Decisión nº 0517 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de octubre de 2010

200º y 151º

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°: 1Aa 8481/10

IMPUTADO: H.B.Q.

FISCAL: 26° M.P. Abg. MARIO ULLOA

DEFENSA: ABG. EDANIR E.V. GÓMEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: MALAVE A.K. DEL VALLE

PROCEDENTE: TRIBUNAL 8° DE CONTROL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDANIR E.V. GÓMEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano H.B.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual entre otros pronunciamientos admitió la Acusación Fiscal, declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que le fuere impuesta al ahora acusado en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

N° 0517.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Octavo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDANIR E.V. GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.B.Q., en contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2010.

Esta Sala observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 18 de octubre de 2010, se dio entrada a la Causa Nº 1Aa 8481-10 (nomenclatura de la Corte), contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDANIR E.V. GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.B.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-08-10, mediante la cual entre sus pronunciamientos: Admitio la Acusación presentada por el Ministerio Público, Negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, acordando mantener la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y privado; ejerciendo el abogado recurrente en el mismo escrito acción de nulidad contra la referida audiencia preliminar.

En este sentido es de resaltar que en cuanto al punto de apelación relativo a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declaró Inadmisible tal denuncia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual señala el carácter de inimpugnable de este tipo de decisiones.

En consecuencia, esta Alzada pasa a conocer en cuanto al punto de apelación referente a la acción de nulidad ejercida por la defensa en contra de la audiencia preliminar.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano abogado EDANIR E.V. GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.B.Q., interpone ante el Tribunal Octavo de Control, recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010 por el referido Juzgado, quien en su escrito cursante del folios 01 al 07 y vueltos, de las presentes actuaciones, sustenta su apelación en los siguientes términos:

(.......) OBJETO Y CONTENIDO DEL PRESENTE ESCRITO Con fundamento en los argumentos que más adelante señalaremos: Apelo contra las decisiones que tomó la juez 8° de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la audiencia preliminar en la causa que se sigue a mi defendido, celebrada el día 12 de agosto del año 2010. Hago expresa salvedad que no apelo del auto de apertura a juicio contra mi defendido. Apelo contra las decisiones que están contenidas en el acta levantada con ocasión de la citada audiencia preliminar, a las cuales me referiré en este escrito, por tratarse de fallos que se refirieren a la acusación fiscal, así como por tratarse de pronunciamientos que causan gravamen irreparable a mi defendido, ya que se refieren a su libertad personal y al gravamen que representa, como consecuencia de esas decisiones, la orden de apertura del juicio oral.

