORIA DE TÍTULO, sobre los fundos denominados “EL PARAÍSO” y “EL MILAGRO”, que corren a los folios ( 135 al 297), que dichos fundos están ubicados en Municipio Mara, del Estado Zulia, y según se evidencia en Censo Nacional 2001, la población indígena de Venezuela alcanza, a 534.816 habitantes. El empadronamiento de esta población se realizó como parte del XIII Censo de Población y Vivienda y se llevó a cabo a través de un operativo especial en territorios indígenas tradicionales, así como, por vía del censo general en áreas urbanas y rurales de todo el país. Esta metodología permitió, por primera vez en los censos oficiales, dar al empadronamiento de la población indígena una cobertura nacional. Históricamente se evidencia,

POBLACIÓN INDÍGENA DE VENEZUELA

SEGÚN CENSOS OFICIALES

CENSO POBLACIÓN

1873 55.811

1881 70.154

1891 94.627

1920 48.855

1926 136.147

1936 103.492

1941 100.600

1950 98.823

1961 75.604

1971 Sin Información

1982 140.040

1992 315.815

2001 534.816

Fuente: Publicaciones Censos Nacionales respectivos INE

Se desprende, del mismo censo del año 2001, en lo referido específicamente a las Comunidades Indígenas en el Estado Zulia, asentadas en el Municipio Mara, el siguiente empadronamiento:

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Contencioso Administrativa, considera que los efectos de la aplicación de Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (2001) señala, los datos “supra” de la Población Indígena del Municipio M.d.e.Z., deben ser tomados en cuenta a tenor de lo dispuesto en su Artículo Nro. 5, que se tomarán los datos últimos del Censo Indígena Nacional "…para la identificación de los pueblos y comunidades indígenas sujetos al proceso nacional de demarcación…", pues bien este Juzgado reconoce el último censo "Censo Indígena de Venezuela 1999. Tomo I" señala que Mara es municipio indígena Wayúu y que de la población indígena en dicho Municipio es de 22,1% con respecto al población total del estado Zulia, evidenciándose según la información del Instituto Nacional de Estadística, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y cumpliendo con los parámetros de la Ley de la Función Pública de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.231, de fecha 9 de noviembre de 2001, de tal modo que concluye este juzgador que efectivamente el Municipio M.d.e.Z., será objeto de procesos de demarcación de Territorios y Habitad Indígenas, por lo tanto la competencia sobre el régimen de Tierras de Indígenas, no es competencia del Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, si no por el contrario al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, Ministerio creado según Decreto N° 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de marzo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-.

Sobre la base expuesta, este Tribunal debe consideran que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, es incompetente por disposiciones Constitucionales, para otorgar actos administrativos agrarios sobre tierras que son o van a ser objeto de Procesos de demarcación de territorios y habitad Indígenas y por lo tanto esta apegado a derecho el reconocimiento de nulidad absoluta DE TITULO DE ADJUDICACIÓN según resolución o punto de cuenta N° 13, SECCIÓN 34-04, de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ASÍ SE DECIDE.-.

De manera, con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgador considera, que el Instituto Nacional de Tierras no incurrió en el vicio señalado y además este Instituto al dictar el acto contentivo de resolución o punto de cuenta N° 13, SECCIÓN 34-04, de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual reconoce en esta oportunidad la nulidad Absoluta del Acto administrativo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 05 de Diciembre de 2002, mediante el cual se acordó otorgar Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano H.J.A. sobre una parcela denominada “Paraíso”, ubicado en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z.; con una extensión de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (30ha con 5.400 m2), no hizo uso desmedido de las atribuciones que le fueran legalmente conferidas y por el contrario actuó con fundamento a los derechos reconocidos Constitucionalmente a los Pueblos Indígenas, como ya se ha indicado. ASÍ SE DECIDE.-

OBITER DICTUM

SOBRE LA COMPETENCIA DE

LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA

PARA DILUCIDAR LA CONTROVERSIA ENTRE LOS CIUDADANOS:

H.J.A. Y M.M.

Manifiesta este Juzgado Superior Agrario, que una de las innovaciones de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue precisamente la incorporación del reconocimiento de la administración de la Justicia en los Pueblos indígenas.