Presento y ejerzo conjuntamente con la apelación, acción de nulidad absoluta contra la audiencia preliminar, contra el acta levantada en esa ocasión y contra todas las decisiones que señalaremos más adelante, dentro de las cuales está el auto de apertura a juicio, todas ellas dictadas con ocasión de la audiencia preliminar referida. CAPÍTULO PRELIMINAR Jurisprudencia regional. La cosa juzgada y la acción de nulidad. Es importante destacar en este punto, que el criterio que en este escrito se predica está basado, en la jurisprudencia de esta honorable Sala de Apelaciones del Estado Aragua, así como, la del mas alto tribunal, el cual, declara su nulidad absoluta, tal como lo ha dejado sentado en sendas sentencias que particularmente cito la decisión de la Magistrado Presidenta F.C.", en una excelente, en mi opinión, decisión de fecha 6 de junio del año 2008, en la cual declaró por ausencia de motivación y fundamentación de las decisiones, en un caso análogo con el de marras, cuando declara QUE: "De conformidad con los artículo 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula de oficio en beneficio del reo la Audiencia Preliminar, así como todos los pronunciamientos realizados en fecha 07-02-08, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los acusados Yorwil J.V.M. y N.E.H.A. y todas las actuaciones realizadas por el juzgado Quinto de juicio de esta Jurisdicción". Consecuencia de lo anterior es que para el ejercicio de la nulidad no existen plazos, términos ni niveles de conocimiento judicial. En todo momento y en todo lugar procesal puede incoarse la acción de nulidad y así lo dice C.B.: "La acción de nulidad se puede invocar en cualquier momento" ("Nuevo P.P.. Actos y Nulidades Procesales", pág. 212, Livrosca y Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999). También opina BORREGO que "la falta de cumplimiento de normas de orden público que contienen principios fundamentales, tienen que hacerse valer independientemente de la cosa juzgada" (pág. 352), de modo que pueden darse las nulidades "a pesar de la cosa juzgada" (pág. 352), con lo que queda patentizada que la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, no hace inatacable y destruible esa decisión. Debido Proceso. Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, no se como expresar y engrandecer lo importante del tema que mediante esta apelación con acción de nulidad absoluta voy a tratar con ustedes, esto lo digo porque la decisión recurrida no sólo adolece de varios defectos que violan gravemente el debido proceso, sino que además, se fundamenta en una errónea interpretación de la ley, tanto de su alcance como de su contenido, toda vez, que con dicha decisión empezando por el punto PRIMERO, el debido proceso es quebrantado casi que a su máxima expresión, y les digo porque: Resulta que finalizada la audiencia preliminar, después que la defensa terminó su exposición y de pasar la juez a decidir los alegatos de las partes (acusación y excepciones), se le concedió nuevamente a la fiscalía otra oportunidad procesal supuestamente para contestar las excepciones planteadas por la defensa, sin embargo, contrario a ello la fiscalía no hizo ningún alegato en contra para desvirtuar los planteamientos de la defensa sino que aprovecho la oportunidad para promover o/u ofrecer una prueba que no hubo promovido en su debida oportunidad en su escrito de acusación nueve meses atrás, escrito éste, que fue ratificado por la misma fiscalía, al comienzo de la audiencia. Esto lo hace, por cuanto los alegatos de la defensa lo pusieron en una situación difícil al señalar que la fiscalía no promovió al experto para el debate oral, pero si promovió la experticia como prueba documental, y motivado a que esta defensa alegaba que la experticia no es un documento que se pueda incorporar al juicio oral por su lectura por no ser un documento como tal, sino un dictamen pericial y que en todo caso al no promover al experto para el debate oral mal podía incorporar para su lectura dicha experticia. La defensa pidió por supuesto la no admisión de la prueba de documento lo que colocaba a la fiscalía en la situación de no poder probar la existencia material del facsímil y del dinero presuntamente robado, vale decir, que el Ministerio Público, prácticamente quedaba sin pruebas y por lo tanto la acusación no debía ser admitida. Yo creo que es la primera vez que un fiscal procede a contestar el escrito de excepciones de la defensa en la audiencia preliminar, lo que en todo casó, de ser viable sólo debe limitarse a eso, es decir, a objetar los alegatos de la defensa, lo que no puede ser ni es viable, es, que promueva una prueba alegando su propia torpeza como un error material que el quiere corregir en perjuicio del reo y utilizando la defensa en su contra y no en su beneficio. En todo caso la juez debió decidir la no admisión de la acusación a los fines de que, de ser el caso, la vuelvan a presentar una vez que cumpla con los requisitos que debe contener una acusación fiscal.

Si los alegatos de la defensa sólo van a servir para que el fiscal acomode el fondo de su acusación, en base a los errores señalados por la misma defensa en su escrito de excepciones, como por ejemplo: el no ofrecimiento de una prueba que la fiscalía en su debido momento debió promover y que por no hacerlo o por no estar promovida o mal promovida, afecta la validez de la acusación, entonces los alegatos de la defensa vendrían a ser alegatos en contra del defendido y a favor siempre de la fiscalía y nunca a favor del acusado. Creo que es suficiente con el enorme poder del estado para enjuiciar a alguien privado de su libertad para que adicionalmente se le violen sus derechos alterando el debido proceso dando mas oportunidades a la fiscalía para que ofrezca extemporáneamente otra prueba alegando como dije su propia torpeza como un error material que el debe subsanar y para colmo después que la juez pasa a decidir, acepta la nueva promoción de pruebas y sin motivación ni fundamento alguno se la declara con lugar, en el punto Primero de la decisión.

El artículo 192 y 193 del COPP, invocados por la fiscalía como base jurídica para su pretensión, conspira contra ella misma, porque esa pretensión constituye una errónea interpretación de su contenido y alcance habida cuenta estas normas están referidas a la validez o nulidad de los actos procesales y no para que bajo pretexto de corrección del error se pueda retrotraer el proceso prácticamente a un periodo ya recluido como lo es el ofrecimiento de una prueba que debió ofrecerse cuando se presento la acusación fiscal y no al final de la audiencia preliminar, tal y como, lo prevé el artículo 192. Si la fiscalía no promovió una prueba en su debido momento como va a pretender promoverla al final de la audiencia preliminar alegando su propia torpeza como un error material que dicho sea de paso, ella misma señala en su solicitud que esto no acarrea nulidad. Sin embargo, procedió a corregir lo que la juez llamo en el punto Primero de su decisión la subsanación hecha por el ministerio público. En esa audiencia no había ningún acto procesal nulo que sanear que viciara de nulidad el acto procesal como tal, eso se desprende del simple hecho de que si la fiscalía no promueve es prueba no pasa nada ni vicia de nulidad relativa el acto como tal. Esto lógicamente viola el derecho a la defensa, porque intespectivamente fue promovida una prueba para corregir el incumplimiento de los requisitos que debe contener la acusación y por los cuales la defensa pidió la no admisión de la acusación, pero contrarío a ello fue cuchillo para nuestra propia garganta porque la juez en vez de no admitir la acusación permitió que el fiscal la acomódese, violando y aplastando el debido proceso garantizado por nuestra Carta Magna para proteger a cualquiera de nosotros como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela.

1°) Inmotivación de la decisión. La juez de control al decidir manifiesta en el punto Primero que, Escuchada la subsanación realizada por el Ministerio Público admite totalmente la acusación presentada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, luego en el punto Segundo señala que no hay elementos suficientes para decretar el sobreseimiento de la causa, en el punto Tercero, declara sin lugar las excepciones, en el Cuarto punto, ratifica la privación de libertad, y en el punto Quinto, declara la pertinencia de todas las pruebas y por ultimo emplaza a las partes para el juicio oral, pero, en ningún momento la decisión expresa los fundamentos, las razones, los motivos, los elementos de juicio que inducen o que llevan al juez a la convicción de que el ciudadano acusado debe ser privado de su libertad y llevado a juicio como presunto culpable de los hechos que se le imputan.

En efecto, del simple análisis del contenido de la decisión atacada podemos asegurar sin temor a equivocarnos que no esta debidamente motivada y que la falta de motivación de una decisión incurre en una infracción que hace dicha decisión susceptible de nulidad absoluta conforme al primer párrafo del art. 173 del COPP, el cual establece de modo expreso: "Artículo 173 Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación", de lo que se desprende que al no haber expuesto la juez de control un solo argumento que sustente su decisión, puesto que no basta su sola afirmación, esa decisión es nula por ordenarlo así la ley. Así lo pido expresamente.

2°) Del Recurso de Revocación, Inmotivación y Derecho a la Defensa. Finalizada la audiencia preliminar ejercí recurso de revocación e invoque 2 jurisprudencias de la Sala Constitucional a los fines de que me fundamentara la privación de libertad conforme al artículo 254 ord. 2, 3 y 4 en concordancia con el 250 ord. 2 del COPP, sin embargo del contenido de la decisión dictada se desprende que no hubo motivación alguna y mas aun no existe en el expediente la audiencia especial de presentación con el auto que privo de su libertad a mi defendido y aun así sin existir el auto la juez lo ratifico y acordó mantener en vigencia un auto inexistente en el expediente necesario para mantener privado de su libertad a cualquier persona. (sic) .Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho constituye un vicio quizás institucionalmente el más grave en que el órgano jurisdiccional puede incurrir" (Subrayado y negritas nuestras); b) (24-03-1993, mencionada en la misma sentencia anterior): "Deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de las normas individuales que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y comprensión de mandatos que deben ser expresados en el acto".