Disponen los artículos 260 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 260.“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a ésta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”

Lo cual nos lleva al deber de ajustar a la norma rectora sobre el reconocimiento de los pueblos indígenas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 119. “El Estado reconocerá la existencia de los Pueblos y comunidades Indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas usos y costumbres, idiomas y religiones…”.

En efecto, en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declaró al Estado Venezolano como una nación multiétnica, pluricultural y multilingüe, reconociendo de manera expresa y formal el Capítulo VIII del Título III que consagra los derechos propios y vitales de los distintos pueblos y comunidades indígenas, que garantizan su organización social y económica, sus culturas, usos y costumbres, así como sus idiomas y religiones, vale decir, su identidad cultural como pueblos.

A modo de ilustración, podemos traer a colación la doctrina más reciente en la materia (Véase: L.J.B.. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO), la cual menciona el Reconocimiento de los Pueblos Indígenas como Pueblos con Derechos Específicos.

…Los derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos internacionalmente como derechos específicos y originarios las cuales son características consagradas en la constitución:

Derechos Específicos: Son específicos por sus particulares condiciones culturales, lingüísticas, económicas, religiosas y de organización sociopolítica que los caracterizan, la cuales los diferencia al resto de la población en las sociedades que habitan y las peculiares condiciones de amenaza es por lo que se hacen necesaria una protección jurídica especial.

Derechos Originarios: Los derechos indígenas son anteriores al derecho escrito y a las propias normas constitucionales dentro de los ordenamientos jurídicos que los reconocen, es decir, el estado le reconoce derechos que corresponde a los indígenas en virtud de una situación “ab origine” ya que el ordenamiento jurídico no puede crear o fundar estos derechos, lo que puede es reconocerlos ya que los derechos indígenas no se fundan en las declaraciones normativas de las Constituciones, sino al revés las Constituciones de los Estados Nacionales son el producto del consenso de los pueblos previos a la Constitución ( los derechos indígenas son anteriores, previos, originarios respecto de la Constitución de la Nación).

Derechos Colectivos: Son derechos que les pertenecen como pueblos y sujetos colectivos e históricos, porque les corresponden y han sido reclamados con anterioridad a la formación de los Estados Nacionales modernos. De ejercicio colectivo o individual; o derechos individuales, derivados de un derecho colectivo. Se trata de derechos que son reconocidos por el sentido de pertenencia y de vida en comunidad…

Por su parte, el artículo 260 del Texto Constitucional reconoce la conveniencia de una jurisdicción especial indígena, como medio alternativo de justicia, la cual al ser reglamentada otorgará a las autoridades legítimas de los pueblos originarios la potestad de resolver los conflictos entre sus integrantes dentro de sus espacios territoriales (hábitat), de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoció a los pueblos indígenas la vigencia de sus normas consuetudinarias, autoridades y procedimientos. Dicha n.c. se relaciona estrechamente con los derechos a la propia cultura, usos y costumbres, cosmovisión, valores, reconocido en el capítulo constitucional dedicado a los pueblos indígenas. Esta n.c. permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de normativas diferentes en ciertos aspectos, cuya determinación se hará mediante la promulgación de las Leyes respectivas. Así también, el citado artículo, de modo expreso, indica que las referidas facultades en el párrafo anterior, están sometidos a la legalidad ordinaria y constitucional, así como al orden público.

Para este Juzgador, las normas constitucionales anteriormente señaladas, deben ser tomadas en cuenta en los casos de conflictos entre pobladores indígenas, suscitados dentro de los territorios indígenas, por los que las normas de La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Gaceta Oficial número 38.344, del 27 de diciembre del año 2005, donde dicho instrumento pueda resultar aplicable ya que contiene varias normas que repercuten de manera directa en el proceso de coordinación o compatibilidad de sistemas normativos en el ámbito jurídico.

Ahora bien, no cabe la menor duda que ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de pueblos y Comunidades Indígenas en los casos de cuando el conflicto se suscite entre miembros o integrantes de un mismo grupo étnico, dentro de su espacio territorial (hábitat), los cuales, por cierto, no están debidamente delimitados. No obstante, en las demás situaciones en las cuales se encuentre involucrado un no indígena, variará la forma de resolución de dichos conflictos, y si bien es cierto que desde el año 2001 se encuentra vigente la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, no es menos cierto que la demarcación “física” de tales hábitats aún no se ha materializado por diversas razones.