En la decisión de la juez de control encontramos, es cierto, la mención de una cantidad de artículos, sin embargo, no exterioriza una sola palabra relativa a por qué fue allí donde encontró el sustento normativo de su decisión. (sic) Motivación e Incongruencia El Acto procesal atacado es incongruente y debe ser declarado nulo por violar requisitos fundamentales con rango legal y con rango constitucional que debe tener un acto procesal. La incongruencia se la conoce en el ámbito procesal civil como la ultra petita y con ella se quiere significar la ausencia de relación entre lo resuelto en el fallo judicial y la materia que ha sido controvertida entre las partes. La ultra petita es un concepto propio del ámbito civil en el que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244 resume la idea de la incongruencia, la cual en cierto modo, es decir, la "ultra petita", puede asimilarse, sólo en lo que atañe a la sentencia pertinente o relacionada con la materia litigiosa, con el proceso administrativo. En el campo civil se distingue a "ultra petita", como la sentencia que "otorga a uno de los litigantes más de lo pretendido"; "citra petita", que se refiere a la sentencia que "omite pronunciarse sobre cuestiones sometidas por los litigantes al proceso"; y "extra petita", la cual consiste en que el decisor "se excede en su atribución al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas al juicio por los litigantes" (VICTOR DE SANTO, "Diccionario de Derecho Procesal", pág. 403, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1991). (……….).

Elementos de convicción de la existencia de la incongruencia 1. En la decisión aun cuando se señaló en cuál disposición legal se apoyó para detenerlo, no señaló en forma motivada el porqué los hechos o faltas imputadas encuadran dentro de la norma que se invoca como aplicable, y porqué ésta es aplicable.

Con solo invocar una norma no es suficiente para fundamentar una decisión, es necesario que el decisor explique porque es imputable tal o cual artículos a los cuales nos hemos ya referido. Vale aquí la pena citar dos sentencias dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en las que leemos: a) (08-08-1995, N° 360, M.C. contra Fogade): "(……..)

b) (24-03-1993, mencionada en la misma sentencia anterior). (……).

Así, por ejemplo, en sentencias dictadas el 20-1983, 22-01-1988 y 23-071987, se dijo "No dar respuesta adecuada a todos los puntos objeto del debate ni dado respuesta alguna a una pretensión de la parte implica indefensión por incongruencia omisiva', y denegación técnica de justicia, así como "negativa a la tutela judicial" (Pág. 689).

Otra sentencia, del 17-03-1988 (Págs. 691-692), dice así "Para que la incongruencia por falta e respuesta a uno de los puntos objeto del debate tenga contenido constitucional vulnerador de la tutela judicial efectiva, es preciso que ese extremo pudiera incidir sensiblemente en el contenido del fallo judicial". Salta a la vista que el planteamiento de nulidad de todo el procedimiento que hizo mi representada cuando se le convocó mediante el "aviso de prensa", tiene una enorme jerarquía procesal, toda vez que su declaratoria con lugar implicaba la nulidad del todo o parte del procedimiento disciplinario instaurado en su contra. Se trataba de un planteamiento que por el más elemental sentido de justicia no podía sea echado a un lado y privarlo del más mínimo examen.

Una sentencia del 19-11-1992 estableció que "No puede decirse que haya congruencia en una sentencia que deja de examinar el motivo invocado en el recurso" (Pág. 693), lo que da lugar a que estamos ante una decisión arbitraria que prescindió del respeto a las reglas del debido proceso, violentando los derechos constitucionales arriba señalados, por lo que solicitamos sea declarado con lugar la acción de amparo aquí propuesta. Como conclusión final, podemos asegurar con certeza, que el acto atacado es nulo absolutamente por cuanto no es la consecuencia de haberse realizado el procedimiento adecuado; no cumple con el requisito de la motivación de las decisiones; no esta debidamente fundamentada; no se ejerció el derecho a la defensa dentro del respectivo proceso; no tuvo acceso a las pruebas; no se contó con el tiempo y medios adecuados para la defensa; no se realizaron pruebas o mejor dicho esta decisión no esta basada en pruebas legalmente obtenidas dentro de un debido proceso; y en fin se violó totalmente el derecho y garantía constitucional al debido proceso para la detención.

1. Nuevamente, de acuerdo con los artículos 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control, conforme al artículo 250 y 254 ord. 2, 3 y 4, ambos del COPP, mediante el cual decretó contra mi defendido, la privación de libertad por petición del Ministerio Público. Con dicha decisión el tribunal de control violó el art. 250, ejusdem, al apoyarse en él, a pesar de que los supuestos que él contempla para poder excepcionalmente ordenar la detención del imputado no fueron cumplidos.

2. En efecto, tanto para ordenar la detención personal como para ordenar una medida cautelar sustitutiva, es indispensable que se cumplan los requisitos que el artículo 250 mencionado contempla, el cual establece, en orden al examen del punto relativo a la nulidad planteada, lo siguiente: "Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación" (NOTA: Hemos omitido los últimos párrafos). (sic). No dijo la ciudadana juez por qué consideraba que estaba acreditada la existencia de un hecho punible. La parte agraviada no está obligada a adivinar. Esta actividad está más allá del derecho como disciplina científica. 6. "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho*punible", expresa el segundo ordinal del art. 250 del COPP, sin que hasta ahora podamos descubrir en la decisión de dónde obtuvo la ciudadana juez de control la convicción de que mi defendido hubiere intervenido, como autor o como partícipe, en el robo de una persona. En derecho penal y derecho procesal penal, la afirmación de que una persona es autor o partícipe de un hecho punible, equivale a establecer una relación fáctica -de naturaleza causal o simplemente objetiva- que permita atribuir un hecho y sus consecuencias lesivas a una persona. Esto se consigue mediante las pruebas, directas o indirectas, deductivas o inductivas, generales o singulares, etc., todas ellas apreciadas conforme al método de la libre apreciación a que se refiere el art. 22 del COPP. Aunque en esta fase del proceso no cabe hablar de "prueba" strictu sensu, el método que ha de emplearse en el examen de los actos de investigación, no puede ser diferente al que ordena el mencionado artículo 22. De entre los componentes de este método, tenemos las reglas principios lógicos. Con fundamento en esto, nada nos dice la juez de control en cuanto a los elementos de convicción que le sirvieron de apoyo para concluir que mi defendido se encontraba en el lugar donde hubo ocurrido el robo. Ya hemos señalado que lo que declaró el imputado no tiene valor sino como medio de defensa, por lo que no está legalmente autorizada la juez de control para extraer de esa manifestación, efectos jurídicos contra el propio imputado. 7. "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación", es el texto del tercer y último ordinal del art. 250 del COPP. No dijo la juez de control si este requisito estaba cumplido y por qué consideraba que la detención de mi defendido estaba ajustada a este y a los otros dos ordinales. No dijo si consideraba que había peligro de fuga, o si estimaba que había peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ni una cosa ni otra. Tampoco es posible deducir de las palabras empleadas la alusión a este peligro, y aun cuando sí fuere ello posible, no dijo por qué había ese peligro y respecto de qué cosa el peligro justificaba la detención. No dijo cuál acto de investigación, cuáles, o si todos los actos de la investigación corrían peligro de ser obstaculizados. Como se ve, no se dijo nada. Y frente a esta nada no es posible la defensa ni la contradicción. No hay debido proceso. 8. Por las consideraciones expuestas, la defensa insiste en la nulidad de la decisión dictada, mediante el cual se decretó contra mi defendido una medida privativa de libertad. Cadena de custodia. El punto 5to de los fundamentos de la imputación, se señala el registro de custodia de evidencias físicas colectadas a lo cual debo responder alegando que este elemento está viciado de nulidad absoluta, toda vez, que no existe cadena de custodia del facsímil por cuanto, falta la firma y todo señalamiento en el Registro de Continuidad Anexo, con ausencia total del señalamiento del área de Resguardo y Custodia de las Evidencias Fiscales. No está la firma ni el nombre del funcionario que hace la entrega y mucho menos quien recibió las evidencias, por lo que, repito, vicia de nulidad absoluta dicha acta afectando su validez y eficacia para ser valorada como prueba. Cabe destacar que no se realizó el