En este orden de ideas, con base al carácter pluricultural del Estado, a los derechos colectivos de los pueblos indígenas y a los mecanismos alternos de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 de la Carta Magna que permiten reducir los costos administrativos de la justicia y el retardo procesal, pudiera ser conveniente el promover en ciertos casos, soluciones adecuadas a las necesidades de las partes involucradas en los procesos, y en algunas situaciones el Juez de la Instancia promueva un diálogo intercultural entre las partes, a los fines de buscar remedios que minimicen el control social punitivo del Estado sobre miembros de estos grupos sociales, considerados como vulnerables.

Así mismo, se constata de autos que en la referida causa, se evidencia de la copia de los antecedentes de expediente administrativo signado con el N° 02-023-012-00046, aperturado por procedimiento de REVOCATORIA DE TÍTULO, sobre los fundos denominados “EL PARAÍSO” y “EL MILAGRO”, que corren a los folios, (135 al 297) que dichos fundos están ubicados en Municipio Mara, del Estado Zulia, se aprecia un informe técnico, en donde se concluye que existe un solapamiento entre las áreas ocupadas por los ciudadanos H.J.A. Y M.M., ocupantes respectivamente de los FUNDOS EL PARAISO Y EL MILAGRO, ubicados en el Asentamiento Campesino Canta Los Gallos, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z.; sobre una extensión de Treinta Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (30ha con 5.400 m2), por lo que a tenor de lo dispuesto La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Gaceta Oficial número 38.344, del 27 de diciembre del año 2005, en sus artículos 130 y siguientes, es la Jurisdicción Espacial Indígena, la que “…tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, interculturalmente interpretados y con lo previsto en la presente Ley…” (Artículo 130) y que dicha “…jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social…” (Artículo 132),

Ahora bien a modo de explicación debemos traer de nuevo a colación la doctrina más reciente en la materia (Véase: L.J.B.. DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO), la cual sostiene:

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA) Y DERECHOS INDÍGENAS. (Art. 260 CRBV)

El Artículo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reconoce tanto el derecho indígena como la jurisdicción especial indígena dentro del sistema judicial general del Estado. Esta disposición señala expresamente que:

Artículo 260.“Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a ésta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”

…Esta n.C. establece que corresponde a la autoridades legitimas, la aplicación de instancias o mecanismos de justicia dentro de sus hábitats para la resolución de sus asuntos internos, según sus propias normas y procedimientos, es decir, en primer termino: a quien corresponde la aplicación de mecanismos de justicia, dentro de los hábitats indígenas, es a las autoridades legitimas y tradicionales de los pueblos indígenas. En segundo término: la aplicación de instancias de justicia se debe hacer con base a las tradiciones ancestrales de cada pueblo indígena. En tercer lugar solo deben estar referidas a los integrantes de los propios pueblos indígenas. En cuarto lugar: se debe hacer conforme al propio sistema normativo y en quinto lugar: se puede aplicar, siempre que esos procedimientos no sean contrarios al ordenamiento jurídico nacional. De manera, que la aplicación de la justicia indígena por parte de las autoridades tradicionales, dentro de sus hábitats y tierras, se debe hacer con base a su propio derecho interno, entendido como el conjunto de normas propias y procedimientos tradicionales trasmitidos de forma oral de generación en generación para la resolución de los asuntos propios y controversias surgidas dentro de las comunidades del respectivo pueblo indígena; con este Artículo en la Constitución se reconoció por primera vez en Venezuela la jurisdicción indígena como mecanismo alterno de justicia no formal, expresión de un Estado pluricultural, que genera un amplio pluralismo jurídico…

Este Tribunal Superior también ve la necesidad de seguir citando a nuestro autor L.J.B. para destacar la competencia dentro de la jurisdicción indígena:

CRITERIOS DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDÍGENA

El ejercicio de la jurisdicción indígena reconocida constitucionalmente, la mayoría de los especialistas coinciden en destacar al menos cuatro tipos diferentes de competencia que deben ser desarrollados en la Ley:

….Competencia Material: Se refiere a las materias que esta jurisdicción especial puede conocer, es decir, que la jurisdicción indígena en aplicación de derechos indígenas esta facultada para regular y resolver situaciones y conflictos referidos a todo tipo de materia, sin importar la gravedad o la cuantía de los mismos; no solo incluye aspectos tradicionales ancestral stricto sensu, sino que incluyen el conjunto de normas, costumbres y procedimientos específicos adoptados en el tiempo y de forma dinámica por la comunidades indígenas, para regular la vida social y resolver los problemas relevantes que se le presenten en el ámbito de su territorio.