reconocimiento identificación por parte de las victimas de la forma ordenada por la Ley después que fue detenido por la policía. En este sentido se observa otra incongruencia de las testimoniales por cuanto las victimas manifiestan que el sujeto fue aprendido lejos de su clínica, y de allí, sin saber ellas si al que agarraron fue el mismo que las atracó, al que agarraron fue trasladado a la comisaría, y ellas después de eso, fue que se trasladaron a dicha comisaría para poner la denuncia, lo que contradice la segunda acta de entrevista del funcionario aprehensor. En cuanto a la calificación jurídica, sabemos que el art. 458 exige una amenaza real a la vida de una persona, que esté manifiestamente armada, lo que sin mucho esfuerzo se desprende del dicho de las victimas que dicen que él, solo dijo -esto es un atraco- con una mano por debajo de la camisa y en ningún momento las amenazó ni con palabras ni siquiera con el arma de juguete. Entonces mal puede esta conducta ser tipificada dentro del contenido del art. 458, porque en todo caso estamos en presencia de lo comprendido dentro del art. 457, aunque la verdad es, que por boca de las victimas y sin el pedirlo le hicieron entrega un dinero y le pidieron que no les hiciera daño, pero él, en ningún momento las amenazo con hacerles ningún daño, Una cosa es lo que yo piense y crea saber que es lo que alguien me va hacer y otra cosa es, lo que realmente esa persona me puede y quiere hacer, porque si al caso vamos en el supuesto negado de que efectivamente Héctor... portaba un arma de juguete escondida, con ella ni iquiera podría mojarlos y menos aun, causarle daño alguno, de manera tal, que nunca hubo intención de causar daño alguno a la vida, con una pistolita de juguete. Lo que también da cuenta, que nunca existió ni por asomo, la amenaza por parte de Héctor, con un arma-de fuego como señala la acusación fiscal.: (…….). Ofrecimiento de los Medios de Pruebas Las Pruebas del Ministerio Público incorporadas para su lectura ■ El Ministerio Público presentó para el juicio un grupo de "pruebas documentales", actuación a nuestro juicio ilícita porque esos medios no son documentos ni puede incorporarse lícitamente a este proceso para su lectura. ' En efecto, la fiscalía presentó como documentos para ser incorporados para su lectura, a saber: 1 Acta de Procedimiento policial... 2 Acta de aprehensión... 3 Inspección técnico policial Nro 3.88... 4 Registro de Custodia de evidencias... 5 Experticia de reconocimiento legal de un Facsímil..., (sic) Petitorio Con fundamento en todas las consideraciones que anteceden, solicito lo siguiente; 1°) Declare con lugar la presente apelación con acción de nulidad absoluta con base en la excepción opuesta (art. 28, ord, 4o letra e e i, del Código Orgánico Procesal Penal), y no admita la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mi defendido. Y en consecuencia declare el Sobreseimiento de la presente causa. 2°) Para el caso de que no sea decreta la nulidad absoluta, solicitamos que no se admitan para el juicio oral, por ilícitas, los medios de prueba que el Ministerio Público denominó "incorporados para su lectura ni la subsanación mediante la promoción de la prueba de experto extemporánea que se hizo, ni de las TESTIFICALES de Josemily Azuaje y de Á.M.", donde señala "Declaración sobre las pericias practicadas por ellos. 3o) En este mismo sentido, de no acordarse lo anterior solicito el cambio de la calificación jurídica al 457. Y por último, de acuerdo a lo expuesto en los capítulos de este escrito, y conforme al art.. 257, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea juzgado en libertad mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Aprovecho la oportunidad, para hacer un llamado "invocando la justicia y equidad", que deben caracterizar al encargado de tomar una decisión en cualquier asunto, habida cuenta, las autoridades superiores y los magistrados están puestos por Dios, para llevar la espada de la justicia y son servidores de él, para hacer el bien y vengador para castigar al que hace lo malo (La Biblia. Romanos 13:4). Solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara da con lugar en la definitiva. En espera de su decisión y con la firme confianza de que Y.D., en el nombre de su hijo Jesús el Cristo, le dará la sabiduría e inteligencia necesaria para cumplir su cometido y hacer justicia

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EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN.

Consta al folio 08, auto mediante el cual la Jueza Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDANIR E.V. GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano H.B.Q., contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-10, acuerda emplazar a las partes, los fines de que diera contestación a dicho recurso, observándose de las actuaciones que ninguna de las partes dieron contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela desde el folio 120 al 125 de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-08-10, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Octavo de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la cual establece:

(............) OÍDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL .ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: *PRIMERO: Escuchada la subsanación realizada por el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. *SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Defensa considera este Tribunal que no hay elementos suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa. *TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa se admiten por cuanto fueron interpuestas en tiempo hábil y se declaran sin lugar en virtud de que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del COPP. *CUARTO: Se NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hecha por la Defensa, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. *QUINTO: Se Admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales, necesarias y pertinentes en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 330 ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal. *SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Privado en la presente causa y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días (05) concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. *SÉPTIMO: Se instruye a la secretaria a los fines de que remita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa para su respectiva distribución. Las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA ABG. EDANIR E.V., ejerce el Recurso de Revocación y expone: "De conformidad a lo establecido en el artículo 254 ordinales 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito e invoco la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional No. 70 del 22 de Febrero de 2005 que nos habla de la motivación para mantener la Medida Privativa de Libertad, todo en concordancia con el artículo 250 ordinal 2° en cuanto a que deben haber fundados elementos de convicción y por cuanto este Tribunal no se pronunció en cuanto al cambió de calificación jurídica no sabe esta defensa si la calificación es por el artículo 458 o 457 del Código Penal Venezolano. Solicito Copia Certificada de la presente Acta. Es todo". OÍDAS LAS PARTES EN CUANTO A SUS ALEGATOS Y EXPOSICIONES ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Este Tribunal observa que en la causa no riela el Acta de Audiencia Especial de Presentación ni el auto fundado de la decisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que se realizó de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y en la presente audiencia este Tribunal ACUERDA mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada por cuanto aún se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 ejusdem, primero porque se.trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en segundo lugar porque existen fundados elementos de convicción que se desprende de la acusación de que el acusado fue autor del hecho punible por el cual se le acusa y por último se encuentran llenos los extremos legales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga y de obstaculización. En cuanto a la calificación jurídica la este Tribunal acoge la calificación fiscal del delito de ROBÓ AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y desestima la solicitud de cambio de calificación interpuesta por la Defensa. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA…

LA CORTE DE APELACIONES OBSERVA:

Previo a esta Alzada emitir el pronunciamiento de Ley, en cuanto a la Apelación incoada, se deja asentado que en virtud de ser la admisión de la acusación fiscal y por consiguiente el Auto de Apertura a Juicio, Inapelables según reiterado criterio jurisprudencial emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López), esta Corte de Apelaciones, precisa que solo se admitió la Apelación en cuestión, exclusivamente en lo que respecta a refutar el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, siendo ello el punto a revisar en el presente fallo.

Asentado lo anterior, con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión al acto de audiencia preliminar en la presente causa; precisa esta Alzada, analizar los siguientes particulares:

En secuencia a lo antes narrado, se desprende de las actas que el abogado recurrente EDANIR E.V. GOMEZ, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado argumentando que la jueza a quo no cumplió con el requisito de motivación de las decisiones; que la medida privativa no esta debidamente fundamentada, bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Puntualizado lo que antecede, se verifica que al acusado H.B.Q., le fue impuesta en su contra, medida cautelar privativa de libertad en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia de presentación ante un Tribunal de Control.

Ahora bien, en el entonces de la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 12 de agosto de 2010, la jueza a quo, una vez escuchada la subsanación realizada por el Ministerio Público admitió la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que cumplía con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo entre otros pronunciamiento Negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa, manteniendo la Medida Privativa de Libertad al acusado de autos; seguidamente de estos pronunciamientos de la jueza a quo, el abogado defensor Edanir E.V., ejerció el recurso de Revocación, argumentando que la medida privativa de libertad no estaba fundamentada y que el a quo no se pronunció en cuanto al cambio de calificación jurídica.