Competencia Territorial: Esta función implica que puede ser ejercida por la autoridades legitimas dentro del ámbito territorial que le es propio a los pueblos indígenas; es decir; dentro del espacio físico y cultural, que , en termino constitucionales, son sus hábitats y tierras; pero puede existir competencia extraterritorial de la jurisdicción indígena, en casos de hechos o situaciones ocurridas fuera del ámbito territorial indígena, entre indígenas, que solo afecte a sus miembros y que no involucren a terceros no indígenas.

Competencia Personal: De la propia Constitución se desprende el que los hechos o situaciones a ser resueltos por el derecho y la jurisdicción indígena, deben referirse en principio a las personas indígenas involucradas; es decir situaciones entre miembros de los pueblos indígenas afectados. El fundamento de esta competencia es el hecho de que su regulación se encuentra en razón de la vida social, política, económica y cultural de los pueblos y comunidades indígenas y en consecuencia el mismo debería ser aplicado en principio exclusivamente a los integrantes de dichos pueblos. Pero en resumen podemos destacar la posibilidad de las siguientes situaciones en relación a la competencia personal: 1. Situaciones o hechos entre indígenas dentro sus hábitats: conoce la jurisdicción especial indígena; 2. Situaciones o hechos entre indígenas y no indígenas dentro de hábitats indígenas que afectan los derechos de los pueblos indígenas: puede conocer la jurisdicción especial indígena; 3. Situaciones o hechos entre indígenas fuera de sus hábitats: puede conoce la jurisdicción especial indígena y 4. Situaciones o hechos entre indígenas y no indígenas fuera de hábitats: conoce la jurisdicción ordinaria.

Competencia Temporal: Supone que cuando en la jurisdicción indígena un caso es sometido a su conocimiento y es juzgado por ella, el mismo no puede ser sometido de nuevo a la jurisdicción ordinaria, ya que las decisiones tomadas por las autoridades legitimas de los pueblos indígenas tienen carácter de cosa juzgada; el caso seria diferente si un confito entre indígenas es resuelto por la jurisdicción ordinaria, pero las partes de común acuerdo deciden someterlo a una revisión por la jurisdicción especial indígena…

Por eso este Tribunal Superior acentúa el respecto y el reconocimiento a la identidad, derechos y competencia ya reconocidos por disposiciones de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre esta base se demuestra que el conflicto o controversia entre los ciudadanos H.J.A. Y M.M. sobre ámbito territorial dentro del hábitat y tierra indígena y siendo personas indígenas por lo cual debería sustanciarse con fundamento a los derechos reconocidos Constitucionalmente a los Pueblos Indígenas, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la Jurisdicción Especial Indígena no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

-XI-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente y del mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Octavo Agrario Circunscripción judicial del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C., intentado por el ciudadano: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de N ° 7.686.741, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio E.L., inscrito el Inpreabogado bajo el N ° 13.560; contra el acto administrativo agrario contentivo de RECONOCIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE ADJUDICACIÓN según resolución o punto de cuenta N° 13, SECCIÓN 34-04, de fecha 11 de marzo de 2004, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Notifíquese por boleta a las partes intervinientes en la presente causa; por oficio a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público al Procurador Agrario Regional III y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuradora General de la Republica, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librarle despacho de comisión y remitirlo con oficio.

TERCERO

No hay lugar la condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 98 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

Exp Nº 476

Se libraron boletas de notificación y oficios Nos. 601-07 dirigido a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico; No 602-07 a la Procuradora General de la Republica; y N ° 603-07 Procurador Agrario Regional III N ° 604-07 a la Unidad Distribuidora de recepción de documentos del Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.T.G.D.C.

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