En ese sentido el Juzgado a quo, luego de oídas cada una de las partes y de ejercido el mencionado recurso de revocación, dispuso:

(…)Este Tribunal observa que en la causa no riela el Acta de Audiencia Especial de Presentación ni el auto fundado de la decisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que se realizó de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y en la presente audiencia este Tribunal ACUERDA mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada por cuanto aún se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 ejusdem, primero porque se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en segundo lugar porque existen fundados elementos de convicción que se desprende de la acusación de que el acusado fue autor del hecho punible por el cual se le acusa y por último se encuentran llenos los extremos legales del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga y de obstaculización. En cuanto a la calificación jurídica la este Tribunal acoge la calificación fiscal del delito de ROBÓ AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y desestima la solicitud de cambio de calificación interpuesta por la Defensa (…)

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Del contenido parcialmente transcrito del fallo recurrido, observan estos Juzgadores que la Jueza Octava de Control fundamentó debidamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Medida Privativa de Libertad que le mantuvo al acusado H.B.Q., considerando que se encontraban dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora acusado de marras sujeto a la medida de privación judicial privativa judicial de libertad impuesta en su oportunidad, apreciando que las circunstancias que dieron origen a su decreto no han variado; por cuanto en efecto se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el del delito de Robo Agravado, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un delito de acción publica, siendo igualmente que los hechos datan del año 2009, por lo que la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y que en vista de su gravedad, tiene asignada pena privativa de libertad, consideró igualmente este juzgado de la primera instancia, en la ocasión de acto de audiencia preliminar, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima, teniendo en cuenta que se trata de la presunta comisión del delito de Robo Agravado; todo lo cual permite inferir que ante la inminencia del juicio, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al juicio, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un juicio en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del imputado, tal y como lo asevera el juzgador de la recurrida.

Prendado a lo asentado, estima esta Alzada, que decae la denuncia del apelante en cuanto a objetar el fallo dictado por la Jueza a quo, en lo atinente a la supuesta falta de motivación de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se halla sujeto el encausado; habida cuenta que se evidencia que la jueza Octava de Control efectivamente sí fundamento la Medida Privativa de Libertad que le acordó mantener al ciudadano H.B.Q. y por cuanto tal decreto obedece a la verificación de la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de la medida objetada, aunado a que el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del artículo 330 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de medidas cautelares ha lugar.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, en caso similar al sometido a nuestro juicio:

(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M..

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)

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Es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano acusado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que, factiblemente como así lo asevera la juzgadora de la primera instancia, conduce a evitar la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud de daño causado por el delito presuntamente cometido, y asimismo la presunción certera de la incursión del sindicado en el hecho punible atribuido; luego pues, se colige procedente la imposición de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por otro lado en cuanto a lo señalado por el abogado recurrente, de que la a quo incurrió en “incongruencia omisiva” por cuanto señala que ninguno de los pedimentos de inocencia planteados por el recurrente y accionante fueron examinados; al respecto observan quienes aquí deciden que la Jueza Octava de Control hizo el correcto pronunciamiento ante cada una de las peticiones planteadas por la defensa del acusado de autos, por lo que tenemos que;

* En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecha por el abogado defensor en la audiencia preliminar; la jueza se pronuncio “SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa considera este Tribunal que no hay elementos suficientes para decretar el sobreseimiento de la causa”

* En cuanto a la solicitud de no admisión de la acusación la jueza acordó: PRIMERO: escuchada la subsanación realizada por el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

* En cuanto a la solicitud de la no admisión de las pruebas promovidas por el ministerio público, la jueza Octava de Control acordó: QUINTO: se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la vindicta pública, por ser legales necesarias y pertinentes en el presente proceso.

* En cuanto a la solicitud de cambio de calificación y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juzgado a quo hizo el siguiente pronunciamiento: Se niega la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD hecha por la defensa.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado EDANIR E.V. GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano H.B.Q., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2010 en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el cual fuese motivado en Auto de Apertura a Juicio en esta misma fecha, y mediante el cual el a quo una vez que declara admitir la Acusación Fiscal, declaró mantener la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que le fuere impuesta al ciudadano H.B.Q. en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido antes descrito. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDANIR E.V. GÓMEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano H.B.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en ocasión a ala Audiencia Preliminar, mediante el cual entre otros pronunciamientos admitió la Acusación Fiscal y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al ahora acusado en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

FC/FGCM/AJPS/jg/

Causa N° 1Aa 8481/10

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